Reformulaciones parciales de su ideario
Por Mariana Fernández Dellepiane[1]
1. La naturaleza de la acción procesal. Ensayo
sobre su concepto.
La nota
doctrinal que pongo a vuestra consideración la he focalizado en la noción
estructural de la acción procesal, su naturaleza, los rasgos distintivito que
la identifican y ciertas reformulaciones parciales a su ideario en el siglo
XXI. Trataré, en los reducidos marcos de esta de explicar a los distinguidos
lectores el “qué” de la misma, es decir, su naturaleza, su sustancia o su
esencia.
Si parto de
la idea que la acción es una norma que
ostenta una estructura “deóntica” dinámica-procesal, esa estructura integra,
conjunta y armoniosamente, con las restantes normas que operan -en conjunto- en
los ordenamientos jurídicos y que, estipulativamente las distingo como
programáticas, conceptuales, estáticas-disyuntivas y procedimentales.
1.1. Sobre las fuentes científicas en las que apoyo
mi labor
La no
consolidación de un concepto relativamente unívoco sobre la acción procesal y
la ausencia de ciertos grados de consenso epistémico se presenta como una
asignatura pendiente en el discurso dogmático de nuestra ciencia. De esa
carencia hasta en cierta medida sorprendente, debería hacerse cargo el
procesalismo científico. Si bien se ha realizado un enorme esfuerzo doctrinal
para generar un núcleo de coincidencias, el objetivo, y sólo en estos años
últimos, se ha alcanzando relativa y parcialmente en el marco del ámbito
procesal civil. Pero subrayo que sigue siendo todavía más esquivo de lograrse
en el seno de la doctrina procesal penal.
Y el no
arribar a acuerdos más sólidos sobre una de las columnas basales que integran
(conjuntamente con el proceso y la jurisdicción) la “materia prima” de la
teoría general del proceso, nos genera una frustración intelectual que no tiene
un tono menor. La inquietud se agiganta si se tiene en cuenta la altura
jurídica de las principales mentes científicas quienes, en especial, desde los
albores del siglo XX hasta el presente, dedicaron buena parte de sus afanes
para alcanzar esa meta. Desde aquel hito histórico que marcó la conferencia de
Giuseppe Chiovenda titulada “L’ Azione
nel sistema dei diritti” que se remonta al año 1903, el tema no fue
esclarecido, pero, por lo menos, le concedo como un paso superador de varias
ideas pretéritas que comenzaron a perder vigencia luego de la alocución
referida. Y sin que la nómina de los procesalistas involucrados en desbrozar el
espinoso camino y sea taxativa evoco los esfuerzos de ya mentado Guiseppe
Chivovenda, Franceso Carnelutti y Piero Calamandrei en Italia; Jaime Guasp,
Fairen Guillen, Pedro Aragoneses Alonso y Juan Montero Aroca en España. En
América Latina resalto la figura señera de los uruguayos Eduardo Couture, Gelsi
Vidal, Barrio de Ángelis y Enrique Véscovi. Entre los maestros colombianos
destaco a Hernando Devis Hechandía, Hernando Morales Molina y, en especial, a
Carlos Ramírez Arcila, autor de una obra específica y completa dedicada
exclusivamente a su estudio. A su vez la pléyade de juristas argentinos que
hicieron un notable aporte incluye las figuras de la talla de Alsina, Eduardo
Carlos, Clemente Díaz, Clariá Olmedo, entre otros.
Como un
corolario de ese largo peregrinar doctrinal, pero marcando una impronta
distinta, refulgieron las lúcidas concepciones de Humberto Briseño Sierra en
México y las del maestro argentino Adolfo Alvarado Velloso. Ellos fueron
quienes construyeron buena parte de su teoría general del proceso a partir de
privilegiar la noción de la acción procesal como sostén de la misma. Y debe
destacarse, que sus paradigmas si bien abrevaron en muchas de las fuentes
invocadas, desembocaron en una la noción de la acción edificada sobre otros
ejes y con paradigmas diferentes que le dieron profundidad, hondura y
diversidad a su concepto.
Lo original
de sus primigenias ideas, quizás por la renovación que suponían de antiguos
conceptos, no quedaron cristalizadas de modo inmediato sino que las fueron
puliendo en las últimas décadas. Las mismas, por su brillantez, fecundidad y
notas distintivas, me hicieron dudar, incluso, sobre qué valor podía adicionar
para marcar una cierta diferencia o matiz sobre los hallazgos científicos
producidos. Debo remarcar que antes de Briseño las nociones de dinamismo
normativo, instancia, bilateridad y proyectividad, no estaban abordadas desde
esa perspectiva. A su vez, en la Argentina, antes de Alvarado no existían
recepciones doctrinarias de la teoría Briseñana y aportes propios del
procesalismo argentino.
Pero a pesar
de mis fundadas inquietudes llegué a la conclusión que apoyándome siempre en
las ideas fuerzas de ambos maestros podía incursionar en algunas propuestas. En
efecto, de un lado, fortificar la misma línea de pensamiento, pero, de otro
lado, sumar perspectivas que nos permitan, en cierta medida, “cerrar el
círculo” del ya remozado concepto actual de la acción procesal. Asumí, en
definitiva, que algo más podía expresarse, tanto sobre la estructura normativa
que le da origen, como así también sobre la causa, el objeto que se persigue
cuando se pone en movimiento y los sujetos que quedan enlazados en la relación
jurídica que se genera a partir del ejercicio de la acción.
Es más,
quizás como un homenaje de una discípula de Briseño y Alvarado tomo su puesto,
ya que ambos han desafiado desde sus libros y sus arengas a los jóvenes
procesalistas a no ser complacientes y mantener una actitud investigativa y de
perplejidad frente a los discursos dogmáticos. En este sentido comparto con los
maestros que si bien es saludable arribar a un núcleo de certezas sobre los
temas centrales de nuestra disciplina, no es menos cierto que en especial por
la riqueza intrínseca y la manifiesta complejidad que rodea a la doctrina de la
acción, no puede darse por clausurado. Si esto es así, y lo es, entiendo que
será bien admitida una perspectiva epistémica que, reitero, no es muy diferente
a los conceptos centrales que la animan en la actualidad pero sí aporta ciertos
matices diferenciadores. Mi aporte, traducido en esta tesis que es el fruto
final de mis esfuerzos, en todo caso, podrá ser juzgado, refutado o convalidado
por la comunidad científica, pero por el simple hecho de sumar ideas a un
debate que reboza de profundidad ya puedo darme por cumplida con uno de los
postulados que integran el protocolo en las ciencias: que todo conocimiento
siempre será relativo y, en todo caso, existirán verdades “en cuanto conocemos”
y como ese “conocer” es siempre mutable, el saber producirá conclusiones que,
de suyo, nunca serán absolutas.[2]
A modo de
resumen en esta suerte de justificaciones sobre la escogencia del tema elegido,
con humildad, pero teniendo presente el dato objetivo de mi permanente
cavilación sobre la cuestión y que puedo exhibir alguna “credencial histórica”
de mis afanes, hoy, a la hora de definir la dirección en que canalizaré mis
esfuerzos intelectuales me he sentido seducida, nuevamente, por el abordaje
profundizado y teorético de la acción procesal. Y cuando me refería a la
demostración de una inquietud que no es actual, sino que viene desde un tiempo
pasado, evoco que las primeras aproximaciones a esta cuestión que se vieron
reflejadas en un capítulo publicado en el libro Homenaje al Dr. Adolfo Alvarado
Velloso en el año 2009[3]. En ese ensayo, realizado conjuntamente con el doctor
Omar Abel Benabentos, comenzamos al balbuceo de nuestras ideas y enfoques
distintos que nos proponíamos.
