Primera parte
Qué hacer
Por Eduardo A. Díaz
I. Importancia de las notificaciones procesales
El sistema
de notificaciones procesales está íntimamente relacionado con la garantía de
defensa en juicio pues, por un lado, concede al litigante una razonable
posibilidad de conocer las resoluciones judiciales - no asegura su saber
efectivo, sino tan sólo su verosimilitud o presunción[1] -; y por otro, la
notificación legal es el hito del cómputo de los plazos procesales para
realizar los actos que pudieran corresponder, v.gr. contestar un traslado,
impugnar la resolución (art. 156 CPCCN).
II. Su ubicación en el proceso
Hecha una
presentación por alguna de las partes en el expediente judicial (carga), el tribunal se pronuncia sobre
ella (deber), dictando una resolución
que se refiera, guarde congruencia, con lo peticionado o afirmado por el
litigante.
PP gRJ
Luego, las
partes deben tener la razonable posibilidad de conocer el contenido de la
decisión, para actuar en consecuencia, v.gr. cumplirla, impugnarla. Por ende,
toda resolución se notifica a todas las partes del proceso (en ocasiones
también a terceros) por alguna de las formas regladas en el código formal, v.
gr. cédula, ministerio de la ley.
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k
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PPg RJ
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g
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m
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Este esquema de desarrollo de
todo procedimiento judicial se repite constantemente, desde la interposición de
la demanda hasta el archivo del expediente[2].
Considerando que la ubicación de
las notificaciones es “detrás” o a renglón seguido de toda resolución que se
dicte en la causa, y que atañe a todos los litigantes y durante todo el curso
del proceso, se advierte que, además de fundamental, es un tema del “día a día”
del quehacer del abogado.
III. Formas de notificación
Las formas o modos de notificación
previstos legalmente son: automática o ministerio
legis (rt. 133 CPCC); cédula (art. 133, 134 y ccs. CPCC); tácita o
implícita (art. 134, 149, primer párrafo in fine, CPCC); personal (art. 142
CPCC); por examen del expediente (art. 143 CPCC); telegrama; carta documento;
acta notarial (arts. 136, 140, 144 CPCC); edictos (arts. 145 y subs. CPCC);
radio y televisión (art. 148 CPCC).
No veremos aquí cómo funciona
cada uno, pues excede nuestro cometido. Sólo diremos que conforme el art. 133
del ritual, la regla, el principio general en la materia, es que las
resoluciones judiciales se notifican por ministerio de la ley, salvo los casos
en que procede la notificación por cédula, y siempre que no haya acaecido antes
una notificación tácita o implícita.
IV. Actividad del letrado
La actividad esencial, básica,
genérica, que cabe al letrado respecto de la notificación de una resolución es
la siguiente: 1) Con alcance general, para todo el proceso: cumplir con ciertas
cargas que el instituto “notificación” le impone. 2) Frente a cada resolución:
a) Determinarde qué modo se notifica, esto es cuál de las formas previstas
legalmente rige en el caso particular; b) Corroborar si se cumplió la
notificación respecto de todos los interesados, y cuándo ocurrió; c) Impugnar
la notificación si padece de alguna irregularidad que perjudique a su parte.
Veamos estos supuestos.
IV.1. Cumplir las cargas genéricas que impone el instituto
Podemos decir que son tres las
cargas que genéricamente impone a las partes el instituto notificación, a saber: constituir domicilio procesal y denunciar el
real, concurrir al tribunal el día de nota y dejar constancia en el libro de
asistencia, y en ciertos casos impulsar la notificación.
IV.1.1. Constituir domicilio
procesal y denunciar el real
El art. 40 CPCCN instituye la
carga de constituir domicilio procesal
o ad litem: “Toda persona que litigue
por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir
domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del
respectivo juzgado o tribunal. Este requisito se cumplirá en el primer escrito
que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en
que interviene. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones
por cédula, que no deban serlo en el real”.
Los arts. 330 y 356 CPCCN se
refieren al domicilio real. Imponen al actor la carga de denunciar en la
demanda su domicilio real y el del demandado; y a éste, hacer lo propio con el
suyo al contestar la demanda.
En lo que al sistema de
notificaciones atañe, estas son cargas relacionadas con la notificación por
cédula, consistentes en que la parte fija un domicilio (el procesal, que generalmente se elige el del Estudio del abogado) e
informa el suyo real (y el actor,
además, el del demandado), con el fin de que allí se diligencien (envío y
entrega) las cédulas que se libren en la causa. Pero la denuncia del domicilio
real tiene también relación con otros institutos: la competencia (art. 5 N y
BA), la excepción previa de arraigo (art. 348 N, 346 BA) y, para algunos,
también con la de defecto legal[3].
La regla es que la notificación
por cédula se cumplirá en el domicilio procesal, salvo que deba serlo en el
real. Corresponde notificar en el domicilio real, entre otros, el traslado de
la demanda (art. 339 CPCC), la citación a absolver posiciones cuando se actúa
por apoderado (art. 409 tercer párrafo, a contrario sensu CPCCN), la
declaración de rebeldía y la sentencia al rebelde (art. 59 y 62 CPCC), la
citación a absolver posiciones y la sentencia a quien no constituyó domicilio
(art. 41 CPCC), el traslado de la demanda en algunos incidentes[4].
