El concepto, la naturaleza, la esencia y la finalidad de la acción procesal en la modernidad

Reformulaciones parciales de su ideario

Por Mariana Fernández Dellepiane[1]  

1. La naturaleza de la acción procesal. Ensayo sobre su concepto.
La nota doctrinal que pongo a vuestra consideración la he focalizado en la noción estructural de la acción procesal, su naturaleza, los rasgos distintivito que la identifican y ciertas reformulaciones parciales a su ideario en el siglo XXI. Trataré, en los reducidos marcos de esta de explicar a los distinguidos lectores  el “qué” de la misma, es decir, su naturaleza, su sustancia o su esencia.
Si parto de la idea que la acción es una norma que ostenta una estructura “deóntica” dinámica-procesal, esa estructura integra, conjunta y armoniosamente, con las restantes normas que operan -en conjunto- en los ordenamientos jurídicos y que, estipulativamente las distingo como programáticas, conceptuales, estáticas-disyuntivas y procedimentales.

1.1. Sobre las fuentes científicas en las que apoyo mi labor
La no consolidación de un concepto relativamente unívoco sobre la acción procesal y la ausencia de ciertos grados de consenso epistémico se presenta como una asignatura pendiente en el discurso dogmático de nuestra ciencia. De esa carencia hasta en cierta medida sorprendente, debería hacerse cargo el procesalismo científico. Si bien se ha realizado un enorme esfuerzo doctrinal para generar un núcleo de coincidencias, el objetivo, y sólo en estos años últimos, se ha alcanzando relativa y parcialmente en el marco del ámbito procesal civil. Pero subrayo que sigue siendo todavía más esquivo de lograrse en el seno de la doctrina procesal penal.
Y el no arribar a acuerdos más sólidos sobre una de las columnas basales que integran (conjuntamente con el proceso y la jurisdicción) la “materia prima” de la teoría general del proceso, nos genera una frustración intelectual que no tiene un tono menor. La inquietud se agiganta si se tiene en cuenta la altura jurídica de las principales mentes científicas quienes, en especial, desde los albores del siglo XX hasta el presente, dedicaron buena parte de sus afanes para alcanzar esa meta. Desde aquel hito histórico que marcó la conferencia de Giuseppe Chiovenda titulada “L’ Azione nel sistema dei diritti” que se remonta al año 1903, el tema no fue esclarecido, pero, por lo menos, le concedo como un paso superador de varias ideas pretéritas que comenzaron a perder vigencia luego de la alocución referida. Y sin que la nómina de los procesalistas involucrados en desbrozar el espinoso camino y sea taxativa evoco los esfuerzos de ya mentado Guiseppe Chivovenda, Franceso Carnelutti y Piero Calamandrei en Italia; Jaime Guasp, Fairen Guillen, Pedro Aragoneses Alonso y Juan Montero Aroca en España. En América Latina resalto la figura señera de los uruguayos Eduardo Couture, Gelsi Vidal, Barrio de Ángelis y Enrique Véscovi. Entre los maestros colombianos destaco a Hernando Devis Hechandía, Hernando Morales Molina y, en especial, a Carlos Ramírez Arcila, autor de una obra específica y completa dedicada exclusivamente a su estudio. A su vez la pléyade de juristas argentinos que hicieron un notable aporte incluye las figuras de la talla de Alsina, Eduardo Carlos, Clemente Díaz, Clariá Olmedo, entre otros.
Como un corolario de ese largo peregrinar doctrinal, pero marcando una impronta distinta, refulgieron las lúcidas concepciones de Humberto Briseño Sierra en México y las del maestro argentino Adolfo Alvarado Velloso. Ellos fueron quienes construyeron buena parte de su teoría general del proceso a partir de privilegiar la noción de la acción procesal como sostén de la misma. Y debe destacarse, que sus paradigmas si bien abrevaron en muchas de las fuentes invocadas, desembocaron en una la noción de la acción edificada sobre otros ejes y con paradigmas diferentes que le dieron profundidad, hondura y diversidad a su concepto.
Lo original de sus primigenias ideas, quizás por la renovación que suponían de antiguos conceptos, no quedaron cristalizadas de modo inmediato sino que las fueron puliendo en las últimas décadas. Las mismas, por su brillantez, fecundidad y notas distintivas, me hicieron dudar, incluso, sobre qué valor podía adicionar para marcar una cierta diferencia o matiz sobre los hallazgos científicos producidos. Debo remarcar que antes de Briseño las nociones de dinamismo normativo, instancia, bilateridad y proyectividad, no estaban abordadas desde esa perspectiva. A su vez, en la Argentina, antes de Alvarado no existían recepciones doctrinarias de la teoría Briseñana y aportes propios del procesalismo argentino.
Pero a pesar de mis fundadas inquietudes llegué a la conclusión que apoyándome siempre en las ideas fuerzas de ambos maestros podía incursionar en algunas propuestas. En efecto, de un lado, fortificar la misma línea de pensamiento, pero, de otro lado, sumar perspectivas que nos permitan, en cierta medida, “cerrar el círculo” del ya remozado concepto actual de la acción procesal. Asumí, en definitiva, que algo más podía expresarse, tanto sobre la estructura normativa que le da origen, como así también sobre la causa, el objeto que se persigue cuando se pone en movimiento y los sujetos que quedan enlazados en la relación jurídica que se genera a partir del ejercicio de la acción.
Es más, quizás como un homenaje de una discípula de Briseño y Alvarado tomo su puesto, ya que ambos han desafiado desde sus libros y sus arengas a los jóvenes procesalistas a no ser complacientes y mantener una actitud investigativa y de perplejidad frente a los discursos dogmáticos. En este sentido comparto con los maestros que si bien es saludable arribar a un núcleo de certezas sobre los temas centrales de nuestra disciplina, no es menos cierto que en especial por la riqueza intrínseca y la manifiesta complejidad que rodea a la doctrina de la acción, no puede darse por clausurado. Si esto es así, y lo es, entiendo que será bien admitida una perspectiva epistémica que, reitero, no es muy diferente a los conceptos centrales que la animan en la actualidad pero sí aporta ciertos matices diferenciadores. Mi aporte, traducido en esta tesis que es el fruto final de mis esfuerzos, en todo caso, podrá ser juzgado, refutado o convalidado por la comunidad científica, pero por el simple hecho de sumar ideas a un debate que reboza de profundidad ya puedo darme por cumplida con uno de los postulados que integran el protocolo en las ciencias: que todo conocimiento siempre será relativo y, en todo caso, existirán verdades “en cuanto conocemos” y como ese “conocer” es siempre mutable, el saber producirá conclusiones que, de suyo, nunca serán absolutas.[2]
A modo de resumen en esta suerte de justificaciones sobre la escogencia del tema elegido, con humildad, pero teniendo presente el dato objetivo de mi permanente cavilación sobre la cuestión y que puedo exhibir alguna “credencial histórica” de mis afanes, hoy, a la hora de definir la dirección en que canalizaré mis esfuerzos intelectuales me he sentido seducida, nuevamente, por el abordaje profundizado y teorético de la acción procesal. Y cuando me refería a la demostración de una inquietud que no es actual, sino que viene desde un tiempo pasado, evoco que las primeras aproximaciones a esta cuestión que se vieron reflejadas en un capítulo publicado en el libro Homenaje al Dr. Adolfo Alvarado Velloso en el año 2009[3]. En ese ensayo, realizado conjuntamente con el doctor Omar Abel Benabentos, comenzamos al balbuceo de nuestras ideas y enfoques distintos que nos proponíamos.
Desde ese entonces, y hasta ahora, las inquietudes personales no se han disipado. En todo caso me enfrento con el desafío adicional de continuar la ruta emprendida y ello me condiciona para redoblar mis esfuerzos, con otro rigor y profundidad, ya que el peso intelectual que debe encerrar una tesis de magíster así lo impone. En suma, tomaré un nuevo reto que luce tan apasionante como inquietante, en un contexto investigativo más minucioso, que no agotará el tema pero me dará, como mínimo, más consistencia a los análisis que formulo y al debate que propongo.
Finalmente, mis esfuerzos científicos se han concretado en la tesis con la que culminaré mi maestría en Derecho Procesal, cursada en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario, Santa Fe, Argentina y debo defender el próximo 31 de octubre del corriente año ante el Jurado de Tesis en esa facultad. La misma es un extenso estudio sobre la acción. Me he permitido extraer algunas consideraciones, para esta labor,  vertidas en la misma, por cierto que con abruptos recortes epistémicos dada la reducida extensión asignada a la nota doctrinal, Mi tesis se denomina “Reformulaciones parciales al concepto de la acción procesal en la Modernidad”. Aquí solo rozo algunos de ciertos conceptos centrales que  es de mi interés rescatar y presentarlos bajo otro formato.

