Actividad esencial del abogado en materia de notificaciones procesales

 Primera parte
 Qué hacer
Por Eduardo A. Díaz
I. Importancia de las notificaciones procesales

El sistema de notificaciones procesales está íntimamente relacionado con la garantía de defensa en juicio pues, por un lado, concede al litigante una razonable posibilidad de conocer las resoluciones judiciales - no asegura su saber efectivo, sino tan sólo su verosimilitud o presunción[1] -; y por otro, la notificación legal es el hito del cómputo de los plazos procesales para realizar los actos que pudieran corresponder, v.gr. contestar un traslado, impugnar la resolución (art. 156 CPCCN).

II. Su ubicación en el proceso

Hecha una presentación por alguna de las partes en el expediente judicial (carga), el tribunal se pronuncia sobre ella (deber), dictando una resolución que se refiera, guarde congruencia, con lo peticionado o afirmado por el litigante.

PP  gRJ

Luego, las partes deben tener la razonable posibilidad de conocer el contenido de la decisión, para actuar en consecuencia, v.gr. cumplirla, impugnarla. Por ende, toda resolución se notifica a todas las partes del proceso (en ocasiones también a terceros) por alguna de las formas regladas en el código formal, v. gr. cédula, ministerio de la ley.


k

PPg RJ

g


m



Este esquema de desarrollo de todo procedimiento judicial se repite constantemente, desde la interposición de la demanda hasta el archivo del expediente[2].

Considerando que la ubicación de las notificaciones es “detrás” o a renglón seguido de toda resolución que se dicte en la causa, y que atañe a todos los litigantes y durante todo el curso del proceso, se advierte que, además de fundamental, es un tema del “día a día” del quehacer del abogado.

III. Formas de notificación

Las formas o modos de notificación previstos legalmente son: automática o ministerio legis (rt. 133 CPCC); cédula (art. 133, 134 y ccs. CPCC); tácita o implícita (art. 134, 149, primer párrafo in fine, CPCC); personal (art. 142 CPCC); por examen del expediente (art. 143 CPCC); telegrama; carta documento; acta notarial (arts. 136, 140, 144 CPCC); edictos (arts. 145 y subs. CPCC); radio y televisión (art. 148 CPCC).

No veremos aquí cómo funciona cada uno, pues excede nuestro cometido. Sólo diremos que conforme el art. 133 del ritual, la regla, el principio general en la materia, es que las resoluciones judiciales se notifican por ministerio de la ley, salvo los casos en que procede la notificación por cédula, y siempre que no haya acaecido antes una notificación tácita o implícita.

IV. Actividad del letrado

La actividad esencial, básica, genérica, que cabe al letrado respecto de la notificación de una resolución es la siguiente: 1) Con alcance general, para todo el proceso: cumplir con ciertas cargas que el instituto “notificación” le impone. 2) Frente a cada resolución: a) Determinarde qué modo se notifica, esto es cuál de las formas previstas legalmente rige en el caso particular; b) Corroborar si se cumplió la notificación respecto de todos los interesados, y cuándo ocurrió; c) Impugnar la notificación si padece de alguna irregularidad que perjudique a su parte. Veamos estos supuestos.

IV.1. Cumplir las cargas genéricas que impone el instituto

Podemos decir que son tres las cargas que genéricamente impone a las partes el instituto notificación, a saber: constituir domicilio procesal y denunciar el real, concurrir al tribunal el día de nota y dejar constancia en el libro de asistencia, y en ciertos casos impulsar la notificación.

IV.1.1.  Constituir domicilio procesal y denunciar el real

El art. 40 CPCCN instituye la carga de constituir domicilio procesal o ad litem: “Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal. Este requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real”.

Los arts. 330 y 356 CPCCN se refieren al domicilio real. Imponen al actor la carga de denunciar en la demanda su domicilio real y el del demandado; y a éste, hacer lo propio con el suyo al contestar la demanda.

En lo que al sistema de notificaciones atañe, estas son cargas relacionadas con la notificación por cédula, consistentes en que la parte fija un domicilio (el procesal, que generalmente se elige el del Estudio del abogado) e informa el suyo real (y el actor, además, el del demandado), con el fin de que allí se diligencien (envío y entrega) las cédulas que se libren en la causa. Pero la denuncia del domicilio real tiene también relación con otros institutos: la competencia (art. 5 N y BA), la excepción previa de arraigo (art. 348 N, 346 BA) y, para algunos, también con la de defecto legal[3].

La regla es que la notificación por cédula se cumplirá en el domicilio procesal, salvo que deba serlo en el real. Corresponde notificar en el domicilio real, entre otros, el traslado de la demanda (art. 339 CPCC), la citación a absolver posiciones cuando se actúa por apoderado (art. 409 tercer párrafo, a contrario sensu CPCCN), la declaración de rebeldía y la sentencia al rebelde (art. 59 y 62 CPCC), la citación a absolver posiciones y la sentencia a quien no constituyó domicilio (art. 41 CPCC), el traslado de la demanda en algunos incidentes[4].

