El abogado del demandado frente al traslado de la demanda

 Qué analizar además de la pretensión
 (Impugnaciones posibles, distintas a contestar la demanda y oponer excepciones previas)
Por Eduardo A. Díaz(*)
I. Citación a juicio del demandado

Para el proceso de conocimiento ordinario, dispone el art. 337 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (cuyas aguas seguiremos) que presentada la demanda en la forma prescripta por el art. 330, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de quince días (cinco días en juicio sumarísimo, art. 498 CPCC).-

Por otro lado, se prescribe que la citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120 (art. 339 CPCC). Extraordinariamente podría notificarse por edictos (art. 145 CPCC), y una postura admite también la notificación tácita, v. gr. por retiro de copias del expediente (art. 134 CPCC).-

Recibida la cédula por el demandado, comienza su peregrinación en pos de contactarse con un abogado que le informe qué está pasando, y que "lo defienda".-

Llegado el momento de la entrevista profesional, el cliente entregará al abogado la cédula de notificación con las copias adjuntas (de la demanda y demás documentación presentada por la actora, art. 120 CPCC). Leeremos estos papeles, escucharemos el relato de aquél, sus preguntas, sus respuestas a nuestras preguntas, indagaremos sobre cuál es el resultado que quiere obtener (v. gr. pagar o no la suma reclamada), y comenzaremos así en algún momento (no tiene por qué ser en la primera entrevista) a pergeñar la estrategia procesal del caso, que implicará respondernos la cuestión "¿Qué haremos?" y, definida ésta, vendrá otro interrogante, relacionado con la técnica procesal:"¿Cómo lo haremos?"

Dijimos antes que al demandado se lo cita a "comparecer" y a "contestar" (la demanda), pero no son éstas las únicas actitudes posibles. Así, por ejemplo, en lugar de comparecer puede no hacerlo, aunque no es ésta una conducta usual cuando el demandado es asistido por un abogado, por las consecuencias que el curial sabe que acarrea la incomparecencia: la posible rebeldía, los efectos de la no contestación a la demanda, la notificación por ministerio legis de casi todas las resoluciones judiciales, etcétera; aunque no haya nada para contradecir al actor, el demandado "se presenta a estar a derecho" y a constituir domicilio procesal, para evitar así la rebeldía y la notificación automática antes mencionadas.-

¿Y qué sucede con la citación a contestar la demanda? Lo veremos en el próximo apartado.-

II. Actos posibles contra la pretensión

Tomada la decisión de comparecer al llamado del tribunal, instintivamente lo primero que se piensa es defender al demandado del ataque que significa la pretensión actora contenida en la demanda. Y se buscan en este libelo actoral, y en la versión del caso que nos brinda el cliente, los argumentos para ello.-

Las herramientas por excelencia para esta vía de acción son: 1) contestar la demanda, que es oponer defensas contra la fundabilidad de la pretensión actora (arg. art. 356 CPCC); 2) oponer excepciones de previo y especial pronunciamiento, también acto defensivo, pero distinto a contestar la demanda (arg. art. 346 primer y último párrafo CPCC), y que consiste en desconocer la concurrencia de alguno de los denominados requisitos de admisibilidad de la pretensión.-

Ahora bien, si el fin último perseguido no es resistir la pretensión, sino abdicar ante ella, rendirse, el allanamiento será el camino idóneo.-

Desde ya que no está mal pensar en estos tres actos procesales típicos del demandado, pero hay que saber que la pretensión (con la que guardan íntima correspondencia, pues a ella se refieren) no es el único objetivo de análisis y de posible impugnación. Veremos que hay otros focos de atención para el letrado, y que las conclusiones que saque de su examen pueden llevarlo a realizar otros actos tendientes a tutelar el interés de su cliente, que no sean aquellos tres. Las normas que contemplan estas posibilidades, que regulan los institutos adjetivos correspondientes, no se hallan en el sector del código ritual destinado a este momento defensivo de la etapa de postulación, sino que están diseminadas en otras partes del cuerpo normativo, lo que de algún modo puede dificultar - al menos al joven profesional - el advertirlas como factibles de realización.-