Desde ese
entonces, y hasta ahora, las inquietudes personales no se han disipado. En todo
caso me enfrento con el desafío adicional de continuar la ruta emprendida y
ello me condiciona para redoblar mis esfuerzos, con otro rigor y profundidad,
ya que el peso intelectual que debe encerrar una tesis de magíster así lo
impone. En suma, tomaré un nuevo reto que luce tan apasionante como inquietante,
en un contexto investigativo más minucioso, que no agotará el tema pero me
dará, como mínimo, más consistencia a los análisis que formulo y al debate que
propongo.
Finalmente,
mis esfuerzos científicos se han concretado en la tesis con la que culminaré mi
maestría en Derecho Procesal, cursada en la Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional de Rosario, Santa Fe, Argentina y debo defender el próximo
31 de octubre del corriente año ante el Jurado de Tesis en esa facultad. La
misma es un extenso estudio sobre la acción. Me he permitido extraer algunas
consideraciones, para esta labor, vertidas en la misma, por cierto que
con abruptos recortes epistémicos dada la reducida extensión asignada a la nota
doctrinal, Mi tesis se denomina “Reformulaciones parciales al concepto de la
acción procesal en la Modernidad”. Aquí solo rozo algunos de ciertos conceptos
centrales que es de mi interés rescatar y presentarlos bajo otro formato.
1. La naturaleza de la acción procesal. Ensayo
sobre su concepto.
Resalto la
noción que la acción procesal presenta notas diferentes que le dan una fisónoma
propia. En mi consideración esa diversidad impacta, tanto en su función en el
proceso judicial como en su base constitucional. Refuerza la garantía legal de
su amplio ejercicio al verificarse que ella se emplea en el inicio del proceso
(enunciado por la dogmática clásica) pero también a lo largo de toda la serie
procesal (dato cuyo enorme significado desarrollaré luego).
Puesta a
definir a la acción procesa ensayo la siguiente respuesta: “La acción es una norma
dinámica, de estructura proyectiva, necesariamente trilateral, portadora de
contenidos pretensionales diversos”.
Queda en
claro que el análisis sobre el que me extenderé se efectuará examinando
exclusivamente el aspecto normativo de la acción procesal. Si la acción es una
norma, y lo es, la estructura de la prescripción sólo puede captarse si la
individualizo y la diferencio de las otras estructuras normativas que -en su
conjunto- integran el sistema jurídico.
Como base
dogmática de mi pensamiento me valdré de los estudios escritos y publicados
conjuntamente con el Dr. Omar A. Benabentos en las “Lecciones de Derecho Procesal Civil y Comercial”[4] donde se
concentra una exposición desde el plano normológico, integrante de la teoría
general del proceso imbuido de la iusfilosofía trialista que anima mi ideario.
Y el trialismo abarca, como parte integrante del “mundo jurídico”, el nivel
sociológico que le interesa al derecho. Si nos detenemos a reflexionar qué es aquello,
qué regulan las normas y cuál es la razón de ser de sus diferentes estructuras
me puedo responder, siguiendo a Carlos Cossio, que la norma menta interferencias de conductas de relevancia
jurídica y que tiene como finalidad esencial operar como punto de partida
para el ejercicio de los mecanismos de control social.
En el nivel
sociológico del derecho, el objeto mentado por las prescripciones es la interferencia de conductas de relevancia
jurídica y la interferencia de
conductas en afirmado estado de conflicto. Ambos se presentan como “los
objetos-problemas del derecho y del derecho procesal”, respectivamente.
A partir del
objeto mentado por un sistema jurídico, para comprender el contenido de la
ciencia jurídica en su “tramo normológico” será necesario individualizar y
estudiar las diferentes estructuras de sus “normas“ (tomado el término “norma”
en sentido amplio; la Constitución, los pactos supranacionales, la ley, los
decretos, etc.). De hecho, existen otras fuentes jurídicas que también regulan
en forma imperativa las interacciones humanas de relevancia jurídica (por
ejemplo, la costumbre, la jurisprudencia obligatoria, etc.). Sin embargo, para
la finalidad de esta tesis esas fuentes no asumen el mismo interés científico
que las “normas”. Esta afirmación se entenderá mejor al avanzar en el
desarrollo de la presente exposición.
Es
verificable que los estudios teoréticos sobre la estructura e interrelación de
las normas jurídicas supusieron un desarrollo científico sumamente complejo.
Esta evolución del pensamiento jurídico llevó siglos de decantación y encontró
su punto más alto en la corriente del “positivismo jurídico” (ayer de la mano
de Hans Kelsen en su positivismo clásico, y hoy, entre otros, bajo la
conducción de Norberto Bobbio y su positivismo crítico). La finalidad de la
tesis y su extensión me impiden profundizar en los estudios realizados por
estas figuras señeras del positivismo jurídico y del neo-positivismo clásico.
Las traigo a colación porque queda claro que mis conclusiones sobre las
diversas estructuras de la normativa que integran los sistemas jurídicos tienen
un fuerte soporte en los desarrollos teoréticos de ambos, con el agregado de
una cierta impronta personal.
3. Cuantificación y clasificación de las normas
jurídicas
Existe una lógica interna en los ordenamientos
jurídicos inspirados en modelos piramidales-constitucionales que llevan
racionalmente a la regulación de esas interacciones de relevancia jurídica
mediante un abanico de prescripciones legales. Esas prescripciones legales
necesariamente tienen que ser diferentes
pero -a su vez- coordinadas entre sí.
Sólo con la diversidad y la coordinación será eficaz la respuesta normativa con
los fines que se propone: la ordenación de las conductas humanas a los fines de
obtener el cumplimiento de las relaciones jurídicas o el desarrollo de la
reacción institucionalizada ante el quebrantamiento del “deber ser normativo”.
La
contribución fundamental del positivismo jurídico al progreso de la ciencia
jurídica fue, precisamente, la elaboración sistematizada de la estructura de
los sistemas normativos haciéndolos alcanzar un relativo grado de plenitud en
función de los objetivos que se persigue a través de los mismos.