La constitución de domicilio está prevista para ser cumplida en el primer acto que lleve a cabo la parte - por lo general será en la demanda y su contestación ú oposición de excepciones en el juicio ejecutivo, pero podría ser antes, v. gr. en el juicio de alimentos, la audiencia del art. 639 CPCCN - sin perjuicio de que si no se efectúa en aquél momento inicial puede hacerse posteriormente, o modificarse en cualquier etapa de la causa el domicilio antes constituido (art. 42 CPCC). En los casos de recurso de apelación ordinario, y de los extraordinarios, si la sede del tribunal ad quem es distinta a la del a quo, las partes deberán constituir domicilio en la localidad de aquél, bajo apercibimiento de quedar notificado por ministerio de la ley de todas las resoluciones (arts. 249, 255, 257 CPCC).

Por tratarse de un acto sujeto a requisitos que deben ser controlados por el órgano judicial, la constitución de domicilio necesita una providencia judicial que lo admita, cuyo texto suele ser “Por constituido el domicilio procesal”.

Hasta tanto no se constituya domicilio procesal y/o se informe el real, regirán los efectos previstos en los art. 41 CPCCN, que dice: “Si no se cumpliere con lo establecido en la primer parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad previstas por el art. 133, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el primer párrafo”.

El domicilio constituido, y el real denunciado, subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros (art. 42, primer párrafo, N y BA). En la práctica se incluye como factor de caducidad del domicilio la paralización de las actuaciones por un lapso prolongado[5].

Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior (art. 42, último párrafo, N y BA). Frente a la claridad del texto legal, en cuanto impone para la validez del nuevo domicilio la notificación por cédula a la contraparte[6], la realidad muestra que se llevan a cabo distintas aplicaciones de la norma, algunas menos rigurosas. Así, se ha decidido que la falta de notificación a la contraparte de la constitución de nuevo domicilio conlleva para ésta la facultad de cursar notificaciones al anterior, mas en modo alguno puede implicar que el nuevo domicilio carezca de carácter vinculante para quien lo estableció[7]; y el cambio sin notificar también produce plenos efectos para el tribunal, quien deberá cursar al nuevo domicilio sus notificaciones[8]; y si de las mismas actuaciones surge que indudablemente la contraria tomó conocimiento de la constitución de domicilio, resulta innecesaria la notificación por cédula del nuevo, para que éste surta plenos efectos[9]; pero si bien a través de la jurisprudencia se ha flexibilizado el contenido del último párrafo del art. 42 del ordenamiento procesal, admitiéndose que la contraparte pudo haber tomado conocimiento de la constitución de nuevo domicilio por otros medios que resulten de las actuaciones, aunque se encuentre pendiente la notificación por cédula, ello queda supeditado a que la denuncia del cambio se hubiere proveído favorablemente (doct. arts. 42, 134, 149 2do. párrafo y 163 inc. 5, CPCC.)[10].

IV.1.2.  Concurrir al tribunal el día de notificación automática. Dejar constancia en el libro de asistencia

La notificación automática constituye el principio general en la materia (art. 133 CPCCN). Salvo los casos especiales en que por disposición de la ley o del juez corresponde la notificación por cédula, y siempre que no haya sucedido antes una notificación tácita o implícita, las resoluciones judiciales quedan notificadas a todas las partes, en todas las instancias, los días martes y viernes, llamadosen la jerga forense días de nota. Si alguno de éstos fuese feriado, en el orden nacional el día de nota pasa al siguiente martes o viernes hábil[11]; en el régimen de la provincia de Buenos Aires, en cambio, se entiende que se traslada al posterior día hábil, cualquiera sea[12].

Entonces, las providencias cuya fecha de emisión sea un viernes o lunes se notifican automáticamente el martes siguiente, y si éste es inhábil, la notificación pasa al viernes o miércoles subsiguientes según se trate del régimen nacional o provincial respectivamente; y las dictadas los martes, miércoles y jueves, quedan notificadas el viernes próximo, y si éste es inhábil, el martes subsiguiente en el orden nacional y el lunes en el provincial.

La notificación se produce ipso facto, sin necesidad de actividad alguna de la parte o de su letrado. Llegado el día de nota, la ley presume iuris tantum (salvo prueba en contrario) que el interesado se constituyó en el tribunal, vio el expediente, y tomó así conocimiento de las resoluciones emitidas que se notifican por este medio. Por eso es carga del litigante - cumplida a través de su letrado - concurrir al tribunal los días de nota.

Mas para que realmente exista la chance de conocer las resoluciones es lógico que el interesado tenga la posibilidad de ver el expediente. Por eso, para desvirtuar aquella presunción, es decir, para que la notificación no se produzca, en el orden nacional debe darse alguna de las siguientes dos situaciones. Una, que el expediente no se encontrare en el tribunal, por ejemplo salió en pase[13] o en vista[14], ausencia que puede acreditarse con el registro del egreso dejado en el libro pertinente por los empleados judiciales, así como en el programa informático de gestión del tribunal. La otra situación es que hallándose el expediente en el tribunal, no se lo exhibiere a quien lo solicita(cosa que ocurre normalmente cuando no esta en letra por hallarse a despacho, a confronte, o posición análoga[15]), y esta circunstancia impeditiva sea registrada en el libro de asistencia o libro de nota[16] por alguna de las personas legalmente autorizadas a ello[17].

