Pautas prácticas de actuación para su preparación,
actuación en audiencia y control de la contraparte
Por Ignacio Anzoátegui (*)
I.Introducción
En un
trabajo anterior[1] he intentado delinear cuál es la actividad que, entiendo,
debe desarrollar el abogado en el marco de un proceso judicial en torno a la
prueba confesional, en sus fases de ofrecimiento, admisión, producción y
valoración, efectuando consideraciones prácticas que le permitan utilizar de la
mejor forma posible este medio probatorio tan peculiar, lo cual redundará, ni
más ni menos, en la posibilidad de acreditar la ocurrencia de los hechos sobre
los cuales se basa la pretensión de su cliente.
En esta
oportunidad, intentaré efectuar el mismo desarrollo pero respecto de la prueba
testimonial. Espero que sea de su utilidad.
II.Nociones previas. ¿Qué debe probar el abogado?
¿Cómo debe hacerlo?
Si bien en
el trabajo antes citado he efectuado consideraciones similares a las
siguientes, me permito reiterarlas a modo de refrescar ciertos conceptos que
nos serán de utilidad.
II.A. ¿Qué debe probar el abogado?
Siguiendo la
regla contenida en el art. 377 CPCCN, cada parte[2] debe probar “el presupuesto de hecho de la norma o normas
que invocaren como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”.
Estos
presupuestos de hecho –los hechos que se encuentran descriptos en la norma que
utilizamos como fundamento jurídico de la pretensión o defensa-, en la medida
en que hayan sido alegados por las partes (art. 364 CPCN) constituyen lo que
denominamos hechos conducentes, y el
Código indica expresamente que sólo sobre ellos deberá recaer la actividad
probatoria de la parte interesada (arg. art. 360 inc. 3 CPCCN).
Nótese que
la estructura de casi la totalidad de las normas jurídicas reconoce, en primer
lugar, un presupuesto de hecho –formado por uno o más de estos-, y una
consecuencia jurídica que “debe ser” si se comprueba la existencia de
aquél. Si es el juez quien debe hacer efectiva esa consecuencia jurídica,
debemos demostrarle que los hechos que lo autorizan a aplicarla en el caso
concreto han ocurrido.
La actitud
de la contraparte también será decisiva en este sentido puesto que, de acuerdo
con el principio dispositivo, sólo al no existir conformidad con aquélla
respecto de los hechos conducentes que alegamos, será necesario probarlos. De
allí que los hechos conducentes, para que exista la carga de probarlos, deben
tener una característica más: no debe mediar conformidad de partes respecto de
los mismos (arg. art. 359 CPCCN).
II.B. ¿Cómo debe probar el abogado los hechos
conducentes sobre los cuales no mediara conformidad de partes?
Una vez que
el abogado ha determinado qué hechos deben ser probados para obtener el triunfo
de la pretensión o defensa de su cliente, debe plantearse cómo hacer para
convencer al juez que estos realmente han ocurrido, y de la forma en que
relatamos que así han sucedido.
Esto se
realiza mediante los medios de prueba expresamente regulados por la ley
procesal (documental, confesión, testimonial, informativa, pericial y
reconocimiento judicial) o por cualquier otro medio que el juez disponga, a
pedido de parte o de oficio, “siempre que
no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no
estén expresamente prohibidos para el caso” (conf. art. 378 CPCCN)[3], a
los que se denomina medios de prueba innominados.
De allí que
los medios de prueba puedan considerarse como los mecanismos que le permiten a
los litigantes capturar la información existente respecto de la ocurrencia de
un hecho del lugar en el cual ha quedado “registrado” (vgr. la memoria del
testigo, las constancias de atención médica en el hospital, la lesión física
sufrida por el actor, etc.), para llevarla a conocimiento del juez antes de la
oportunidad en que tenga que sentenciar.
Forma parte
también de la respuesta a esta pregunta, cómo se utilizan estos medios probatorios,
respuesta que el abogado sabrá dilucidar a partir del conocimiento y dominio
del procedimiento probatorio (arts. 360
a 480 del CPCN).
III.La prueba testimonial
La prueba de
testimonial consiste en la declaración oral que pueden efectuar frente al
tribunal personas distintas a las partes (testigos), acerca de hechos que han
llegado a su conocimiento por medio de sus sentidos, por ejemplo, la vista.
Los
testigos, a partir de sus sentidos, han logrado captar la ocurrencia de ciertos
hechos –los cuales han retenido en su memoria- que las partes tienen interés en
acreditar en autos, razón por la cual se ofrece como medio de prueba su
declaración.
IV.Las cuatro “fases” de la prueba testimonial
Tal como
señalamos, el procedimiento probatorio reconoce cuatro importantes fases o
partes: su ofrecimiento, admisión, producción y valoración.
IV.A. Ofrecimiento. Particularidades
Ofrecer una
prueba implica manifestarle al juez el interés en la producción de un medio
probatorio determinado, y al mismo tiempo solicitar su admisión en el proceso,
lo cual permitirá que la misma se produzca y luego pueda ser valorada por el
juez al sentenciar.
Como
principio general, el Código prevé que el ofrecimiento de las pruebas debe
efectuarse al momento de la primera presentación en el proceso (principal o
incidental), que por lo general suele ser la demanda, contestación de la misma
o reconvención (arts. 333, 178 y 180 CPCCN)[4], aunque puede suceder que en
cierto tipo de procesos, su ofrecimiento deba efectuarse en alguna otra
oportunidad procesal (por ejemplo, en la audiencia prevista en el art. 639
CPCCN en el juicio de alimentos).
En el
escrito correspondiente, el abogado debe indicar:
1.Que ofrece
dicho medio probatorio. Esto por lo general se indica en el apartado prueba, al
indicar que “se ofrecen las siguientes pruebas”.
2.Listado
con los nombres y apellidos de los testigos, profesión y domicilio de cada uno
(art. 429 CPCCN).
Debemos
recordar que los procesos suelen tener limitaciones a la cantidad de testigos
permitidos. En materia de incidentes, el art.
183 in fine del CPCCN permite hasta cinco (5) testigos, y en el proceso
ordinario se permite el ofrecimiento de hasta ocho (8) testigos por parte (art.
430 CPCCN), aunque el juez, en caso de ofrecerse un numero mayor, de oficio o a
pedido de parte puede, además de ordenar la declaración de los primeros ocho
del listado, citar a declarar a los testigos ofrecidos que excedan tal número.
Por otro
lado, no es admisible el ofrecimiento de prueba testimonial sobre personas
menores a catorce (14) años ni sobre “los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas”
(art. 427 CPCCN).
La
indicación del domicilio resulta fundamental a efectos de notificar por cédula
a los testigos de la resolución que designe la fecha y hora de la audiencia en
la cual se les recibirá declaración. Señala el art. 429 CPCCN que si al
oferente le resultase imposible la obtención de estos datos, bastará que
indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado y sea
posible la citación.
Por lo
general, estos datos son aportados por el cliente, aunque pueden requerir
cierta investigación por parte del letrado. Recuerde que en tal sentido, el
art. 8 de la ley 23.187 –que dicho sea de paso se encuentra transcripta en la
parte posterior la credencia de abogado matriculado que emite el Colegio
Público de Abogados de Capital Federal-, faculta a los abogados a “requerir de a las entidades públicas
información concerniente a las cuestiones que se les haya encomendado y, así
mismo tener acceso personal a archivos y demás dependencias administrativas en
las que existan registros de antecedentes”, quedando exceptuado el acceso a
informaciones de carácter estrictamente privado y aquellos registros reservados
por disposición legal. Por esta razón, es que muchos jueces no aceptan los
pedidos de libramiento de oficios para averiguar los domicilios de los testigos
(incluso demandados), señalando que se trata de una actividad que le
corresponde al abogado.