La constitución de domicilio está
prevista para ser cumplida en el primer acto que lleve a cabo la parte - por lo
general será en la demanda y su contestación ú oposición de excepciones en el
juicio ejecutivo, pero podría ser antes, v. gr. en el juicio de alimentos, la
audiencia del art. 639 CPCCN - sin perjuicio de que si no se efectúa en aquél
momento inicial puede hacerse posteriormente, o modificarse en cualquier etapa
de la causa el domicilio antes constituido (art. 42 CPCC). En los casos de
recurso de apelación ordinario, y de los extraordinarios, si la sede del
tribunal ad quem es distinta a la del
a quo, las partes deberán constituir
domicilio en la localidad de aquél, bajo apercibimiento de quedar notificado
por ministerio de la ley de todas las resoluciones (arts. 249, 255, 257 CPCC).
Por tratarse de un acto sujeto a
requisitos que deben ser controlados por el órgano judicial, la constitución de
domicilio necesita una providencia judicial que lo admita, cuyo texto suele ser
“Por constituido el domicilio procesal”.
Hasta tanto no se constituya
domicilio procesal y/o se informe el real, regirán los efectos previstos en los
art. 41 CPCCN, que dice: “Si no se cumpliere con lo establecido en la primer
parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por
notificadas en la forma y oportunidad previstas por el art. 133, salvo la
notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia. Si la
parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere
constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el primer
párrafo”.
El domicilio constituido, y el
real denunciado, subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del
juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros (art. 42,
primer párrafo, N y BA). En la práctica se incluye como factor de caducidad del
domicilio la paralización de las actuaciones por un lapso prolongado[5].
Todo cambio de domicilio deberá
notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese
cumplido, se tendrá por subsistente el anterior (art. 42, último párrafo, N y
BA). Frente a la claridad del texto legal, en cuanto impone para la validez del
nuevo domicilio la notificación por cédula a la contraparte[6], la realidad
muestra que se llevan a cabo distintas aplicaciones de la norma, algunas menos
rigurosas. Así, se ha decidido que la falta de notificación a la contraparte de
la constitución de nuevo domicilio conlleva para ésta la facultad de cursar
notificaciones al anterior, mas en modo alguno puede implicar que el nuevo
domicilio carezca de carácter vinculante para quien lo estableció[7]; y el
cambio sin notificar también produce plenos efectos para el tribunal, quien
deberá cursar al nuevo domicilio sus notificaciones[8]; y si de las mismas
actuaciones surge que indudablemente la contraria tomó conocimiento de la
constitución de domicilio, resulta innecesaria la notificación por cédula del
nuevo, para que éste surta plenos efectos[9]; pero si bien a través de la
jurisprudencia se ha flexibilizado el contenido del último párrafo del art. 42
del ordenamiento procesal, admitiéndose que la contraparte pudo haber tomado
conocimiento de la constitución de nuevo domicilio por otros medios que
resulten de las actuaciones, aunque se encuentre pendiente la notificación por
cédula, ello queda supeditado a que la denuncia del cambio se hubiere proveído
favorablemente (doct. arts. 42, 134, 149 2do. párrafo y 163 inc. 5, CPCC.)[10].
IV.1.2. Concurrir al tribunal el
día de notificación automática. Dejar constancia en el libro de asistencia
La notificación automática
constituye el principio general en la materia (art. 133 CPCCN). Salvo los casos
especiales en que por disposición de la ley o del juez corresponde la
notificación por cédula, y siempre que no haya sucedido antes una notificación tácita o implícita, las resoluciones
judiciales quedan notificadas a todas las partes, en todas las instancias, los
días martes y viernes, llamadosen la jerga forense días de nota. Si alguno de éstos fuese feriado, en el orden
nacional el día de nota pasa al
siguiente martes o viernes hábil[11]; en el régimen de la provincia de Buenos
Aires, en cambio, se entiende que se traslada al posterior día hábil,
cualquiera sea[12].
Entonces, las providencias cuya
fecha de emisión sea un viernes o lunes se notifican automáticamente el martes
siguiente, y si éste es inhábil, la notificación pasa al viernes o miércoles
subsiguientes según se trate del régimen nacional o provincial respectivamente;
y las dictadas los martes, miércoles y jueves, quedan notificadas el viernes
próximo, y si éste es inhábil, el martes subsiguiente en el orden nacional y el
lunes en el provincial.
La notificación se produce ipso facto, sin necesidad de actividad
alguna de la parte o de su letrado. Llegado el día de nota, la ley presume iuris
tantum (salvo prueba en contrario) que el interesado se constituyó en el
tribunal, vio el expediente, y tomó así conocimiento de las resoluciones
emitidas que se notifican por este medio. Por eso es carga del litigante -
cumplida a través de su letrado - concurrir al tribunal los días de nota.
Mas para que realmente exista la
chance de conocer las resoluciones es lógico que el interesado tenga la
posibilidad de ver el expediente. Por eso, para desvirtuar aquella presunción,
es decir, para que la notificación no se produzca, en el orden nacional debe
darse alguna de las siguientes dos situaciones. Una, que el expediente no se
encontrare en el tribunal, por ejemplo salió en pase[13] o en vista[14],
ausencia que puede acreditarse con el registro del egreso dejado en el libro
pertinente por los empleados judiciales, así como en el programa informático de
gestión del tribunal. La otra situación es que hallándose el expediente en el
tribunal, no se lo exhibiere a quien lo solicita(cosa que ocurre normalmente
cuando no esta en letra por hallarse a despacho, a confronte, o posición análoga[15]), y esta circunstancia
impeditiva sea registrada en el libro de
asistencia o libro de nota[16] por alguna de las personas
legalmente autorizadas a ello[17].