Ahora bien, ¿qué sucede si, estando el expediente en el tribunal, el letrado no puede compulsarlo el día de nota, no deja constancia de ello en el libro de asistencia, pero por otro medio serio y objetivo se puede comprobar que el expediente no estaba en letra? Dicho de otra manera ¿La constancia en el libro de asistencia es el único modo de enervar la notificación automática? Aquí recobra vigencia una antigua dicotomía jurisprudencial. En efecto, desde antes de la reforma de la ley 25488 al código nacional, una línea sostiene que para que no se tenga por cumplida la notificación por ministerio de la ley “es insuficiente tratar de demostrar que el expediente no se encontraba en Secretaría a disposición de las partes, pues la conjunción “y” contenida en el art. 133 del Cód. Procesal exige el cumplimiento del otro recaudo, esto es, dejar nota en el libro de asistencia”[18]. Sin embargo, otra postura, menos rigurosa y que creemos mayoritaria, con base en el principio deinstrumentalidad de las formas, admite prescindir de la nota en el libro de asistencia “si se acredita por otro medio serio y objetivo que las actuaciones no se encuentran en Secretaría”[19], v.g. si pasaron a Cámara y ello consta en el libro de pases[20], o si de las propias constancias del expediente se desprende que con motivo de presentaciones posteriores a la resolución que deba notificarse las actuaciones han permanecido a despacho[21]. Si bien compartimos esta última doctrina, nos reservaremos de usar sus postulados únicamente para casos de emergencia, de excepción: la regla es asegurar de la mejor manera una actuación eficaz, por lo tanto cumpliremos debidamente en cada oportunidad la carga de dejar nota en el libro de asistencia.

Veamos otra situación que puede generar dudas, relacionada con la anterior ¿Sólo la parte que deja nota en el libro de asistencia es la que no se notifica, o el efecto alcanza a los demás litigantes? Coincidimos con la doctrina que comulga con la segunda solución. En este sentido se ha dicho que la constancia dejada por cualquier profesional es suficientemente objetiva y seria para acreditar la ausencia en letra del expediente, y por lo tanto “deviene suficiente para que la notificación no se opere para ninguno de los litigantes”[22].

IV.1.3.  Impulsar la notificación

El principio es que la parte interesada en que se cumpla una notificación tiene que realizar la actividad necesaria para ese propósito. El criterio del art. 137 CPCCN, si bien referido a la notificación por cédula, se aplica a cualquier modo de notificación: “La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación...”. Esta pauta cede cuando se trata de una notificación de oficio, que puede darse porque pesa sobre el tribunal el deber de notificar, v. gr. la sentencia definitiva del juicio ordinario (arts. 485 CPCCN)[23], o porque así lo dispone el juez por razones de celeridad y en uso de sus facultades instructorias y ordenatorias, por ejemplo la notificación de una audiencia de conciliación fijada oficiosamente; en este último supuesto, la frase “Notifíquese por Secretaría” en la resolución nos dará la pauta de que será el juzgado quien se encargará del libramiento de la cédula.

¿Quién puede estar interesado en que se cumpla una notificación, cuáles pueden ser los motivos para que a alguna de las partes le importe impeler el acto notificador; en síntesis, qué sujeto tendrá la urgencia de actuar?

La primera fuente de interés es la carga de impulsar una instancia. Quién promovió la instancia principal, incidental o recursiva tiene la carga de llevar a cabo todos los actos necesarios para impulsarla hasta su finalización (arts. 310, 311, 315, 318 CPCCN). Por ende, recae sobre él la actividad para que se cumplan las notificaciones por cédula que signifiquen empujar el procedimiento, v.g. notificación del traslado de la demanda, de la resolución que dispone abrir la causa a prueba o la declara de puro derecho, de la que manda poner los autos para alegar[24]. Dicho de otro modo, el acto de librar una cédula tendiente a cumplir una notificación que impulse el procedimiento, es interruptivo de la caducidad de la instancia[25]. No surte el mismo efecto interruptor, en cambio, la notificación automática de una resolución, pues al no necesitar su advenimiento de actividad alguna de la parte o del tribunal, rige estrictamente lo previsto en el art. 311 del código ritual: el plazo de caducidad corre desde la fecha de la resolución impulsora, no desde que se notifica por este medio[26].

La otra gran razón para actuar en pos de la notificación es el simple deseo de que una cuestión quede definida. Y esa intención puede tenerla cualquiera de las partes del proceso, no únicamente quien inició la instancia. Sabemos que para que una resolución produzca sus efectos debe quedar firme, y para lograr esta firmeza hay que principiar por notificarla a todos los involucrados por el pronunciamiento. Así, por ejemplo, el demandado en juicio ejecutivo- sobre quien no pesa la carga de impulsar la instancia principal -, beneficiado con la sentencia que rechaza la ejecución, puede urgir la notificación del decisorio para quedar liberado de la pretensión actora lo antes posible; el coactor en la instancia principal, en la cual el demandado dedujo incidente de caducidad de instancia (suspensivo de aquella otra instancia), puede tener interés en notificar él a sus litisconsortes la providencia que ordena correr traslado del incidente - pese a que la carga de impulso de la instancia incidental recae sobre el demandado en el principal, actor en el incidente - para poder así finalizar cuanto antes la cuestión “caducidad” y, si es resuelta negativamente, continuar con la instancia principal por él abierta. En estos ejemplos, no habrá una sanción procesal para el ejecutado o el coactor si no impulsan la notificación, sino que la omisión únicamente llevaría a demorar la definición del asunto.