1. La naturaleza de la acción procesal. Ensayo sobre su concepto.
Resalto la noción que la acción procesal presenta notas diferentes que le dan una fisónoma propia. En mi consideración esa diversidad impacta, tanto en su función en el proceso judicial como en su base constitucional. Refuerza la garantía legal de su amplio ejercicio al verificarse que ella se emplea en el inicio del proceso (enunciado por la dogmática clásica) pero también a lo largo de toda la serie procesal (dato cuyo enorme significado desarrollaré luego).
Puesta a definir a la acción procesa ensayo la siguiente respuesta: La acción es una norma dinámica, de estructura proyectiva, necesariamente trilateral, portadora de contenidos pretensionales diversos”.
Queda en claro que el análisis sobre el que me extenderé se efectuará examinando exclusivamente el aspecto normativo de la acción procesal. Si la acción es una norma, y lo es, la estructura de la prescripción sólo puede captarse si la individualizo y la diferencio de las otras estructuras normativas que -en su conjunto- integran el sistema jurídico.
Como base dogmática de mi pensamiento me valdré de los estudios escritos y publicados conjuntamente con el Dr. Omar A. Benabentos en las “Lecciones de Derecho Procesal Civil y Comercial”[4] donde se concentra una exposición desde el plano normológico, integrante de la teoría general del proceso imbuido de la iusfilosofía trialista que anima mi ideario. Y el trialismo abarca, como parte integrante del “mundo jurídico”, el nivel sociológico que le interesa al derecho. Si nos detenemos a reflexionar qué es aquello, qué regulan las normas y cuál es la razón de ser de sus diferentes estructuras me puedo responder, siguiendo a Carlos Cossio, que la norma menta interferencias de conductas de relevancia jurídica y que tiene como finalidad esencial operar como punto de partida para el ejercicio de los mecanismos de control social.
En el nivel sociológico del derecho, el objeto mentado por las prescripciones es la interferencia de conductas de relevancia jurídica y la interferencia de conductas en afirmado estado de conflicto. Ambos se presentan como “los objetos-problemas del derecho y del derecho procesal”, respectivamente.
A partir del objeto mentado por un sistema jurídico, para comprender el contenido de la ciencia jurídica en su “tramo normológico” será necesario individualizar y estudiar las diferentes estructuras de sus “normas“ (tomado el término “norma” en sentido amplio; la Constitución, los pactos supranacionales, la ley, los decretos, etc.). De hecho, existen otras fuentes jurídicas que también regulan en forma imperativa las interacciones humanas de relevancia jurídica (por ejemplo, la costumbre, la jurisprudencia obligatoria, etc.). Sin embargo, para la finalidad de esta tesis esas fuentes no asumen el mismo interés científico que las “normas”. Esta afirmación se entenderá mejor al avanzar en el desarrollo de la presente exposición.
Es verificable que los estudios teoréticos sobre la estructura e interrelación de las normas jurídicas supusieron un desarrollo científico sumamente complejo. Esta evolución del pensamiento jurídico llevó siglos de decantación y encontró su punto más alto en la corriente del “positivismo jurídico” (ayer de la mano de Hans Kelsen en su positivismo clásico, y hoy, entre otros, bajo la conducción de Norberto Bobbio y su positivismo crítico). La finalidad de la tesis y su extensión me impiden profundizar en los estudios realizados por estas figuras señeras del positivismo jurídico y del neo-positivismo clásico. Las traigo a colación porque queda claro que mis conclusiones sobre las diversas estructuras de la normativa que integran los sistemas jurídicos tienen un fuerte soporte en los desarrollos teoréticos de ambos, con el agregado de una cierta impronta personal.

3. Cuantificación y clasificación de las normas jurídicas
Existe una lógica interna en los ordenamientos jurídicos inspirados en modelos piramidales-constitucionales que llevan racionalmente a la regulación de esas interacciones de relevancia jurídica mediante un abanico de prescripciones legales. Esas prescripciones legales necesariamente tienen que ser diferentes pero -a su vez- coordinadas entre sí. Sólo con la diversidad y la coordinación será eficaz la respuesta normativa con los fines que se propone: la ordenación de las conductas humanas a los fines de obtener el cumplimiento de las relaciones jurídicas o el desarrollo de la reacción institucionalizada ante el quebrantamiento del “deber ser normativo”.
La contribución fundamental del positivismo jurídico al progreso de la ciencia jurídica fue, precisamente, la elaboración sistematizada de la estructura de los sistemas normativos haciéndolos alcanzar un relativo grado de plenitud en función de los objetivos que se persigue a través de los mismos.