La intención no es profundizar en estos cursos de acción, sino tan sólo mostrarlos, presentarlos; quedará a cargo del lector su ahondamiento. Nos interesan, más que en sí mismos, como formando parte del método de trabajo del abogado en la coyuntura.-

III. Objetivos de ataque distintos a la pretensión

Además de evaluar los llamados por la doctrina requisitos de admisibilidad y requisitos de fundabilidad de la pretensión (para eventualmente impugnarlos a través de la oposición de excepciones previas y de la contestación a la demanda, respectivamente, y lograr con ello la oportuna desestimación de la demanda), el abogado del demandado habrá de enfocar otros aspectos o elementos del caso, y de esta mirada concluir si puede "hacer algo más" para defender acabadamente el interés de su cliente. Veamos

III.1.La persona del juez: recusación

A través de la recusación, las partes pueden excluir al juez que está interviniendo del conocimiento de la causa, no por razón de su incompetencia, sino por existir dudas acerca de la imparcialidad de sus decisiones.-

La recusación puede ser con expresión de causa (art. 17 CPCC) o sin expresión de su causa (art. 14 CPCC). Hay un plazo para deducirla, que para el demandado es el de contestar la demanda o antes, si tuvo la oportunidad de una primera presentación, por ejemplo, fue citado al beneficio de litigar sin gastos deducido por el actor, o fue convocado a una audiencia señalada como primer acto procesal, v. gr. en juicio de divorcio (art. 34, inv. 1°, último párrafo, CPCC).-

De la cédula de notificación surge el tribunal en que está radicado el juicio, y probable - aunque no necesariamente - el nombre del juez. De no suceder esto último, se puede consultar en la página del poder judicial quién es la persona que ejerce el cargo de juez. A partir de este dato comenzará el análisis de la posible existencia de alguna de las causas de recusación, que deberán ser expresadas - y probadas -, o no (según el tipo de recusación a deducir) en la respectiva presentación.-

Mas la posibilidad de recusar sin expresión de causas no es ilimitada, sufre restricciones: según el tipo de proceso (entre otros, no procede en el juicio de conocimiento sumarísimo, ni en el de desalojo), las veces que se puede utilizar, quien está legitimado para hacerlo, etcétera.-

III.2.La persona del actor: reconvención

El art. 357 permite al demandado deducir reconvención "en el mismo escrito de contestación" a la demanda. No procede en el juicio sumarísimo (art. 498 inc. 2° CPCC)

La reconvención no se dirige contra la pretensión esgrimida en la demanda, no es un medio de defensa contra ella, sino una vía de ataque contra el actor, es una pretensión deducida por el demandado contra el actor en el mismo proceso (acumulación de pretensiones). La prueba de ello es que bien podría la sentencia hacer lugar tanto a la pretensión originaria como a la reconvencional, y que en lugar de reconvenir el demandado podría iniciar un proceso distinto para hacer valer su reclamo.-

No obstante lo anterior, al disponer el código que la admisibilidad de la reconvención está sujeta a que "las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda"[1], obliga al abogado del demandado a dirigir su mirada nuevamente hacia la pretensión originaria, aunque no para impugnarla, sino tan sólo para establecer si existe o no la requerida conexidad.-

Entonces, lo primero que el letrado del accionado habrá de establecer es si su cliente tiene una pretensión contra el actor. Si la respuesta es afirmativa, su conexidad con la expuesta en la demanda: si existe, podrá reconvenir; si no, tendrá que iniciar un juicio aparte.-

III.3.La notificación del traslado: nulidad - redargución de falsedad - interrupción o suspensión del plazo para contestar.-

La regularidad de la notificación del traslado de la demanda es otro de los ítems a verificar.-

Por un lado, chequearemos si el documento cédula cumple con todos sus requisitos, v. gr. indicación del tribunal, transcripción de la resolución, firma del abogado, adjunción de copias del art. 120 CPCC (ver arts. 137 CPCC).-

Por otro, analizaremos el acto notificador propiamente dicho, es decir la diligencia llevada a cabo por el Oficial Notificador, v. gr. si se llevó a cabo en el domicilio real de nuestro cliente, si se dejó el aviso previsto en el art. 339 segundo párrafo CPCC, si fue realizada en día y hora hábil, etcétera.-