En este
contexto, intentaré explicar las diferentes estructuras internas de las normas
jurídicas de un sistema legal (y así determinar para qué “sirven” cada una de
ellas). También se torna imperioso ubicar el orden de prelación y correlación
que las propias normas deben respetar a partir de su entrada en vigencia. El
análisis supone un tránsito necesario para poder llegar finalmente a denotar el
carácter “dinámico, proyectivo y
trilateral” de las normas procesales. Sencillamente, no podría entenderse
la estructura “molecular”[5] de la norma dinámica (procesal) si no se la
contrasta con otro tipo de normas (que tienen un formato distinto y una finalidad diferente)
pero que todas, en conjunto, apuntan a cristalizar los fines que se persiguen a
través de un ordenamiento jurídico: el ya
expresado control social de las conductas, el buscar el cumplimiento de las
mismas y predisponer la reacción institucionalizada (sustancial y procesal)
para restaurar el “deber ser” quebrado por la conducta que se alza contra el mismo.
Y como los
sistemas jurídicos son un universo de normas entrelazadas y coordinadas entre
si, para arribar aquellas que tienen un puro contenido procesal se debe
desarrollar y fundamentar la existencia de los otros tipos normativos, aquellos
que preceden al que nos ocupa como fundante de la norma procesal.
Por último,
no quiero agotar este tramo sin aclarar debidamente las fuentes de mis
razonamientos y realizar un reconocimiento intelectual: que fue la inspiración
científica de Briseño Sierra la que distinguió, por primera vez, el carácter dinámico de las normas procesales. A partir de haber detectado ese “dinamismo” (que
es de la esencia de las normas procesales) “quedó” cerrado el círculo de las
diferente estructuras normativas. Es que el “dinamismo” de las normas procesales iluminaíntegramente el fenómeno
de la acción y del proceso, permitiendo, ahora, su plena comprensión. Me
explico: Si la acción es una norma dinámica (en el sentido que enlaza en el
plano inicial de la serie a tres sujetos) y el proceso es una serie consecuencial de normas dinámicas
enlazadas en la serie, tales fórmulas habían quedado oscurecidas en la
dogmática procesal hasta las enseñanzas de Briseño. Así como el carácter
abstracto del derecho que concede la acción puede otorgársele, como los
sostiene Eduardo Couture, el rango de acto fundacional de la ciencia procesal,
no menos trascendencia tiene el afincar la idea del dinamismo normativo siempre
presente cuando se acciona y la posibilidad que ese dinamismo estructural permita
“portar” las diversas pretensiones jurídicas de las partes a lo largo de toda
la serie procesal. Volveré sobre el tema, pero sin esta somera explicación
podría correr el riesgo de no ubicar en su importancia uno de los pilares sobre
los que se ha podido edificar los aportes a la teoría de la acción.
3.1. La primera estructura molecular: las normas
programáticas
Para captar
la estructura piramidal, lógica y diferenciada de un sistema normativo,
partiendo de aquellos ordenamientos jurídicos de base continental europea, es
decir, los que se asientan en estructuras normativas en cuya cúspide se ubica
el “bloque constitucional”, es congruente que deba comenzar con el examen del
núcleo de esas normas cuya finalidad es “programar”
el plan jurídico que se llevará adelante en una comunidad jurídicamente
organizada.
El conjunto
de las “normas “programáticas”
suponen la construcción de undiscurso jurídico general que apunta a la
organización legal y primaria de la comunidad. Ese “programa general” (que es
una constante en todos los Estados que admiten un sistema jerárquico de normas)
irrumpió en la dogmática y la filosofía jurídica de la mano Hans Kelsen. Su
apelación a la figura de la “pirámide
jurídica” ostenta en la actualidad plena validez.
Si las
normas deben conservar una prelación y orden, se advirtió la necesidad de
plasmar en un cuerpo “orgánico” ese “plan general de organización jurídica”. En
los sistemas de raíz románica se exterioriza con la expresión escrita las cartas magnas o constituciones que, precisamente,
programan mediante la integración de los denominados “Declaraciones, Derechos y
Garantías”. Esa programación, reitero, es “global” por cuanto esas tres
columnas centrales, con las que se alza la carta magna, son las que, a la
postre, edifican en un ámbito espacial y temporal las interacciones de
relevancia jurídica de sus destinatarios normativos. Y a partir de la
planificación general predispuesta por la ley fundamental la lógica del sistema
es la que permite que se avance en la auto-producción normativa (como sucede en
la ciencia): de lo “general a lo
particular”.
Es
importante resaltar que un discurso jurídico planificador nunca prescindirá de
las normas(programáticas, determinativas o fundamentales, etc.). Sencillamente,
no sería posible erigir la estructura que atienda racionalmente al
objeto-problema del derecho (lo itero, las interferencia de conductas de
trascendencia jurídica) que necesitan primero un marco referencial amplio y
genérico.
Ahora bien,
desde el “programa constitucional” se
deben establecer las líneas rectoras que amparan a los derechos fundamentales
de las personas: el derecho a la vida, a la intimidad, a la integridad
personal, a la inviolabilidad del domicilio, la propiedad privada, etc. Ya en
el ámbito específico de las líneas centrales del modo que se resolverán los
conflictos jurídicos se ordenará: el acceso a la jurisdicción, el derecho a
gozar de un debido proceso, las garantías penales y civiles que ampararán a las
partes en un proceso, una vez que queden enfrascadas en una contienda judicial.
En
definitiva: el sistema normativo organiza un programa legal que se desprende
del “bloque constitucional”, núcleo de garantías y derechos para el ciudadano
que es una de las mayores conquistas de la humanidad y que goza carta de recibo
en los Estados de Derecho contemporáneos. A partir de esas líneas rectoras,
para que el sistema se haga inteligible a los destinatarios se debe descender y
generar otro tipo de normas jurídicas que se complementan e integran el
programa jurídico ideado.
3.2. La segunda estructura molecular: las normas
conceptuales
Con un
recetario de derechos fundamentales y garantías esenciales reconocidas por el
ordenamiento legal, los hombres no podrían ajustar todas sus conductas
jurídicas sino hay una inferencia completa de las pautas generales que emergen
del “plan programático”. En otros
términos: si bien las cláusulas necesitan otras “certezas” por así decirlo,
requieren de señales más concretas, emitidas por el propio ordenamiento
jurídico. Estas normas deben precisar cuál
es el “deber ser” prescripto en cualquiera de las interacciones de
relevancia jurídica que le interesan al derecho. En otros términos, los
destinatarios de los mandatos legales requieren, insisto, que otro tipo de “normas“ (además de las programáticas)
les permitan comprender exactamente cuál es toda la “cadena del deber ser”
(obligaciones/prohibiciones, derechos, facultades y permisiones) que se
estipularon en el sistema. Para ello, previamente es indispensable que se
definan o conceptúen aquellos derechos subjetivos que erigen las diversas
relaciones jurídicas. De ahí que a estas normas las pasaremos a denominar: “normas
conceptuales”.