Una manera habitual de impulsar una notificación es anticiparla cumpliéndola tácitamente, v. gr. la contraparte hace un planteo del cual se nos corre traslado que se notifica por cédula, y nosotros, para acelerar la cuestión no esperamos que la contraria libre la cédula sino que retiramos las copias de la presentación que se nos traslada (art. 134 CPCC)

IV.2. Determinar el modo en que se notifica la resolución

Comenzamos recordando una regla básica en materia de notificaciones, que muchas veces no está clara para el novel abogado: cada resolución, por sencilla o breve que sea, v. gr. “Agréguese”, “Téngase presente”, se notifica a todas las partes del proceso, por alguno de los medios establecidos en la legislación; medio que puede no ser el mismo para los distintos sujetos (sobre este último aspecto volveremos más adelante).

Habida cuenta los efectos ya vistos de la notificación legal - especialmente ser el hito del cómputo del plazo procesal - se torna imperioso determinar fehacientemente cuál de los modos previstos rige en cada caso. ¿Quedaremos las partes notificadas automáticamente el martes próximo o recién lo estaremos cuando recibamos una cédula? Como se aprecia, la respuesta definirá, por un lado, el margen de tiempo que los litigantes tendrán para actuar, v.gr. recurrir, contestar; determinará la mayor o menor dilación para que se produzca la firmeza de lo decidido, la cuál no podrá acaecer hasta tanto se notifique la resolución y se consuma el plazo para su impugnación.

Por otro lado, según se trate de notificación por ministerio de la ley, por cédula, o tácita, tendremos distintas cargas que cumplir. En el primer caso, concurrir al tribunal los días martes y viernes y, eventualmente, dejar nota en el libro de asistencia. En los otros, posiblemente llevar a cabo otros actos necesarios para que se produzca la notificación, por ejemplo confeccionar y entregar la cédula, hacer y/o firmar la nota de retiro de copias. Regresaremos sobre el tema.
Conviene, dentro de lo posible, saber de antemano - antes de que salga la resolución - su forma de notificarse. Esta respuesta anticipada nos permitirá, entre otras cosas, cumplir adecuadamente la ya mencionada carga de concurrir al tribunal los días de nota. Por ejemplo, si sabemos por el estado de autos que la resolución a dictarse se notificará por cédula, v.g. se pidió caducidad de la instancia, se contestó dicha pretensión, y el expediente está para resolver, o sea se pronunciará la sentencia interlocutoria que decidirá el incidente (notificable por cédula conf. art. 135 inc. 13 CPCCN), no nos urgirá ir al tribunal a notificarnos de ella. En cambio, si realizamos un pedido que generará una providencia a notificarse automáticamente, tendremos sí o sí que concurrir al juzgado los días de nota, bajo pena de sufrir las consecuencias de no hacerlo. Así, utilizaremos correctamente nuestro tiempo, habilidad importante de adquirir para un mejor ejercicio de la profesión[27].

IV.3. Corroborar si se cumplió la notificación respecto de todos los interesados, y cuándo ocurrió

Esta actividad importa porque, como ya dijéramos, hasta tanto no estén notificados todos los sujetos involucrados en una resolución (partes principales y/o partes accesorias y/o terceros propiamente dichos, según el alcance de aquella), ésta no podrá quedar firme, con lo cual sus efectos no serán definitivos, y esto, en más de una ocasión, impedirá que se pueda continuar con el procedimiento[28].

Por ejemplo, hasta que no esté firme la providencia que declara la cuestión de puro derecho no se podrá pedir la sentencia definitiva, puesto que de dictarse ésta última - sin esperar la firmeza de aquella - debería después anularse si con motivo de algún recurso se cambiase el proveído “de puro derecho” por el de apertura de la causa a prueba. Por idéntica razón, tampoco puede continuarse el procedimiento principal hasta tanto no quede firme la interlocutoria que decida un incidente de caducidad de su instancia, pues de prosperar ésta última se termina la instancia principal, efecto que tornaría estéril cualquier avance que se hubiese producido en aquél.

También interesa controlar la notificación de los sujetos alcanzados por ella para estar pendientes de un posible acto de ellos consiguiente a resolución que se notifica, por ejemplo sabiendo cuándo se notificó el traslado de la demanda iremos en tiempo propio al tribunal (dentro del plazo de su contestación) a buscar en el expediente la respuesta del demandado y a controlar el proveído a dicha presentación.

