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I. Introducción necesaria
Ocurre,
de tanto en tanto, que los amigos procesalistas me proponen que haga un
trayecto por sus territorios conceptuales específicos; invitación que suelo
aceptar con gusto, tanto por la alta estima que les tengo como por la
superlativa valoración que me merece el Derecho Procesal, como vehículo
imprescindible para hacer finalmente efectivas las garantías establecidas en
nuestro sistema constitucional. Es un honor que me permitan participar de sus
siempre interesantes debates y labores; pero formulo la aclaración, porque
reclamo para mí los privilegios del "outsider" de este ámbito de
discusión académica, para realizar un abordaje basado en las tribulaciones
del usuario y no en la modulación fina propia de la doctrina especializada.
El tema
sobre el que debemos focalizar nuestra atención es el de la
"sentencia". Hay diversos tipos de sentencias, diversos tipos de procesos
y también diversos tipos de órganos judiciales. Difieren las sentencias
declarativas de las constitutivas; las dictadas por un juzgado de primera
instancia unipersonal de las conformadas por un tribunal colegiado; las que
concluyen un proceso en el que se aplica el código procesal civil y comercial
de las desarrolladas según las reglas del código procesal penal. Son
múltiples las distinciones que podemos efectuar y, con ello, los desarrollos
argumentales que podríamos encarar. A fin de acotar debidamente el ámbito por
el que transitaré en adelante, aclaro que me referiré, exclusivamente, a
sentencias dictadas como definición de procesos de conocimiento,
controvertidos, tramitados ante un juzgado de primera instancia, unipersonal,
según las reglas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación[2].
He tenido
la suerte de haber trabajado con excelentes jueces y juezas, a quienes he
visto ejercer la magistratura de un modo inobjetable; con vocación; con
decencia; con inteligencia y con espíritu innovador, desprovisto de atavismos
burocráticos. Por ello han sido también buenos sentenciantes, claros, justos,
realistas y humanos.
En las
líneas siguientes intentaré comentar algo de la experiencia adquirida de
ellos.
II. Las circunstancias de la sentencia
Siempre
han existido factores que han determinado que la tarea de los jueces no pueda
ser considerada una labor simple[3], pero en las últimas décadas se ha
incrementado notoriamente la complejidad de las circunstancias propias del
contexto en el que deben emitir sus decisiones. Tal complejidad, de la que
señalaré seguidamente algunos elementos, se traslada en ocasiones a los
procesos y nutre a la decisión. Podrá considerarse que el detalle que sigue
constituye una hipérbole de este desarrollo, pero los efectos de los
distintos factores reseñados, más allá de los inherentes a la evidente crisis
económica que ha venido atravesando la República, se presentan a diario -de
uno u otro modo, en ocasiones ocultos bajo planteos de ropaje formal clásico-
sobre los escritorios de los jueces argentinos.
Si bien
los factores económicos y sociales suelen ser los que en primer término
llaman nuestra atención cuando hablamos de crisis, sus detrimentos y
deficiencias objetivos se encuentran estrechamente vinculados con una más
profunda crisis política, que no se presenta sólo en nuestro país, sino que
parece responder a un fenómeno más extenso, por el que el esquema político
tradicional no se encuentra ya en aptitud de actuar eficientemente sobre los
requerimientos sociales inmediatos. Tal ausencia de respuestas efectivas hace
llegar, en el mejor de los casos, los reclamos a los tribunales y así aparece
entre nosotros lo que Garapón denomina el protagonismo de los "pequeños
jueces"[4].
Es claro
que tras la crisis del 2001 se exigió del Poder Judicial que diera respuesta
a una conflictiva que, por su extensión, no registraba precedentes. Con todas
las deficiencias que pueden señalarse, éste consiguió metabolizar el desborde
de los reclamos sociales enunciados por sus principales usuarios, conduciendo
a un paulatino reordenamiento de los vínculos desquiciados., al menos en
orden a los reclamos estrictamente patrimoniales[5].
Existen
grandes sectores de la población que viven en situación de exclusión, la que
alcanza la esfera jurídica, pues sus integrantes operan cotidianamente fuera
de la normativa común[6]. Como lo señala Cárcova,
"grandes contingentes sociales padecen una situación de postergación, de
pobreza o de atraso que produce marginalidad y anomia. Ello implica, entre
otras cosas, que el mensaje del orden jurídico estatal no llega
-materialmente- a la periferia de la estructura social"[7].
La reforma
constitucional de 1994 generó un bloque de constitucionalidad federal,
integrado por la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos a ella incorporados por el art. 75, inc. 22, que conlleva una
exigencia normativa elevada para una sociedad, un Estado y un mercado en
crisis. Ello determina que, a menudo, no se dé cumplimiento a lo que es
disposición obligatoria dé la máxima jerarquía normativa, situación que puede
conducir a la responsabilidad internacional del Estado Nacional[8] y que exige de los jueces el ejercicio efectivo de su rol de custodios
de las garantías constitucionales de toda la población[9] y la evaluación de situaciones complejas, como las inherentes a la
asignación de recursos presupuestarios[10], a fin de examinar los procesos
desarrollados por los otros poderes del Estado, algo impensado hace décadas,
cuando imperaba extensamente la doctrina de las "cuestiones políticas no
justiciables"[11].
Nuestra
sociedad, en gran medida como producto del bastardeo institucional al que fue
sometida por gobiernos que violaron abiertamente la Constitución y las garantías
individuales, pero también por circunstancias intrínsecas que reconocen su
origen en los albores de nuestra historia, presenta hoy un severo grado de
anomia que obsta notoriamente a su desarrollo.[12] Ese es, por otra parte, el terreno y las condiciones en las que se
establecen las relaciones jurídicas evaluadas por los jueces quienes, a su
vez, integran una estructura de gobierno con notorio desprestigio en la
sociedad, cuyos integrantes recelan de los motivos que subyacen en las
decisiones que adoptan los magistrados judiciales. Se establece así un
proceso de retroalimentación de factores negativos que afecta el buen
desarrollo de la labor judicial.
Debido al
profundo cambio de paradigmas que atravesamos, cabe sostener que transitamos
una revolución[13]. La "globalización", con
su incidencia en la composición de los mercados y en la facilidad para el
establecimiento de vínculos negociales, jurídicos y económicos,
internacionales; la difusión de la Internet y sus posibilidades de acceso a
la información para sectores cada vez más amplios de la población; el
desplazamiento de los grandes valores económicos hacia el campo de los
intangibles; la progresión geométrica de los ciclos de evolución tecnológica
y los desarrollos de la Biotecnología, entre otros factores que podrían
enunciarse, nos colocan frente a un cambio de paradigmas que viene siendo
lenta y dificultosamente asimilado por el Derecho, lo que también lleva a los
jueces a tener que decidir sobre cuestiones que no han sido aún objeto de
consideración específica por el ordenamiento jurídico.
Podría
seguir señalando cambios relevantes que hoy, nos demos cuenta o no -y tanto
mejor si lo hacemos- nutren el quehacer cotidiano de los tribunales de
justicia; hacen a la marcha de los procesos y, en no pocas ocasiones,
subyacen como elementos contextuales inmanentes, atravesando la matriz
conceptual del juzgador, a la evaluación que cada "pequeño juez"
debe efectuar en el momento de dictar sentencia[14].
III. Comenzando a pensar la sentencia
Aún
cuando lo evidente de la aserción la haga aparecer como una zoncera, es
necesario señalar que la sentencia es la culminación del proceso. Hay una
sentencia y un proceso que conduce a ella, por lo que la eficacia del
pronunciamiento definitivo, como mecanismo de resolución del conflicto sobre
el que decide, depende en gran medida de la calidad de la labor previa.
¿Qué
necesita el juez para poder contar con elementos suficientes para que la
sentencia que dicte sea una decisión eficaz y no un pronunciamiento sin
mayores posibilidades de proyección real en la situación de las partes: necesita información.
La
información adecuada es la base del dictado de una buena sentencia. Ella debe
ser aportada básicamente a instancias de las partes, sin perjuicio del
oportuno dictado de las medidas para mejor proveer que el juez estime
necesarias para aclarar cuestiones que no fueron debidamente explicitadas por
los elementos probatorios incorporados al proceso.