Ahora bien, ¿qué sucede si,
estando el expediente en el tribunal, el letrado no puede compulsarlo el día de
nota, no deja constancia de ello en el libro de asistencia, pero por otro medio
serio y objetivo se puede comprobar que el expediente no estaba en letra? Dicho
de otra manera ¿La constancia en el libro de asistencia es el único modo de
enervar la notificación automática? Aquí recobra vigencia una antigua dicotomía
jurisprudencial. En efecto, desde antes de la reforma de la ley 25488 al código
nacional, una línea sostiene que para que no se tenga por cumplida la
notificación por ministerio de la ley “es insuficiente tratar de demostrar que
el expediente no se encontraba en Secretaría a disposición de las partes, pues
la conjunción “y” contenida en el art. 133 del Cód. Procesal exige el
cumplimiento del otro recaudo, esto es, dejar nota en el libro de
asistencia”[18]. Sin embargo, otra postura, menos rigurosa y que creemos
mayoritaria, con base en el principio deinstrumentalidad
de las formas, admite prescindir de la nota en el libro de asistencia “si
se acredita por otro medio serio y objetivo que las actuaciones no se
encuentran en Secretaría”[19], v.g. si pasaron a Cámara y ello consta en el libro de pases[20], o si de las propias constancias del expediente se
desprende que con motivo de presentaciones posteriores a la resolución que deba
notificarse las actuaciones han permanecido a despacho[21]. Si bien compartimos
esta última doctrina, nos reservaremos de usar sus postulados únicamente para
casos de emergencia, de excepción: la regla es asegurar de la mejor manera una
actuación eficaz, por lo tanto cumpliremos debidamente en cada oportunidad la
carga de dejar nota en el libro de asistencia.
Veamos otra situación que puede
generar dudas, relacionada con la anterior ¿Sólo la parte que deja nota en el
libro de asistencia es la que no se notifica, o el efecto alcanza a los demás
litigantes? Coincidimos con la doctrina que comulga con la segunda solución. En
este sentido se ha dicho que la constancia dejada por cualquier profesional es
suficientemente objetiva y seria para acreditar la ausencia en letra del
expediente, y por lo tanto “deviene suficiente para que la notificación no se
opere para ninguno de los litigantes”[22].
IV.1.3. Impulsar la notificación
El principio es que la parte
interesada en que se cumpla una notificación tiene que realizar la actividad
necesaria para ese propósito. El criterio del art. 137 CPCCN, si bien referido
a la notificación por cédula, se aplica a cualquier modo de notificación: “La
cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés
en la notificación...”. Esta pauta cede cuando se trata de una notificación de oficio, que puede darse porque pesa
sobre el tribunal el deber de notificar, v. gr. la sentencia definitiva del
juicio ordinario (arts. 485 CPCCN)[23], o porque así lo dispone el juez por
razones de celeridad y en uso de sus facultades instructorias y ordenatorias,
por ejemplo la notificación de una audiencia de conciliación fijada
oficiosamente; en este último supuesto, la frase “Notifíquese por Secretaría”
en la resolución nos dará la pauta de que será el juzgado quien se encargará
del libramiento de la cédula.
¿Quién puede estar interesado en
que se cumpla una notificación, cuáles pueden ser los motivos para que a alguna
de las partes le importe impeler el acto notificador; en síntesis, qué sujeto
tendrá la urgencia de actuar?
La primera fuente de interés es
la carga de impulsar una instancia. Quién promovió la instancia principal,
incidental o recursiva tiene la carga de llevar a cabo todos los actos
necesarios para impulsarla hasta su finalización (arts. 310, 311, 315, 318
CPCCN). Por ende, recae sobre él la actividad para que se cumplan las
notificaciones por cédula que signifiquen empujar el procedimiento, v.g.
notificación del traslado de la demanda, de la resolución que dispone abrir la
causa a prueba o la declara de puro derecho, de la que manda poner los autos
para alegar[24]. Dicho de otro modo, el acto de librar una cédula tendiente a
cumplir una notificación que impulse el procedimiento, es interruptivo de la
caducidad de la instancia[25]. No surte el mismo efecto interruptor, en cambio,
la notificación automática de una resolución, pues al no necesitar su
advenimiento de actividad alguna de la parte o del tribunal, rige estrictamente
lo previsto en el art. 311 del código ritual: el plazo de caducidad corre desde
la fecha de la resolución impulsora, no desde que se notifica por este medio[26].
La otra gran razón para actuar en
pos de la notificación es el simple deseo de que una cuestión quede definida. Y
esa intención puede tenerla cualquiera de las partes del proceso, no únicamente
quien inició la instancia. Sabemos que para que una resolución produzca sus
efectos debe quedar firme, y para lograr esta firmeza hay que principiar por
notificarla a todos los involucrados por el pronunciamiento. Así, por ejemplo,
el demandado en juicio ejecutivo- sobre quien no pesa la carga de impulsar la
instancia principal -, beneficiado con la sentencia que rechaza la ejecución,
puede urgir la notificación del decisorio para quedar liberado de la pretensión
actora lo antes posible; el coactor en la instancia principal, en la cual el
demandado dedujo incidente de caducidad de instancia (suspensivo de aquella
otra instancia), puede tener interés en notificar él a sus litisconsortes la
providencia que ordena correr traslado del incidente - pese a que la carga de
impulso de la instancia incidental recae sobre el demandado en el principal,
actor en el incidente - para poder así finalizar cuanto antes la cuestión
“caducidad” y, si es resuelta negativamente, continuar con la instancia
principal por él abierta. En estos ejemplos, no habrá una sanción procesal para
el ejecutado o el coactor si no impulsan la notificación, sino que la omisión
únicamente llevaría a demorar la definición del asunto.