En este contexto, intentaré explicar las diferentes estructuras internas de las normas jurídicas de un sistema legal (y así determinar para qué “sirven” cada una de ellas). También se torna imperioso ubicar el orden de prelación y correlación que las propias normas deben respetar a partir de su entrada en vigencia. El análisis supone un tránsito necesario para poder llegar finalmente a denotar el carácter “dinámico, proyectivo y trilateral” de las normas procesales. Sencillamente, no podría entenderse la estructura “molecular”[5] de la norma dinámica (procesal) si no se la contrasta con otro tipo de normas (que tienen un formato distinto y una finalidad diferente) pero que todas, en conjunto, apuntan a cristalizar los fines que se persiguen a través de un ordenamiento jurídico: el ya expresado control social de las conductas, el buscar el cumplimiento de las mismas y predisponer la reacción institucionalizada (sustancial y procesal) para restaurar el “deber ser” quebrado por la conducta que se alza contra el mismo.
Y como los sistemas jurídicos son un universo de normas entrelazadas y coordinadas entre si, para arribar aquellas que tienen un puro contenido procesal se debe desarrollar y fundamentar la existencia de los otros tipos normativos, aquellos que preceden al que nos ocupa como fundante de la norma procesal.
Por último, no quiero agotar este tramo sin aclarar debidamente las fuentes de mis razonamientos y realizar un reconocimiento intelectual: que fue la inspiración científica de Briseño Sierra la que distinguió, por primera vez, el carácter dinámico de las normas procesales. A partir de haber detectado ese “dinamismo” (que es de la esencia de las normas procesales) “quedó” cerrado el círculo de las diferente estructuras normativas. Es que el “dinamismo” de las normas procesales iluminaíntegramente el fenómeno de la acción y del proceso, permitiendo, ahora, su plena comprensión. Me explico: Si la acción es una norma dinámica (en el sentido que enlaza en el plano inicial de la serie a tres sujetos) y el proceso es una serie consecuencial de normas dinámicas enlazadas en la serie, tales fórmulas habían quedado oscurecidas en la dogmática procesal hasta las enseñanzas de Briseño. Así como el carácter abstracto del derecho que concede la acción puede otorgársele, como los sostiene Eduardo Couture, el rango de acto fundacional de la ciencia procesal, no menos trascendencia tiene el afincar la idea del dinamismo normativo siempre presente cuando se acciona y la posibilidad que ese dinamismo estructural permita “portar” las diversas pretensiones jurídicas de las partes a lo largo de toda la serie procesal. Volveré sobre el tema, pero sin esta somera explicación podría correr el riesgo de no ubicar en su importancia uno de los pilares sobre los que se ha podido edificar los aportes a la teoría de la acción.

3.1. La primera estructura molecular: las normas programáticas
Para captar la estructura piramidal, lógica y diferenciada de un sistema normativo, partiendo de aquellos ordenamientos jurídicos de base continental europea, es decir, los que se asientan en estructuras normativas en cuya cúspide se ubica el “bloque constitucional”, es congruente que deba comenzar con el examen del núcleo de esas normas cuya finalidad es “programar” el plan jurídico que se llevará adelante en una comunidad jurídicamente organizada.
El conjunto de las “normas “programáticas suponen la construcción de undiscurso jurídico general que apunta a la organización legal y primaria de la comunidad. Ese “programa general” (que es una constante en todos los Estados que admiten un sistema jerárquico de normas) irrumpió en la dogmática y la filosofía jurídica de la mano Hans Kelsen. Su apelación a la figura de la “pirámide jurídica” ostenta en la actualidad plena validez.
Si las normas deben conservar una prelación y orden, se advirtió la necesidad de plasmar en un cuerpo “orgánico” ese “plan general de organización jurídica”. En los sistemas de raíz románica se exterioriza con la expresión escrita las cartas magnas o constituciones que, precisamente, programan mediante la integración de los denominados “Declaraciones, Derechos y Garantías”. Esa programación, reitero, es “global” por cuanto esas tres columnas centrales, con las que se alza la carta magna, son las que, a la postre, edifican en un ámbito espacial y temporal las interacciones de relevancia jurídica de sus destinatarios normativos. Y a partir de la planificación general predispuesta por la ley fundamental la lógica del sistema es la que permite que se avance en la auto-producción normativa (como sucede en la ciencia): de lo “general a lo particular”.

Es importante resaltar que un discurso jurídico planificador nunca prescindirá de las normas(programáticas, determinativas o fundamentales, etc.). Sencillamente, no sería posible erigir la estructura que atienda racionalmente al objeto-problema del derecho (lo itero, las interferencia de conductas de trascendencia jurídica) que necesitan primero un marco referencial amplio y genérico.
Ahora bien, desde el “programa constitucional” se deben establecer las líneas rectoras que amparan a los derechos fundamentales de las personas: el derecho a la vida, a la intimidad, a la integridad personal, a la inviolabilidad del domicilio, la propiedad privada, etc. Ya en el ámbito específico de las líneas centrales del modo que se resolverán los conflictos jurídicos se ordenará: el acceso a la jurisdicción, el derecho a gozar de un debido proceso, las garantías penales y civiles que ampararán a las partes en un proceso, una vez que queden enfrascadas en una contienda judicial.
En definitiva: el sistema normativo organiza un programa legal que se desprende del “bloque constitucional”, núcleo de garantías y derechos para el ciudadano que es una de las mayores conquistas de la humanidad y que goza carta de recibo en los Estados de Derecho contemporáneos. A partir de esas líneas rectoras, para que el sistema se haga inteligible a los destinatarios se debe descender y generar otro tipo de normas jurídicas que se complementan e integran el programa jurídico ideado.