Las distintas irregularidades que pueden darse en este campo justificarían, según de cuál se trate, la deducción de: 1) incidente de nulidad de la notificación, por ejemplo si el domicilio asignado al demandado por el actor fuese falso, y allí se llevó a cabo la diligencia (arts. 149, 169 y subs., 339, 345 CPCC); 2) incidente de redargución de falsedad de instrumento público, por ejemplo adulteración de la firma u otras manifestaciones hechas por el oficial notificador, o falsedad de sus afirmaciones asentadas en el acta de la diligencia[2] (art. 395 CPCC); 3) simple pedido de interrupción - o suspensión - del plazo para contestar el traslado de la demanda, por ejemplo no se adjuntan a la cédula copias art. 120 CPCC (art. 157, último párrafo, CPCC). Hemos abordado estas cuestiones en otros lugares, a los que remitimos al lector[3]. Sólo añadiremos aquí algo sobre los plazos para realizar estos actos (una de las primeras cosas en las que siempre pensamos los abogados, los plazos): los incidentes mencionados, tienen el de 5 días (3 días en el sumarísimo, art. 498 inc. 3° CPCC), o sea que no pueden extenderse hasta los quince previstos para la contestación a la demanda; el pedido de interrupción o suspensión del plazo para contestar la demanda, si bien puede llevarse a cabo hasta el último día de dicho lapso, conviene hacerlo cuanto antes pues, tratándose de la suspensión, los días corridos hasta su pedido se cuentan como transcurridos, y si es el caso de la interrupción, para saber cuanto antes si se nos hace lugar o no al requerimiento y actuar en consecuencia.-

III.4.La resolución "traslado": recursos

Con la resolución que ordena correr traslado de la demanda hay que seguir los mismos pasos que con cualquier otra decisión judicial: primero, determinar si nos causa perjuicio o gravamen (requisito de admisibilidad de los recursos); luego, en caso de dar positivo el análisis anterior, evaluar si contiene algún error (requisito de fundabilidad de los recursos). Si ambos elementos de la recurribilidad se presentan, estaríamos en condiciones de interponer y, posiblemente, de ganar, un recurso tendiente a modificar, anular o corregir el decreto judicial. Como ejemplo, una cuestión sobre la que no hay uniformidad de criterio doctrinal ni jurisprudencial: el traslado de una demanda de desalojo, juicio al que el juez le puede imprimir el trámite del juicio sumarísimo, y el letrado del demandado entender que debería serlo por juicio ordinario.-

Siendo la resolución que ordena correr traslado una providencia simple, cabría contra ella el recurso de reposición, solo o con apelación en subsidio si causa un gravamen irreparable (3 días para interponerlo, con fundamentación en el mismo escrito); de darse este último, también es viable la apelación sola, directa (5 días para interponer, concedido que sea, 5 días para fundamentar contados a partir de la notificación por ministerio de la ley de la concesión del recurso). En el juicio sumarísimo esta resolución es inapelable (art. 498 in. 6° CPCC).-

III.5.La instancia y el tiempo transcurrido: perención

Habremos de constatar si entre el inicio del proceso (interposición de la demanda)[4] y el día en que se libró la cédula de notificación de citación a juicio (acto de impulso), transcurrió el plazo de caducidad de la instancia sin que ínterin hubiesen acaecido actos impelentes del proceso.-

Si se presentan los tres requisitos (existencia de una instancia, transcurso del plazo legal, ausencia de actos de impulso durante dicho lapso), podremos acusar la perención. Para conocer la ocurrencia de estas circunstancias, será menester consultar en el expediente los actos realizados, pues los datos que al respecto surgen de la cédula de notificación v. gr. fecha de la providencia "traslado", fecha de libramiento de la cédula, pueden ser "engañosos", según se puede ejemplificar con esta seguidilla: 1) la demanda se presenta el 1/2/12; 2) el juez ordena "previo a todo pague la tasa de justicia"; 3) este pago se realiza el 1/9/12 (ya pasaron los 6 meses del plazo de caducidad); 4) entonces se dicta "5/9/12... de la demanda traslado"; 5) la cédula se libra el 10/9/12 y el demandado la recibe el 20/9/12. Si el abogado del demandado sólo examina la cédula, lo único que verá en ella será la fecha del proveído, la fecha del libramiento y la de la recepción de la cédula por su cliente, sin poder advertir que el expediente "estuvo parado" durante 8 meses.-