Tenga en
cuenta que, si bien el momento para el ofrecimiento de este medio probatorio es
la demanda, contestación o reconvención, nada quita que este medio probatorio
se ofrezca sin indicación de la totalidad de aquellos datos (por ejemplo, el
domicilio), lo cual podrá efectuarse incluso hasta el momento en que se ordene
la producción de esta prueba, mediante su denuncia posterior en el expediente.
VI.B. Admisión
1.La resolución en el marco de la audiencia
preliminar
La decisión
judicial sobre la admisión de la prueba testimonial y del resto de las pruebas
ofrecidas es efectuada en el momento de la audiencia preliminar prevista en el
art. 360 CPCCN (conf. art. 360 inc. 5 CPCCN), momento en el cual será ordenada
su producción o declarada su inadmisibilidad.
Por su
parte, y según el art. 431 CPCCN, el juez ordenará la recepción de las
declaraciones testimoniales en una audiencia, designando día y fecha de la
misma, y de no ser posible que en el mismo día declaren todos los testigos
admitidos, fijará las audiencias que sean necesarias en días consecutivos
(según la regla contenida en el art. 439 CPCCN, deberá alternar las
declaraciones de los testigos de las partes). Asimismo, deberá designar en la
misma resolución una segunda fecha de audiencia o “audiencia supletoria”, a la
cuál deben concurrir los testigos que no lo hicieren justificadamente a la
audiencia señalada en primer término, con el apercibimiento de aplicación de
multa y de ser llevados a la misma por la fuerza pública. Más adelante
detallaremos como funciona este mecanismo.
2.La oposición a la prueba testimonial
El art. 428
CPCCN establece que “Sin perjuicio de la
facultad del juez de desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el
ofrecimiento de prueba testimonial que no fuese admisible, o de testigos cuya
declaración no procediese por disposición de la ley, las partes podrán formular
oposición si indebidamente se le hubiere ordenado.”. La facultad del juez
declarar inadmisible un medio probatorio (por estar prohibido por la ley, por
haber sido ofrecida la declaración de un testigo excluido, etc.) se encuentra
prevista también, en forma genérica, en lo establecido en el art. 364 in fine CPCCN.
Respecto a
la posibilidad de oposición a la prueba testimonial ofrecida por la contraria,
entiendo que el momento natural indicado por el Código para su planteamiento,
como para la sustanciación y resolución del incidente es la misma audiencia
preliminar. De esta forma, en el momento en que el juez o funcionario judicial
comience a decidir las pruebas admisibles en dicha audiencia, será el momento
para efectuar la oposición. De la misma, se dará traslado a la contraparte,
quien deberá contestarlo “de viva voz”, y culminará con el dictado de una
sentencia interlocutoria, que contendrá condena en costas y dará lugar al
derecho a honorarios por parte del letrado de la parte vencedora del incidente
(art. 68 CPCCN). Tal resolución, por tanto, no será susceptible de revocatoria
(arg. art. 238 CPCCN) ni de apelación (art. 379 CPCCN), sin perjuicio de
efectuar oportunamente el replanteo de prueba ante la alzada (art. 379 in fine y 260 inc. 2).
Pese a ello,
existe cierto criterio jurisprudencial y doctrinario que indica que las
oposiciones deben ser efectuadas, por el demandado, en su primera presentación
(contestación de demanda o reconvención). Además, respecto a la actora, ésta
debiera oponerse a la prueba ofrecida por la demandada en su contestación o
reconvención, dentro de los 5 días de notificada la providencia que tiene por
contestada la demanda y/o que tenga por deducida la reconvención y confiera
traslado de ella, con basamento en lo previsto en el art. 334 del CPCCN.
Pese a no
compartir tal criterio, estimo que, en caso de tener que oponerse a algún medio
probatorio, en la práctica es recomendable seguir tal criterio.
Al no saber
si el juez interviniente estima que las oposiciones deben efectuarse en los
escritos liminares o en la audiencia preliminar, conviene hacerlo conforme la
primer opción, así nos aseguraremos que sea cual fuere la opinión del juez,
nuestro planteo será considerado temporáneo. De lo contrario, tendremos el
riesgo que al plantearla en la audiencia del art. 360 CPCCN, el juez pueda
considerarlo extemporáneo.
Por otro
lado, toda vez que por lo general la audiencia preliminar, pese a los
establecido en el art. 360 CPCCN, no es presidida por el juez, una vez que el
“audiencista” culmina con el “intento conciliatorio”, aquella llega a su fin
pasando a despacho el expediente para que se resuelva la admisibilidad de las
pruebas, lo cual puede dejarnos sin la posibilidad de oponernos a algún medio
probatorio o por lo menos obligarnos a tener que manifestar oralmente nuestra
oposición para que conste en el acta y sea evaluada al momento de resolverse el
“despacho de prueba”.
IV.C. Producción
La
producción de la prueba implica la realización de todos los actos procesales
necesarios que permitan que esa información acerca del hecho que intentamos
probar, ingrese al expediente para poder ser considerada por el juez al momento
de sentenciar. En el caso de la prueba testimonial, la información que se
encuentra alojada en la memoria el testigo, ingresa al expediente al ser
volcada en el acta de la audiencia.
Asimismo, a
la tarea de producción propiamente dicha, deben agregarse las tareas de control
e impugnación de la prueba producida por la otra parte.
1.La notificación de la audiencia de testigos
a.Notificación por cédula al testigo
La
resolución que designa la audiencia debe serles notificada a los testigos por
cédula (conf. art. 433 CPCCN). El mismo artículo señala que debe ser
diligenciada con 3 días de anticipación –entiendo que la norma utiliza la
palabra diligenciar como sinónimo de notificar al testigo-, y deberá colocarse
en la cédula el apercibimiento previsto en el art. 431 CPCCN (utilización de la
fuerza pública para hacerlo comparecer a la segunda audiencia y multa, en ambos
casos por incomparecencia injustificada a la primer audiencia designada), en
caso que ello no conste expreso en la resolución. Esto puede hacerse
transcribiendo en la misma, luego de la resolución, el art. 431 CPCCN.
b.El abogado debe de notificar las audiencias.
Posible caducidad de la prueba
Si bien el
art. 434 pareciera indicar lo contrario[5], la carga de notificar al testigo
pesa sobre quién lo ha ofrecido. Dicha norma, al indicar que “el testigo será
citado por el juzgado”, se refiere a que éste ordenará el libramiento de la
cédula, la cual, por regla general debe confeccionar la parte interesada (conf.
art. 137 CPCCN), limitándose el tribunal a recibirla y remitirla a la oficina
de notificaciones si el testigo debe ser notificado en la Capital Federal , o a sellar la cédula con
el sello del juzgado si debe ser notificado en extraña jurisdicción (art. 6,
segundo párrafo ley 22.172).
Esta
interpretación es coherente también con el art. 384 CPCCN, según el cual las
partes tienen la carga de realizar las actividades necesarias para que las
pruebas sean ofrecidas y producidas oportunamente.
El Código
Procesal señala ciertas conductas concretas que implican el incumplimiento de
esta carga prevista en el art. 384 CPCCN, e indica que en caso de incurrir en
las mismas ello implicará para la parte la pérdida automática del derecho a
producir la prueba (por lo general las normas indican que “se tendrá por
desistida” dicha prueba), y las denomina supuestos de caducidad.
De esta
forma, las normas que regulan los supuestos de caducidad se constituyen como
una interesante guía práctica de las conductas que hay que realizar para ser
diligente en el diligenciamiento de las pruebas, dado que nos indican, a
contrario sensu, que es lo que “hay que hacer”, la que habrá que complementar
teniendo a la vista el principio rector del art. 384 CPCCN, fuente normativa de
la otra gran sanción del incumplimiento de la carga en materia de producción de
prueba, la negligencia[6].