3.2. La segunda estructura molecular: las normas conceptuales
Con un recetario de derechos fundamentales y garantías esenciales reconocidas por el ordenamiento legal, los hombres no podrían ajustar todas sus conductas jurídicas sino hay una inferencia completa de las pautas generales que emergen del “plan programático”. En otros términos: si bien las cláusulas necesitan otras “certezas” por así decirlo, requieren de señales más concretas, emitidas por el propio ordenamiento jurídico. Estas normas deben precisar cuál es el “deber ser” prescripto en cualquiera de las interacciones de relevancia jurídica que le interesan al derecho. En otros términos, los destinatarios de los mandatos legales requieren, insisto, que otro tipo de “normas“ (además de las programáticas) les permitan comprender exactamente cuál es toda la “cadena del deber ser” (obligaciones/prohibiciones, derechos, facultades y permisiones) que se estipularon en el sistema. Para ello, previamente es indispensable que se definan o conceptúen aquellos derechos subjetivos que erigen las diversas relaciones jurídicas. De ahí que a estas normas las pasaremos a denominar: normas conceptuales”.
Es claro, que no puede soslayarse la exigibilidad de conductas jurídicas para evitar la sanción o la exigibilidad de cumplir con el reproche legal si los destinatarios normativos no están impuestos íntegramente de las determinaciones particulares en las que se le aplica las directivas constitucionales. Paso a expresarlo en otros términos. El diseño constitucional del debido proceso otorga un cúmulo de garantías a los justiciables. Para hacerme comprender sobre el sentido de mi explicación, tomo, por caso, una garantía que gozan los justiciables: la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio. El enunciado se integra con un conjunto de garantías constitucionales que están resumidas en los artículos 18 y 19 de nuestra carta magna y que paso a transcribir:
Art18.‑ Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
Art19.‑ Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Ahora estas directivas generales (integrativas de: el derecho de audiencia; debido proceso; ley previa al hecho que se imputa; juez natural; etc.) tendrán que ser “complementados” por otras normas que “afinen” sus ámbitos de aplicación, temporal, espacial, objetivo y subjetivo. Mediante esta afinación lo que se logra es una denotación o explicitación más específica y concreta a las estipuladas por aquellas directivas generales.
Siguiendo en el ejemplo: para que se cumpla y se haga operativa la promesa constitucional del derecho a ser juzgado por el juez natural en las contiendas judiciales se apelará a normas de inferior jerarquía constitucional (códigos procesales) que determinarán las pautas conceptuales que delimitan, por caso, la “competencia obje­tiva” del juzgador (material, territorial, personal, funcional, cuantitativa, de grado y por turno) y la “subjetiva” (juez impartial, imparcial e independiente). Y será, precisamente, la “suma” de esas competencias (objetivas y subjetivas) las que harán materialmente efectiva (ahora con el auxilio de las normas conceptuales) los mandatos de las normas programáticas referidas al juez natural.
Es suficientemente explicativo el ejemplo que brindé. De él puede determinarse cómo opera la “integración” de los mandatos programáticos con los mandatos conceptuales y, además, cómo esa integración va haciendo más inteligible y racional la cadena normativa.

3.3. La tercera estructura “molecular” de la norma jurídica: la que regula el cumplimiento “espontáneo del mandato jurídico” y la de la norma “sancionatoria” ante el incumplimiento de lo regulado
Nuevamente, debo insistir que es en el “programa” en donde se diseñan las normas fundamentales en un orden jurídico. En ese ámbito la exigencia que estén presentes y operativos los mandatos constitucionales garantizan (genéricamente), por caso, la prestación del servicio de justicia como un deber del Estado (correlativo con el monopolio de la fuerza -legítima- que ostenta). Tomo este supuesto como un nuevo ejemplo para explicar la necesidad de un nuevo tipo de norma diferente de las antes analizadas.
Para garantizar el servicio de justicia (de modo concreto), es decir, para que la administración de justicia se brinde “realmente” no podemos contentarnos con las bellas palabras del preámbulo constitucional que impone a los gobernantes de turno desde la altura de la norma suprema “afianzar la justicia”. Para tornar operativo la consigna constitucional el ordenamiento jurídico impone, por caso, deberes funcionales al órgano jurisdiccional para que, la función de fallar sea cumplida en tiempo y forma. Ahora, para asegurar ese resultado, “el deber ser normativo” que se incardina desde la cadena de mandatos dirigidos al juez, se impuso la necesidad de apelar a otras prescripciones diferentes y con fines específicos a los determinados en los mandatos programáticos y conceptuales. Para eso, la estructura normativa debe precisar:
a)De qué modo y forma deben ser cumplido los mandatos legales; y,
b)En caso de incumplimiento, previsionar, desde la propia norma, la sanción correspondiente.
A este tipo de normas, que se ocupan de dar pautas objetivas del cumplimiento y la de introducir una amenaza de sanción por incumplimiento de la conducta obligada/prohibida, las denominaremos a esta estructura de normas: “estáticas/disyuntivas”.
Retomando el ejemplo que enuncié, ahora, intentaré dilucidar mejor la estructura molecular de esta normativa: de un lado, si el juez cumple con el mandato procesal de sentenciar en tiempo y forma, queda claro que la norma se agota (porque cumple con su finalidad), ya que el sujeto obligado, al que se le generó el deber, ha dictado sentencia en tiempo y forma. Por el contrario, si el juez no pronuncia la sentencia en los tiempos previstos este tipo de normas (como todas las “estáticas/disyuntivas”) amenaza con una sanción al incumplidor, por caso, siguiendo en el ejemplo: la pérdida de la competencia para fallar la causa, y, de reiterarse, expone al juez a perder su cargo por mal desempeño en sus funciones.
Para resumir: la estructura de la norma estática/disyuntiva (que colabora en hacer operativa la garantía del servicio de justicia prometido a los justiciables) “fotografía” (por así decirlo) uno de los dos posibles y antagónicos tramos de su aplicación: el cumplimiento e incumplimiento.
En otros términos, si el Derecho busca que los individuos presten cooperación a sus mandatos legales debe, claramente, precisar cuáles son los deberes u obligaciones contenidos en ellos. Y, si es verdad que el Derecho supone una reacción institucionalizada frente a su incumplimiento, también deberá previsionar la sanción que, reiteramos, en abstracto amenaza al incumplidor.
Otro ejemplo, a riesgo de ser reiterativa, pero teniendo presente la complejidad del tema: en toda sentencia de “condena” (que imponga al perdidoso el cumplimiento de una prestación), si el obligado acata el mandato judicial concreto y cumple la prestación, la obligación cumplida agotó a la norma en su primer tramo (por cumplimiento). Pero si el condenado por sentencia firme se resiste a obedecer la orden judicial se hará efectiva la sanción apelando a distintas herramientas: desapoderamiento y remate de sus bienes, astreintes, etc, es decir, al uso de la fuerza legítima que es parte integrante de la reacción institucionalizada.
A modo de compendio de los análisis realizados hasta ahora, remarco lo siguiente: sirviéndose el sistema jurídico de normas “programáticas”, “conceptualizadoras” y “estáticas/disyuntivas” quetienen la finalidad hacer inteligible el sistema legal, al fijar programas, prescribir conceptos y ordenar cumplimientos y sanciones ante el incumplimiento, sencillamente, estamos desplegando la “lógica” y la coherencia de un sistema jurídico que incardina sus normas para la regulación de las conductas humanas.
Finalmente, no podría culminar el análisis sobre la estructura de las diferentes normas y en particular el análisis de la norma estática/disyuntiva sin hacer mención a quién le atribuimos ser el creador de esta estructura legal: me refiero a Carlos Cossio, quién visualizó a la norma jurídica en todos sus tramos (de cumplimiento y de sanción).
Monroy Cabra[6] explica con envidiable claridad docente la concepción de Cossio sobre la estructura de este tipo de normas.
“…Para Cossio las normas jurídicas no son órdenes ni tampoco juicios hipotéticos, sino “juicios disyuntivos“. Y sostiene la formulación con el siguiente esquema: dado A, debe ser B (cumplimiento); o dado no B (incumplimiento) debe ser C (sanción). Mientras la norma jurídica de Kelsen solo consistía en la conceptuación de la sanción (dado no P –incumplimiento– debe ser S –sanción) la formulación disyuntiva de Cossio muestra cómo los dos términos del juicio no son separables y distintos, ya que la cópula que los vincula hace ver que no son más que tramos de una sola unidad significativa. Conforme a Kelsen, la norma jurídica expresa “un acto coactivo condicionado” y, según Cossio, lo fundamental es la norma secundaria o “endonorma” (el tramo del cumplimiento). La norma es un juicio disyuntivo cuyos términos se encuentran unidos por la conjunción (en caso en que la endonorma se refiere a la conducta lícita y la perinorma, al acto ilícito o entuerto). Cossio, formula la norma de la manera siguiente: “Dado un hecho con su determinación temporal, debe ser la prestación, por un sujeto obligado, frente a un sujeto pretensor; o dada la no prestación (es decir, la trasgresión), debe ser la sanción.