IV.4. Impugnar la notificación irregular

El acto de notificación está sujeto a requisitos de contenido y de forma, entendiéndose ésta última como sus condiciones de modo, tiempo y lugar. Cuando se presenta algún vicio o defecto en tales elementos, y éstos sean de tal gravedad que ocasionen un perjuicio a la parte (consistente por lo general en no permitirle un acabado ejercicio de la defensa de sus intereses), v. gr. notificación en un domicilio equivocado, cédula en la que no se transcribe la resolución a notificar o a la que no se acompañan las copias del escrito cuyo traslado hay que contestar, el interesado tiene la carga de impugnar el acto irregular, persiguiendo con ello que se lo prive total o parcialmente de sus efectos, consecuencia ésta que determinará que se tenga que llevar a cabo un nuevo y válido acto notificador.

Este tema ya lo tratamos con amplitud en Cómo y por qué impugnar una notificación por cédula (elDial - DCF2F[29]), lugar al que remitimos al lector.

V. Final

A través de la descripción hecha en este trabajo respondimos a uno de los interrogantes que constituyen la base del ejercicio profesional: ¿Qué hay que hacer?, en este caso respecto de las notificaciones procesales.

Queda pendiente la otra gran pregunta: ¿Cómo se hace?, cuenta que saldaremos en el próximo número del Suplemento de noviembre, cuando volveremos sobre las que denominamos actividades esenciales del abogado para verlas en su gestión. Los esperamos.