¿Cuándo
comienza el juez a reunir esa información? Por lo general lo hace desde el
inicio del proceso. Habitualmente examina quiénes son las partes, porque es
posible que deba excusarse de intervenir por alguna de las razones enunciadas
en el artículo 17 del Cód. Procesal; ve también cuáles son las pretensiones
enunciadas, para establecer si pueden tramitar dentro de un mismo proceso; si
son de la competencia atribuida al juzgado a su cargo y, generalmente,
controla algunos otros factores, como, por ejemplo, si se encuentran
comprometidos los intereses de menores e incapaces, para lo que resulte
pertinente en orden a la aplicación al caso de las disposiciones de la ley
26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes[15]. También evalúa si se da un
presupuesto de improponibilidad objetiva[16] o de ostensible falta de legitimación del demandante, supuestos en los
que corresponde un rechazo "in limine" [17]; si se está ante un supuesto de litisconsorcio necesario y no se está
demandando a todos los sujetos que él comprendería, etc. Es posible también
que la demanda sea oscura, que no se haya identificado a los demandados, que
no se haya precisado la pretensión o que presente fallas evidentes de
compaginación, como partes omitidas en la secuencia de numeración de los
apartados; casos en los que corresponde, previo a disponer el traslado del
caso, requerir a la parte que aclare o enmiende (art. 34, inc. 5° "b"
del Código Procesal).
No
conozco juez que no pondere ya entonces si el caso es "uno más",
desde el punto de vista de las herramientas conceptuales que necesita emplear
para resolverlo o si presenta particularidades que van a exigirle profundizar
el estudio de algún aspecto concreto del ordenamiento jurídico[18]. Muchos de ellos disfrutan de
poder tomar intervención en algo distinto y novedoso.
Naturalmente,
y por razones similares, el juez volverá a focalizar su atención especial en
el proceso cuando se produzca la contestación de la demanda.
Una vez
culminada esta primera etapa de la preparación de la sentencia, encarará uno
de los actos más importantes de su labor como director del trámite, la
preparación de la audiencia preliminar, establecida en el artículo 360 del
Código Procesal.
IV. Una digresión que no es tal
En este
estado de la elaboración argumental debo efectuar un excurso aparente.
Como lo
expuse con anterioridad, la incorporación de los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos como normas que integran el bloque de constitucionalidad
federal trajo consigo el deber de cumplir con un conjunto de derechos y
garantías establecidos como normas -y no como meras pautas orientativas para
su eventual concreción futura- en esa máxima jerarquía de nuestro sistema
jurídico. Los argentinos hemos puesto la vara alta; pero es así como lo
estableció la Constitución y, por lo tanto, eso es lo que los jueces deben
observar y hacer observar.
Así, el
juez se encuentra con procesos en los que, por ejemplo, un locador particular
le solicita que disponga el desalojo por falta de pago de un locatario cuyo
grupo familiar conviviente se compone de su esposa y de uno o varios hijos
menores de edad. En no pocos de esos casos, los colegas que ejercen la
defensa de la parte demandada solicitan la intervención de la Defensoría de
Menores e invocan las normas de la Convención sobre los Derechos del Niño y
del Pacto de San José de Costa Rica -que tutelan especialmente la situación
de los niños y las del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (arts. 10, 11 y conc.) que contemplan la tutela en materia de
vivienda-.
El
conflicto constitucional que el magistrado debe dirimir involucra por un lado
los derechos aludidos y por el otro el derecho de propiedad del locador. De
cómo los jueces resuelvan este conflicto dependerá en gran medida el acceso a
la vivienda de una buena parte de la población necesitada; porque es
altamente probable que si los magistrados sistemáticamente consideran que el
planteo de los accionados es sustancialmente admisible, ello solucione la
cuestión concreta de la vivienda del grupo considerado, pero produzca como
efecto una retracción de la oferta de vivienda a familias con hijos, que es
un efecto no deseado de la tutela que se procura alcanzar.
El juez
tiene que ser consciente de esto, tiene que decidir con un ojo puesto en la
proyección de su resolución; pero, a la par, tiene que asegurar una solución
justa para el caso concreto, que respete adecuadamente los derechos
constitucionales involucrados. ¿Quién dijo que era tarea fácil?
¿Cómo
puede el juez dirimir este conflicto en términos razonables? Bien, lo mejor
es que logre que las partes lleguen a un acuerdo.
Por
ejemplo -me referiré a casos reales, si bien planteados bajo un ropaje
hipotético-, puede que el demandado por desalojo sea un jubilado que
manifieste que se encuentra tramitando ante el PAMI un subsidio para vivienda
y que le han dicho que su otorgamiento demorará unos dos o tres meses más y
que afirme que con la suma correspondiente a tal subsidio podrá dar solución
a su situación habitacional. En tal caso, el juez podrá explorar con la
actora la posibilidad de otorgar a ese demandado un plazo para la
desocupación de la vivienda, dejando establecido, en un acuerdo que
homologará, que de no producirse en una fecha a determinar, se procederá al
desalojo. Es altamente factible que la actora evalúe sus tiempos y costos y
considere que le conviene contar ya con un pronunciamiento que le asegura
recuperar la vivienda en tres meses y no seguir pleiteando con la
incertidumbre de si en ese plazo podría alcanzar tal situación. Como el juez
debe procurar la máxima vigencia posible de los derechos y garantías
constitucionales, sería adecuado que dispusiera, de oficio, comunicar a las
autoridades ante las que se tramita el subsidio un oficio haciéndoles saber
lo acordado para que ellas puedan contribuir, en lo que les compete, a la
plena vigencia de las disposiciones constitucionales en juego; comunicación
cuyo seguimiento quedará a cargo de la defensa de aquél para quien se procura
el subsidio.
No es
posible alcanzar acuerdos razonables sin la imprescindible colaboración de
los abogados que ejercen la defensa de cada parte, quienes pueden efectuar
los más valiosos aportes a la construcción de soluciones inteligentes y
creativas. Ellos, por su experiencia y conocimiento de los factores que
informan la situación del caso concreto, se encuentran en óptimas condiciones
para colaborar con el juez en la búsqueda de un acuerdo que procure obtener,
de modo coordinado, la máxima satisfacción posible de los derechos
constitucionales en juego. El juez es el director del proceso, pero son los
abogados los canales expertos que orientan básicamente la incorporación de la
información necesaria para la adopción de decisiones. Su colaboración o su
actitud de obstaculización en el avance del trámite y en la reunión de los
datos necesarios para el dictado de la sentencia, son también para el juez
información relevante.
La
cuestión es que en estos casos la responsabilidad por el respeto de los
derechos constitucionales eventualmente afectados compete al Estado, por lo
que no cabe imponer al locador particular que sea él quien subsidie el
déficit habitacional de los demandados. Empero, es claro que el juez algo
debe hacer respecto de la situación de vivienda de la parte locataria.
Volvamos
a la situación hipotética ya planteada: grupo familiar con hijos menores que
puede llegar a tener que ser desalojado por falta de pago. Bien, en este caso
el juez debe extremar los esfuerzos por facilitar la autocomposición del
conflicto entre las partes; pero, de no alcanzarse ella, debería dar
inmediata intervención a los organismos locales que se ocupan de la
administración de las políticas públicas en materia de vivienda, a fin que
evalúen la situación de los locatarios para que, en caso de ser necesario
dictar una sentencia haciendo lugar a la acción de desalojo planteada, se pueda
proporcionar una contención social efectiva al grupo[19].
Dado que
la responsabilidad por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los
tratados internacionales compete al Estado[20], en casos como los evaluados
corresponde adoptar las medidas que activen tal responsabilidad, pues no cabe
imponer al actor particular el cumplimiento de una obligación estatal, aún
cuando sí pueda requerírsele compatibilizar su derecho constitucional con el
de la parte a quien enfrenta en el proceso.
¿Debe el
juez actuar en este aspecto de la cuestión de oficio o sólo ante el
requerimiento de la parte interesada? Entiendo que debe hacerlo de oficio,
como órgano del Estado. En el caso de los niños la situación es clara, pues
así lo impone el artículo 3 de la Convención que los tutela especialmente, en
tanto impone a los tribunales considerar primordialmente su superior interés
y al Estado el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para ello.