Una manera habitual de impulsar
una notificación es anticiparla cumpliéndola tácitamente, v. gr. la contraparte
hace un planteo del cual se nos corre traslado que se notifica por cédula, y
nosotros, para acelerar la cuestión no esperamos que la contraria libre la
cédula sino que retiramos las copias de la presentación que se nos traslada
(art. 134 CPCC)
IV.2. Determinar el modo en que se notifica la resolución
Comenzamos recordando una regla
básica en materia de notificaciones, que muchas veces no está clara para el
novel abogado: cada resolución, por sencilla o breve que sea, v. gr.
“Agréguese”, “Téngase presente”, se notifica a todas las partes del proceso,
por alguno de los medios establecidos en la legislación; medio que puede no ser
el mismo para los distintos sujetos (sobre este último aspecto volveremos más
adelante).
Habida cuenta los efectos ya
vistos de la notificación legal - especialmente ser el hito del cómputo del
plazo procesal - se torna imperioso determinar fehacientemente cuál de los
modos previstos rige en cada caso. ¿Quedaremos las partes notificadas automáticamente el martes próximo o
recién lo estaremos cuando recibamos una cédula?
Como se aprecia, la respuesta definirá, por un lado, el margen de tiempo que
los litigantes tendrán para actuar, v.gr. recurrir, contestar; determinará la
mayor o menor dilación para que se produzca la firmeza de lo decidido, la cuál no podrá acaecer hasta tanto se
notifique la resolución y se consuma el plazo para su impugnación.
Por otro lado, según se trate de
notificación por ministerio de la ley, por cédula, o tácita, tendremos
distintas cargas que cumplir. En el primer caso, concurrir al tribunal los días
martes y viernes y, eventualmente, dejar
nota en el libro de asistencia.
En los otros, posiblemente llevar a cabo otros actos necesarios para que se
produzca la notificación, por ejemplo confeccionar y entregar la cédula, hacer
y/o firmar la nota de retiro de copias.
Regresaremos sobre el tema.
Conviene, dentro de lo posible,
saber de antemano - antes de que salga la resolución - su forma de notificarse.
Esta respuesta anticipada nos permitirá, entre otras cosas, cumplir
adecuadamente la ya mencionada carga de concurrir al tribunal los días de nota. Por ejemplo, si sabemos
por el estado de autos que la
resolución a dictarse se notificará por cédula, v.g. se pidió caducidad de la
instancia, se contestó dicha pretensión, y el expediente está para resolver, o sea se pronunciará la
sentencia interlocutoria que decidirá el incidente (notificable por cédula
conf. art. 135 inc. 13 CPCCN), no nos urgirá ir al tribunal a notificarnos de
ella. En cambio, si realizamos un pedido que generará una providencia a
notificarse automáticamente, tendremos sí o sí que concurrir al juzgado los
días de nota, bajo pena de sufrir las consecuencias de no hacerlo. Así,
utilizaremos correctamente nuestro tiempo, habilidad importante de adquirir
para un mejor ejercicio de la profesión[27].
IV.3. Corroborar si se cumplió la notificación respecto de todos los
interesados, y cuándo ocurrió
Esta actividad importa porque,
como ya dijéramos, hasta tanto no estén notificados todos los sujetos
involucrados en una resolución (partes principales y/o partes accesorias y/o
terceros propiamente dichos, según el alcance de aquella), ésta no podrá quedar
firme, con lo cual sus efectos no serán definitivos, y esto, en más de una
ocasión, impedirá que se pueda continuar con el procedimiento[28].
Por ejemplo, hasta que no esté
firme la providencia que declara la cuestión
de puro derecho no se podrá pedir la sentencia definitiva, puesto que de
dictarse ésta última - sin esperar la firmeza de aquella - debería después
anularse si con motivo de algún recurso se cambiase el proveído “de puro
derecho” por el de apertura de la causa a prueba. Por idéntica razón, tampoco
puede continuarse el procedimiento principal hasta tanto no quede firme la
interlocutoria que decida un incidente de caducidad de su instancia, pues de
prosperar ésta última se termina la instancia principal, efecto que tornaría
estéril cualquier avance que se hubiese producido en aquél.
También interesa controlar la
notificación de los sujetos alcanzados por ella para estar pendientes de un
posible acto de ellos consiguiente a resolución que se notifica, por ejemplo
sabiendo cuándo se notificó el traslado de la demanda iremos en tiempo propio
al tribunal (dentro del plazo de su contestación) a buscar en el expediente la
respuesta del demandado y a controlar el proveído a dicha presentación.