[1] Se presume juris et de jure el conocimiento del inicio del proceso colectivo a partir del día siguiente a la última publicación de edictos, de suerte que cualquier plazo consecuente se encadena inexorablemente desde esa fecha (CNCom., Sala B, 11-8-1997, JA 1998 I, 121 // LL 1998 B, 735). La notificación por ministerio de la ley se verifica en los días expresamente determinados por el art. 133 del Cód. Procesal aun en el supuesto en que a raíz de la incomparecencia de la parte a la sede del órgano judicial no haya tomado conocimiento de la resolución correspondiente (CNCiv., Sala G, 10-2-1998, LL 1999 C, 58). En la notificación automática no hay un acto de comunicación real, y sólo se la tiene por ocurrida por una ficción de la ley (ST Chubut, 14/11/96, DJ 1997-2-851). Las notificaciones se regulan en el proceso civil por el principio de la recepción y no del conocimiento que de las mismas puede tener el litigante, lo que resulta congruente con el sistema procesal preponderantemente dispositivo que impera en nuestra ley procesal; de esta forma se descartan notificaciones fictas que resultan extralegales (CCCL Venado Tuerto, 24/5/96, JA 1998 II síntesis). Si la notificación fue dirigida correctamente al domicilio constituido por el accionado resulta totalmente irrelevante a los fines de la notificación efectivamente cumplida la circunstancia alegada por su destinataria -y no probada- de que la cédula haya sido pasada por la parte inferior de la puerta de la oficina, yendo a ocultarse debajo de un alfombra, "descubriéndola" más de un mes y medio después, por intermedio de la limpieza que habría realizado en ese sector una mucama. De seguirse tal criterio, podría llegarse a entender que, aun en los supuestos del domicilio constituido, el real conocimiento de la cédula siempre quedaría sujeto a la sola voluntad del receptor, cuando en nuestro sistema, y por el contrario, la notificación por este medio no constituye un acto personal del destinatario (CNCiv., Sala A, 16-12-1999, ED 186, 539). La ley requiere en materia de notificación no la solemnidad de actos rituales, sino la verosimilitud, o tan sólo la presunción de que el interesado se haya impuesto de su contenido (CCC Sala 2da., LM, 5-2-2004, www.scba.gov.ar/juba B3400465; CCC, DO, 29-4-1994, www.scba.gov.ar/juba B950260).
[2]Véase el desarrollo total de este esquema, y sus connotaciones prácticas, en Díaz Eduardo A., Actuación del abogado en una causa judicial. El ciclo procedimental. Qué hacer frente a las situaciones usuales del procedimiento. Cómo hacerlo, Hammurabi, 2007, cuyas ideas sobre notificaciones procesales, resumidas, seguiremos en este trabajo.
[3] “La omisión del domicilio real en el escrito de demanda, autoriza la interposición de la excepción de defecto legal” (Benincasa Juan, Espinosa Cristina, en Código Procesal Civil yComercial de la Nación..., Hammuabi, t. 1 p. 685).
[4] Sobre este punto no hay uniformidad. Suele distinguirse según el tipo de incidente. Si es una incidencia, o un incidente procedimental, v. gr. caducidad de instancia, nulidad procesal, generalmente se admite la notificación en el domicilio constituido en el principal. Distinta es la solución si se trata de un juicio incidental, o de un incidente iniciado por o contra quien no es parte en el juicio. Recomendamos ver la casuística jurisprudencial.
[5] Si bien los domicilios a que se refieren los arts. 40 y 41 del Cód. Procesal subsisten hasta la terminación del juicio o su archivo mientras no se constituyan o denuncien otros, si el trámite estuvo paralizado durante un tiempo prolongado, esa inactividad es razón suficiente para considerar extinguido el domicilio oportunamente constituido por la demandada, pues no cabe extender la ficción legal más allá de lo razonable (CNCiv., Sala E, 30-4-1996, LL 1997 B, 90). La paralización del expediente durante años, resulta equiparable a la del archivo del mismo, por cuanto la continuidad del domicilio legal ha sido establecida para la generalidad de los casos en que el desarrollo del trámite procedimental se operó en forma regular, pero no sucede lo mismo si la inactividad dura muchos años, en cuyo caso el domicilio que se hubiera constituido ya no subsiste (CCC 1ra Sala 2da, LP, 14-11-1989, www.scba.gov.ar/juba B150251).
[6] Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte, debiendo mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, tenerse por subsistente el anterior, resultando eficaces las notificaciones allí practicadas (CCC 1ra, Sala 1ra, MP, 30-8-1994, www.scba.gov.ar/juba B1351104; CCC TL, 11-7-1991, www.scba.gov.ar/juba B2200581). Antes de verificarse la notificación expresa o tácita del nuevo domicilio procesal a la contraparte, éste no resulta oponible a ella (CNCiv., Sala A, 8/2/95, JA 1998 I, síntesis).
[7] CNCom., Sala A, 31-5-1999, LL 1999 E, 448.
[8] CNCiv., Sala A, 8/2/95, JA 1998 I, síntesis; CCC Sala 1ra., LZ, 10-4-1997, www.scba.gov.ar/juba B2550091. En contra, la subsistencia del domicilio anterior por falta de notificación de su cambio a la contraparte debe aplicarse tanto para las notificaciones efectuadas por las partes como para las del Tribunal al no haberse hecho distingo alguno en el art. 42 CPCC (CCC 1ra Sala 2da LP, 23-3-1993, www.scba.gov.ar/juba B150810).
[9] CCC TL, 11-7-1991, www.scba.gov.ar/juba B2200581; CNCiv., Sala A, 8/2/95, JA 1998 I, síntesis. Basta el conocimiento de la contraparte, por cualquier medio, del escrito de cambio de domicilio, para que surta efecto respecto de quien lo tuvo, pues de la redacción de la norma surge que el objeto perseguido es que se haga saber dicha modificación a al contraria y no la providencia que recaiga (CNCiv., Sala I, 27/7/89, Lexis 10/4670). Mantener la subsistencia del domicilio procesal constituido, no obstante el conocimiento que el actor tenía del nuevo domicilio legal constituido por la contraria en otro proceso sustanciado entre las mismas partes y ante el mismo tribunal, constituye un excesivo rigor formal contrario a la garantía de la defensa en juicio (CSJN, 30/4/87, Fallos 310:870). En contra, el domicilio legal constituido oportunamente en el expediente subsistirá para todos los efectos legales, aunque la contraria se haya anoticiado espontáneamente del contenido del escrito de cambio, porque lo que se notifica en un juicio son resoluciones o providencias simples emanadas del Órgano Jurisdiccional y no escritos, por lo que no se puede hablar, entonces, de notificación tácita (CCC 1ra Sala 1ra MP, 8-8-1996, www.scba.gov.ar/juba B1351416).