Otro tanto ocurre con la situación de las mujeres y los ancianos, pues en el
art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional se impone la adopción de medidas
positivas destinadas a asegurar la plena vigencia de los tratados con
relación a tales clases o categorías de personas. Por lo demás, son los
propios interesados quienes deben procurar la protección de sus derechos y el
juez debe actuar en caso de verificar alguna situación de vulnerabilidad
especial, pues de lo contrario se consagraría una suerte de paternalismo que
no ha sido en modo alguno propiciado por la reforma constitucional, que se
limitó a procurar la adecuada protección de quienes se presumen débiles
jurídicos.
¿Cabe que
el juez solicite la intervención de los órganos del Estado que se ocupan de
estas cuestiones ya al inicio del proceso? Entiendo que no, al menos no hasta
haber verificado si no existía alguna posibilidad de acuerdo válido entre las
partes; ello a fin de no activar innecesariamente el funcionamiento de áreas
que no cuentan con recursos ilimitados. En el delicado juego del sistema de
frenos y contrapesos que regula los vínculos entre los distintos poderes de
gobierno, debe posibilitarse que cada uno cumpla con su cometido específico;
pero debe también actuarse con prudencia, pues todos los servidores públicos
deben ponderar cuál es la mejor forma de optimizar el aprovechamiento de los
recursos de la comunidad, asegurando siempre el cumplimiento de las
finalidades para las que han sido destinados.
Es claro
que la evaluación debe ser hecha por el juez ante cada caso concreto, de
acuerdo a la información con la que cuente; pues habrá supuestos en los que
no resulte en modo alguno necesario acudir a la participación de los
programas públicos en la materia; mientras que en otros ella deba disponerse
con carácter urgente.
Ese es el
tipo de situaciones a las que cotidianamente se enfrenta el juez al tiempo de
preparar la audiencia preliminar; puerta de salida del proceso o bien de
ingreso al trayecto que conduce directamente al dictado de la sentencia,
según cuál sea su resultado.
V. La audiencia preliminar
La
audiencia preliminar, debidamente preparada y aprovechada, constituye un acto
procesal fundamental desde diversos puntos de vista.
Se ha
señalado con acierto que el objeto de esta audiencia resulta múltiple, pues
posibilita perseguir diversos fines, entre los que se destacan el avenimiento
de las partes y la depuración del proceso, persiguiendo como finalidad lograr
el máximo de economía procesal para la resolución del conflicto. Constituye
una instancia de preparación del resto del proceso[21]; que debe ser transitada por el
juez pensando ya en la sentencia que deberá dictar; evaluando la distribución
de las cargas probatorias, de acuerdo al derecho aplicable a la resolución
del caso -porque es importante que esto quede en claro para las partes, en el
acto de la audiencia-. Deberá enfrentar un trabajo delicado, porque su avance
en ese terreno, si bien puede proponer fórmulas conciliatorias, está acotado
por los límites del prejuzgamiento.
a) Una pausa para el control de la marcha del
proceso:
En primer
término, el estudio de la causa con miras a la celebración de la audiencia
permite que el juez controle la adecuada integración de la litis y que adopte
las medidas que estime pertinentes para que el trámite pueda avanzar
adecuadamente hacia la adopción de una decisión definitiva.
Ello
incluye todas las medidas que puedan resultar necesarias para sanear
omisiones o defectos en lo actuado hasta entonces, como, por ejemplo,
disponer la integración de la litis en supuestos de litisconcorcio necesario.
b) Los esfuerzos para la concreción de un
acuerdo:
La
audiencia del art. 360 posibilita una instancia más de autocomposición del
conflicto. Existen magistrados que poseen dotes naturales para facilitar la
negociación entre las partes; mientras que otros deben adquirirlas por vía
del entrenamiento. En ningún caso es recomendable que el juez que necesita
alguna forma de capacitación en la materia, soslaye la posibilidad de
obtenerla en algún grado.[22]
La
resolución negociada del pleito permite alcanzar resultados más
satisfactorios para los litigantes y ello asegura una reducción efectiva de
la litigiosidad, en especial en los casos en los que las partes litigantes
deben seguir vinculadas más allá de la relación jurídica evaluada en el caso
concreto -ej. cuestiones de familia; juicios entre vecinos, etc.-.
Como lo
que se busca es permitir que los sujetos del conflicto puedan deliberar y
decidir acerca de una solución adecuada a sus intereses en el pleito, es
conveniente que en el auto de convocatoria a la audiencia se les haga saber
que podrán comparecer a ella acompañados por personas de su confianza, que
las ayuden a decidir en el ir y venir de propuestas y contrapropuestas. Puede
tratarse de un familiar, de un amigo, de un asesor financiero o de quien
podría aportar el dinero necesario para el pago de la suma que se le reclama
en la demanda. Es claro que, no obstante esta facilidad, sólo cabe otorgar
voz en la audiencia a la parte; pero nada impide que el magistrado otorgue
esa posibilidad para lograr un acuerdo justo.
En pos de
reunir información relevante, es importante que concurran a la audiencia los
sujetos del conflicto, personalmente, cuando se trate de personas físicas, o
quienes cuenten con adecuado conocimiento de los hechos, cuando se trate de
entes de existencia ideal. Es claro que el magistrado, en procura de
facilitar un acuerdo entre los litigantes y cuando advierte que él sería
efectivamente posible, puede convocar a más de una audiencia, requiriendo la
realización de determinadas tareas entre una y otra -v.gr. reuniones entre
los letrados para precisar un aspecto de la cuestión debatida; obtención de
valuaciones de bienes, etc.-.
c) La reunión de información relevante y la
acotación del objeto de actividad probatoria:
En tercer
término, en caso de no haber acuerdo, la discusión habida entre los
asistentes, el interrogatorio que el juez puede formular directamente a esas
personas -de acuerdo a lo previsto en el art. 36, inc. 4° "a" del
Código Procesal-, la actitud de éstas, las precisiones que puede exigirles en
orden a determinados aspectos de lo reclamado en la demanda, de los hechos
expuestos o de la prueba ofrecida, aportan valiosa información para el
dictado de la sentencia definitiva.
Para que
ello sea posible y efectivo es imprescindible que el magistrado haya
elaborado, con anterioridad a la celebración de la audiencia, un punteo de
los argumentos de cada una de las partes y que haya revisado la prueba
ofrecida, a fin de determinar la conducente para el dictado de la sentencia.
Una vez
evaluados los términos del debate y la forma en la que quedó trabada la
litis, el juez debe disponer la apertura a prueba y establecer cuáles serán
las cuestiones sobre las que deberá producirse prueba o bien decidir si la
cuestión puede ser resuelta como de puro derecho, con los elementos con los que
ya se cuenta en el proceso, supuesto en el que deberá disponer lo necesario
para la conclusión para definitiva.
d) La prueba a producir:
El
criterio que el juez debe emplear para decidir qué prueba habrá de producirse
debe ser amplio, pues es su responsabilidad como director del proceso
asegurar a las partes la garantía del debido proceso legal adjetivo. En
algunas ocasiones cuenta ya al tiempo de la audiencia preliminar con
información relevante y clara acerca de los hechos -v.gr., causas conexas o
una causa penal, que es recomendable requerir en el primer proveído de la
causa, para poder tener más posibilidades de contar con ella al tiempo de la
celebración de esta audiencia-, pero en otra no sabe qué elementos podrán
introducirse y cuál habrá de ser su valoración de ellos. Puede que la
sentencia deba dictarse en base a la elaboración de presunciones
"hominis", por lo que el magistrado no debe desestimar "a
priori" la incorporación de elementos convictivos que puedan operar como
indicios aptos para el desarrollo de la labor de construcción de una
presunción[23].
El
director del proceso debe también evaluar en este estado, con las partes, la
producción de otros medios de prueba distintos de los propuestos por ellas.
Su deber es avanzar en procura de alcanzar la verdad material de los hechos,
un desideratum del sistema judicial habitualmente oculto tras los relatos de
los litigantes. Por ello, si considera que la prueba propuesta por las partes
dejaría oculta alguna circunstancia relevante para la justa decisión del
conflicto, debe disponer lo necesario para que se produzca la prueba
pertinente, dando a los litigantes la posibilidad de adecuado control y de
proposición de contrapruebas.[24] La adopción de tales medidas en este estado de avance del trámite del
proceso debe ser excepcional y encontrarse realmente justificada por el
aporte que la prueba a producir -cuyo resultado "a priori" se
desconoce- podría hacer a la solución del caso. Debe tenerse en cuenta que el
proceso, desarrollado con sujeción a los principios de lealtad, probidad y
buena fe, debe ser un medio para la búsqueda de la verdad jurídica objetiva y
no una secuencia meramente formal para la validación de una relación jurídica
injusta[25].