IV.4. Impugnar la notificación irregular
El acto de notificación está
sujeto a requisitos de contenido y de forma, entendiéndose ésta última como sus
condiciones de modo, tiempo y lugar. Cuando se presenta algún vicio o defecto
en tales elementos, y éstos sean de tal gravedad que ocasionen un perjuicio a
la parte (consistente por lo general en no permitirle un acabado ejercicio de
la defensa de sus intereses), v. gr. notificación en un domicilio equivocado,
cédula en la que no se transcribe la resolución a notificar o a la que no se acompañan
las copias del escrito cuyo traslado hay que contestar, el interesado tiene la
carga de impugnar el acto irregular, persiguiendo con ello que se lo prive
total o parcialmente de sus efectos, consecuencia ésta que determinará que se
tenga que llevar a cabo un nuevo y válido acto notificador.
Este tema ya lo tratamos con
amplitud en Cómo y por qué impugnar una notificación por cédula (elDial -
DCF2F[29]), lugar al que remitimos al lector.
V. Final
A través de la descripción hecha
en este trabajo respondimos a uno de los interrogantes que constituyen la base
del ejercicio profesional: ¿Qué hay que
hacer?, en este caso respecto de las notificaciones procesales.
Queda pendiente la otra gran
pregunta: ¿Cómo se hace?, cuenta que
saldaremos en el próximo número del Suplemento de noviembre, cuando volveremos
sobre las que denominamos actividades esenciales del abogado para verlas en su
gestión. Los esperamos.
[1] Se presume juris et de jure
el conocimiento del inicio del proceso colectivo a partir del día siguiente a
la última publicación de edictos, de suerte que cualquier plazo consecuente se
encadena inexorablemente desde esa fecha (CNCom., Sala B, 11-8-1997, JA 1998 I,
121 // LL 1998 B, 735). La notificación por ministerio de la ley se verifica en
los días expresamente determinados por el art. 133 del Cód. Procesal aun en el
supuesto en que a raíz de la incomparecencia de la parte a la sede del órgano
judicial no haya tomado conocimiento de la resolución correspondiente (CNCiv.,
Sala G, 10-2-1998, LL 1999 C, 58). En la notificación automática no hay un acto
de comunicación real, y sólo se la tiene por ocurrida por una ficción de la ley
(ST Chubut, 14/11/96, DJ 1997-2-851). Las notificaciones se regulan en el
proceso civil por el principio de la recepción y no del conocimiento que de las
mismas puede tener el litigante, lo que resulta congruente con el sistema
procesal preponderantemente dispositivo que impera en nuestra ley procesal; de
esta forma se descartan notificaciones fictas que resultan extralegales (CCCL
Venado Tuerto, 24/5/96, JA 1998 II síntesis). Si la notificación fue dirigida
correctamente al domicilio constituido por el accionado resulta totalmente
irrelevante a los fines de la notificación efectivamente cumplida la
circunstancia alegada por su destinataria -y no probada- de que la cédula haya
sido pasada por la parte inferior de la puerta de la oficina, yendo a ocultarse
debajo de un alfombra, "descubriéndola" más de un mes y medio
después, por intermedio de la limpieza que habría realizado en ese sector una
mucama. De seguirse tal criterio, podría llegarse a entender que, aun en los
supuestos del domicilio constituido, el real conocimiento de la cédula siempre
quedaría sujeto a la sola voluntad del receptor, cuando en nuestro sistema, y
por el contrario, la notificación por este medio no constituye un acto personal
del destinatario (CNCiv., Sala A, 16-12-1999, ED 186, 539). La ley requiere en
materia de notificación no la solemnidad de actos rituales, sino la
verosimilitud, o tan sólo la presunción de que el interesado se haya impuesto
de su contenido (CCC Sala 2da., LM, 5-2-2004, www.scba.gov.ar/juba B3400465;
CCC, DO, 29-4-1994, www.scba.gov.ar/juba B950260).
[2]Véase el desarrollo total de
este esquema, y sus connotaciones prácticas, en Díaz Eduardo A., Actuación del abogado en una causa judicial.
El ciclo procedimental. Qué hacer frente a las situaciones usuales del
procedimiento. Cómo hacerlo, Hammurabi, 2007, cuyas ideas sobre
notificaciones procesales, resumidas, seguiremos en este trabajo.
[3] “La omisión del domicilio
real en el escrito de demanda, autoriza la interposición de la excepción de
defecto legal” (Benincasa Juan, Espinosa Cristina, en Código Procesal Civil yComercial de la Nación..., Hammuabi, t. 1 p.
685).
[4] Sobre este punto no hay
uniformidad. Suele distinguirse según el tipo de incidente. Si es una incidencia, o un incidente
procedimental, v. gr. caducidad de instancia, nulidad procesal, generalmente se
admite la notificación en el domicilio constituido en el principal. Distinta es
la solución si se trata de un juicio
incidental, o de un incidente iniciado por o contra quien no es parte en el
juicio. Recomendamos ver la casuística jurisprudencial.
[5] Si bien los domicilios a que
se refieren los arts. 40 y 41 del Cód. Procesal subsisten hasta la terminación
del juicio o su archivo mientras no se constituyan o denuncien otros, si el
trámite estuvo paralizado durante un tiempo prolongado, esa inactividad es
razón suficiente para considerar extinguido el domicilio oportunamente
constituido por la demandada, pues no cabe extender la ficción legal más allá
de lo razonable (CNCiv., Sala E, 30-4-1996, LL 1997 B, 90). La paralización del
expediente durante años, resulta equiparable a la del archivo del mismo, por
cuanto la continuidad del domicilio legal ha sido establecida para la
generalidad de los casos en que el desarrollo del trámite procedimental se
operó en forma regular, pero no sucede lo mismo si la inactividad dura muchos
años, en cuyo caso el domicilio que se hubiera constituido ya no subsiste (CCC
1ra Sala 2da, LP, 14-11-1989, www.scba.gov.ar/juba B150251).