[10] CCC 2da Sala 2da LP, 8-10-1996, www.scba.gov.ar/juba B300440. En contra, por la validez de la notificación tácita aun cuando no se haya dictado providencia teniendo por constituido el nuevo domicilio, CNFed. Cont. Adm., Sala IV, 26/4/94,  elDial AH7F5, CSJN, 23/9/99, Fallos, 322:179. Además, por una y otra postura, ver jurisprudencia nota 41.
[11] El texto anterior a la reforma del Código Procesal por la ley 25488 era ambiguo al referirse a cuál día quedaba como día denota cuando un martes o viernes era feriado. Decía en la parte pertinente: “...los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado”. La expresión “el siguiente hábil” podía entenderse como “cualquier día, mientras sea hábil”, o como “el siguiente martes o viernes hábil”. En general, los tribunales nacionales admitieron la primer interpretación: “Si el día de "nota" es inhábil, la notificación tiene lugar el día hábil siguiente, según el art. 133 del Cód. Procesal no se refiere únicamente al martes o viernes siguientes, pues los días hábiles son todos los del año, con excepción de los que determine el reglamento para la Justicia Nacional” (CFCC Sala I, 20-3-1997, LL 1997 C, 642). Mas no por ello deja de ser cierto que la expresión no era clara. PRIVATE
[12] En la provincia de Buenos Aires, cuyo art. 133 CPCC es similar al antiguo nacional, la ambigüedad descripta en la nota anterior sigue en pie, pero en general se comulga con la siguiente solución: “Cuando el primer día de nota a que se refiere el art. 133 del CPC es inhábil, éste pasa automáticamente al día siguiente hábil posterior al feriado o sea que si los días de nota son martes y viernes y si alguno de ellos fuere feriado se computaría como día de nota el miércoles o lunes posterior al mismo” (PRIVATECCC 1ra S 2da MP, 19-6-1979, www.scba.gov.ar/juba, B1400756). Otra cuestión es determinar si el “feriado” - día en el cual no se cumple la notificación automática - abarca a las ferias judiciales de invierno y verano, pues de que sea así o no dependerá que luego de ellas el día de nota pase al lunes o al martes posterior a la feria. En el ámbito nacional, el asunto ha perdido vigencia luego de la reforma, pues ahora siempre el día de nota pasa al martes o viernes posterior; pero no sucede lo mismo en jurisdicción bonaerense, a raíz del texto de su art. 133 CPCC. La jurisprudencia provincial se inclina por la afirmativa: Los términos inhábil y feriado no revisten diferencia desde el punto de vista procesal, sino que aparecen como sinónimos. Días hábiles son los del funcionamiento del Tribunal y su enumeración resulta por exclusión de los días inhábiles señalados por la reglamentación respectiva. A fin de determinar cuándo se produce la notificación automática, no importa si la inhabilidad afecta a una sola jornada, a varias o a todo el mes como ocurre con el de enero, pues dicha notificación se produce el primer día hábil siguiente a los días incluidos en el mes de feria (PRIVATECCC D 27-11-1993, www.scba.gov.ar/juba, B950222; CCC 1ra. Sala 2da., MP, 18-9-2001, www.scba.gov.ar/juba B1402867). Al aludir el art. 133 del CPCC a que los días de nota fueren "feriado", se está refiriendo al día inhábil, hipótesis asimilable al caso en que se encontraren suspendidos los términos procesales por resolución de la Suprema Corte de Justicia, actuando ambos supuestos como sinónimos (CCC Sala 1ra, SN, 26-2-2002, www.scba.gov.ar/juba B856324).
[13] “Es ésta una de las posiciones del expediente que implica su salida del tribunal. Si bien no hay una denominación legalmente impuesta, la expresión en pase se reserva, en el lenguaje forense, para el egreso de las actuaciones rumbo a la Cámara de Apelaciones o a otro tribunal” (Díaz Eduardo A., El expediente judicial. Constitución y vicisitudes del cuerpo del proceso, Hammurabi, Bs. As., 2003, pág. 108).
[14] “Las actuaciones son retiradas del tribunal para ser llevadas a la fiscalía, defensoría, asesoría o representante del Fisco, para que éstas se notifiquen de las resoluciones dictadas y tomen la intervención que les corresponda de acuerdo con el estado de la causa (recurran, contesten vistas, dictaminen, asistan a una audiencia, etcétera)” (Díaz Eduardo A., El expediente judicial. Constitución y vicisitudes del cuerpo del proceso, Hammurabi, Bs. As., 2003, pág. 116).
[15] “Las personas interesadas pueden consultar el expediente en la Mesa de Entradas del tribunal en que esté tramitando. Para lograrlo, es necesario que el expediente se halle enletra, expresión que significa, justamente, que la causa se encuentra en el casillero de procesos en trámite en condiciones de ser examinada. Cuando el empleado judicial no encuentra las actuaciones en este lugar, nos dirá que el expediente no está en letra. Los avatares propios del procedimiento judicial hacen que el expediente no esté detenido en el punto fijo en letra, sino que cambie constantemente de lugar (o estado). Entonces, la posición no está en letra, genéricamente una sola, específicamente admite varias posibilidades...” ((Díaz Eduardo A., El expediente judicial. Constitución y vicisitudes del cuerpo del proceso, Hammurabi, Bs. As., 2003, pág.101).
[16] La denominación libro de nota es más usada, pero no corresponde estrictamente a la terminología legal, que es libro de asistencia (art. 133 CPCC).
[17] Sobre quienes pueden dejar nota, el art. 133 CPCCN remite “a las personas indicadas en el artículo siguiente”, y el art. 134 menciona a la parte, su apoderado, su letrado, y personas autorizadas en el expediente. Respecto de los profesionales ¿sólo los que actúan en la causa pueden hacerlo o cualquier otro, aunque no cumpla papel alguno en el proceso? El adjetivo posesivo “su” utilizado por la nueva normativa (“su apoderado”, “su letrado”), parece indicar que la posibilidad queda limitada a quienes intervienen efectivamente o al menos figuran formalmente designados para participar en el juicio.