Es
también importante que en el acto de la audiencia, con debida constancia en
el acta que se redacte, el juez haga saber a los litigantes cuál habrá de ser
el criterio con el que habrá de valorar la conducta que observen en esta
etapa del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 163, inc.
5º, segundo párrafo, del Código Procesal. Si entiende que una de las partes
debe incorporar determinado elemento probatorio, porque se encuentra en
mejores condiciones de hacerlo, debe explicitarlo, porque eso le facilitará
luego la tarea valorativa y mantendrá reglas claras en el tramo que resta
hasta el dictado de la sentencia, evitando sorpresas[26].
VI. Las medidas para mejor proveer
A menudo,
cuando revisa el estado del proceso para el dictado de la providencia de
autos para sentencia, el juez advierte la necesidad de aclarar algún aspecto
oscuro del debate y dispone el dictado de una medida para mejor proveer.
Se
discute arduamente si corresponde que el director del proceso disponga la
producción de prueba respecto de cuya producción una de las partes ha sido
declarada negligente y parte de la doctrina responde a ello señalando que
"…es justamente cuando los litigantes no han cumplido eficientemente con
la carga de probar la totalidad de los hechos afirmados que resulta necesaria
la iniciativa judicial"[27].
Los
magistrados judiciales no sólo pueden sino que deben utilizar sus potestades
para esclarecer la verdad de los hechos que, debidamente alegados, estén
controvertidos, cualquiera que sea la actividad de los litigantes en la etapa
probatoria; porque, si bien las partes tienen la carga de la prueba, ellos
tienen el deber de solucionar el conflicto de la forma más justa posible[28]. En todos los casos deben hacerlo
con criterio prudente, respetando las exigencias del debido proceso, en
especial las vinculadas con la adecuada vigencia de los principios de
bilateralidad y congruencia y otorgando a las partes la posibilidad de
cuestionar adecuadamente la prueba producida y de ofrecer las contrapruebas
que sean pertinentes.
VII. La concreta elaboración final de la
sentencia
Ha
transcurrido el proceso, cada parte enunció los argumentos y presentó el
relato en el que fundó su posición y produjo las pruebas que consideró
necesarias para acreditar sus afirmaciones; las que, eventualmente, ponderó
en el alegato final. Corresponde ahora que el juez, con base en tales
elementos y, eventualmente, en los incorporados por actuación oficiosa,
construya la decisión definitva y redacte la sentencia.
Llegado
el momento de la sentencia, el juez realiza una tarea de edición y montaje
sobre los insumos incorporados en el proceso, y diseña un escenario en el que
tiene diferentes grados de autonomía para construir la versión correcta, es
decir, la versión institucional de los hechos. El grado de autonomía varía de
acuerdo con múltiples elementos. Así, si en determinado asunto son aplicables
presunciones legales, la tarea del juez queda relativizada. En algunos casos,
muy relativizada (presunciones "iuris et de iure"); en otros, el
margen de actuación del juez resulta más acotado (presunciones "iuris
tantum".[29]
Si el
juez estuvo a cargo de la dirección del proceso desde su inicio, seguramente
no va a enfrentar el tema ex novo. Ya tendrá cierta idea de la orientación de
su decisión, fruto de la valoración del marco normativo y, especialmente, de
las impresiones que recogió en la audiencia preliminar, de la que seguramente
guardó sus notas. Es probable también que a lo largo del trámite haya incorporado
directamente más información y que la tenga presente -por ejemplo, si
practicó una inspección ocular o intervino en otras audiencias-.
a) Para quién escribe el juez:
El juez a
cuya labor nos referimos es un servidor público al que el sistema constitucional
le asigna la función de dirimir los conflictos entre las partes en los
procesos en los que interviene. Debe pues redactar sus sentencias de modo tal
que puedan ser comprendidas por el hombre medio de nuestra sociedad. Ello no
importa que abandone la precisión técnica de los conceptos empleados, pero si
que proporcione las explicaciones básicas de su argumentación, que permitan
que su razonamiento sea seguido por quien carece de formación profesional en
materia jurídica.
El juez
debe abstenerse de escribir sus sentencias para la Cámara y tampoco debe
orientar su dirección para ajustarla a determinada posición doctrinaria. Los
hechos mandan y es probable que alguna corroboración relevante incorporada
tras la audiencia preliminar lo lleven a variar la orientación que, tal vez,
predominaba en su ánimo durante la etapa probatoria, tras la celebración de
la audiencia preliminar.
La
adopción de ese temperamento puede introducir algo de tedio en el lector
experto, porque conduce a reiterar conceptos que los abogados damos por
sobreentendidos -v.gr. los presupuestos de la responsabilidad civil o los
conceptos de los distintos tipos de daños en los casos en los que se reclama
por el resarcimiento de perjuicios-, pero la sociedad democrática a la que el
juez sirve no está sólo integrada por el grupo profesional que integra, por
lo que debe trascender las facilidades de su lenguaje común y, sin caer en la
afectación o la sobreactuación, intentar verter el contenido de la decisión
en términos tales que puedan ser razonablemente comprendidos por los
destinatarios finales del pronunciamiento.
Deberá
efectuar una valoración concreta de los elementos probatorios que,
incorporados al proceso, considera idóneos para fundar su decisión.
Explicando en forma clara y concisa qué los confiere relevancia y cómo se
insertan lógicamente en el esquema argumental de la sentencia.
Abonará
su decisión con citas de jurisprudencia y de doctrina que debe seleccionar
con cuidado; porque puede que, tomadas de segunda mano, no se ajusten al caso
concreto. También puede el sentenciante emplear información tomada de fuentes
oficiales o serios de Internet. En todos los casos, debe precisar claramente
cuál es la fuente de la información, indicando cuál fue el tribunal que dictó
el fallo, su fecha, los autos y el lugar de publicación; realizando una
completa cita bibliográfica del material doctrinario, precisando la edición
que consultó o indicando, en el caso de la información extraída de la Web, la
dirección completa del sitio. Ello es imprescindible para posibilitar a los
colegas que ejercen la defensa de las partes la crítica de los fundamentos
del decisorio y del razonamiento seguido por el juez.
La
sentencia no es un trabajo de doctrina, por lo que no debe emplear el
pronunciamiento para hacer gala de su erudición en la materia.
b) Los requisitos específicos de la sentencia
definitiva:
Hablamos
de sentencia definitiva para referirnos a un pronunciamiento que es tal
porque define el proceso y el juez no podrá ya volver sobre él para
modificarlo en lo sustancial; en los procesos a los que nos referimos, genera
cosa juzgada material, pues la cuestión no podrá volver a discutirse en otro
proceso[30]
Nuestras
sentencias judiciales deben tener una estructura integrada básicamente por
tres partes: los resultandos, los considerandos y la parte dispositiva, en
las que deben verificarse los recaudos enunciados en el art. 163 del Código
Procesal.
1. Los resultandos:
Por
costumbre forense, esta parte de la sentencia suele encabezarse con la
expresión "Y Vistos" y contiene una "narración descriptiva,
lineal, resumida y objetiva"[31] de las circunstancias del proceso, que comprende básicamente:
a) Coordenadas de tiempo y de lugar (inc. 1º):
Es claro
que ellas tienen importancia para la existencia de un acto válido; para
determinar si el acto fue dictado dentro del ámbito de competencia
territorial del órgano jurisdiccional; para establecer cuál era la normativa
local aplicable al caso -v.gr., normas de procedimiento- y también para
evaluar la conducta del juez en orden al respeto de los plazos procesales[32].
Permiten
también que quien con el tiempo pueda requerir corroborar la existencia y el
contenido de la decisión dictada -ej. un escribano que realiza un estudio de
títulos- pueda rastrear las actuaciones.
Finalmente,
cabe señalar que la determinación de estos factores es importante también
para viabilizar futuras investigaciones acerca de los criterios de decisión
adoptados por los jueces, pues proporcionan datos necesarios para determinar
en qué condiciones históricas y culturales se adoptaron.