¿Cuál es el momento para plantear la caducidad? El código dice "antes de consentir... cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal..." (art. 315 CPCC), y se entiende que dicho consentimiento opera si se deja transcurrir un plazo de 5 días (3 días en el sumarísimo, art. 498 inc. 3° CPCC) desde el conocimiento del acto impulsor extemporáneo, sin deducir el respectivo incidente. Aunque puede no ser exacto, conviene interpretar - a fin de cubrirnos de eventualidades - que dicho conocimiento adviene con la entrega de la cédula al demandado.-

III.6.El ofrecimiento de prueba de la actora: oposiciones.-

Si bien la parte actora ofrece su prueba para acreditar los hechos expuestos en la demanda, dicho ofrecimiento es un acto procesal diferente a la pretensión (esto se desprende fácilmente de los arts. 330 - dentro de sus requisitos no está "ofrecer prueba" - y 333 CPCC - fija el límite temporal para el ofrecimiento de los medios probatorios, que es el de la presentación de la demanda, pero no identifica ambos actos-). Por eso, lo tratamos aquí como un objetivo de análisis y, eventualmente, de impugnación, distinto a la pretensión.-

En general, para todos los medios de prueba, cabe la posibilidad de oponerse a su producción por ser inadmisible o impertinente. Al respecto, dice el Art. 364 CPCC: “Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos. No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias”.-

La vía procesal para esta refutación no es la recursiva, sino la incidental de la oposición. La ley no fija un plazo para plantearla, pero teniendo en cuenta que será recién en la audiencia preliminar cuando el juez deba pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios ofrecidos, pensamos que puede formularse en cualquier momento desde dicho ofrecimiento hasta la citada audiencia inclusive. Concuerda la jurisprudencia en sostener que con posterioridad a la audiencia, no es factible la oposición[5], excepto que lo sea por una circunstancia nueva, desconocida en aquél momento, por ejemplo si del interrogatorio preliminar a un testigo surge que es una de las personas excluidas por el art. 427 CPCC.-

No obstante dicha amplitud temporal para oponerse a la producción de una prueba inadmisible o impertinente ofrecida por la actora, no está mal, y desde algún punto es mejor, hacerlo al contestar el traslado de la demanda; la oposición se sustanciará, y se llegará a la audiencia preliminar con todo listo para que el juez directamente resuelva la incidencia.-

Además de esta impugnación que puede caber contra cualquier medio probatorio, hay otras particulares, relacionadas con medios específicos.-

Así, por ejemplo, respecto de los documentos privados ofrecidos por la actora, el demandado tiene la carga de reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Ante el silencio, las respuestas evasivas, o la negativa meramente general, se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso (art. 356 inc. 1º CPCC).-

Para los instrumentos públicos, no alcanza la mera negativa, sino que hay que impugnarlos a través del incidente de redargución de falsedad contemplado en el art. 395 CPCC. De acuerdo con esta norma, la mecánica es la siguiente: al contestar el traslado del documento únicamente se formula la voluntad de atacar: “Impugno tal documento”; luego, en el plazo de 10 días subsiguientes (3 días en el sumarísimo, art. 498 inc. 3° CPCC), se deduce el incidente, en el que se indicarán los elementos y se ofrecerán las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.-

En la prueba confesional, será el momento de oponerse a que absuelva posiciones el representante de la persona jurídica que elegido el actor (arts. 405 y 406 CPCC).-

Si hubo ofrecimiento de prueba pericial, del juego armónico de los artículos 457, 459, y 478 del código adjetivo, se desprende que la contraria de quien ofreció esta prueba puede:

1) Impugnar su procedencia por no presentarse el supuesto del art. 457 (la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada). Si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte que propuso la pericia.-
2) Objetar la especialidad del perito.-
3) Proponer otros puntos de pericia.-
4) Observar la procedencia de los propuestos por la actora (art. 459 CPCC).-
5) Manifestar que no se tiene interés en la pericia y que se abstendrá de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla (art. 478 inc. 2º CPCC).-