[6] Todo cambio de domicilio debe
notificarse por cédula a la otra parte, debiendo mientras esta diligencia no se
hubiese cumplido, tenerse por subsistente el anterior, resultando eficaces las
notificaciones allí practicadas (CCC 1ra, Sala 1ra, MP, 30-8-1994,
www.scba.gov.ar/juba B1351104; CCC TL, 11-7-1991, www.scba.gov.ar/juba
B2200581). Antes de verificarse la notificación expresa o tácita del nuevo
domicilio procesal a la contraparte, éste no resulta oponible a ella (CNCiv.,
Sala A, 8/2/95, JA 1998 I, síntesis).
[7] CNCom., Sala A, 31-5-1999, LL
1999 E, 448.
[8] CNCiv., Sala A, 8/2/95, JA
1998 I, síntesis; CCC Sala 1ra., LZ, 10-4-1997, www.scba.gov.ar/juba B2550091.
En contra, la subsistencia del domicilio anterior por falta de notificación de
su cambio a la contraparte debe aplicarse tanto para las notificaciones efectuadas
por las partes como para las del Tribunal al no haberse hecho distingo alguno
en el art. 42 CPCC (CCC 1ra Sala 2da LP, 23-3-1993, www.scba.gov.ar/juba
B150810).
[9] CCC TL, 11-7-1991,
www.scba.gov.ar/juba B2200581; CNCiv., Sala A, 8/2/95, JA 1998 I, síntesis.
Basta el conocimiento de la contraparte, por cualquier medio, del escrito de
cambio de domicilio, para que surta efecto respecto de quien lo tuvo, pues de
la redacción de la norma surge que el objeto perseguido es que se haga saber
dicha modificación a al contraria y no la providencia que recaiga (CNCiv., Sala
I, 27/7/89, Lexis 10/4670). Mantener la subsistencia del domicilio procesal
constituido, no obstante el conocimiento que el actor tenía del nuevo domicilio
legal constituido por la contraria en otro proceso sustanciado entre las mismas
partes y ante el mismo tribunal, constituye un excesivo rigor formal contrario
a la garantía de la defensa en juicio (CSJN, 30/4/87, Fallos 310:870). En
contra, el domicilio legal constituido oportunamente en el expediente
subsistirá para todos los efectos legales, aunque la contraria se haya
anoticiado espontáneamente del contenido del escrito de cambio, porque lo que
se notifica en un juicio son resoluciones o providencias simples emanadas del
Órgano Jurisdiccional y no escritos, por lo que no se puede hablar, entonces,
de notificación tácita (CCC 1ra Sala 1ra MP, 8-8-1996, www.scba.gov.ar/juba
B1351416).
[10] CCC 2da Sala 2da LP,
8-10-1996, www.scba.gov.ar/juba B300440. En contra, por la validez de la
notificación tácita aun cuando no se haya dictado providencia teniendo por
constituido el nuevo domicilio, CNFed. Cont. Adm., Sala IV, 26/4/94, elDial AH7F5, CSJN, 23/9/99, Fallos, 322:179.
Además, por una y otra postura, ver jurisprudencia nota 41.
[11] El texto anterior a la
reforma del Código Procesal por la ley 25488 era ambiguo al referirse a cuál
día quedaba como día denota cuando un
martes o viernes era feriado. Decía en la parte pertinente: “...los días martes
y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado”. La
expresión “el siguiente hábil” podía entenderse como “cualquier día, mientras
sea hábil”, o como “el siguiente martes o viernes hábil”. En general, los
tribunales nacionales admitieron la primer interpretación: “Si el día de
"nota" es inhábil, la notificación tiene lugar el día hábil
siguiente, según el art. 133 del Cód. Procesal no se refiere únicamente al
martes o viernes siguientes, pues los días hábiles son todos los del año, con
excepción de los que determine el reglamento para la Justicia Nacional” (CFCC
Sala I, 20-3-1997, LL 1997 C, 642). Mas no por ello deja de ser cierto que la
expresión no era clara. PRIVATE
[12] En la provincia de Buenos
Aires, cuyo art. 133 CPCC es similar al antiguo nacional, la ambigüedad
descripta en la nota anterior sigue en pie, pero en general se comulga con la
siguiente solución: “Cuando el primer día de nota a que se refiere el art. 133
del CPC es inhábil, éste pasa automáticamente al día siguiente hábil posterior
al feriado o sea que si los días de nota son martes y viernes y si alguno de
ellos fuere feriado se computaría como día de nota el miércoles o lunes
posterior al mismo” (PRIVATECCC 1ra S 2da MP, 19-6-1979, www.scba.gov.ar/juba,
B1400756). Otra cuestión es determinar si el “feriado” - día en el cual no se
cumple la notificación automática - abarca a las ferias judiciales de invierno y verano, pues de que sea así o no
dependerá que luego de ellas el día de nota pase al lunes o al martes posterior
a la feria. En el ámbito nacional, el asunto ha perdido vigencia luego de la
reforma, pues ahora siempre el día de nota pasa al martes o viernes posterior;
pero no sucede lo mismo en jurisdicción bonaerense, a raíz del texto de su art.