Foucault
nos enseñó hace tiempo el valor de la arqueología jurídica como mecanismo
para establecer el sistema de las transformaciones en el que consiste el
cambio[33].
Es
importante, por lo expuesto, que se indique también en el encabezamiento de
la sentencia, cuál es el tribunal que la dicta; pues, dadas las
reorganizaciones que cíclicamente se producen en la estructura judicial
argentina, es probable que el órgano jurisdiccional desaparezca, sea disuelto
o dividido, supuestos ante los que dicho dato, unido a los de lugar y fecha
que el código exige, facilita el rastreo.
b) El nombre y apellido de las partes (inc. 2º):
La
identificación de las partes integra los habitualmente denominados
"resultandos". Es claro que ella es requisito necesario para acotar
subjetivamente los efectos del pronunciamiento y establecer las bases para la
ejecución de la sentencia; que sólo puede ser válidamente dictada contra
quienes fueron debidamente citados al proceso.
Es por
ello importante que el juez precise la denominación con la que los sujetos
aparecen en distintos tramos del proceso y en los documentos a él
incorporados; pues es habitual entre nosotros que en algunos actos se emplee
el nombre completo, en otros una expresión más reducida o aún un apodo,
seudónimo o nombre artístico. En todo caso, es recomendable que el magistrado
enuncie en la parte dispositiva de la sentencia una suerte de identidad de
persona en la que exprese las distintas denominaciones por él verificadas con
relación al mismo sujeto.
c) La relación de las cuestiones que constituyen
el objeto del juicio (inc. 3º):
Se trata
de la "relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del
juicio". Es un relato, que hace el juez, acerca de cuáles fueron las
pretensiones enunciadas, los argumentos que las respaldan, los
contra-argumentos con los que fueron enfrentados y los hitos del trámite del
proceso.
Las
partes han presentado al juez un discurso, que da cuenta de una determinada
versión de los hechos, de su interpretación acerca del encuadre jurídico que
corresponde otorgarles y de las consecuencias que de ello se derivan. A
partir de ello y de los elementos que se incorporan a la causa, el juez
construye luego un nuevo relato, que puede o no coincidir con el de las
partes, aún cuando debe versar sobre similares circunstancias. Ese relato
será una versión oficial, emitida por un órgano del Estado dotado por la
constitución de facultades para establecerla y para imponer determinadas
consecuencias a partir de ello. El deber del juez es el de elaborar una
versión de las cosas que, según su leal saber y entender y las reglas de la
sana crítica, corresponda a lo que entiende que debió haber ocurrido en la
realidad. Es, pues, una versión histórica de un suceso o de los avatares de
una relación jurídica. A la ficción la llamamos, en este campo,
arbitrariedad.
Estos
resultandos deben ser redactados con cuidado y respeto por lo expuesto por
las partes en los escritos de demanda, contestación, reconvención y
contestación de ésta, pues si bien los jueces no tienen el deber de tratar
todos y cada uno de los argumentos que se proponen a su consideración ni de
ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la
causa, sino sólo aquellas que sean conducentes para fundar las decisiones que
adoptan[34], la omisión de consideración de
fundamentos relevantes puede tornar arbitrario el pronunciamiento que dicten
y determinar su nulidad.
Por otra
parte, una buena metodología en cuanto a la elaboración de un adecuado
detalle de los argumentos relevantes, puede contribuir a evitar al juez
incurrir en alguna omisión grave, al tiempo que establece las bases para la
comprensión de la decisión por parte de quien no ha sido parte en el proceso,
lo que es necesario por principio republicano.
2. Los considerandos (incs. 4º y 5º):
Se trata
de la parte eminentemente valorativa de la sentencia. El juez ya efectuó su
relato acerca de cuáles fueron los elementos relevantes del relato hecho por
las partes y de las circunstancias que atravesó el trámite del proceso; ahora
analizará la vinculación de lo expuesto y de lo probado con el ordenamiento
jurídico.
El inciso
4º exige el tratamiento por separado de las cuestiones objeto del juicio y el
5º la motivación de la decisión, los fundamentos y la aplicación de la ley.
a) Tratamiento de las cuestiones propuestas y
motivación:
Es
importante que el magistrado siga en esta parte de la sentencia un adecuado
orden lógico. Así, en primer término debe tratar las cuestiones que,
pendientes de decisión, puedan influir decisivamente sobre las cuestiones
inherentes al debate planteado en la causa -v.gr. legitimación de las partes;
planteos de prescripción de la acción, etc.-. Con similar criterio deberá
abordar luego las pretensiones y restantes cuestiones planteadas en el
proceso; así, si se plantea la resolución de un vínculo contractual y la
determinación de los daños y perjuicios de ella derivados, corresponde tratar
en primer término la cuestión que constituye presupuesto de la segunda.
b) Hechos modificativos, constitutivos o
extintivos producidos durante el debate (inc. 6º, segundo párrafo):
El código
establece que "La sentencia podrá hacer mérito de los hechos
constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la
sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido
invocados oportunamente como hechos nuevos".
El
sentido es claro; no deben dictarse sentencias que no guarden correlato
efectivo con la realidad de las circunstancias al tiempo de su dictado. El
juez debe procurar arribar a soluciones justas y no meramente cumplir con actos
rituales[35].
La
decisión debe ser congruente tanto con lo que plantearon las partes como con
lo que surge de los elementos del proceso. Como sabemos, el principio de
congruencia es un principio consecuencial que deriva del principio
dispositivo y consiste en la exigencia de que medie identidad entre la
materia, partes y hechos de una litis incidental o sustantiva y lo resuelto
por la decisión jurisdiccional que la dirima. Por él se procura evitar
cualquier eventual exceso de autoridad ejercida de oficio; pero, en la
práctica se ha constituido muchas veces en una falla para resolver con
eficacia y celeridad un conflicto, frustrando precisamente valores de mayor
jerarquía como la justicia, la eficacia y, por vía de implicancia, la misma
seguridad jurídica[36].
Por ello
hoy se propone aplicar tal principio con criterio flexible, cuestión que se
encuentra en pleno estado de debate en nuestra doctrina. Empero, es claro que
si la finalidad del proceso es la de dirimir conflictos, para así mantener la
paz social, si ello debe hacerse con la mayor celeridad, eficiencia y
eficacia posibles y si el juez habrá de tomar en consideración circunstancias
que surgen de los elementos incorporados a la causa y sobre los que las
partes tuvieron oportunidad de manifestarse, constituiría un exceso
considerar que el juez no puede valorarlos al emitir su pronunciamiento. Es
que toda flexibilización del principio de congruencia tanto respecto de los
sujetos, del objeto del proceso o de los hechos sólo es admisible en el
litigio judicial si no se afecta con ello alguna de las condiciones del
debido proceso antes enumeradas, vale decir, la defensa en juicio o la
igualdad de las parte[37].
c) Cuestiones no propuestas, que se encuentran en
el seno del debate:
Es claro
que el magistrado debe incorporar la consideración de los aspectos del debate
que involucren el orden público, aún cuando no hubieran sido objeto de
planteo por los litigantes. Así, por ejemplo, debe valorar la legitimación
activa y pasiva de los sujetos del proceso y no puede soslayar la
consideración de las nulidades absolutas cuya existencia verifique al
examinar las constancias de la causa, cuestión sobre la que debe pronunciarse
de oficio. Ello, por hallarse impuesto por el ordenamiento jurídico dentro
del que operan las partes, no importa violación ni desnaturalización del
principio de congruencia[38].
A diario
nuestros tribunales entran, por ejemplo, a considerar la tasa de interés
fijada por las partes en un contrato, para determinar si afecta o no el orden
público, aún cuando ninguno de los litigantes hubiera hecho manifestación
alguna al respecto[39].
d) Motivación:
El juez
debe fundar suficientemente la sentencia, dando todas las explicaciones que
pudieran ser necesarias para permitir la adecuada comprensión de las razones
que lo llevan a decidir de un determinado modo, por medio de una construcción
argumental que debe ser derivación razonada del derecho vigente. Ello es
consecuencia del principio republicano y es lo que básicamente diferencia una
sentencia judicial de un ucase.
La
sentencia no puede ser un planteo dogmático ni un acto de mera autoridad.