El art. 432
establece que caducará la prueba testimonial cuando el oferente “No hubiere activado la citación del testigo
y éste no hubiese comparecido por esa razón”. Por tal motivo, si la parte
no deja la cédula en secretaría (o no diligencia la cédula ley 22.172 en caso
de ser un testigo domiciliado en extraña jurisdicción), y el testigo no
comparece a la audiencia, ha pedido de la contraparte[7], el juez deberá dar
por perdido el derecho a obtener dicha declaración.
Esta norma
debe poner de resalto al abogado en dos cuestiones. La primera, que por más que
se trate de un testigo “no renuente”, con el cual se ha tenido contacto en
forma previa y al cual incluso le hemos informado el día y la hora de la
audiencia, debemos igualmente activar la citación. Si por alguna casualidad el
testigo se olvida la de audiencia, tiene un problema con el tráfico o algún
imprevisto que no le permite llegar a la misma, corremos el riesgo de perder la
prueba, con la sola solicitud de la contraparte.
En segundo
lugar, y relacionado con lo primero, muchos abogados entienden que el testigo
puede comparecer a cualquiera de las dos audiencias señaladas (la audiencia y
su supletoria), pudiendo ir directamente a la audiencia supletoria, dado que
esta funcionaría como una segunda opción, a elección del testigo. De acuerdo a
lo antes explicado podemos apreciar el error en tal razonamiento, puesto que la
falta de notificación de la primera audiencia hace pasible de declaración de
caducidad a la prueba. Ello se debe a que la audiencia supletoria, que es de carácter excepcional, está reservada
para el testigo notificado que no
concurrió a la audiencia justificadamente o injustificadamente (en este segundo
caso, veremos que el abogado deberá utilizar la fuerza pública para hacerlo
comparecer); o para el testigo que no pudo ser notificado pese a habérsele
enviado la cédula al domicilio denunciado.
c.Caso de resultado negativo de la cédula dirigidas
a notificar al testigo. ¿Qué debe hacer el abogado para evitar la pérdida de la
prueba? Supuestos de caducidad y negligencia
Puede
ocurrir que la notificación por cédula al testigo regrese con resultado
negativo –y que al tratarse de testigos con los cuales ni el abogado ni el
cliente tienen contacto-, no exista forma de que se entere de la celebración de
la audiencia, por lo cual no concurra a la misma.
En estos
casos el abogado, al tomar conocimiento de la razón por la cual la cédula no ha
podido ser notificada (no se contesta a los llamados del oficial notificados,
se le informa que no vive allí, no hay chapa municipal, etc.), debe pedir el
libramiento de una nueva cédula con las particularidades que le permitan
obtener su notificación (habilitación de días y horas inhábiles, cédula bajo
responsabilidad, indicación del domicilio mediante croquis o datos adicionales,
denuncia de nuevos domicilios, etc.), para no poder ser considerado negligente
por no activar dicha citación.
Asimismo,
fracasada tanto la audiencia designada como la supletoria por imposibilidad de
notificar al testigo no imputable al litigante, el abogado deberá requerir
dentro del quinto día de la fecha de la frustrada audiencia supletoria, una
nueva fecha de audiencia, caso contrario podrá ser declarada la caducidad de la
prueba (art. 432 inc. 3 CPCCN), y asimismo solicitar lo pertinente para poder
notificar al testigo, para no ser pasible de acuse de negligencia por la
contraparte.
d.Testigo notificado que no comparece a la
audiencia. ¿Qué debe pedirse?
Dijimos que
si el testigo no logra ser notificado, y la audiencia fracasa por tal motivo,
el abogado deberá solicitar lo necesario para intentar notificar al mismo, e
incluso solicitar nueva fecha de audiencia a tales efectos.
Ahora bien,
si el testigo ha sido notificado, y no comparece sin justificación
suficiente[8], el abogado debe solicitar dentro de los cinco (5) días de
fracasada la audiencia, el libramiento de oficio a la policía de la
jurisdicción que corresponda al domicilio del testigo, para que efectivos de la
fuerza concurran al domicilio del testigo el día de la audiencia, y lo hagan
comparecer a la misma. A esta medida el Código la denomina “ser llevado por la
fuerza pública” o medida de “compulsión necesaria”. Todo ello, a efectos de
evitar la declaración de caducidad, prevista en el art. 432 inc. 2 CPCCN.
Recordemos
que aunque suela decirse que el testigo tiene la “carga” de comparecer,
realmente tiene la obligación de hacerlo –así lo establece, entre otros, el
art. 455 CPCCN-, y por tal motivo puede ser multado y/o llevado al tribunal a
declarar por la fuerza pública.
Me permito
una aclaración al respecto. Tal petición debe efectuarse dentro de dicho plazo,
y luego aguardarse a la fecha de la audiencia. Si llegada la fecha de la misma,
el testigo no comparece y la parte oferente no acredita haber confeccionado y
diligenciado el oficio dirigido a la policía, podrá decretarse la caducidad de
la prueba.
En sentido
contrario, no podrá acusarse la caducidad antes
de la audiencia incluso si pasado el plazo de 5 días desde la anterior, la
parte interesada no solicitó las medidas de compulsión. Pese a que el art. 432
inc. 2 pareciera indicar que la prueba debe darse por decaída inmediatamente al
no solicitarse el oficio a la policía, el art. 385 CPCCN (aplicable a los
supuestos de caducidad debido a su relación de género - especie) establece que
no puede decretarse la negligencia respecto de declaraciones testimoniales
antes de la fecha y hora de la audiencia.
Concordante
con esto, tampoco podrá decretarse la caducidad o la negligencia de la prueba
si, pese a no solicitar o diligenciar el oficio a la policía la parte oferente,
el testigo comparece y presta declaración.
Debemos
recordar que negligencia y caducidad son sanciones que hacen a la carga de
producir la prueba, y que operan cuando suceden dos fenómenos al mismo tiempo:
incumplimiento del deber de diligencia, y que tal incumplimiento frustre la
producción de una prueba.
Por último,
no será necesaria la solicitud de medida de compulsión alguna si el testigo
justifica su inasistencia. En tal sentido, deberá concurrir directamente a la
audiencia supletoria, y en caso de no estar designada, o haber sido notificado
recién a esta segunda audiencia, el abogado deberá solicitar una nueva
audiencia al efecto, para evitar declaraciones de negligencia o caducidad
respectivamente.
2.El estudio del caso previo a la audiencia. La
preparación del abogado
Recuerde que
es más que probable que al momento de tener que concurrir a una audiencia
testimonial, hayan pasado años desde que Ud. confeccionó la demanda,
contestación o reconvención. Probablemente recuerde en líneas generales el
caso, pero no con el detalle que, entiendo, debe conocerse para encarar con
profesionalismo la producción de este medio probatorio.