133 CPCC. La jurisprudencia provincial se inclina por la afirmativa: Los
términos inhábil y feriado no revisten diferencia desde el punto de vista
procesal, sino que aparecen como sinónimos. Días hábiles son los del
funcionamiento del Tribunal y su enumeración resulta por exclusión de los días
inhábiles señalados por la reglamentación respectiva. A fin de determinar
cuándo se produce la notificación automática, no importa si la inhabilidad
afecta a una sola jornada, a varias o a todo el mes como ocurre con el de
enero, pues dicha notificación se produce el primer día hábil siguiente a los
días incluidos en el mes de feria (PRIVATECCC D 27-11-1993,
www.scba.gov.ar/juba, B950222; CCC 1ra. Sala 2da., MP, 18-9-2001,
www.scba.gov.ar/juba B1402867). Al aludir el art. 133 del CPCC a que los días
de nota fueren "feriado", se está refiriendo al día inhábil,
hipótesis asimilable al caso en que se encontraren suspendidos los términos
procesales por resolución de la Suprema Corte de Justicia, actuando ambos
supuestos como sinónimos (CCC Sala 1ra, SN, 26-2-2002, www.scba.gov.ar/juba
B856324).
[13] “Es ésta una de las
posiciones del expediente que implica su salida del tribunal. Si bien no hay
una denominación legalmente impuesta, la expresión en pase se reserva, en el lenguaje forense, para el egreso de las
actuaciones rumbo a la Cámara de Apelaciones o a otro tribunal” (Díaz Eduardo
A., El expediente judicial. Constitución
y vicisitudes del cuerpo del proceso, Hammurabi, Bs. As., 2003, pág. 108).
[14] “Las actuaciones son
retiradas del tribunal para ser llevadas a la fiscalía, defensoría, asesoría o
representante del Fisco, para que éstas se notifiquen de las resoluciones
dictadas y tomen la intervención que les corresponda de acuerdo con el estado
de la causa (recurran, contesten vistas, dictaminen, asistan a una audiencia,
etcétera)” (Díaz Eduardo A., El
expediente judicial. Constitución y vicisitudes del cuerpo del proceso,
Hammurabi, Bs. As., 2003, pág. 116).
[15] “Las personas interesadas
pueden consultar el expediente en la Mesa de Entradas del tribunal en que esté
tramitando. Para lograrlo, es necesario que el expediente se halle enletra, expresión que significa,
justamente, que la causa se encuentra en el casillero de procesos en trámite en
condiciones de ser examinada. Cuando el empleado judicial no encuentra las
actuaciones en este lugar, nos dirá que el expediente no está en letra. Los avatares propios del procedimiento judicial
hacen que el expediente no esté detenido en el punto fijo en letra, sino que cambie constantemente de lugar (o estado).
Entonces, la posición no está en letra,
genéricamente una sola, específicamente admite varias posibilidades...” ((Díaz
Eduardo A., El expediente judicial. Constitución
y vicisitudes del cuerpo del proceso, Hammurabi, Bs. As., 2003, pág.101).
[16] La denominación libro de nota es más usada, pero no
corresponde estrictamente a la terminología legal, que es libro de asistencia (art. 133 CPCC).
[17] Sobre quienes pueden dejar
nota, el art. 133 CPCCN remite “a las personas indicadas en el artículo
siguiente”, y el art. 134 menciona a la parte, su apoderado, su letrado, y
personas autorizadas en el expediente. Respecto de los profesionales ¿sólo los
que actúan en la causa pueden hacerlo o cualquier otro, aunque no cumpla papel
alguno en el proceso? El adjetivo posesivo “su” utilizado por la nueva
normativa (“su apoderado”, “su letrado”), parece indicar que la posibilidad
queda limitada a quienes intervienen efectivamente o al menos figuran
formalmente designados para participar en el juicio.
[18] CNCiv, Sala A, 19-9-95, LL
1996 B 295, comentado por Luis Alvarez Juliá. Si bien para que la notificación ministerio legis no se tenga por
cumplida, el expediente no debe encontrarse en la Secretaría, es necesario
además hacer constar es circunstancia en el libro de asistencia que se lleva a
ese fin, constancia que demostrará, además, la concurrencia del interesado a
Secretaría (CNFed. Civ. y Com., Sala II, 31/5/91, LL 1992 D 613). No cabe
presumir necesariamente que no se encontraba en letra el expediente el día de
nota posterior a la fecha de presentación de un escrito y anterior a la de su
proveído. La seguidilla de escritos presentados por las partes no impide por sí
sola que opere la notificación automática, si no se dejó nota en el libro
correspondiente (CNCiv. Sala C, 16-11-1999, JA 2000 IV, 27, comentado por
Alberto L. Maurino; el fallo contiene votos en disidencia).
[19] CFed. Cont. Adm., Sala III,
14-11-2000, JA 2001 II, 14; CNCiv., Sala I, 21-5-1998, LL 1998 E, 285; CNCom.,
Sala B, 30/11/94, LL 1995 C 599; DJ 1995-2-802; CNCiv., Sala F, 22/9/92, LL
1994 E 690.
[20] CNCiv Sala I, 14/5/98, LL
1998 E 286. Este supuesto ha quedado hoy fuera de discusión a raíz de la
reforma efectuada por la ley 25488 al art. 133 del código procesal nacional,
cuya parte pertinente dice”... No se considerará cumplida tal notificación: 1°.