Debe expresar con claridad los fundamentos en los que se apoya la decisión,
fundamentos que deben guardar relación con el objeto del debate, con los
hechos probados y con la normativa vigente. El catálogo de lo que no debe
hacerse se encuentra claramente plasmado en los pronunciamientos de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, en materia de arbitrariedad, y fue
sistematizado por la doctrina[40].
A menudo
encontramos en las sentencias judiciales lo que entre amigos me gusta llamar
"bati-razonamientos". Se trata de argumentaciones que tienen una
apariencia lógica meramente formal, pero a poco que se siga atentamente la
secuencia de las ideas, se advierte que se apoyan en falacias, en argumentos
no probados, en aserciones dogmáticas, en citas impertinentes -porque evocan
decisiones cuyos antecedentes no guardan correlato con el sustrato fáctico
que el juez está considerando- o incluso, como solía suceder con el
encapotado en la vieja serie de los 60, en fantásticos desatinos.
e) Encuadre jurídico:
La
adecuada subsunción de las circunstancias verificadas en el proceso en las
normas jurídicas apropiadas para una recta solución del caso es una de las
tareas más importantes que el juez debe realizar en el proceso de
construcción de la sentencia.
El juez
debe efectuar el encuadre que considere correcto, con independencia del que
hayan hecho las partes y aún en ausencia de él; tarea que se identifica
habitualmente con la expresión latina "iura curia novit".
De
acuerdo a la evolución habida en los últimos años en la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, en caso de entender que la aplicación
de una norma al caso concreto resulta inconstitucional, así debe el juez
declararlo[41].
En igual
sentido, no debe aplicar los fallos plenarios cuando entiende que ello
generaría una solución que no se ajustaría a la matriz de nuestro bloque de
constitucionalidad[42]; porque si hay algo que es claro
es que ningún juez debe adoptar conscientemente decisiones que violen la
Constitución.
f) Lo directamente probado:
El juez
tiene ante sí un conjunto de elementos probatorios. En ocasiones, alguno de
ellos echa claridad sobre el asunto; en otras, el juez debe avanzar en la
búsqueda de tal claridad, procurando reordenar el panorama de lo probado,
según diversas posibilidades lógicas. Lo hará según las reglas más o menos
difusas de la sana crítica.
La sana
crítica no se cierra en límites abstractos y tampoco habilita la
discrecionalidad absoluta del juzgador sino que es consecuencia de un
ordenamiento integrado en el cual se conectan los hechos y las pruebas
aportadas para llegar al derecho aplicable, según normas de lógica insertas
en el cauce jurídico.[43]
A menudo,
especialmente cuando investiga maniobras dolosas, el sentenciante se
encuentra con un cuadro probatorio que se presenta discontínuo y hasta
contradictorio; precisamente porque las cosas han sido dispuestas por alguna
de las partes para que así suceda.
Naturalmente,
los propios límites del razonamiento judicial y de la garantía del debido
proceso, impiden que el juez -aún cuando esté moralmente convencido de la
razón de una solución diversa- reste virtualidad a un elemento probatorio
directo, para sustituirlo por una construcción intelectual sustentada en
indicios de menor entidad[44], ya que de proceder así estaría
faltando a los deberes que nuestro ordenamiento constitucional le impone.
Pero, en
ausencia de prueba clara y directa, nada impide que utilice la lógica
presuncional para pasar por su criba de valoración a los elementos
convictivos aportados por las partes al proceso.
g) Lo indirectamente probado, las presunciones:
Se
establece en el artículo 163, inciso 5°, segundo párrafo, del CCPC. que
"Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se
funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión,
gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del
juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica"
El
artículo se refiere a "presunciones no establecidas por ley", o sea
a las conocidas como hominis o judiciales y no a las legales, que, según
Couture, son "proposiciones normativas instituidas en la ley, afirmando
o negando la existencia de un hecho, en razón de determinadas circunstancias
vinculadas a él"[45] y que se subclasifican en iuris tantum, cuando admiten prueba en
contrario y iuris et de iure, cuando no pueden ser desvirtuadas por medio
alguno, por lo que constituyen un valladar a cualquier actividad probatoria.
Cuando
dispone la apertura a prueba, el juez debe tener ya en consideración que es
factible -especialmente en determinados procesos, como los de simulación,
cuando quien demanda es un tercero, en los de filiación, en los alimentos, en
los casos de mala praxis médica y en los accidentes de tránsito, entre otros[46]- que deba fallar con base en este
tipo de presunciones; por lo que debe admitir que se produzcan determinadas
pruebas que, si bien no serán directas de un determinado hecho o acto en
concreto, sí podrán aportar indicios de lo ocurrido.
Las
presunciones judiciales son, entonces, las que elabora el juez en base a
indicios o hechos que no tienen relación directa con el hecho a probar; pero
que, uniéndolos, tienen fuerza convictiva suficiente.
A menudo
los jueces apoyan sus fallos en presunciones que no son tratadas, en modo
explícito, como tales. Ello ocurre cuando asientan sus decisiones en informes
técnicos periciales en los que los expertos establecen conclusiones lógicas
en base a indicios o circunstancias por ellos corroborados en cumplimiento de
su cometido y de las que extraen determinadas conclusiones con base en su
experiencia profesional o en determinados criterios estadísticos
preestablecidos. Esas conclusiones no son más que presunciones técnicas que,
a menudo, el juez toma por válidas y hace suyas.
En otras
ocasiones, las presunciones son empleadas en forma velada en la labor
interpretativa, pues permiten presumir que las partes otorgaron a sus actos o
dichos un cierto sentido, conforme las máximas de la experiencia; de hecho,
la aplicación de la regla contenida en el artículo 1198, primer párrafo, del
Código Civil, por la que "Los contratos deben celebrarse, interpretarse
y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes
entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión", en la
generalidad de los casos no conduce más que a la formulación de un juicio presuntivo
por parte del juez.
Al cabo
del tramo probatorio es posible advertir la existencia de determinados hechos
que carecen de aptitud para que se tenga por acreditada una circunstancia
fáctica, un hecho; pero que, evaluados bajo el haz crítico de las reglas de
la experiencia, permiten considerar verosímil el extremo que se pretendía
probar, una circunstancia relevante para la decisión del conflicto.
En
ausencia de prueba directa o ante las deficiencias de ésta -v.g.r. testimonio
de cuya veracidad se sospecha- cabe evaluar si un hecho corroborado puede
constituir un indicio en el que se asiente una presunción que otorgue
coherencia al esquema probatorio considerado. Esa evaluación se hace sobre la
base del "enlace" al que alude la doctrina española[47], constituido por una máxima de
experiencia suficientemente válida y aceptada en el proceso y a tenor de la
cual el hecho base es capaz de transmitir fiabilidad respecto de la
existencia de las circunstancias de hecho alegadas.[48]
Kielmanovich
considera viable que el enlace se apoye en un único indicio, pues sostiene
que, en un esquema de valoración de la prueba regido por el sistema de la
sana crítica, será la cualidad y no la cantidad lo que determinará la
idoneidad convictiva del hecho[49]. En similar sentido, Muñoz Sabaté
nos recuerda que los indicios no se cuentan sino que se pesan.[50].
La concurrencia
de varios indicios en una misma dirección, partiendo de puntos diferentes,
aumenta la verosimilitud de las conclusiones derivadas de cada uno de ellos
con una nueva probabilidad que resulta de la unión de todos los otros,
constituyendo una verdadera resultante, expresada por el producto y no por la
suma de los valores individuales.[51] Al respecto, Falcón sostiene que la probabilidad con la que se vincula
el fundamento de la inducción, debiera contemplarse como confirmación
gradual, antes que desde el punto de vista frecuencial[52]; de modo que las distintas
presunciones, en su orden de concurrencia, se corroboran entre sí y dotan de
mayor solidez convictiva a la conclusión lógica que de ellas se extrae. No se
trata de una sucesión de indicios encadenados de modo tal que un eslabón
débil pueda romper la secuencia lógica sino de un conjunto de hebras
argumentales entrelazadas, cada una de ellas con distinta entidad; pero con
aptitud para contribuir a la mayor resistencia de la estructura general del
sistema argumental que integran.