Lo que no está muy claro es el plazo para cumplir estas cargas, dado que el art. 459 CPCC lo fija “al contestar la vista que se le conferirá conforme al artículo 367”, cuando este último, actualmente, nada dice al respecto. Compartimos la opinión de Colombo – Kiper, quienes sostienen: “Del ofrecimiento se corre vista a la otra parte, dice el art. 459, en los términos del art. 367, lo que parece equivocado. La vista se corre al darse traslado de la demanda, reconvención, o eventualmente de sus contestaciones… El plazo para responder es el mismo que para contestar la demanda. Si se ofrece la prueba pericial en la contestación de la demanda, o de la reconvención, aunque la situación no esté expresamente prevista, debería darse traslado a la otra parte por cinco días, previa notificación ministerio legis, en los términos del art. 459. A su vez, el actor o el reconviniente tendría otros cinco días para formular observaciones e, incluso, proponer la incorporación de otros puntos de pericia”[6].-




(*)Director del Suplemento de Práctica Profesional. Abogado litigante. Ex docente titular de las materias “Derecho Procesal Civil y Comercial y Práctica Profesional”, Universidad Católica de La Plata; ex profesor titular de “Derecho Procesal I” y “Derecho Procesal II”, Universidad Maimónides; ex profesor titular por concurso de “Teoría General del Proceso”, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales del Instituto Universitario de la Policía Federal Argentina; profesor Asociado regular de "Derecho Procesal Civil y Comercial", y de "Práctica y estrategia procesal", UADE; profesor adjunto por concurso de “Práctica Profesional”, y por carrera docente de “Elementos de Derecho Procesal”, Facultad de Derecho UBA. Autor de obras jurídicas. Director de la Colección "Actuación Profesional" de editorial Hammurabi. Miembro del Instituto de Derecho Procesal CPACF. Profesor en el Programa de Formación Profesional de la Escuela de Posgrado del Colegio de Abogados de Capital Federal. Cualquier opinión, consulta o sugerencia sobre este artículo, o sobre el Suplemento en general, por favor diríjala a cualquiera de estas direcciones: ead@forodeactuacion.com.ar; eddiaz@uade.edu.ar; estudioead@uolsinectis.com.ar
[1] Requisito no esencial de la figura, sino de índole eminentemente práctico; así, por ejemplo, no rige en el juicio ordinario de la provincia de Buenos Aires; y en el orden nacional, era privativo de los proceso sumarios antes de la reforma introducida por la ley 22434, aunque luego fue adoptado como principio general.
[2]Las constancias del diligenciamiento que deja el oficial notificador tanto en el cedulón (copia de la cédula que se deja al requerido) como en el original de la cédula, tienen la condición de instrumento público (art. 993 Código Civil), por ende hacen plena fe acerca de la existencia material de los hechos que hubiere anunciado como cumplidos por él mismo, por ejemplo "Sr. Juez, el 20 de mayo de 2006, siendo las 16 hs., me constituí en el domicilio precedentemente indicado", "entregué la cédula con sus copias", o que han pasado en su presencia, v. gr. "una persona que dijo ser de la casa manifestó que el requerido vive ahí".
[3] Véase Díaz, Eduardo A., Cómo y por qué impugnar una notificación por cédula, elDial.com - DCF2F; Actuación del abogado en una causa judicial, Hammurabi, 2007, p. 347 y subs., y p. 388 y subs.
[4] Puede discutirse - hay opiniones encontradas - si la instancia comienza con la presentación de la demanda o con la providencia que ordena correr traslado de ella.
[5] Resulta extemporánea la oposición a la producción de medios de prueba en el procedimiento planteada una vez celebrada la audiencia preliminar, ello conforme lo establecido en los arts. 360, inc. 2º, 361 y 362 del Cód. Procesal (CNCom., Sala B, 16/5/06, LL On line, voces “Prueba-Oportunidad procesal-Audiencia de prueba-Producción de prueba”).
[6] Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, La Ley, Bs. As., 2006, t. IV, 2º ed., 1º reimp., p. 402.

Citar: elDial DC1802

Publicado el: 04/04/2012
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