Es claro,
que no puede soslayarse la exigibilidad de conductas jurídicas para evitar la
sanción o la exigibilidad de cumplir con el reproche legal si los destinatarios
normativos no están impuestos íntegramente de las determinaciones particulares
en las que se le aplica las directivas constitucionales. Paso a expresarlo en
otros términos. El diseño constitucional del debido proceso otorga un cúmulo de
garantías a los justiciables. Para hacerme comprender sobre el sentido de mi
explicación, tomo, por caso, una garantía que gozan los justiciables: la inviolabilidad del derecho de defensa en
juicio. El enunciado se integra con un conjunto de garantías
constitucionales que están resumidas en los artículos 18 y 19 de nuestra carta
magna y que paso a transcribir:
Art. 18.‑ Ningún
habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley
anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado
de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede
ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden
escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la
persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la
correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué
casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.
Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda
especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y
limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda
medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que
aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
Art. 19.‑ Las
acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la
moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y
exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será
obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Ahora estas
directivas generales (integrativas de: el derecho de audiencia; debido proceso;
ley previa al hecho que se imputa; juez natural; etc.) tendrán que ser
“complementados” por otras normas que “afinen” sus ámbitos de aplicación,
temporal, espacial, objetivo y subjetivo. Mediante esta afinación lo que se
logra es una denotación o explicitación más específica y concreta a las
estipuladas por aquellas directivas generales.
Siguiendo en
el ejemplo: para que se cumpla y se haga operativa la promesa constitucional
del derecho a ser juzgado por el juez natural en las contiendas judiciales se
apelará a normas de inferior jerarquía constitucional (códigos procesales) que
determinarán las pautas conceptuales que delimitan, por caso, la “competencia objetiva” del juzgador
(material, territorial, personal, funcional, cuantitativa, de grado y por
turno) y la “subjetiva” (juez
impartial, imparcial e independiente). Y será, precisamente, la “suma” de esas
competencias (objetivas y subjetivas) las que harán materialmente efectiva
(ahora con el auxilio de las normas conceptuales) los mandatos de las normas
programáticas referidas al juez natural.
Es
suficientemente explicativo el ejemplo que brindé. De él puede determinarse
cómo opera la “integración” de los mandatos programáticos con los mandatos
conceptuales y, además, cómo esa integración va haciendo más inteligible y
racional la cadena normativa.
3.3. La tercera estructura “molecular” de la norma
jurídica: la que regula el cumplimiento “espontáneo del mandato jurídico” y la
de la norma “sancionatoria” ante el incumplimiento de lo regulado
Nuevamente,
debo insistir que es en el “programa” en donde se diseñan las normas
fundamentales en un orden jurídico. En ese ámbito la exigencia que estén
presentes y operativos los mandatos constitucionales garantizan
(genéricamente), por caso, la prestación del servicio de justicia como un deber
del Estado (correlativo con el monopolio de la fuerza -legítima- que ostenta).
Tomo este supuesto como un nuevo ejemplo para explicar la necesidad de un nuevo
tipo de norma diferente de las antes analizadas.
Para
garantizar el servicio de justicia (de modo concreto), es decir, para que la
administración de justicia se brinde “realmente” no podemos contentarnos con
las bellas palabras del preámbulo constitucional que impone a los gobernantes
de turno desde la altura de la norma suprema “afianzar la justicia”. Para tornar operativo la consigna
constitucional el ordenamiento jurídico impone, por caso, deberes funcionales
al órgano jurisdiccional para que, la función de fallar sea cumplida en tiempo
y forma. Ahora, para asegurar ese resultado, “el deber ser normativo” que se incardina
desde la cadena de mandatos dirigidos al juez, se impuso la necesidad de apelar
a otras prescripciones diferentes y con fines específicos a los determinados en
los mandatos programáticos y conceptuales. Para eso, la estructura normativa
debe precisar:
a)De qué modo y forma deben ser cumplido los
mandatos legales; y,
b)En caso de incumplimiento, previsionar, desde la propia
norma, la sanción correspondiente.
A este tipo
de normas, que se ocupan de dar pautas objetivas del cumplimiento y la de
introducir una amenaza de sanción por incumplimiento de la conducta
obligada/prohibida, las denominaremos a esta estructura de normas: “estáticas/disyuntivas”.
Retomando el
ejemplo que enuncié, ahora, intentaré dilucidar mejor la estructura molecular
de esta normativa: de un lado, si el juez cumple con el mandato procesal de
sentenciar en tiempo y forma, queda claro que la norma se agota (porque cumple
con su finalidad), ya que el sujeto obligado, al que se le generó el deber, ha
dictado sentencia en tiempo y forma. Por el contrario, si el juez no pronuncia
la sentencia en los tiempos previstos este tipo de normas (como todas las
“estáticas/disyuntivas”) amenaza con una sanción al incumplidor, por caso,
siguiendo en el ejemplo: la pérdida de la competencia para fallar la causa, y,
de reiterarse, expone al juez a perder su cargo por mal desempeño en sus
funciones.
Para
resumir: la estructura de la norma estática/disyuntiva (que colabora en hacer
operativa la garantía del servicio de justicia prometido a los justiciables)
“fotografía” (por así decirlo) uno de los dos posibles y antagónicos tramos de
su aplicación: el cumplimiento e incumplimiento.
En otros
términos, si el Derecho busca que los
individuos presten cooperación a sus mandatos legales debe, claramente,
precisar cuáles son los deberes u obligaciones contenidos en ellos. Y, si
es verdad que el Derecho supone una
reacción institucionalizada frente a su incumplimiento, también deberá
previsionar la sanción que, reiteramos, en abstracto amenaza al incumplidor.
Otro
ejemplo, a riesgo de ser reiterativa, pero teniendo presente la complejidad del
tema: en toda sentencia de “condena” (que imponga al perdidoso el cumplimiento
de una prestación), si el obligado acata el mandato judicial concreto y cumple
la prestación, la obligación cumplida agotó a la norma en su primer tramo (por
cumplimiento). Pero si el condenado por sentencia firme se resiste a obedecer
la orden judicial se hará efectiva la sanción apelando a distintas
herramientas: desapoderamiento y remate de sus bienes, astreintes, etc, es
decir, al uso de la fuerza legítima que es parte integrante de la reacción
institucionalizada.
A modo de
compendio de los análisis realizados hasta ahora, remarco lo siguiente:
sirviéndose el sistema jurídico de normas “programáticas”, “conceptualizadoras”
y “estáticas/disyuntivas” quetienen la finalidad hacer inteligible el sistema
legal, al fijar programas, prescribir conceptos y ordenar cumplimientos y
sanciones ante el incumplimiento, sencillamente, estamos desplegando la
“lógica” y la coherencia de un sistema jurídico que incardina sus normas para
la regulación de las conductas humanas.