Como
explica Kielmanovich, citando a Gorphe, ver en el acto de extraer una
presunción un mero proceso de razonamiento ha sido un punto de vista jurídico
demasiado estrecho, pues sólo los casos simples se reducen aproximadamente a
una inducción o a una deducción; pero generalmente es en los casos
complicados cuando se necesita recurrir a las pruebas menos perfectas y se
deben suplir de algún modo las lagunas de los datos[53]
h) La conducta de las partes:
La
conducta observada por las partes en el desarrollo del proceso también aporta
información relevante para el juez. Las conductas contradictorias, la reticencia,
los comportamientos elusivos, los intentos de dificultar u obstruir la
producción de prueba por la contraria, la falta de colaboración y, con mayor
gravedad, la mendacidad, contribuyen, con relevancia jurídica establecida por
la norma contenida en el segundo párrafo del inc. 5º del art. 163, a que el
sentenciante acopie elementos para formar convicción respecto de la forma
cómo debe ser resuelto el caso.
El juez
debe también efectuar las consideraciones que estime pertinentes respecto de
determinadas cuestiones accesorias a la decisión principal, como son las
relativas a las eventuales medidas disciplinarias y la imposición de costas.
i) La decisión (inc. 6, 7 y 8):
El juez
expuso lo esencial del relato efectuado por cada una de las partes, señaló los
aspectos relevantes del trámite de la causa, seleccionó las normas jurídicas
en las que consideró apropiado subsumir los elementos del debate y valoró los
elementos probatorios incorporados teniendo en consideración la idea del
conflicto que formó básicamente en la audiencia preliminar. Debe ahora
encarar el epílogo de esa construcción argumental y establecer una conclusión
que sea lógica derivación de todo lo expuesto. Debe hacerlo, por más oscura
que sea la cuestión. Se le impone tomar alguna decisión[54] -art. 15 del Código Civil-, admitiendo o rechazando la demanda o la
reconvención, o parcialmente una u otra.
Su
decisión debe estar orientada, en la medida de lo posible, a poner fin al
conflicto planteado, procurando otorgar a los justiciables una tutela
judicial efectiva[55]; siempre con inclaudicable respeto
por el debido proceso legal adjetivo[56].
No puede
dejar de fallar, pero tampoco puede ir más allá de los aspectos involucrados
en el debate del proceso[57]. Se admite, sí, que el juez fije
un monto distinto al inicialmente reclamado, cuando la parte, sin perjuicio
de la estimación inicial, dejó fijada su determinación a lo que en más o en
menos surja del trámite del proceso.
En esta
parte de la sentencia, el magistrado concreta la decisión en forma coherente
con lo que ha sido el desarrollo argumental que efectuó en los tramos precedentes
de su desarrollo argumental. Ha habido casos en lo que ello no fue así;
algunos de ellos efecto de un apresurado empleo del "cortar y
pegar" de los procesadores de texto utilizados para la redacción. La
falta de congruencia entre las consideraciones y la parte dispositiva puede
conducir a la nulidad del pronunciamiento[58].
Debe
indicar claramente si hace o no lugar a las excepciones cuya consideración
pudo haber sido diferida para la oportunidad del dictado de la sentencia; si
determina de oficio alguna falta de legitimación; si admite o no la demanda o
la reconvención y si lo hace en todo o en parte. Debe condenar o absolver
claramente y, en el primer caso, expresar -en letras y en números- cuál es el
monto que ordena pagar, de existir éste; o la conducta que deberá observar el
vencido, en caso de tratarse de una condena de obligación de hacer o de no
hacer.
En
cualquiera de los casos de condena susceptible de ejecución, debe indicar
cuál es el plazo otorgado para el cumplimiento, indicando que, de no
ajustarse la conducta del obligado a la determinación de la sentencia, se
procederá a su ejecución -lo que habitualmente se hace bajo la fórmula ritual
"bajo apercibimiento de ejecución"-. El plazo debe ser razonable,
determinado de acuerdo a la naturaleza de la conducta a desplegar por el
sujeto y se cuenta por días corridos (art. 28 del Código Civil)[60].
En los
casos de condenas a pagar sumas de dinero, debe establecer la tasa de
interés, si fue solicitada su determinación. Ella deberá guardar relación con
la naturaleza de la relación jurídica de la que se trate, cuestión sobre la
que debe mantenerse al tanto. Para posibilitar la elaboración de la
liquidación, debe determinar la fecha en la que considera operada la mora e
indicar la naturaleza de los accesorios fijados.
Debe
también disponer la distribución de las costas generadas por la tramitación
del pleito. La condena en costas debe responder a una decisión cuyos
fundamentos debieron ser expresados, aún sucintamente, en los considerandos
del pronunciamiento. Por lo general seguirá la regla de la derrota objetiva,
enunciada en el artículo 68 del Código Procesal, pero el juez puede
justificar soluciones diversas; que podrán tener en consideración lo que las
partes bien pudieron creer al tiempo de generarse el conflicto, de acuerdo a
la normativa o a la jurisprudencia predominante.
Corresponde
que el sentenciante regule los honorarios de los profesionales
intervinientes; aún cuando muchos magistrados establecen que la base
regulatoria está integrada también por los intereses y difieren la
determinación de los emolumentos profesionales para una vez practicada liquidación.
Si la liquidación es simple, la formulación de la regulación en esta
oportunidad, que es cuando lo requiere el código, evita que se dilate la
tramitación posterior a la sentencia, por la elaboración de la decisión del
caso y trámite posterior de los recursos que contra ella puedan plantearse;
que en la primera opción acompañarán los tiempos del trámite de los
articulados contra la sentencia definitiva.
La
regulación no debe ser un acto mecánico. Hay abogados que hacen las cosas
mejor que otros. Que argumentan con seriedad y solidez. Que activan
razonablemente el trámite del proceso, cumpliendo con la labor que les
compete en tiempo propio. Que tienen gestos de lealtad hacia la contraparte.
Que coadyuvan al saneamiento de errores procesales. Ellos suelen ser los que
mejor labor hacen por la defensa de su cliente, aún cuando no se encuentren
del lado de la parte que finalmente triunfa en el pleito. Es adecuado,
deseable y plausible que el juez distinga esa actuación al tiempo de fijar
los honorarios, distinguiéndola de la del colega que no puso tal empeño o
que, peor aún, obstruyó o retardó la marcha del proceso.
El juez
debe también pronunciarse sobre determinados aspectos disciplinarios. Así, en
caso de haberse requerido, o de considerar pertinente oficiosamente, la
imposición de sanciones a alguno de los sujetos vinculados con el trámite del
proceso, debe haber efectuado las consideraciones del caso e imponer aquí la
sanción concreta[61]; ello en caso de no haberla
aplicado en el transcurso del proceso, como ejercicio de su autoridad con la
finalidad de asegurar la regular prosecución del trámite hacia el dictado de
la sentencia. El inciso 8º "in fine" remite a lo dispuesto en el
art. 34, inc. 6º del Código Procesal, norma que impone como deber del juez el
"Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la
temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales
intervinientes"[62].
En el
caso de los letrados, el magistrado puede oficiar al Colegio Público de
Abogados, a fin que sus pares juzguen la conducta de determinado profesional.
Con relación a los peritos, puede disponer la comunicación a la Cámara o a un
determinado consejo o colegio profesional, a fin que las autoridades de
Superintendencia o las encargadas del gobierno de la matrícula de la profesión
de que se trate tomen cuenta de alguna falta.
Si
entiende que alguno de los testigos que declararon en la causa o alguno de
los sujetos del proceso pudieron haber incurrido en delitos de acción
pública, debe, formular la denuncia del caso, pues así se lo impone el art.
177 del Código Procesal Penal de la Nación.
El juez
no puede soslayar ninguna de estas situaciones. No puede ni debe pasar por
alto las faltas a los principios de lealtad, probidad y buena fe ni las
violaciones a la normativa vigente que pueda haber verificado en el
transcurso del proceso.
Por otra
parte, si el juez advierte la existencia de alguna circunstancia que debe ser
conocida por otro poder de gobierno porque le posibilitaría ejercer
adecuadamente sus funciones específicas, debe comunicársela, a fin que los
responsables puedan tomar las medidas pertinentes. Ello hace a un vínculo de
colaboración básico entre los distintos poderes dentro del sistema
constitucional de división de funciones de gobierno.