[18] CNCiv, Sala A, 19-9-95, LL 1996 B 295, comentado por Luis Alvarez Juliá. Si bien para que la notificación ministerio legis no se tenga por cumplida, el expediente no debe encontrarse en la Secretaría, es necesario además hacer constar es circunstancia en el libro de asistencia que se lleva a ese fin, constancia que demostrará, además, la concurrencia del interesado a Secretaría (CNFed. Civ. y Com., Sala II, 31/5/91, LL 1992 D 613). No cabe presumir necesariamente que no se encontraba en letra el expediente el día de nota posterior a la fecha de presentación de un escrito y anterior a la de su proveído. La seguidilla de escritos presentados por las partes no impide por sí sola que opere la notificación automática, si no se dejó nota en el libro correspondiente (CNCiv. Sala C, 16-11-1999, JA 2000 IV, 27, comentado por Alberto L. Maurino; el fallo contiene votos en disidencia).
[19] CFed. Cont. Adm., Sala III, 14-11-2000, JA 2001 II, 14; CNCiv., Sala I, 21-5-1998, LL 1998 E, 285; CNCom., Sala B, 30/11/94, LL 1995 C 599; DJ 1995-2-802; CNCiv., Sala F, 22/9/92, LL 1994 E 690.
[20] CNCiv Sala I, 14/5/98, LL 1998 E 286. Este supuesto ha quedado hoy fuera de discusión a raíz de la reforma efectuada por la ley 25488 al art. 133 del código procesal nacional, cuya parte pertinente dice”... No se considerará cumplida tal notificación: 1°. Si el expediente no se encontrare en el tribunal.”. En la provincia de Buenos Aires, cuya legislación en este tema no se modificó, la cuestión sigue vigente.
[21] CCC 1, Sala 2, La Plata, 21-9-93, www.scba.gov.ar/juba B150943.
[22] CNCiv, Sala E, ED 176 90; LL 1998 C 71; CNCom, Sala C, 14/2/85, LL 1985 D 6. En contra, Álvarez Juliá Luis, “Notificación por ministerio de la ley”, LL 1996 B 295; Leguisamón Héctor Eduardo, “Dos aspectos interesantes sobre la notificación “ministerio legis””, LL 1998 D 100. La nota del libro de asistencia beneficia únicamente a la parte que a deja, toda vez que ello no significa que los demás interesados no hubiesen podido ver el expediente (CNCom., Sala B, 29/11/99, Lexis 1/505491).
[23] Si la resolución reviste el carácter de una sentencia interlocutoria y no definitiva, no se imponía el deber de la notificación de oficio como pretende la recurrente, sino que, por el contrario, era la actora quien debía confeccionar la cédula porque hacía a su propio interés que quedara firme el auto que declaró la acumulación de procesos que fuera solicitada a su pedido (art. l37, primera parte, Código Procesal). Si un auto debía ser notificado personalmente o por cédula y no se trataba del supuesto contemplado en el art. 483 de la legislación adjetiva, dicha carga no incumbía al órgano, siendo en cambio un deber de la actora, en su carácter de titular de la acción, procurar el anoticiamiento de la providencia dictada y si no se instó la notificación en tiempo propio, sobreviene la caducidad de instancia (CCC 2da Sala 1ra. LP, 30-3-2000, www.scba.gov.ar/juba B253670).
[24] La notificación de la demanda a un codemandado impulsa el procedimiento respecto de los litisconsortes (CSJN, 13-6-1995, JA 1996 I, 86 // LL 1996 A, 362). Opera la caducidad de la instancia del recurso de apelación interpuesto por el perito, si éste no impulsó las actuaciones notificando la regulación recurrida para posibilitar la elevación del expediente (CNCiv. Sala E, 15-3-2000, JA 2001 I, 80, comentado por Alberto L. Maurino). Corresponde declarar de oficio la caducidad de la instancia si han vencido los plazos establecidos por el art. 31, inc. 2° del Código Procesal sin que el interesado notificara el traslado del recurso extraordinario interpuesto, lo cual está su cargo a partir de la resolución 1/2000 de superintendencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (CFed. Cont. Adm. Sala I, 16-8-2001, LL 2002 A, 1007).
[25] No corresponde declarar la caducidad de instancia - en el caso, en un proceso por desalojo- si del expediente surge que antes del transcurso del plazo el actor presentó un mandamiento, pues tal actividad de la parte en confeccionar el instrumento respectivo dejándolo en Secretaría para su posterior diligenciamiento por la oficina respectiva, en sí misma constituye un acto impulsor del trámite, aunque no logre su finalidad específica o sea observado por el Tribunal (CNCiv., Sala K, 9-9-2002, LL 2003 A, 701). El libramiento de una cédula citando al demandado a reconocer firma trasunta la inequívoca intención del actor de mantener viva la instancia, resultando, por lo demás, de trámite indispensable para su prosecución (CNCom., Sala A, 29-4-1999, LL 1999 E, 131). El plazo de caducidad de la instancia debe computarse desde que se ordenó la notificación en extraña jurisdicción y no desde la fecha de libramiento de la cédula, si no existe constancia alguna de dicho libramiento, habiéndose incorporado la diligencia con posterioridad al dictado de la resolución que decretó la perención. La contratación de una empresa para la gestión de una notificación en extraña jurisdicción no configura acto interruptivo de la prescripción (CNCiv. Sala K, 11-6-2002, LL 2002 D, 360).
[26] El plazo de perención de la instancia en el trámite de la queja corre desde la fecha del acto interruptivo, no desde su notificación por ministerio de ley. (CSJN, 3-3-2005, JA 29-6-05 Supl., 95).
[27] El abogado joven suele perder bastante tiempo yendo al tribunal con frecuencia inapropiada a buscar resoluciones que, por su extenso plazo de emisión v.g. interlocutorias, definitivas, o por su modo de notificación v.g. por cédula, no justifican dicho temperamento.
[28] La adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso y lo atinente al trámite previsto en el art. 257 del CPCN, tiene por objeto dar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones conducentes para la correcta solución del litigio. Corresponde dejar sin efecto el auto de concesión del recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, antes de dictar uno nuevo, proceda a notificar sus decisiones a todas las partes, terceros y profesionales que intervinieron en la causa, a quienes tampoco confirió el traslado de los recursos extraordinarios deducidos ni se les hizo saber el auto de concesión de dichos remedios (CSJN, 24-8-1999, Fallos 322:1886).
[29]elDial - DCF2F

Citar: elDial DC11EA

Publicado el: 07/10/2009
copyright © 2012 editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

0 comentarios:

Publicar un comentario