3.4. La cuarta estructura molecular: las normas dinámicas-procedimentales. La bilateralización normativa
Si fuera posible hacer operativo que todas las conductas de los hombres puedan ser cumplidas o establecer las sanciones abstractas y sustantivas para el caso de incumplimiento, si esa misión se agotaría con la creación y aplicación de normas “programáticas”, “conceptuales” y “estáticas-disyuntivas” directamente deberíamos dar por agotado nuestro análisis sobre el mundo normativo. Pero el plan que desarrolla un sistema normativo es todavía más completo. Debemos dar a la luz, para servirnos de ella de una cuarta estructura “molecular normativa” que, desde ya, adjetivamos como “dinámica-procedimental”.
Debo demostrar cómo esta nueva forma prescriptiva que adopta la norma y que por su utilidad propia es tan necesaria como las tres anteriores para lograr los fines que se propone el ordenamiento jurídico.
Es una “necesidad verificable” que nos viene de la experiencia dada por la realidad social que, para que los individuos puedan realizar el tantas veces mentado “cumplimiento espontáneo” de lo prescripto por el sistema legal, precisan servirse de otro tipo de normas (a la par de las ya estudiadas) que le posibiliten concretar su finalidad personal que coincide con la finalidad de los sistemas legales. Estas normas tienen, entonces, una función y una estructura propia y distinta a las ya estudiadas y se caracterizan por asumir la forma de “dinámicas/procedimentales”.
Apelo a un nuevo ejemplo para hacerme comprender en mi planteo: un conflicto desatado a partir de un accidente vehicular. La víctima del mismo, un peatón que fue dañado en su integridad física al ser colisionado por otro vehículo de propiedad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cuando esto ocurre, cuando el dañador es el “Estado”, las legislaciones de Latinoamérica, en general, como una suerte de “prebenda” a favor del “Estado”, en este caso “comunal”, exigen que antes de la deducción de una eventual pretensión resarcitoria en vía judicial se deduzca un “reclamo administrativo extrajudicial” (como requisito de procedibilidad de la eventual pretensión procesal). Pues bien, para cumplir con la exigencia normativa, se precisa poner en marcha un “procedimiento” como método de discusión extrajudicial. Y para poner en marcha ese procedimiento, precisamente, el ordenamiento necesita valerse de normas que permitan su inicio, tránsito y finalización. A este tipo de normas las he adjetivado como “normas dinámicas procedimentales”.
En efecto, para que el Estado Comunal responda al reclamo extrajudicial resarcitorio (en sentido positivo o negativo) es necesario que dicha respuesta se genereluego de haber transitado una serie de normas dinámicas, según un orden preestablecido, es decir, un procedimiento como marco de discusión. En este supuesto, el derecho sólo puede “actuarse” (en el sentido de permitir la solución “cooperativa” entre las partes o dejar preparada la vía litigiosa) en la medida que se desarrolla ese procedimiento. Y este trámite procedimental, que permitirá –insisto- la actuación espontánea del derecho, dará origen, a partir del reclamo, una relación dinámica de dos sujetos:
a) El peticionante (particular) y;
b) El destinatario de la petición (la autoridad Comunal).
Y esta nueva estructura molecular (que permite enlazar a quien pide frente a quién realiza el pedido para que, luego de un procedimiento le responda, en sentido positivo o negativo, o bien calle, que también es un modo de posibilitar para el peticionante seguir adelante) se encuentra captada por una norma dinámica.
Frente a la presentación de una “petición” la norma dinámica enlazará, entonces, conductas de un modo consecuencial siendo unas antecedentes y –a su vez– consecuentes de las siguientes.Lo importante es remarcar que eldinamismose encuentra previsto en la norma que “capta” la actividad de sólo dos sujetos involucrados en el conflicto.Y adviértase que el conflicto no puede solucionarse o dejar expedita la vía jurisdiccional con el cumplimiento, de una sola conducta, sino, por una serie de conductas entrelazadas y secuenciales entre sí que lleven al fin buscado por el peticionante. La norma dinámica regula un tránsito continuo de conductas bajo una estructura propia que puede enunciarse de la siguiente forma:
a)Dado A, deber ser B1 o B2;
b)Dado B1, debe ser C1 o C2;
c)Dado C1, debe ser D1 o D2 … y así sucesivamente…
Aplicada la fórmula sobre el ejemplo de la preparación de la vía judicial contra la comuna, tenemos que: presentado el reclamo extrajudicial indemnizatorio por la víctima contra el Estado Comunal (A), es la recepción del reclamo por parte de la mesa de entrada de la repartición estatal correspondiente (B1) o su rechazo por razones formales (B2). De admitirse (B1), provoca la derivación a las oficinas competentes para que se expidan (C1) generando el dictamen pertinente (D1), y si se encuentran cumplidos los pasos previos para el dictado de la resolución que debe emitirse –estimatoria o no del pedido– se dictará la misma (E1). Si la resolución fuera estimatoria y la indemnización que el Estado Comunal ofrece a la víctima fuere aceptada por ella concluye directamente el conflicto. Pero, si es desestimatoria, o bien el monto ofrecido es insuficiente en el criterio del damnificado, o, por fin, nada responde frente al requerimiento del peticionante se prevé la apelación de dicha resolución (F1), en cuyo caso deberá expedirse el superior jerárquico (G1) … o bien interponerse un pronto despacho (H1) … y así sucesivamente…
De modo tal, que toda norma de estructura dinámica procedimental prevé la iniciación y prosecución de un procedimiento imprescindible para obtener la actuación o realización del derecho objetivo.
Ahora bien, en un sistema legal la existencia de estas normas dinámicas que generan procedimiento, se verifican no sólo en el caso mentado, sino en los siguientes supuestos:
a) La petición ante la autoridad, cuando se requiera de ésta una respuesta, previo procedimiento (el caso del ejemplo dado).
b) La denuncia, cuando se pone en conocimiento a la autoridad de un hecho ilegal a los fines de su determinación e investigación mediante el decurso de un procedimiento.
c) La queja: cuandose acudeal superior jerárquicode la autoridad que no respondió la petición para que le ordene dictaminar. Esto supone un procedimiento ya iniciado.
d) El reacercamiento: cuando la autoridad responde de un modo no satisfactorio a las peticiones deducidas y, por ello, se pretende el re-examen de su decisión por ante su superior jerárquico. Esto también supone un procedimiento previamente iniciado.
En definitiva, las normas dinámicas procedimentales tienen un común denominador: que están destinadas a la regulación de un procedimiento cuyas partes actuantes, de sólo dos sujetos, estarán implicadas en él mediante un enlace necesariamente dinámico (porque la conducta de una condiciona y secuencia a la de su contraria). Es decir que, distintamente con la estructura molecular siguiente: el dinamismo en las normas procedimentales es solamente bilateralizado (y no trilateralizado como acontece con la norma dinámica “acción”).