Finalmente,
no podría culminar el análisis sobre la estructura de las diferentes normas y
en particular el análisis de la norma estática/disyuntiva sin hacer mención a
quién le atribuimos ser el creador de esta estructura legal: me refiero a
Carlos Cossio, quién visualizó a la norma jurídica en todos sus tramos (de
cumplimiento y de sanción).
Monroy
Cabra[6] explica con envidiable claridad docente la concepción de Cossio sobre
la estructura de este tipo de normas.
“…Para
Cossio las normas jurídicas no son órdenes ni tampoco juicios hipotéticos, sino
“juicios disyuntivos“. Y sostiene la formulación con el siguiente esquema: dado
A, debe ser B (cumplimiento); o dado no B (incumplimiento) debe ser C
(sanción). Mientras la norma jurídica de Kelsen solo consistía en la
conceptuación de la sanción (dado no P –incumplimiento– debe ser S –sanción) la
formulación disyuntiva de Cossio muestra cómo los dos términos del juicio no
son separables y distintos, ya que la cópula que los vincula hace ver que no
son más que tramos de una sola unidad significativa. Conforme a Kelsen, la
norma jurídica expresa “un acto coactivo condicionado” y, según Cossio, lo
fundamental es la norma secundaria o “endonorma” (el tramo del cumplimiento).
La norma es un juicio disyuntivo cuyos términos se encuentran unidos por la
conjunción (en caso en que la endonorma se refiere a la conducta lícita y la perinorma, al acto ilícito o entuerto). Cossio, formula la
norma de la manera siguiente: “Dado un hecho con su determinación temporal,
debe ser la prestación, por un sujeto
obligado, frente a un sujeto pretensor; o dada la no prestación (es decir, la trasgresión), debe ser la sanción.
3.4. La cuarta estructura molecular: las normas
dinámicas-procedimentales. La bilateralización normativa
Si fuera
posible hacer operativo que todas las conductas de los hombres puedan ser
cumplidas o establecer las sanciones abstractas y sustantivas para el caso de
incumplimiento, si esa misión se agotaría con la creación y aplicación de
normas “programáticas”, “conceptuales” y “estáticas-disyuntivas” directamente
deberíamos dar por agotado nuestro análisis sobre el mundo normativo. Pero el
plan que desarrolla un sistema normativo es todavía más completo. Debemos dar a
la luz, para servirnos de ella de una cuarta estructura “molecular normativa”
que, desde ya, adjetivamos como “dinámica-procedimental”.
Debo
demostrar cómo esta nueva forma prescriptiva que adopta la norma y que por su
utilidad propia es tan necesaria como las tres anteriores para lograr los fines
que se propone el ordenamiento jurídico.
Es una
“necesidad verificable” que nos viene de la experiencia dada por la realidad
social que, para que los individuos puedan realizar el tantas veces mentado
“cumplimiento espontáneo” de lo prescripto por el sistema legal, precisan
servirse de otro tipo de normas (a la par de las ya estudiadas) que le
posibiliten concretar su finalidad personal que coincide con la finalidad de
los sistemas legales. Estas normas tienen, entonces, una función y una
estructura propia y distinta a las ya estudiadas y se caracterizan por asumir
la forma de “dinámicas/procedimentales”.
Apelo a un
nuevo ejemplo para hacerme comprender en mi planteo: un conflicto desatado a
partir de un accidente vehicular. La víctima del mismo, un peatón que fue
dañado en su integridad física al ser colisionado por otro vehículo de propiedad
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cuando esto ocurre, cuando el dañador es
el “Estado”, las legislaciones de Latinoamérica, en general, como una suerte de
“prebenda” a favor del “Estado”, en este caso “comunal”, exigen que antes de la
deducción de una eventual pretensión resarcitoria en vía judicial se deduzca un
“reclamo administrativo extrajudicial” (como requisito de procedibilidad de la
eventual pretensión procesal). Pues bien, para cumplir con la exigencia
normativa, se precisa poner en marcha un “procedimiento” como método de
discusión extrajudicial. Y para poner en marcha ese procedimiento,
precisamente, el ordenamiento necesita valerse de normas que permitan su
inicio, tránsito y finalización. A este tipo de normas las he adjetivado como “normas dinámicas procedimentales”.
En efecto,
para que el Estado Comunal responda al reclamo extrajudicial resarcitorio (en
sentido positivo o negativo) es necesario que dicha respuesta se genereluego de
haber transitado una serie de normas dinámicas, según un orden preestablecido,
es decir, un procedimiento como marco
de discusión. En este supuesto, el derecho sólo puede “actuarse” (en el sentido
de permitir la solución “cooperativa” entre las partes o dejar preparada la vía
litigiosa) en la medida que se desarrolla ese procedimiento. Y este trámite
procedimental, que permitirá –insisto- la actuación espontánea del derecho,
dará origen, a partir del reclamo, una
relación dinámica de dos sujetos:
a) El
peticionante (particular) y;
b) El
destinatario de la petición (la autoridad Comunal).
Y esta nueva
estructura molecular (que permite enlazar a quien pide frente a quién realiza
el pedido para que, luego de un procedimiento le responda, en sentido positivo
o negativo, o bien calle, que también es un modo de posibilitar para el
peticionante seguir adelante) se encuentra captada por una norma dinámica.
Frente a la
presentación de una “petición” la norma dinámica enlazará, entonces, conductas
de un modo consecuencial siendo unas antecedentes y –a su vez– consecuentes de
las siguientes.Lo importante es remarcar que eldinamismose encuentra previsto en la norma que “capta” la actividad de sólo dos
sujetos involucrados en el conflicto.Y adviértase que el conflicto no puede
solucionarse o dejar expedita la vía jurisdiccional con el cumplimiento, de una
sola conducta, sino, por una serie de conductas entrelazadas y secuenciales
entre sí que lleven al fin buscado por el peticionante. La norma dinámica
regula un tránsito continuo de conductas bajo una estructura propia que puede
enunciarse de la siguiente forma:
a)Dado A,
deber ser B1 o B2;
b)Dado B1,
debe ser C1 o C2;
c)Dado C1,
debe ser D1 o D2 … y así sucesivamente…
Aplicada la
fórmula sobre el ejemplo de la preparación de la vía judicial contra la comuna,
tenemos que: presentado el reclamo extrajudicial indemnizatorio por la víctima
contra el Estado Comunal (A), es la recepción del reclamo por parte de la mesa
de entrada de la repartición estatal correspondiente (B1) o su rechazo por
razones formales (B2). De admitirse (B1), provoca la derivación a las oficinas
competentes para que se expidan (C1) generando el dictamen pertinente (D1), y
si se encuentran cumplidos los pasos previos para el dictado de la resolución
que debe emitirse –estimatoria o no del pedido– se dictará la misma (E1). Si la
resolución fuera estimatoria y la indemnización que el Estado Comunal ofrece a
la víctima fuere aceptada por ella concluye directamente el conflicto. Pero, si
es desestimatoria, o bien el monto ofrecido es insuficiente en el criterio del
damnificado, o, por fin, nada responde frente al requerimiento del peticionante
se prevé la apelación de dicha resolución (F1), en cuyo caso deberá expedirse
el superior jerárquico (G1) … o bien interponerse un pronto despacho (H1) … y
así sucesivamente…
De modo tal,
que toda norma de estructura dinámica procedimental prevé la iniciación y
prosecución de un procedimiento imprescindible para obtener la actuación o
realización del derecho objetivo.