Con algunos
días de anticipación repase su carpeta, relea los escritos inaugurales, la
documentación, etc. Ello le permitirá:
a)Repasar
cuales son los hechos que debe probar, tanto ud. como su contraparte, repasando
cuáles con los hechos sobre los cuales ha estructurado su pretensión o defensa,
y sobre los cuáles de ellos no ha mediado conformidad de partes.
b)Preparar
adecuadamente las entrevistas con los testigos por ud. ofrecidos, que debería
tener previamente a la audiencia.
c)Confeccionar
adecuadamente los interrogatorios, en caso de ser una audiencia con testigos
ofrecidos por su parte.
d)Recabar
información sobre los testigos propuestos por la contraparte que deban
declarar, y poder proyectar posibles repreguntas sobre ellos.
e)Estar
mejor preparado en la audiencia. El tener los conocimientos específicos del
caso le aportará mayor tranquilidad y seguridad, y le permitirá estar más
alerta. Me permito reproducir las palabras de Eduardo Díaz al respecto: “El abogado debe tener una actitud alerta y
diligente durante el desarrollo del acto. Hay que recordar que, por principio,
todo asunto o cuestión, controversial o no, relacionada con el acto en sí (v.
gr. presencia del juez, orden de declaración de los testigos, contenido del
acta) o con cualquiera de los sub actos que en ella se concretan (v. gr.,
conciliaciones, recursos, incidentes), y sobre todo si se trata de
impugnaciones a lo actuado, debe plantearse en el momento, no dejarse para
después. Por ende, el profesional ha de estar pronto y ser ágil en el obrar: la
dinámica de la audiencia así lo impone, los actos se suceden sin solución de
continuidad, muchas veces enmascarados en palabras y expresiones coloquiales
producto de las oralidad que prima”[9].
Por último,
no descarte la posibilidad de llevar su “carpeta testigo” a la audiencia, e
incluso el Código Procesal.
3.La preparación del testigo por el abogado
Considero
que la preparación del testigo ofrecido es parte fundamental en la de la
actividad que debe desarrollar respecto de la prueba testimonial.
No debemos
perder de vista que, por lo general, el testigo no es una persona acostumbrada
a concurrir a tribunales ni a ser partícipe de causas judiciales, no conoce el
funcionamiento de tribunales, el estado de la causa en el cual declarará ni la
consecuencia que sus actos podrán tener para la causa y para él mismo. Y como
todo ser humano, tendrá temor hacia esta actividad desconocida.
Por tal
motivo, es aconsejable citar al testigo unos días antes de la fecha designada
para la audiencia, a efectos de:
a.Informarle como se desarrollará de la audiencia
Será de gran
utilidad comentarle en un ambiente distendido quién será el personal del
juzgado que presida la audiencia, que estará presente la contraparte y su
abogado, que se lo sentará de frente al audiencista y de espaldas al resto no
pudiéndose dar vuelta en el curso de la audiencia, las preguntas que se le
harán (generales de la ley, preguntas del audiencista, nuestras preguntas y
repreguntas del abogado), etc.
Mientras el
testigo mejor conozca cual será la situación a la cual se expondrá, su nivel de
tensión se reducirá y disminuirá la posibilidad de errores o de olvidos en la
declaración.
b.Transmitirle tranquilidad
Si bien el
testigo debe saber las consecuencias penales de sus actos –de hecho, conviene
advertírselas dado que el audiencista así lo hará-, es prudente transmitirle
tranquilidad al respecto. Reafirme la idea de que brindando una declaración
fidedigna esta no tendrá ninguna consecuencia negativa para él. Asimismo,
aclare cuál será la función tanto del audiencista como del abogado de la
contraparte: el primero dirigirá el acto e incluso puede llegar a hacerle
preguntas “de oficio”, y el segundo tendrá la posibilidad de repreguntar, e
incluso dirigir esas preguntas a intentar desacreditar al testigo (art. 442
segundo párrafo CPCCN), sin que ello implique ningún tipo de acusación.
Respecto de
las repreguntas, explique que las mismas podrán estar mal formuladas, razón por
la cual Ud. como abogado oferente del testigo podrá oponerse a las mismas. A
tales efectos, instruya al testigo para que demore unos segundos en dar esas
respuestas no sólo para poder reflexionar bien aquellas, sino para dar tiempo a
plantear la oposición (piense en cuanto será su tiempo de reacción frente a una
pregunta mal efectuada), dado que dicha oportunidad precluye al darse la
respuesta.
c.Instarlo a la memoria – verificar qué información
posee
Es
importante intentar que el testigo refresque lo ocurrido y sobre lo que deberá
testificar, sobre todo si el suceso ha ocurrido hace tiempo.
Es más, el
abogado debería indagar en lo que el testigo sabe antes de llevarlo a declarar,
e incluso hacerle las preguntas que se encontraban planificadas para él (haya o
no podido confeccionar el interrogatorio). Esto le permitirá no sólo saber que
y cómo preguntar -y que no-, sino evaluar correctamente la conveniencia
o no de su declaración (puede ser que el testigo pueda aportar más a la
posición contraria que a la de nuestro cliente, por lo cual desistirlo puede
transformarse en una buena opción).
Por estas
razones es que esta entrevista debe ser efectuada unos días antes de la
audiencia, lo suficientemente cerca de la misma para que el testigo tenga
frescas las ideas allí comentadas, pero que también permita darles algún tiempo
para la reflexión y su entendimiento. Dos días estimo sería un término
adecuado.
Obvias son
las razones que desaconsejan las reuniones con los testigos minutos antes de la
audiencia, o incluso en el pasillo del tribunal: no podremos comentar todos los
puntos anteriores, éste no tendrá tiempo para su reflexión ni para recordar
acabadamente los sucesos, y por sobre todas las cosas, quizá no sólo no podamos
transmitirle tranquilidad y seguridad, sino que atentemos contra ella al hacer
todos estos comentarios a las apuradas a minutos del comienzo de la audiencia.
Evidentemente aumentaremos su nerviosismo.
4.Confección y presentación del/los
interrogatorios. Supuesto de caducidad
Otra de las
tareas relativas a la producción de la prueba testimonial consiste en la
confección del interrogatorio que contendrá las preguntas sobre las cuales
deberá declarar el testigo ofrecido.
Respecto a
la forma de las mismas, señala el art. 443 del CPCCN que “Las preguntas no contendrán más de un hecho; serán claras y concretas;
no se formularan las que están concebidas en términos afirmativos, sugieran la
respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No podrán contener referencias de
carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a personas especializadas."
Tenga en
cuenta que las preguntas consisten en mecanismos tendientes a que el testigo
cuente hechos que ha percibido, razón por la cual deben posibilitar una
respuesta abierta de su parte. Por esta razón, es que el mencionado art. 443
CPCCN prohíbe las preguntas concebidas en términos afirmativos, ya que las
mismas implican una afirmación a la cual el testigo se ve dirigido a contestar
“sí o no”. Por ello, las preguntas deben comenzar con pronombres a efectos de
permitir que el testigo se explaye: ¿Qué?, ¿Cómo?, ¿Cuándo?, ¿Por qué?,
¿Dónde?, etc.
En rigor de
verdad, la confección del interrogatorio es optativa para el oferente, dado que
existe la posibilidad de no presentarlo y realizar el interrogatorio “de viva
voz”. Sin perjuicio de ello, se admite su presentación hasta en el mismo
momento de la audiencia[10].
Me permito
hacer tres recomendaciones relativas a este tema:
a.Redacte el interrogatorio
No opte por
efectuarlo “a viva voz”. Redactarlo le permitirá una mayor reflexión sobre las
preguntas (forma y contenido) y los objetivos del interrogatorio.
b.Hágalo con tiempo
El momento
más propicio para ello es cuando se confecciona la demanda, contestación o
reconvención, dado que es cuando el abogado tiene “más fresco” cuales son los
hechos del caso, cuales son los que debe probar, su estrategia probatoria y
general del juicio. Sin dudas, le resultará más trabajoso hacerlo años después.
Si no puede o decide no seguir este consejo, cuanto menos comience con cierto
tiempo a estudiar la carpeta, para confeccionarlo luego de “ponerse en tema”
nuevamente.
c.Presente el interrogatorio en el tribunal con
anticipación a la audiencia, previa firma de la parte y el letrado (arg. art.
56 CPCCN)
Esto le
permitirá evitar la posibilidad de perder la prueba por caducidad.