3.5 La quinta estructura molecular normativa: la acción procesal como una instancia proyectiva necesariamente trilateral con contenidos pretensionales diversos. La trilateralización normativa
Pues bien, hasta aquí se ha discernido sobre la estructura normativa de los sistemas legales, precisando la existencia y razón de ser de cuatro tipos de normas, las reitero: programáticas, conceptuales, estáticas/disyuntivas y dinámicas procedimentales. Ahora, debo abordar, finalmente, el análisis de la estructura normativa que ya se inserta y tiene su razón de ser en el puro plano procesal, me refiero a la: acción procesal.
Ya advertí, más arriba, que la eventualidad del incumplimiento por parte del destinatario de la norma (que no adecua su conducta al “deber ser legal”) está previsto en los mandatos jurídicos sustanciales, bajo la estructura de normas estáticas/disyuntivas. Pero si el incumplimiento es mantenido por el sujeto, pese a la abstracta sanción amenazada en la norma sustantiva (y erradicada la opción de apelar al uso la fuerza o auto-tutela) es necesaria, ahora, mediante otra clase de norma: lograr la efectivización (concreción) de la sanción genérica.
Esta finalidad sólo se alcanzará trasladando la disputa al plano jurídico-procesal por medio de la norma dinámica y proyectiva que convencionalmente se denomina acción y que portará el contenido de postulación del actor, idóneo para abrir la serie procesal.
En ese sentido: si de lo que se trata, en suma, es de discutir civilizadamente, el sistema jurídico debe dotar de normas aptas que posibiliten a las partes trasladar el debate al plano jurídico-procesal para lograr, mediante un procesamiento las siguientes alternativas: a) la auto-composición procesal (directo o indirecta) cuando la voluntad de las partes así lo haga posible y los intereses en conflicto sean transigibles; y, b) como fin último, la hetero-composición jurisdiccional del litigio, pública o privada.
Quiero subrayar que la “respuesta” Estatal a la discusión civilizada encierra la siguiente paradoja: la hetero-composición supone un acto de fuerza “legítima”, pero fuerza al fin. Por eso, algunos autores sostienen que los conflictos, cuando son hetero-compuestos, en rigor, no se resuelven sino que se “disuelven” en otros de distinta naturaleza (Binder), y, para peor, muchas veces de igual o mayor magnitud del que se pretendía acallar.
La nueva forma normativa toma el nombre de acción procesal, y que luce como una estructura molecular dinámica, trilateral, portadora de contenidos pretensionales diversos.
La fórmula que llevo enunciada me permite descomponerla en los siguientes elementos que la integran:
a)Se trata de una norma.
b)De carácter dinámico que permite iniciar un proceso y continuarlo hasta su fin.
c)Que enlaza desde el principio y secuencialmente a los tres sujetos integrantes de la relación jurídico-procesal: el actor, el juez o árbitro y el demandado.
d)Y que al portar en su seno contenidos pretensionales diversos permitirá trasladar la postulación inicial del actor, la refutación eventual del demandado, la confirmación de las tesis de ambas partes, la impugnación de lo que se decida, la cautela de cosas, personas o bienes y la ejecución hipotética de lo que se decida jurisdiccionalmente.

3.5.1. Dinamicidad y proyectividad normativa
Una de las notas distintivas que posibilita la discusión (pacífica) en el plano procesal del afirmado conflicto de relevancia jurídica proviene del dinamismo estructural de la norma. Es ese dinamismo el que provoca que los actos procesales de las partes se conecten entre sí, y que fluyen desde el inicio hasta el final de la serie procesal, provocando, en todo momento, el deber del tercero (juez o árbitro) de ir generando las conexiones de los mismos.
 Sólo la norma dinámica procesal “acción” (diferente de la “norma dinámica procedimental”) es la que permite iniciar y continuar una relación dinámica de tres sujetos donde, invariable y consecuencialmente, la conducta de uno condiciona y e influye en la conducta de los otros sujetos de la relación procesal.
Me permito el siguiente ejemplo donde intentaré demostrar este enlace dinámico y trilateral:
En la etapa inicial del proceso
A)Dada la presentación de la demanda por el actor ante el órgano jurisdiccional que contiene la pretensión y supone la exteriorización del derecho que otorga el dinamismo normativo, se da inicio al proceso judicial: “A”
B)A partir de la deducción de la demanda surge el deber de proveerla por el tribunal. Ese deber determinan dos posibles conductas judiciales: admitir la demanda “B1” o no admitirla por defectos formales (rechazo in límine) “B2”.
C)De considerar admisible la demanda por el tribunal, el demandado, podrá adoptar por diversos comportamientos: comparecer “C1”, no comparecer “C2”, allanarse “C3”; excepcionar “C4”, contestar la demanda “C5” o reconvenir “C6”.
D)A partir de una de las posibles actitudes que hubiera adoptado el demandado: el Tribunal debe:
a. Frente a la incomparecencia: declarar su rebeldía “D1” u ordenar nuevas notificaciones “D2”.
b. Frente a la comparecencia: el tribunal debe admitirla “D2” o no admitirla “D3” (por caso, por defectos formales).
c. Ante la deducción de excepciones: deberá dar traslado de las mismas al actor “D4” o podrá rechazarla.
d. Frente a la contestación de la demanda: deberá tenerla por contestada “D5” siempre que estuviere en tiempo y forma, etc.
e. Ante la reconvención: debe dar traslado al actor que podrá allanarse “D6” o contestarla “D7”.