Ahora bien,
en un sistema legal la existencia de estas normas dinámicas que generan
procedimiento, se verifican no sólo en el caso mentado, sino en los siguientes
supuestos:
a) La petición ante la autoridad, cuando se
requiera de ésta una respuesta, previo procedimiento (el caso del ejemplo
dado).
b) La denuncia, cuando se pone en conocimiento
a la autoridad de un hecho ilegal a los fines de su determinación e
investigación mediante el decurso de un procedimiento.
c) La queja: cuandose acudeal superior
jerárquicode la autoridad que no respondió la petición para que le ordene
dictaminar. Esto supone un procedimiento ya iniciado.
d) El reacercamiento: cuando la autoridad
responde de un modo no satisfactorio a
las peticiones deducidas y, por ello, se pretende el re-examen de su decisión
por ante su superior jerárquico. Esto
también supone un procedimiento previamente iniciado.
En
definitiva, las normas dinámicas procedimentales tienen un común denominador:
que están destinadas a la regulación de un procedimiento cuyas partes
actuantes, de sólo dos sujetos, estarán implicadas en él mediante un enlace
necesariamente dinámico (porque la conducta de una condiciona y
secuencia a la de su contraria). Es decir que, distintamente con la estructura
molecular siguiente: el dinamismo en las normas procedimentales es solamente bilateralizado (y no trilateralizado
como acontece con la norma dinámica “acción”).
3.5 La quinta estructura molecular normativa: la
acción procesal como una instancia proyectiva necesariamente trilateral con
contenidos pretensionales diversos. La trilateralización normativa
Pues bien,
hasta aquí se ha discernido sobre la estructura normativa de los sistemas
legales, precisando la existencia y razón de ser de cuatro tipos de normas, las
reitero: programáticas, conceptuales, estáticas/disyuntivas y dinámicas
procedimentales. Ahora, debo abordar, finalmente, el análisis de la estructura
normativa que ya se inserta y tiene su razón de ser en el puro plano procesal,
me refiero a la: acción procesal.
Ya advertí,
más arriba, que la eventualidad del incumplimiento por parte del destinatario
de la norma (que no adecua su conducta al “deber ser legal”) está previsto en
los mandatos jurídicos sustanciales, bajo la estructura de normas
estáticas/disyuntivas. Pero si el incumplimiento es mantenido por el sujeto,
pese a la abstracta sanción amenazada en la norma sustantiva (y erradicada la
opción de apelar al uso la fuerza o auto-tutela) es necesaria, ahora, mediante
otra clase de norma: lograr la efectivización
(concreción) de la sanción genérica.
Esta
finalidad sólo se alcanzará trasladando
la disputa al plano jurídico-procesal por medio de la norma dinámica y
proyectiva que convencionalmente se denomina acción y que portará el contenido
de postulación del actor, idóneo para abrir la serie procesal.
En ese
sentido: si de lo que se trata, en suma, es de discutir civilizadamente, el
sistema jurídico debe dotar de normas aptas que posibiliten a las partes
trasladar el debate al plano jurídico-procesal para lograr, mediante un
procesamiento las siguientes alternativas: a) la auto-composición procesal
(directo o indirecta) cuando la voluntad de las partes así lo haga posible y
los intereses en conflicto sean transigibles; y, b) como fin último, la
hetero-composición jurisdiccional del litigio, pública o privada.
Quiero
subrayar que la “respuesta” Estatal a la discusión civilizada encierra la
siguiente paradoja: la hetero-composición supone un acto de fuerza “legítima”,
pero fuerza al fin. Por eso, algunos autores sostienen que los conflictos,
cuando son hetero-compuestos, en rigor, no se resuelven sino que se “disuelven”
en otros de distinta naturaleza (Binder), y, para peor, muchas veces de igual o
mayor magnitud del que se pretendía acallar.
La nueva
forma normativa toma el nombre de acción procesal, y que luce como una
estructura molecular dinámica, trilateral, portadora de contenidos
pretensionales diversos.
La fórmula
que llevo enunciada me permite descomponerla en los siguientes elementos que la
integran:
a)Se trata
de una norma.
b)De
carácter dinámico que permite iniciar un proceso y continuarlo hasta su fin.
c)Que enlaza
desde el principio y secuencialmente a los tres sujetos integrantes de la
relación jurídico-procesal: el actor, el juez o árbitro y el demandado.
d)Y que al
portar en su seno contenidos pretensionales diversos permitirá trasladar la
postulación inicial del actor, la refutación eventual del demandado, la
confirmación de las tesis de ambas partes, la impugnación de lo que se decida,
la cautela de cosas, personas o bienes y la ejecución hipotética de lo que se
decida jurisdiccionalmente.
3.5.1. Dinamicidad y proyectividad normativa
Una de las
notas distintivas que posibilita la discusión (pacífica) en el plano procesal
del afirmado conflicto de relevancia jurídica proviene del dinamismo estructural
de la norma. Es ese dinamismo el que provoca que los actos procesales de las
partes se conecten entre sí, y que fluyen desde el inicio hasta el final de la
serie procesal, provocando, en todo momento, el deber del tercero (juez o
árbitro) de ir generando las conexiones de los mismos.
Sólo
la norma dinámica procesal “acción” (diferente de la “norma dinámica
procedimental”) es la que permite iniciar y continuar una relación dinámica de tres sujetos
donde, invariable y consecuencialmente, la conducta de uno condiciona y e
influye en la conducta de los otros sujetos de la relación procesal.
Me permito
el siguiente ejemplo donde intentaré demostrar este enlace dinámico y
trilateral:
En la etapa
inicial del proceso
A)Dada la presentación de la
demanda por el actor ante el órgano
jurisdiccional que contiene la
pretensión y supone la exteriorización del derecho que otorga el dinamismo
normativo, se da inicio al proceso judicial: “A”
B)A partir de la deducción de la
demanda surge el deber de proveerla por el tribunal.
Ese deber determinan dos posibles conductas judiciales: admitir la demanda “B1”
o no admitirla por defectos formales (rechazo
in límine) “B2”.