El art. 437
CPCCN prevé que si la parte no comparece por sí o por apoderado a la audiencia
designada y tampoco se encuentra presentado el interrogatorio en la causa, se
tendrá por desistida la prueba; de allí que, para evitar imprevistos del
cliente el día de la audiencia (retrasos, olvidos u otros infortunios) que nos
hagan perder la prueba, conviene dejar el interrogatorio.
Si somos patrocinantes y la parte no comparece,
cuanto menos el juez hará las preguntas contenidas en el interrogatorio, aunque
perderemos la posibilidad de ampliar, efectuar las preguntas recíprocas del
art. 438 CPCCN, y oponernos a las eventuales repreguntas de la contraparte.
Asimismo, si quién sufre un imprevisto es el abogado, ocurrirá básicamente lo
mismo, –efectuando el audiencista sólo las preguntas contenidas en el
interrogatorio-, dado que no se le admitirán a la parte sin la presencia de su
letrado (arg. art. 56 CPCCN). Por lo demás, este consejo también es aplicable a
los apoderados, dado que se
asegurarán frente a cualquier problema que ellos mismos tengan para llegar a la
audiencia.
5.La actuación en la audiencia testimonial
a.Casos en que la declaración del testigo no se
produce en una audiencia judicial
Como regla
general, es en la audiencia designada al efecto por el juez de la causa que los
testigos declaran, llevándose así a cabo la producción de la prueba
“propiamente dicha”. Por otro lado, existe la posibilidad que la audiencia sea
tomada por otro juez distinto al de la causa, si se trata de testigos que deban
declarar en extraña jurisdicción (arts.
426 in fine, 453 y 454 CPCCN), a cuyo fin el juez interviniente deberá
librar oficio ley 22.172 solicitando al juez de la jurisdicción del testigo que
sea éste quién tome la declaración, remitiéndole a posteriori el acta
correspondiente.
Sin embargo,
existen ciertos supuestos en los cuales la declaración no se efectúa en el
marco de una audiencia.
1) Declaración
del testigo imposibilitado de comparecer en su domicilio (art. 436 CPCCN):
Ante una enfermedad u otra situación que le imposibilite al testigo trasladarse
al tribunal, podrán efectuársele las preguntas en su domicilio, a donde tendrá
que comparecer el secretario a tal efecto.
2) Declaración
por escrito de los funcionarios indicados por
la Corte Suprema de la Nación
(art. 455 CPCCN): En tal sentido, la
Acordada de la CSJN de fecha 20/12/67
prevé que declararán por escrito, entre otros, el presidente y vicepresidente
de la nación, ministros y secretarios del poder ejecutivo, gobernadores y
vicegobernadores de las provincias, legisladores nacionales y provinciales,
magistrados, etc..
3)Declaración
en “audiencia privada”, en los casos de información sumaria para medidas
cautelares (art. 197 CPCCN) y beneficio de litigar sin gastos (art. 79 CPCCN):
En estos casos, la declaración le es tomada al testigo fuera del juzgado y sin
presencia de personal del mismo (por lo general, en el estudio del abogado de
la parte oferente) y volcadas tanto las preguntas como las respuestas en un
documento, que es presentado al juzgado conjuntamente con la demanda, para ser
ratificado posteriormente en “primera audiencia”.
b.La comparecencia a la audiencia. Necesidad de
patrocinio letrado
El art. 125
inc. 3) establece que las convocatorias a audiencia se considerarán hechas bajo
apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.
Asimismo,
señala que las mismas empezarán a la hora
designada, teniendo el deber los litigantes de aguardar el llamado de la
misma hasta treinta (30) minutos de la hora señalada, momento a partir del cual
podrán retirarse dejando constancia de su comparecencia en el libro de
asistencia.
Esto debe
poner de resalto lo siguiente: Si bien existe una costumbre judicial de “tomar
las audiencias con la media hora”, en rigor de verdad las mismas deben empezar
puntualmente. Por otro lado, recuerde que los 30 minutos de espera son a favor
del tribunal y no de las partes, razón por la cual la audiencia se podrá tomar
en cualquier momento sin que sea necesario aguardar por las partes y sus letrados[11].
Recuerde que
el art. 56 dispone que el juez no admitirá “la
promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su
contestación, si la parte que las promueve o contesta no está acompañada de
letrado patrocinante”, razón la cual, ante la ausencia de abogado, la parte
no podrá efectuar peticiones que “sustenten o controviertan derechos”, tales
como efectuar preguntas, repreguntas o preguntas recíprocas (art. 438 y 456
CPCCN), recurrir resoluciones, promover incidentes tales como la oposición a
una pregunta de la contraparte, etc..
Como es
sabido, es realmente el abogado quién es quién realmente lleva adelante los
actos procesales de la parte en el marco de las audiencias.
c.El desarrollo de la audiencia
Una vez
“llamada” la audiencia por el funcionario que la presidirá, y habiendo dejado
constancia de los comparecientes al acto, se llamará a los testigos en el orden
que conste en la resolución judicial que fijara la audiencia.
El testigo
debe sentarse frente al audiencista, y de espalda a los abogados y las partes,
sin poder tomar contacto visual con éstos durante la declaración. En muchas
ocasiones, por falta de espacio en el lugar donde se toma la audiencia, o por
razones menos atendibles, puede ocurrir que el abogado de la contraparte, en
razón del lugar donde se ha ubicado, tenga la posibilidad de tener contacto
visual con su testigo. En tal caso, no dude en solicitarle al letrado que se
coloque en un lugar adecuado.
1)Cuestiones preliminares
Las primeras
actividades relativas a la toma de declaración al testigo deben ser: a)
acreditación de su identidad, b) solicitud al testigo de brindar su promesa o
juramento de decir verdad, c) información al testigo sobre las consecuencia
penales una declaración falsa o reticente, y d) la realización del
interrogatorio preliminar previsto en el art. 441 CPCCN. Señala dicho artículo “Aunque las circunstancias individuales
declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte
hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente
fuere la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no
hubiere podido ser inducida a error”, lo cual permite, por ejemplo, que
pese a existir alguna diferencia en el nombre del testigo y el propuesto en la
causa, el mismo pueda declarar.
En cuanto al
interrogatorio preliminar, denominado en la jerga como las “generales de la
ley”, el mismo artículo señala tales preguntas deben ser efectuadas incluso si
las partes no lo pidieren. A poco que se analicen las mismas, podemos
clasificarlas en tres grupos: aquellas que tienden a corroborar la identidad
del testigo (inc. 1), las que intentan confirmar si se trata o no de un testigo
excluido (inc. 2), y aquellas que intentan establecer su idoneidad (inc. 3 a 5).
El resultado
de las dos primeras podrá generar la oposición de la contraparte a la
declaración del testigo (arg. art. 428 CPCCN) –o su inadmisibilidad por el
tribunal-, si resultare ser el compareciente una persona distinta al testigo
ofrecido, o por tratarse de un testigo excluido, lo que generará un incidente
en la audiencia, con resolución mediante sentencia interlocutoria. En el caso
de las preguntas tres, cuatro y cinco, aunque pudiese resultar comprometida su
idoneidad (vgr. el testigo manifiesta ser amigo íntimo de la parte oferente),
el mismo deberá declarar, dado que su idoneidad no vuelve inadmisible su
declaración sino que afecta –en todo caso- su valoración, lo cual quedará
sujeto a la “sana crítica” del juez (art. 386 CPCCN).
2)El interrogatorio del testigo
Culminado el
interrogatorio preliminar, debiera comenzarse con las preguntas del oferente
(ya sea de viva voz, o con la apertura y lectura por el audiencista de las
preguntas del interrogatorio presentado).