Si el expediente no se encontrare en el tribunal.”. En la provincia de Buenos
Aires, cuya legislación en este tema no se modificó, la cuestión sigue vigente.
[21] CCC 1, Sala 2, La Plata,
21-9-93, www.scba.gov.ar/juba B150943.
[22] CNCiv, Sala E, ED 176 90; LL
1998 C 71; CNCom, Sala C, 14/2/85, LL 1985 D 6. En contra, Álvarez Juliá Luis,
“Notificación por ministerio de la ley”, LL 1996 B 295; Leguisamón Héctor
Eduardo, “Dos aspectos interesantes sobre la notificación “ministerio legis””,
LL 1998 D 100. La nota del libro de asistencia beneficia únicamente a la parte
que a deja, toda vez que ello no significa que los demás interesados no
hubiesen podido ver el expediente (CNCom., Sala B, 29/11/99, Lexis 1/505491).
[23] Si la resolución reviste el
carácter de una sentencia interlocutoria y no definitiva, no se imponía el
deber de la notificación de oficio como pretende la recurrente, sino que, por
el contrario, era la actora quien debía confeccionar la cédula porque hacía a
su propio interés que quedara firme el auto que declaró la acumulación de
procesos que fuera solicitada a su pedido (art. l37, primera parte, Código
Procesal). Si un auto debía ser notificado personalmente o por cédula y no se
trataba del supuesto contemplado en el art. 483 de la legislación adjetiva,
dicha carga no incumbía al órgano, siendo en cambio un deber de la actora, en
su carácter de titular de la acción, procurar el anoticiamiento de la
providencia dictada y si no se instó la notificación en tiempo propio,
sobreviene la caducidad de instancia (CCC 2da Sala 1ra. LP, 30-3-2000,
www.scba.gov.ar/juba B253670).
[24] La notificación de la
demanda a un codemandado impulsa el procedimiento respecto de los
litisconsortes (CSJN, 13-6-1995, JA 1996 I, 86 // LL 1996 A, 362). Opera la
caducidad de la instancia del recurso de apelación interpuesto por el perito,
si éste no impulsó las actuaciones notificando la regulación recurrida para
posibilitar la elevación del expediente (CNCiv. Sala E, 15-3-2000, JA 2001 I,
80, comentado por Alberto L. Maurino). Corresponde declarar de oficio la
caducidad de la instancia si han vencido los plazos establecidos por el art.
31, inc. 2° del Código Procesal sin que el interesado notificara el traslado
del recurso extraordinario interpuesto, lo cual está su cargo a partir de la
resolución 1/2000 de superintendencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo Federal (CFed. Cont. Adm. Sala I, 16-8-2001, LL
2002 A, 1007).
[25] No corresponde declarar la
caducidad de instancia - en el caso, en un proceso por desalojo- si del
expediente surge que antes del transcurso del plazo el actor presentó un mandamiento,
pues tal actividad de la parte en confeccionar el instrumento respectivo
dejándolo en Secretaría para su posterior diligenciamiento por la oficina
respectiva, en sí misma constituye un acto impulsor del trámite, aunque no
logre su finalidad específica o sea observado por el Tribunal (CNCiv., Sala K,
9-9-2002, LL 2003 A, 701). El libramiento de una cédula citando al demandado a
reconocer firma trasunta la inequívoca intención del actor de mantener viva la
instancia, resultando, por lo demás, de trámite indispensable para su
prosecución (CNCom., Sala A, 29-4-1999, LL 1999 E, 131). El plazo de caducidad
de la instancia debe computarse desde que se ordenó la notificación en extraña
jurisdicción y no desde la fecha de libramiento de la cédula, si no existe
constancia alguna de dicho libramiento, habiéndose incorporado la diligencia
con posterioridad al dictado de la resolución que decretó la perención. La
contratación de una empresa para la gestión de una notificación en extraña
jurisdicción no configura acto interruptivo de la prescripción (CNCiv. Sala K,
11-6-2002, LL 2002 D, 360).
[26] El plazo de perención de la
instancia en el trámite de la queja corre desde la fecha del acto interruptivo,
no desde su notificación por ministerio de ley. (CSJN, 3-3-2005, JA 29-6-05
Supl., 95).
[27] El abogado joven suele
perder bastante tiempo yendo al tribunal con frecuencia inapropiada a buscar
resoluciones que, por su extenso plazo de emisión v.g. interlocutorias,
definitivas, o por su modo de notificación v.g. por cédula, no justifican dicho
temperamento.
[28] La adecuada notificación de
las distintas etapas fundamentales del proceso y lo atinente al trámite
previsto en el art. 257 del CPCN, tiene por objeto dar a los litigantes la
oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso
y plantear las cuestiones conducentes para la correcta solución del litigio.
Corresponde dejar sin efecto el auto de concesión del recurso extraordinario y
devolver las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, antes de dictar
uno nuevo, proceda a notificar sus decisiones a todas las partes, terceros y
profesionales que intervinieron en la causa, a quienes tampoco confirió el
traslado de los recursos extraordinarios deducidos ni se les hizo saber el auto
de concesión de dichos remedios (CSJN, 24-8-1999, Fallos 322:1886).
[29]elDial - DCF2F
Citar:
elDial DC11EA
Publicado
el: 07/10/2009
copyright © 2012 editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
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