C)De considerar admisible la
demanda por el tribunal, el demandado, podrá
adoptar por diversos comportamientos: comparecer “C1”, no comparecer “C2”,
allanarse “C3”; excepcionar “C4”, contestar la demanda “C5” o reconvenir “C6”.
D)A partir de una de las posibles
actitudes que hubiera adoptado el demandado: el Tribunal debe:
a. Frente a la incomparecencia: declarar su
rebeldía “D1” u ordenar nuevas notificaciones “D2”.
b. Frente a la comparecencia: el tribunal
debe admitirla “D2” o no admitirla “D3” (por caso, por defectos formales).
c. Ante la deducción de excepciones: deberá
dar traslado de las mismas al actor “D4” o podrá rechazarla.
d. Frente a la contestación de la demanda:
deberá tenerla por contestada “D5” siempre que estuviere en tiempo y forma,
etc.
e. Ante la reconvención: debe dar traslado
al actor que podrá allanarse “D6” o contestarla “D7”.
En la etapa
confirmatoria
E)Concluida la fase postulatoria
del proceso (contestados todos los traslados constitutivos de la litis), el Tribunal deberá abrir la causa a prueba
“E1” o bien declarar la cuestión de puro derecho “E2”.
F)Notificadas las partes de la
apertura a prueba, podrán consentirla “E3” u oponerse “E4”.
G)De haberse consentido la apertura
a prueba ordenada por el tribunal: las partes asumen la carga de producir sus
medios de prueba. Para ello deberán:
a.El Oferente de la prueba (actor o
demandado) podrá activar las pruebas ofrecidas “E5” o desinteresarse de su
producción “E6”.
i.El Tribunal podrá admitir su producción
“E7” o desestimarla “E8”.
ii.Y, el No Oferente de la prueba producida
podrá consentirla “E9” o impugnarla por su presunta irregularidad “E10”.
En la etapa conclusiva
H)Concluido el período probatorio:
el Tribunal ordenará “autos para alegar”.
Las partes podrán formularlos “E11” o no cumplir con la carga “E12”.
I)Recibidos los alegatos de las
partes el Tribunal deberá decretar en la causa:
a. Ordenar:
“el llamamiento de autos para sentenciar”
“E13”.
b. Ordenar
nuevas pruebas oficios “E14”.
c. Ordenar
traslados de pretensiones pendientes “E15”.
d. Resolver
cuestiones incidentales planteadas en la etapa probatoria “E16”.
En la etapa
recursiva
J)Dictada la sentencia por el
Tribunal, la parte perdidosa en la medida de su pretensión (total o
parcialmente rechazada) podrá deducir la impugnación respectiva “E17” o
consentirla “E18”.
En la etapa
ejecutiva
K)Agotada la vía recursiva, la sentencia
declarada por el Tribunal adquiere la calidad de cosa juzgada. Podrá pedirse su
ejecución por la parte vencedora del proceso, si su contraria no cumple con el
mandato jurisdiccional “E19”.
Mediante
estos ejemplos intenté demostrar, gráficamente, que la dinamicidad de la acción
está siempre presente, no sólo al inicio sino que se mantiene a lo largo de
toda la serie. También pretendí exhibir que la acción, como norma dinámica
trilateral, enlaza dinámicamente la conducta de tres sujetos. En efecto,
a partir de la conducta de una parte se secuencia y condiciona a la de los otros:
la del actor: con la del juez y demandado; y, la del demandado: con la del juez
y el actor. Veamos, con una nueva ejemplificación, las alternativas siguientes:
i)Cuando
la conducta del actor condiciona y secuencia a la del juez y a la del demandado:
el pedido del Actor de la apertura a
prueba condiciona y secuencia a la del tribunal para proveer sobre la
pretensión deducida y no otra (como la de ordenar la colocación de los autos en
estado de alegatos). En el supuesto que el juez haga lugar al pedido del actor
abriendo la causa a prueba, el demandado podrá o no oponerse a la misma una vez
que fuera notificado de forma automática, personal o por cédula.
ii)Cuando
la conducta del demandado condiciona y secuencia a la del juez y a la del
actor: el pedido del Demandado
para que se declare la negligencia de la prueba del actor por su inactivación,
esto provocará consecuencialmente lo
siguiente: por un lado, la secuencia y condición del actuar del tribunal por
cuanto éste podrá o no darle procedencia al pedido de negligencia, es decir,
dándole traslado al pedido o no; y, por otro, secuencia y condiciona la
conducta del actor por cuanto si el juez le da procedencia al pedido de
negligencia el actor, podrá o no contestar tal impugnación.
En suma, que
la conducta de una parte condicione y secuencie la conducta del juez y la de su
parte contraria, no significa otra cosa la demostración de cómo estructura la
norma dinámica el desarrollo de las mismas, evidenciando su trilateralidad
(porque enlaza a los tres sujetos) y proyectividad (a través del deber de
conexión que asume el juez) de los diversos contenidos pretensionales.
La descripción
de las secuencias que se dan en el proceso me permite establecer otra
inferencia de importancia conceptual: queda claramente diferenciada la relación
dinámica detectada en el procedimiento
con la generada en el proceso judicial. En
efecto, a partir de la identificación de la estructura molecular de la acción y
teniendo presente que las normas procedimentales enlazan a dos
sujetos dinámicamente, por cuanto, la conducta de una condiciona y
secuencia sólo la de su contraria (y no la de un tercero) se advierte, que
existe dinamismo, pero bilateralizado.
En cambio,
en el marco de la acción procesal, por ser norma trilateral se determina que la conducta de un sujeto condiciona y
secuencia a la de los otros dos. El dinamismo es trilateral.
A modo de
resumen: la quinta estructura molecular necesariamente, detecta la
interrelación dinámica de tres sujetos, donde uno de ellos
como tercero ostenta un deber funcional: conectar,
por estar involucrado en función de la proyección estructural de la norma, los diversos contenidos pretensionales
esgrimidos hacia las partes.
3.5.2. Contenido pretensionales diversos
Enuncié que
la acción es una norma que tiene la virtualidad de ser portadora de “contenidos
pretensionales diversos”. Vale decir que la acción no se encuentra anclada en
el parcial binomio “acción-pretensión”, simbiosis que ocupó (y ocupa) casi con
exclusividad el discurso dogmático. Siempre se visualizó a la acción, tanto
para conceptualizarla como para diferenciarla, en el tramo inicial del proceso,
es decir, emparentada con la pretensión de postulación y con la demanda.
Insistiendo
en la idea que la norma dinámica proyectiva porta contenidos pretensionales
diversos me hace concluir que la acción procesal siempre es el continente
necesario de todas las pretensiones que deducen las partes a lo largo de la
serie procesal y que el juez debe proveer y proyectar hacia las mismas teniendo
presente quién origina la proyectividad y contra quien va encaminada la misma.