Sin embargo,
puede suceder –y sucede muy a menudo-, que el funcionario que preside la
audiencia comience él mismo efectuando preguntas al testigo. En este sentido,
el art. 442 primer párrafo, al establecer que los testigos serán “libremente interrogados, por el juez o por
quién lo reemplace legalmente”; brinda la posibilidad de que sea preguntado
directamente por el audiencista.
Si el
audiencista decidiere no preguntar el mismo, o si así lo hiciere finalizara con
sus preguntas, procederá a abrir el interrogatorio presentado por la parte
oferente, o en su defecto a solicitar al letrado que las efectúe oralmente.
Recuerde que
el at. 411 establece que “El juez podrá
modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de las
posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo,
eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles”.
3)Las contestaciones del testigo al interrogatorio.
La ampliación del interrogatorio
Señala el
art. 445 CPCCN que “El testigo contestará
sin poder leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le
autorizara. En este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas
dadas mediante lectura. Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo
hiciere, el juez la exigirá”.
El abogado
deberá estar atento y tomar nota de las respuestas del testigo. Es más,
conviene tener a mano un listado del interrogatorio e ir siguiendo las
respuestas a efectos de establecer si el testigo ha respondido todo lo
necesario (puede haber obviado explayarse sobre un hecho importante, no haber
entendido una pregunta, etc.); caso contrario, el abogado tendrá la posibilidad
de volver a preguntar sobre alguna cuestión, una vez finalizada la lectura del
interrogatorio, donde se le permitirá la ampliación
del mismo.
Por último,
es de resaltar la “razón de los dichos” que el testigo debe dar a sus
repuestas. El testigo debe darlas a pesar de no ser cuestionado por ellas. Y si
alguna parte está especialmente interesada en que sean expuestas y el testigo
no las ha dado en su respuesta (la oferente, para acrecentar su valor
probatorio; o la contraparte, si estima que el testigo no podrá dar una razón
plausible de sus dichos y desea dejar de resalto tal situación para disminuir o
anular el valor probatorio de la declaración), deberá preguntarlo
especialmente, ya sea el oferente en la ampliación de las preguntas
(preguntando cómo sabe lo que ha respondido a la pregunta en particular), o la
contraparte al efectuar sus repreguntas.
4)Las repreguntas
Finalizada
la ampliación del interrogatorio por la parte oferente, el Código Procesal da
la posibilidad a la contraparte de efectuar las preguntas que estime
convenientes, conocidas como “repreguntas”.
Básicamente,
éstas pueden tener dos objetivos: a) intentar utilizar la declaración
testimonial para probar hechos conducentes a su pretensión o defensa, o para
probar que los hechos alegados por la contraparte no han ocurrido[12], o b)
intentar atacar la idoneidad del testigo, a efectos de disminuir su valor probatorio.
En cuanto a
lo segundo, el art. 442 segundo párrafo prevé que “La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se
formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación
con las indicadas por quien lo propuso”. Esto permite hacer preguntas
relativas a su capacidad para haber captado los hechos expuestos en la
declaración, e incluso en mi opinión[13], preguntas tendientes a encontrar
contradicciones en el testigo que puedan disminuir o anular su fuerza
probatoria.
Asimismo, el
art. 456 CPCCN prevé expresamente la potestad de las partes de alegar y probar
acerca de la idoneidad de los testigos, dentro del período de prueba. Resulta
evidente que el momento procesal oportuno para probar sobre la idoneidad del
testigo mediante su propia declaración, es en oportunidad de la audiencia
designada al efecto.
Pongamos un
ejemplo: Un testigo ofrecido en un accidente de tránsito, declara haber visto
el hecho ocurrido un día de semana no feriado a las 15 hs. Preguntas dirigidas
a afectar su capacidad idoneidad serían: a) indagación de su relación con la
actora (puede que surja que no son amigos íntimos, pero sí que exista algún
lazo afectivo), b) sobre su capacidad sensorial (a cuantos metros estaba del
accidente, que estaba haciendo en ese momento, si tiene problemas visuales), c)
preguntas que tiendan a desvirtuar sus dichos (si trabaja, en donde, si el día
del accidente fue a trabajar, si no tendría que haber estado en su trabajo ese
día, donde vive, porqué se encontraba en el lugar del accidente, que estaba
haciendo allí, etc.), o d) preguntas para que el testigo dé la razón de sus
dichos, si ello no ha sido expuesto en alguna de las respuestas.
Incluso
estas preguntas, de acuerdo a lo normado en el mencionado art. 456 CPCCN,
podrán ser completadas con otro tipo de pruebas, solicitando al juez, por
ejemplo, que envíe oficio al empleador del testigo para que informe si el día
del accidente éste fue a trabajar, si se tienen dudas sobre su real presencia
el día y hora del accidente.
5)La oposición a las preguntas y repreguntas
Puede
ocurrir que la contraparte, al efectuar una pregunta (por ser leída por el
audiencista o ser efectuada a viva voz o por constituir una ampliación de
interrogatorio) o repregunta, viole alguna de las disposiciones relativas a la
formulación de las preguntas. Básicamente, tales errores provienen de: a)
consistir en preguntas relativas a hechos que no es necesario probar (no
alegados por las partes, hechos inconducentes o sobre los cuales media
conformidad de partes), o b) incurrir en errores de confección (estar
efectuadas en términos afirmativos, ser vejatorias o inductivas de la
respuesta, contener más de un hecho, etc.).
En tales
situaciones, si el abogado lo considera necesario, puede oponerse a la
formulación de aquellas, lo cual deberá ser efectuado indefectiblemente antes
de que la pregunta sea contestada por el testigo.
De tal
oposición, deberá darse traslado a la contraparte quién en el acto podrá: a) mantener la pregunta, pidiendo se rechace la
oposición, b) allanarse al planteo incidental, a lo cual deberá o bien
reformular la pregunta o desistir de ella (aunque podrá efectuarla en
oportunidad de la ampliación, subsanando el error por que generara la
oposición) y c) guardar silencio sin contestar el planteo. En los casos a) y c)
el juez deberá resolver la incidencia, mediante el dictado de interlocutoria
que contendrá condena en costas, e incluso podrá prever la regulación de
honorarios del letrado de la parte vencedora, aunque existe un criterio
bastante difundido que, ante el silencio de la contraparte en un incidente, no
corresponde condenarla en costas por “no media oposición”, estableciendo en
consecuencias que el incidente se resuelve “sin costas”.
Una vez
formulada la oposición, corresponde que el testigo se retire de la sala, a
efectos de no escuchar la discusión acerca de la procedencia de la pregunta,
debiendo reingresar una ver resuelta la cuestión. Si se resuelve la pertinencia
de la pregunta, la misma se reiterará y deberá contestarla el testigo; caso
contrario, no se responderá y se pasará directamente ala siguiente.
Si el juez
ha resuelto favorablemente una oposición a su pregunta, simplemente tome nota
de ello; tendrá tiempo subsanar el error y efectuarla más adelante, por
ejemplo, al momento de ampliar el interrogatorio.
Tenga en
cuenta que, en caso de duda, deberá estarse, como en toda la materia de la
prueba, a favor de su procedencia, rechazándose la oposición que se hubiere
deducido.
6)El “pedido de explicaciones a las partes”
El art. 438
CPCCN prevé que “Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes”.
De la misma
forma que sucede con el “interrogatorio de las partes” en oportunidad de la
prueba confesional (art. 415 CPCCN), este artículo prevé que, de encontrarse
presentes ya sea por sí o por apoderado[14], las partes puedan realizarse
preguntas entre sí relativas a aclarar el alcance y sentido de las preguntas y
respuestas formuladas en la audiencia. Pese a opiniones doctrinarias en
contrario, entiendo que las mismas podrían versar sobre cualquier hecho que
deba ser objeto de prueba, haya sido o no objeto de preguntas o de sus
contestaciones.