En la etapa confirmatoria
E)Concluida la fase postulatoria del proceso (contestados todos los traslados constitutivos de la litis), el Tribunal deberá abrir la causa a prueba “E1” o bien declarar la cuestión de puro derecho “E2”.
F)Notificadas las partes de la apertura a prueba, podrán consentirla “E3” u oponerse “E4”.
G)De haberse consentido la apertura a prueba ordenada por el tribunal: las partes asumen la carga de producir sus medios de prueba. Para ello deberán:
a.El Oferente de la prueba (actor o demandado) podrá activar las pruebas ofrecidas “E5” o desinteresarse de su producción “E6”.
i.El Tribunal podrá admitir su producción “E7” o desestimarla “E8”.
ii.Y, el No Oferente de la prueba producida podrá consentirla “E9” o impugnarla por su presunta irregularidad “E10”.

En la etapa conclusiva
H)Concluido el período probatorio: el Tribunal ordenará “autos para alegar”. Las partes podrán formularlos “E11” o no cumplir con la carga “E12”.
I)Recibidos los alegatos de las partes el Tribunal deberá decretar en la causa:
a. Ordenar: “el llamamiento de autos para sentenciar” “E13”.
b. Ordenar nuevas pruebas oficios “E14”.
c. Ordenar traslados de pretensiones pendientes “E15”.
d. Resolver cuestiones incidentales planteadas en la etapa probatoria “E16”.

En la etapa recursiva
J)Dictada la sentencia por el Tribunal, la parte perdidosa en la medida de su pretensión (total o parcialmente rechazada) podrá deducir la impugnación respectiva “E17” o consentirla “E18”.

En la etapa ejecutiva
K)Agotada la vía recursiva, la sentencia declarada por el Tribunal adquiere la calidad de cosa juzgada. Podrá pedirse su ejecución por la parte vencedora del proceso, si su contraria no cumple con el mandato jurisdiccional “E19”.
Mediante estos ejemplos intenté demostrar, gráficamente, que la dinamicidad de la acción está siempre presente, no sólo al inicio sino que se mantiene a lo largo de toda la serie. También pretendí exhibir que la acción, como norma dinámica trilateral, enlaza dinámicamente la conducta de tres sujetos. En efecto, a partir de la conducta de una parte se secuencia y condiciona a la de los otros: la del actor: con la del juez y demandado; y, la del demandado: con la del juez y el actor. Veamos, con una nueva ejemplificación, las alternativas siguientes:
i)Cuando la conducta del actor condiciona y secuencia a la del juez y a la del demandado: el pedido del Actor de la apertura a prueba condiciona y secuencia a la del tribunal para proveer sobre la pretensión deducida y no otra (como la de ordenar la colocación de los autos en estado de alegatos). En el supuesto que el juez haga lugar al pedido del actor abriendo la causa a prueba, el demandado podrá o no oponerse a la misma una vez que fuera notificado de forma automática, personal o por cédula.
ii)Cuando la conducta del demandado condiciona y secuencia a la del juez y a la del actor: el pedido del Demandado para que se declare la negligencia de la prueba del actor por su inactivación, esto provocará consecuencialmente lo siguiente: por un lado, la secuencia y condición del actuar del tribunal por cuanto éste podrá o no darle procedencia al pedido de negligencia, es decir, dándole traslado al pedido o no; y, por otro, secuencia y condiciona la conducta del actor por cuanto si el juez le da procedencia al pedido de negligencia el actor, podrá o no contestar tal impugnación.
En suma, que la conducta de una parte condicione y secuencie la conducta del juez y la de su parte contraria, no significa otra cosa la demostración de cómo estructura la norma dinámica el desarrollo de las mismas, evidenciando su trilateralidad (porque enlaza a los tres sujetos) y proyectividad (a través del deber de conexión que asume el juez) de los diversos contenidos pretensionales.
La descripción de las secuencias que se dan en el proceso me permite establecer otra inferencia de importancia conceptual: queda claramente diferenciada la relación dinámica detectada en el procedimiento con la generada en el proceso judicial. En efecto, a partir de la identificación de la estructura molecular de la acción y teniendo presente que las normas procedimentales enlazan a dos sujetos dinámicamente, por cuanto, la conducta de una condiciona y secuencia sólo la de su contraria (y no la de un tercero) se advierte, que existe dinamismo, pero bilateralizado.
En cambio, en el marco de la acción procesal, por ser norma trilateral se determina que la conducta de un sujeto condiciona y secuencia a la de los otros dos. El dinamismo es trilateral.
A modo de resumen: la quinta estructura molecular necesariamente, detecta la interrelación dinámica de tres sujetos, donde uno de ellos como tercero ostenta un deber funcional: conectar, por estar involucrado en función de la proyección estructural de la norma, los diversos contenidos pretensionales esgrimidos hacia las partes.

3.5.2. Contenido pretensionales diversos
Enuncié que la acción es una norma que tiene la virtualidad de ser portadora de “contenidos pretensionales diversos”. Vale decir que la acción no se encuentra anclada en el parcial binomio “acción-pretensión”, simbiosis que ocupó (y ocupa) casi con exclusividad el discurso dogmático. Siempre se visualizó a la acción, tanto para conceptualizarla como para diferenciarla, en el tramo inicial del proceso, es decir, emparentada con la pretensión de postulación y con la demanda.
Insistiendo en la idea que la norma dinámica proyectiva porta contenidos pretensionales diversos me hace concluir que la acción procesal siempre es el continente necesario de todas las pretensiones que deducen las partes a lo largo de la serie procesal y que el juez debe proveer y proyectar hacia las mismas teniendo presente quién origina la proyectividad y contra quien va encaminada la misma.
Si la acción procesal puede verse como un derecho de pedir hacia la autoridad ostentará la virtualidad de portar:
a) contenido “pretensional postulatorio”
b) contenido “pretensional defensivo”;
c) contenido “pretensional confirmatorio”;
d) contenido “pretensional cautelar”;
e) contenido “pretensional impungatorio” y
f) contenido “pretensional de ejecución”.