Si la acción
procesal puede verse como un derecho de pedir hacia la autoridad ostentará la
virtualidad de portar:
a) contenido
“pretensional postulatorio”
b) contenido
“pretensional defensivo”;
c) contenido
“pretensional confirmatorio”;
d) contenido
“pretensional cautelar”;
e) contenido
“pretensional impungatorio” y
f) contenido
“pretensional de ejecución”.
4. Conclusiones de la nota doctrinal
Para ir
concluyendo: La acción procesal es, en primer término, una norma dinámica, que
capta la conducta de tres sujetos (en el ámbito civil: actor, demandado y juez
y en el ámbito penal el acusador, el órgano jurisdiccional y el imputado) y que
genera la actuación jurisdiccional (pública o privada) a través del proceso.
En el plano
normativo del derecho procesal deben coexistir, para hacer inteligible al
mismo, prescripciones “programáticas”, “conceptuales” y “estáticas disyuntivas”
y “dinámicas procedimentales”. Pero la casi exótica presencia de éstas últimas
sólo será por excepción y transitoriamente porque sólo generan bilateralidad
(extrañas al esquema del debido proceso, siempre trilateral). Éstas se ubican,
por caso, en un tramo del despacho de las medidas cautelares o de aseguramiento
de pruebas. Las mismas pueden ser pedidas y proveídas por el Tribunal sin
“audiencia” de la parte contra las que se actúan (por razones de conveniencia u
oportunidad). Pero esta “inaudiencia” será temporaria y todo lo actuado deberá
necesariamente proyectarse frente al cautelado para respetar el derecho de
audiencia, contingentemente suspendido.
Correlacionado
con lo antes expuesto, el sello distintivo, el que marca la esencia y
diferencia y la necesidad de la creación de la quinta estructura molecular
estará siempre presente, exclusiva y excluyentemente en el ámbito procesal. Es
la existencia de esa norma procesal “pura”, diferente de las otras estructuras
normativas, la tantas veces mentada norma “dinámica proyectiva trilateral con
contenidos pretensionales diversos” la que permite la clausura,
sistematización y desarrollo íntegro del nivel normológico del sistema
jurídico, me refiero: a la acción procesal.
BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA PARA LA NOTA DOCTRINAL
ALVARDO VELLOSO, Adolfo, Introducción al Estudio del
Derecho Procesal, Argentina, Editorial Rubinzal Culzoni, 1989. El debido proceso de la garantía
constitucional, Editorial Zeus S.R.L., Rosario, 2003.
ALVAREZ GARDIOL, Ariel, Manual de Filosofía del Derecho, Rosario, Argentina, Editorial
Juris, 1989.
ALSINA, HugoTratado
Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I a Tomo VII,
Buenos Aires, Argentina, 1956.
BARRY, Brian, La Justicia como imparcialidad, Paidos
–Estado y Sociedad -, Barcelona, 1997.
BENABENTOS, Omar Abel, Teoría General Unitaria del Derecho Procesal,
Ed. Juris Argentina, 2001; Teoría General
del Proceso, Tomo I, Argentina, Ed. Juris, 2003.
BENABENTOS, Omar y FERNANDEZ DELLEPIANE, Mariana, Lecciones de Derecho procesal
Civil y Comercial, Edición Juris, 2009.
BOBBIO, Norberto, El positivismo jurídico, Madrid, España, Editorial Debate, 1993.
BUNGE, Mario, Racionalidad y realismo, Editorial Alianza, Madrid, 1985.
BRISEÑO SIERRA, Humberto, Compendio de Derecho Procesal,
Editorial Humanitas, México, 1989.
CARLOS, Eduardo, Introducción al estudio del derecho procesal,
Buenos Aires, Argentina, Editorial Ejea, 1959.
CLARIA OLMEDO, Jorge, Teoría General del Proceso, Tomo I, Buenos Aires, Argentina.
COUTURE, Eduardo, Fundamentos de Derecho Procesal Civil,
Buenos Aires, Argentina, Editorial Desalma, 1981.
-Estudios de derecho procesal civil, Tomo I – Tomo II – Tomo III.
FERRAJOLI, Luigi; Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal, Barcelona, Editorial
Trotta, 1997.
[1]"Maestría en Derecho Procesal”,
promoción 2006, carrera cursada en la Facultad Nacional de Derecho
Universitario de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe dirigida por el
Dr. Adolfo Alvarado Velloso. Tesis “Reformulaciones parciales al concepto de la
acción procesal en la modernidad” "Doctoranda
en Derecho Procesal" carrera cursada durante los años 2005/2006 en la
Facultad Nacional de Derecho Universitario de la ciudad de Rosario, Provincia
de Santa Fe dirigida por el Dr. Andorno Luis. Docente Adscripta a la Cátedra
Derecho Procesal Civil I, dictada en la Facultad de Derecho de la Universidad
de Belgrano, Buenos Aires, Argentina.
[2]BUNGE,
Mario, define a las leyes científicas como: "…una hipótesis científica
confirmada (convalidada) que afirma la relación constante entre dos o más
variables, cada una de las cuales representa una propiedad de sistemas
concretos. “Las leyes científicas, es decir, aquellas teorías que sortearon el
estadio de la falsación (porque no se demostró empíricamente que contenían
errores en sus enunciados), no obstante, se las entiende como
"conjeturales" por cuanto aún son susceptibles de ser falseadas, más
allá de la aceptación y aplicación de la ley por la comunidad científica.
BUNGE, Mario, Racionalidad y realismo, Alianza Editorial, Madrid, 1985.
[3]
BENABENTOS, OMAR ABEL y FERNÁNDEZ DELLEPIANE, MARIANA, Presupuestos Procesales
y Condición del ejercicio de la Acción Procesal” integrante del Libro Homenaje
al Dr. Adolfo Alvarado Velloso “La Fe del Hombre en sí mismo o la Lucha por la
Libertad a través el Proceso”, Editorial San Marcos, Lima Perú, 2008.
BENABENTOS, OMAR ABEL yFERNÁNDEZ DELLEPIANE, MARIANA, Lecciones de Derecho
Procesal Civil, Ed. Juris, 2009.
[4]
BENABENTOS, Omar y FERNANDEZ DELLEPIANE, Mariana, Lecciones de Derecho procesal
Civil y Comercial”, Edición Juris, 2009.
[5] El
término “molecular”, si bien es una reminiscencia a la física nuclear, no
obstante su implementación en nuestra clasificación deviene de una nomenclatura
aceptada por los lógicos. Ver ECHAVE, Delia Teresa, URQUIJO, María Eugenia y
GUIBOUG Ricardo, Lógica, proposición y norma, 4° impresión, Editorial Astrea,
pág. 45.
[6] MONROY
CABRA, Marco, Introducción al derecho,
Bogotá, Colombia, 1998, Editorial Temis.
Citar:
elDial DC1768
Publicado
el: 29/11/2011
copyright © 2012 editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
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