El Código no
establece en que momento podrán efectuarse estas preguntas “recíprocas”. Sin
embargo, que las mismas deben ser efectuadas, por la parte oferente, al
finalizar las preguntas del interrogatorio o su ampliación si ha existido, y
por la parte contraria, finalizadas las repreguntas que hubiere efectuado, a
efectos de mantener el orden estructural de la audiencia.
Debo
resaltar que si bien los jueces son renuentes a permitir estas preguntas –tal
es así que las partes y abogados suelen verse sorprendidos cuando se las pide o
se las permite, lo cual constituye una interesante oportunidad para aprovechar-
las mismas pueden ser de gran utilidad, permitiendo obtener información
directamente de la contraparte.
En cuanto al
valor probatorio, entiendo que las respuestas brindadas por las partes en
ningún modo podrán beneficiarlas ni pueden constituir prueba a su favor[15] por
tratarse de manifestaciones unilaterales. Asimismo, la negativa a contestar o
las respuestas evasivas que pudieren darse a las mismas, podrán ser valorados
por el sentenciante, en cuanto comportamiento de la parte en el proceso, como
elemento de convicción corroborante de las pruebas, al momento de juzgar la
procedencia de las respectivas pretensiones, conforme prevé el art. 163 inc. 5
tercer párrafo del CPCCN.
7) El cierre de la audiencia. Control del
contenido del acta
De acuerdo
al principio de oralidad actuada, deberán quedar volcados en el acta de la
audiencia todos los actos procesales allí ocurridos, entre ellos las preguntas
y las respuestas, los incidentes que se planteen y sus resoluciones, los
recursos que se interpongan, etc..
Si la parte
oferente ha acompañado en el interrogatorio, del acta surgirá la remisión de
cada respuesta a las preguntas allí contenidas. En el caso de la ampliación a
viva voz del interrogatorio, los pedidos de explicaciones de las partes y las
repreguntas, deberán constar en el acta tanto las preguntas como las
respuestas.
Una vez
culminado el acto, el abogado deberá extremar recaudos y controlar atentamente
que en el acta se hayan volcado todos los actos que sean de su interés. Puede
ocurrir que el audiencista haya omitido la transcripción de una repregunta, o
haya modificado los términos de una respuesta dada por el testigo. En tales
casos, el abogado deberá plantear la cuestión –entiendo que haciendo salir al
testigo de la sala-, y deberá efectuarse nuevamente la pregunta o pedirle al
testigo que reitere la respuesta anteriormente brindada.
Tenga
presente que una vez que se suscriba el acta, precluirá cualquier posibilidad
de efectuar planteos relativos a su contenido.
8) Actuación posterior a la audiencia. Alegación
y prueba sobre la idoneidad del testigo
Tal como
comentáramos, el art. 456 CPCCN prevé la posibilidad que las partes, dentro del
período de prueba, aleguen y prueben acerca de la idoneidad de los testigos.
Pese a su
formulación, entiendo que la norma prevé la alegación y prueba de la falta de idoneidad de aquellos, dado que
la misma debe presumirse razonablemente, a menos que del examen del testigo por
el juez o de su declaración surja lo contrario, con el objetivo de incidir
negativamente en el juicio de verosimilitud de la declaración que efectuará el
juez al valorar la prueba. De allí que tales cuestionamientos, según el
mencionado artículo, pueden convencer al juez de disminuir o anular el valor
probatorio del testigo.
Pese a
ubicar esta actividad como posterior a la audiencia, la misma podría ser
realizada en cualquier momento dentro del período probatorio, aunque por lo
general las cuestiones de idoneidad del testigo suelen llegar a conocimiento de
las parte interesadas en hacerlo justamente al escuchar o leer su declaración.
Parte de la
doctrina sostiene que este dispositivo permite cuestionar sólo la idoneidad
subjetiva del testigo, es decir sus condiciones personales, aptitudes o
capacidad de conocer los hechos declarados, más no la declaración en sí misma,
señalando que a tales efectos debiera promoverse la querella penal
correspondiente[16]. Por tales motivos, no podrían alegarse y probarse la
falsedad de las declaraciones del testigo en el mismo proceso.
Me permito
disentir al respecto. Razones de economía procesal parecieran indicar que si el
Código reserva la facultad de alegar sobre la idoneidad subjetiva del testigo,
no generaría dilación alguna aprovechar la misma oportunidad procesal para
cuestionar su idoneidad objetiva (veracidad de sus dichos), sobre todo si
tenemos en cuenta el límite temporal de tal actividad –clausura del período de
prueba-, razón por la cual tal actividad se realizaría únicamente cuando se
encontrare pendiente de producción alguna otra prueba.
En el mismo sentido,
como señala Leguizamón, “De promoverse
una investigación penal, quedaría ésta constituida como una cuestión
prejudicial que debería ser resuelta con antelación a la sentencia definitiva,
pues sería absurdo que el juez dictara sentencia aceptando los dichos de un
testigo que es investigado en sede penal por supuesto delito de falso
testimonio”[17], lo cual
–agrego- debería culminar con la suspensión del pronunciamiento de la sentencia
hasta culminada la causa penal.
Por último,
entiendo que el término idoneidad se identifica con la aptitud del testigo para
haber sido receptor de la información declarada, y esa aptitud puede verse
afectada tanto por condiciones personales o subjetivas (el testigo tiene muy
mala vista), u objetivas (el testigo no se encontraba en el lugar del hecho al
momento del accidente, pese a declarar lo contrario, lo cual quita su fuerza
probatoria –o la disminuye notablemente al tratarse de un testigo “de oídas” y
no presencial). Ambas cuestiones tienen que ver con su idoneidad para acreditar
la ocurrencia de un hecho. La única diferencia, es que la idoneidad “objetiva”
debe ser atacada indirectamente, por medio de la comprobación de la falsedad de
los dichos del testigo.
La alegación
y prueba de falta de idoneidad de un testigo implicará la promoción de
incidente, en donde se ofrecerán los medios probatorios necesarios a tales
efectos. Por el contrario, si la parte se limita a hacer sólo alegaciones al
respecto –por ejemplo, basadas en la propia declaración del testigo- deberá
tenerse presente tal manifestación. De hecho, tales alegaciones podrían
efectuarse directamente en el alegato, dado que es el momento natural en el que
las partes se expiden sobre el mérito de las pruebas propias y de la
contraparte.
V. Valoración
La
valoración de la prueba testimonial, al igual que del resto de las pruebas
producidas, es efectuada por las partes en los alegatos, y por el juez al
momento de dictar sentencia siguiendo el principio de la sana crítica -el cual paradójicamente no se encuentra definido en
el Código-, entendiéndose que abarca el conjunto de normas de criterio fundadas
en las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.
Entiendo que
excede ampliamente el objetivo de este artículo efectuar un análisis acerca de
los criterios jurisprudenciales respecto a la valoración de la prueba
testimonial. Por tal motivo, me limitaré a citar a Devis Echandía, quién
sistematizó de la siguiente manera las reglas de valoración de la prueba
testimonial, indicando que la valoración de la prueba testimonial debe
contener: “examen de la fuerza probatoria
formal del testimonio; examen de la fuerza probatoria material del testimonio;
examen de las condiciones mentales, físicas y morales del testigo y de su
personalidad; examen de las relaciones del testigo con las partes; examen de
las relaciones del testigo con la causa; examen de las relaciones del testigo
con el hecho sobre el cual declara; examen de la manera como fue percibido el
testimonio y del interrogatorio hecho al testigo; examen del contenido del
testimonio; crítica final global y conclusiones”[18].