4. Conclusiones de la nota doctrinal
Para ir concluyendo: La acción procesal es, en primer término, una norma dinámica, que capta la conducta de tres sujetos (en el ámbito civil: actor, demandado y juez y en el ámbito penal el acusador, el órgano jurisdiccional y el imputado) y que genera la actuación jurisdiccional (pública o privada) a través del proceso.
En el plano normativo del derecho procesal deben coexistir, para hacer inteligible al mismo, prescripciones “programáticas”, “conceptuales” y “estáticas disyuntivas” y “dinámicas procedimentales”. Pero la casi exótica presencia de éstas últimas sólo será por excepción y transitoriamente porque sólo generan bilateralidad (extrañas al esquema del debido proceso, siempre trilateral). Éstas se ubican, por caso, en un tramo del despacho de las medidas cautelares o de aseguramiento de pruebas. Las mismas pueden ser pedidas y proveídas por el Tribunal sin “audiencia” de la parte contra las que se actúan (por razones de conveniencia u oportunidad). Pero esta “inaudiencia” será temporaria y todo lo actuado deberá necesariamente proyectarse frente al cautelado para respetar el derecho de audiencia, contingentemente suspendido.
 Correlacionado con lo antes expuesto, el sello distintivo, el que marca la esencia y diferencia y la necesidad de la creación de la quinta estructura molecular estará siempre presente, exclusiva y excluyentemente en el ámbito procesal. Es la existencia de esa norma procesal “pura”, diferente de las otras estructuras normativas, la tantas veces mentada norma “dinámica proyectiva trilateral con contenidos pretensionales diversos” la que permite la clausura, sistematización y desarrollo íntegro del nivel normológico del sistema jurídico, me refiero: a la acción procesal.

BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA PARA LA NOTA DOCTRINAL
ALVARDO VELLOSO, Adolfo, Introducción al Estudio del Derecho Procesal, Argentina, Editorial Rubinzal Culzoni, 1989. El debido proceso de la garantía constitucional, Editorial Zeus S.R.L., Rosario, 2003.
ALVAREZ GARDIOL, Ariel, Manual de Filosofía del Derecho, Rosario, Argentina, Editorial Juris, 1989.
ALSINA, HugoTratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I a Tomo VII, Buenos Aires, Argentina, 1956.
BARRY, Brian, La Justicia como imparcialidad, Paidos –Estado y Sociedad -, Barcelona, 1997.
BENABENTOS, Omar Abel, Teoría General Unitaria del Derecho Procesal, Ed. Juris Argentina, 2001; Teoría General del Proceso, Tomo I, Argentina, Ed. Juris, 2003.
BENABENTOS, Omar y FERNANDEZ DELLEPIANE, Mariana, Lecciones de Derecho procesal Civil y Comercial, Edición Juris, 2009.
BOBBIO, Norberto, El positivismo jurídico, Madrid, España, Editorial Debate, 1993.
BUNGE, Mario, Racionalidad y realismo, Editorial Alianza, Madrid, 1985.
BRISEÑO SIERRA, Humberto, Compendio de Derecho Procesal, Editorial Humanitas, México, 1989.
CARLOS, Eduardo, Introducción al estudio del derecho procesal, Buenos Aires, Argentina, Editorial Ejea, 1959.
CLARIA OLMEDO, Jorge, Teoría General del Proceso, Tomo I, Buenos Aires, Argentina.
COUTURE, Eduardo, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Argentina, Editorial Desalma, 1981.
  -Estudios de derecho procesal civil, Tomo I – Tomo II – Tomo III.
FERRAJOLI, Luigi; Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal, Barcelona, Editorial Trotta, 1997.

[1]"Maestría en Derecho Procesal”, promoción 2006, carrera cursada en la Facultad Nacional de Derecho Universitario de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe dirigida por el Dr. Adolfo Alvarado Velloso. Tesis “Reformulaciones parciales al concepto de la acción procesal en la modernidad” "Doctoranda en Derecho Procesal" carrera cursada durante los años 2005/2006 en la Facultad Nacional de Derecho Universitario de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe dirigida por el Dr. Andorno Luis. Docente Adscripta a la Cátedra Derecho Procesal Civil I, dictada en la Facultad de Derecho de la Universidad de Belgrano, Buenos Aires, Argentina.  
[2]BUNGE, Mario, define a las leyes científicas como: "…una hipótesis científica confirmada (convalidada) que afirma la relación constante entre dos o más variables, cada una de las cuales representa una propiedad de sistemas concretos. “Las leyes científicas, es decir, aquellas teorías que sortearon el estadio de la falsación (porque no se demostró empíricamente que contenían errores en sus enunciados), no obstante, se las entiende como "conjeturales" por cuanto aún son susceptibles de ser falseadas, más allá de la aceptación y aplicación de la ley por la comunidad científica. BUNGE, Mario, Racionalidad y realismo, Alianza Editorial, Madrid, 1985.
[3] BENABENTOS, OMAR ABEL y FERNÁNDEZ DELLEPIANE, MARIANA, Presupuestos Procesales y Condición del ejercicio de la Acción Procesal” integrante del Libro Homenaje al Dr. Adolfo Alvarado Velloso “La Fe del Hombre en sí mismo o la Lucha por la Libertad a través el Proceso”, Editorial San Marcos, Lima Perú, 2008. BENABENTOS, OMAR ABEL yFERNÁNDEZ DELLEPIANE, MARIANA, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Ed. Juris, 2009.
[4] BENABENTOS, Omar y FERNANDEZ DELLEPIANE, Mariana, Lecciones de Derecho procesal Civil y Comercial”, Edición Juris, 2009.
[5] El término “molecular”, si bien es una reminiscencia a la física nuclear, no obstante su implementación en nuestra clasificación deviene de una nomenclatura aceptada por los lógicos. Ver ECHAVE, Delia Teresa, URQUIJO, María Eugenia y GUIBOUG Ricardo, Lógica, proposición y norma, 4° impresión, Editorial Astrea, pág. 45.
[6] MONROY CABRA, Marco, Introducción al derecho, Bogotá, Colombia, 1998, Editorial Temis.

Citar: elDial DC1768

Publicado el: 29/11/2011
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