VI.Comentario final
Como el
lector podrá apreciar, la producción de prueba testimonial es quizá la que
mayor cantidad y calidad de trabajo requiere del abogado.
No sólo eso,
en la parte fundamental y más compleja de tal trabajo –la recepción de las
declaraciones en la audiencia-, el abogado se ve sujeto a una gran exposición:
frente al tribunal, a la contraparte y su abogado, y frente a su cliente.
Esto debe
llamarnos a la reflección. El ámbito oral en el que se realizará la audiencia
nos obliga a actuar “en vivo”, sin plazos y con las lógicas presiones del
momento, razón por la preparación, el conocimiento procesal y la planificación
se vuelven imprescindibles. La preparación, sumada a una actitud ágil y alerta,
le permitirá estar a la altura de la situación, efectuando los planteos
correspondientes. Sin el conocimiento tanto de la causa como del régimen
procesal de la audiencia, detectar aquellas situaciones que requieren su
intervención le será cuanto menos dificultoso. Al mismo tiempo, planifique en
la medida de lo posible el desarrollo de la audiencia; dado que la misma puede
ser un gran “terreno de imprevistos”, intente tener resueltas la mayor cantidad
de cuestiones posibles antes de ingresar en ella, para focalizarse sólo en
aquellos.
(*)
Colaborador del Suplemento de Práctica Profesional. Docente del Departamento de
Práctica Profesional de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Buenos
Aires (UBA). Jefe de Trabajos Prácticos en las materias Derecho Procesal Civil
y Comercial y Derecho Constitucional e Introducción al Derecho dictadas por el
Departamento de Derecho de la Universidad
Argentina de la Empresa (UADE). Jefe de
Trabajos Prácticos de la materia Derecho Procesal Civil y Comercial I y II
de la Universidad Maimónides. Docente
del Programa de Iniciación Profesional del Colegio Público de Abogados de
Capital Federal y de la Diplomatura en
Régimen Registral Automotor que dicta conjuntamente la Escuela de Posgrado del Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal y la Universidad Argentina John F. Kennedy.
Agradeceré comentarios y críticas, especialmente estas últimas, al siguiente
mail: nanzoategui@hotmail.com
[1]
Anzoátegui, I. “¿Sirve la prueba de confesión?”, disponible en www.eldial.com,
(elDial - DC10C7)
[2]
Recordemos que el CPCCN pone en cabeza de las partes el cumplimiento de las
cargas procesales. Pese a ello, es el abogado quién en los hechos las cumple,
obre como patrocinante o apoderado, derivado de ser el especialista legal que
es contratado al efecto por el cliente.
[3] Para un
análisis detallado del tema, véase “Díaz, E. A., “Lineamientos de la actividad
del abogado en torno a la prueba en el proceso civil (Primera parte). Cuatro
preguntas clave para guiarnos en el camino”, disponible en www.eldial.com,
(elDial - DC10C7)
[4] Existen
algunas excepciones que permiten el ofrecimiento en momentos posteriores: el
ofrecimiento previo a encontrarse notificada la demanda (arg. art. 331 CPCCN),
o el ofrecimiento de prueba por el actor respecto de los “nuevos hechos”
alegados por el demandado en su contestación de demanda (art. 334 CPCCN).
Incluso, y excepcionalmente, la prueba testimonial podría llegar a producirse
con anticipación a la demanda, si es solicitada como prueba anticipada (art.
326 CPCCN)
[5] Art.
434: “El testigo será citado por el
juzgado, salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo
comparecer a la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa
causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá
por desistido.” (la negrita me pertenece).
[6] La
negligencia, a diferencia de la caducidad, implica supuestos de incumplimiento
genérico de la carga de diligencia en la producción de prueba (por tal motivo
se dice que los supuestos de caducidad se tratan de casos de negligencia
predeterminados u objetivados). Por tal motivo, sólo se puede ser declarado
negligente a pedido de parte, y previo traslado, por lo cual su acuse implica
la formación de un incidente.
[7] Entiendo
que no podría hacerlo el juez de oficio. En muchos otros casos de caducidad de
prueba, el Código se limita a indicar que el litigante perderá automáticamente
la prueba, sin indicar podrá ser resuelto o no de oficio. En este caso, al
establecer expresamente que el juez podrá decretar la caducidad “a pedido de
parte”, entiendo que excluye la posibilidad de que sea resuelto de oficio.
[8] Según el
art. 435 CPCCN, se considerará ausencia justificada a una audiencia por parte
de un testigo citado: 1) Cuando el juez así lo estime, según los motivos
esgrimidos y su libre apreciación, 2) Si la citación fuese nula, 3) Si el
testigo fuese citado con una anticipación menor a tres días (art. 433), salvo
cuando la reducción de dicho plazo hubiera sido resuelta por el juez y así
constare en la cédula.
[9] Díaz, E.
A. “Lineamientos de la actividad del abogado en torno a la prueba en el proceso
civil (Cuarta parte). Qué hacer una vez iniciado el juicio. II: En las fases de
producción y valoración de los medios de prueba”, disponible en www.eldial.com,
(elDial - DC12B6)
[10] Salvo
en el caso que se trate de testigos domiciliados en extraña jurisdicción que
deban declarar ante el juez de su domicilio (testigos domiciliados a más
de 70 km , o a menos distancia que ésta
pero que no pudiesen comparecer al tribunal), en cuyo caso debe
obligatoriamente acompañarse el interrogatorio con la demanda, contestación o
reconvención, siendo un requisito de admisibilidad del medio probatorio (conf.
art. 453 CPCCN).
[11] Sólo en
la audiencia en la que se tome prueba confesional, existe un plazo de espera
obligatorio que rige exclusivamente para el absolvente, pero no para las otras
partes, teniendo en cuenta que su incomparecencia podría traer aparejada su
confesión ficta (arg. art. 417 CPCCN).
[12] Las
repreguntas pueden versar sobre cualquier hecho conducente al pleito, siendo
injustificada la exigencia de que se limiten en función del contenido del
interrogatorio (Palacio, L. E. (2005), Manual
de derecho procesal civil, p. 483.
[13] Parte
de la doctrina interpreta que las repreguntas no pueden utilizarse para
cuestionar la veracidad del testimonio –lo que debería intentarse promoviendo
la querella por falso testimonio-, sino para cuestionar las condiciones
personales del testigo (vgr. problemas visuales que lo imposibilitarían haber
visto claramente el hecho declarado, relación personal del testigo con las
partes, etc.).
[14] No
resulta obstáculo para la procedencia del interrogatorio de las partes que una
de ellas no asista personalmente sino por apoderado (Kielmanovich, J.L. (2005),
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , Comentado y anotado, Ed.
Lexis Nexis, T. I, p. 750).
[15]
Kielmanovich, J. L. (1985), “El libre interrogatorio de las partes. Criterio de
valoración de las respuestas, el silencio y la incomparecencia del citado.”,
Revista Jurídica La Ley, Tomo 1985-A,
971.
[16]El
incidente de idoneidad del testigo tiende a demostrar si el mismo tiene la
aptitud necesaria para declarar en determinado juicio, pero no puede extenderse
a la apreciación de la veracidad de los testimonios (CNCiv., Sala D, 2/12/1970,
JA, 1976-IV-750).
[17]Leguizamón,
H. E. (2001), Lecciones de derecho procesal civil, Ed. Depalma, p. 519.
[18] Devis
Echandía, Teoría general de la prueba judicial. Ed. Zavalía, Buenos Aires,
citado por Kielmanovich, J.L. (2005), op. cit. T. I, p. 776.
Citar:
elDial DC12EE
Publicado
el: 07/04/2010
copyright © 2012 editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
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