Del mismo
modo, debe, oficiosamente, emitir órdenes judiciales (aún respecto de
terceros ajenos al proceso civil respectivo) cuando la sustanciación de un
proceso le ha dado la oportunidad de tomar conocimiento de que es probable
que un daño ya acaecido se repita o agrave en detrimento de sujetos
identificados o no[63].
j) La firma:
Finalmente,
la sentencia debe ser firmada por el juez; pues la firma es un requisito
esencial para que el pronunciamiento exista como acto judicial válido. Es
claro que el código se refiere a la firma ológrafa[64].
De no
contar el documento con la firma del magistrado estaremos, en el mejor de los
casos, ante un proyecto de sentencia; más no ante el acto final del proceso
de deliberación y prueba desarrollado en la causa.
VII. A modo de colofón
Una buena
sentencia no es necesariamente la técnicamente correcta; la que observa
disciplinadamente las pautas establecidas por el Código Procesal. Eso es
presupuesto necesario y básico; pero no suficiente. Una buena sentencia es el
fruto del sentido común jurídico; del conocimiento básico de la realidad, de
cierta "calle" y seriedad de quien la dicta.
Es
también el fruto del trabajo de muchas personas, de los abogados que
intervienen en el proceso; de los funcionarios y empleados del juzgado; de
los peritos; y también del juez. Muchos de ellos aportan elementos, ideas
fuerza y horas de trabajo para que se pueda solucionar el conflicto que
acarrean las partes. Es un gran esfuerzo de diversos integrantes de la
comunidad por mantener condiciones civilizadas de convivencia.
A medida
que un funcionario judicial o un juez desarrollan cierta experiencia,
aprenden que existen cuestiones para las que la mejor solución es el acuerdo
entre partes, pero que hay otras que requieren de una sentencia categórica. A
menudo ello tiene que ver con la imposibilidad de las partes de dejar de lado
las posiciones con las que llegan al pleito, para centrarse en sus intereses,
que es lo que suele posibilitar las soluciones conciliadas.
El
proceso de construcción argumental de la sentencia, al que aludí, suele
desarrollarse con mucho ruido ambiente, con notas discordantes dadas a lo
largo del trámite del pleito. Lo que el juez trata al cabo es de traer al
caso cierta armonía que ordena razonablemente hechos y derecho. A esa
armonización se la denomina Justicia.
Cuando se
ha superado por uno u otro motivo el límite del acuerdo razonable, sin
obtenerlo, toca a los jueces hacer el trabajo que les asignó la Constitución;
que es el de dirimir el conflicto cuando las partes no pueden hacerlo,
dictando sentencia, tras un proceso -judicial e intelectual del propio
magistrado- que es de lo que hemos estado hablando.
(*) Abogado Especialista en
Administración de Justicia (UBA), Juez Nacional de
Primera Instancia en lo Civil;Subdirector
de la Carrera de Especialización en Administración de Justicia de la Facultad
de Derecho de la Universidad de Buenos Aires; docente de Contratos Civiles y
Comerciales en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y de
Teoría General del Contrato en la Universidad de Palermo. Docente de cursos
de Posgrado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y en
la Universidad Católica Argentina. Ha publicado diversos artículos y
colaborado en libros vinculados con el Derecho Constitucional, el Derecho
Civil y el Derecho Procesal. gcaramelo@gmail.com
[1] Trabajo publicado en
"Revista de Derecho Procesal, Sentencia –I" (2007-2). Ed. Rubinzal
Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 39 a 74.
[2] Esta segmentación del
objeto conceptual abordado, no importa asignar a este tipo de procesos un
valor especial; pues es claro que a diario diversos órganos jurisdiccionales,
federales, nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
dictan, con aplicación de ordenamientos procesales diversos, pronunciamientos
cuya gestación sería objeto de provechoso escrutinio. Antes bien, lo que
intento es trabajar sobre una matriz conceptual que, por haber sido replicada
en gran medida por otros ordenamientos del país, es idónea para facilitar un
desarrollo argumental que puede ser compartido, o denostado, por operadores
jurídicos diversos.
[3] Entre otras, que
podemos considerar naturales de la función, se encuentra la exigencia de
encontrar una respuesta aún cuando ella no ha sido previamente diseñada en
los ámbitos a los que corresponde la elaboración del programa normativo -sean
ellos públicos o privados- (recordemos que el art. 15 de nuestro código civil
establece que "Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de
silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes".) y, claro está, las
derivadas de la operación con lenguaje natural que, como lo señaló hace
tiempo entre nosotros Genaro Carrió, con sus problemas de ambigüedad,
vaguedad y textura abierta, exige de una especial destreza interpretativa
-ver Carrió, Genaro, "Notas sobre Derecho y Lenguaje", 4ª. ed.
Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1994.
[4] Lo señala como un
fenómeno de la Europa Latina (Francia, España, Italia, Bélgica) e indica que
se presenta como un activismo bajo dos modalidades, bien la de una nueva
clerecía de juristas, cuando la corporación judicial es poderosa, bien la de
individualidades apuntaladas por los medios de comunicación, cuando la
magistratura no tiene una gran tradición de independencia (Garapón, Antoine,
"Juez y Democracia", Madrid, 1997). Lo cierto es que la actividad
de los jueces importa, a menudo, la única respuesta efectiva del Estado
frente a conflictos que eran tradicionalmente procesados por otros poderes de
gobierno o sectores de la comunidad.
[5] Es un hecho que quienes
principalmente acceden a la justicia en procesos contenciosos son
mayoritariamente los sectores de ingresos medios y altos de la población.
Seguimos teniendo un déficit importante en las posibilidades de acceso de los
sectores excluidos que, como lo señalo, desarrollan su vida cotidiana con
prescindencia del orden normativo establecido por las autoridades públicas
-sus condiciones de trabajo, de vivienda y de educación transitan por
carriles distintos de los establecidos por las normas de orden público que
rigen en esas materias-. Es claro que para los operadores del Derecho,
constituye un desafío necesario contribuir a lograr las condiciones para la
inclusión social de esa parte de la población.
[6] Por ejemplo, las
modalidades y formas de transmisión de las casillas en la mayoría de las
villas de emergencia del país se efectúa según pautas absolutamente ajenas a
las establecidas en nuestro Código Civil.
[8] El Estado Federal tiene
responsabilidad internacional por el cumplimiento de las disposiciones de los
tratados en el ámbito de su territorio.
[9] Rol que los legitima
desde el punto de vista de la teoría de la Democracia, pese a tratarse de
servidores públicos que no han sido electos directamente por el voto popular
y que se encuentran habilitados para declarar la inconstitucionalidad de
normas generadas por representantes del Pueblo que sí han accedido a sus
cargos por dicho mecanismo. Ver Gargarella, Roberto, "La dificultad de
defender el control judicial de las leyes", Isonomía, nª 6, abril de
1997.
[10] Porque, por ejemplo,
dentro del marco del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas, el compromiso del Estado es el de adoptar
medidas económicas y técnicas "…hasta el máximo de los recursos de que
disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados,
inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena
efectividad de los derechos…." reconocidos en el tratado.
[11] Es claro que ello no
importa convalidar el "gobierno de los jueces", pues el diseño y la
implementación de las políticas públicas es prerrogativa de los otros poderes
de gobierno; pero sí establecer que, ante una denuncia de violación de una
disposición constitucional, los magistrados deben evaluar si en el caso
concreto se han respetado las prerrogativas establecidas en el bloque de
constitucionalidad.
[12] Ver Nino, Carlos,
"Un país al margen de la ley". Ed. Ariel. Buenos Aires, 2005. Las
distintas clases de "vivos" que eluden las normas, al tiempo que se
quejan del estado general de las cosas, y, en el terreno procesal, los
"chicaneros", son expresiones de esa patología.
[13] Kuhn, Thomas S.,
"La estructura de las revoluciones científicas", Fondo de Cultura
Económica de México. Buenos Aires, 1971.
[14] Explicaba Julio Cueto
Rúa que la tarea principal del juez consiste en formular un juicio normativo
individual sobre los concretos comportamientos humanos constitutivos del
litigio traído a su conocimiento para su resolución y que poco lo ayuda el
permanecer en la abstracción de la doctrina general, porque su tarea no es la
de formular juicios teóricos abstractos, sino la de pronunciarse sobre casos
individuales de comportamiento humano, lo que requiere la aprehensión
intelectual de las fuentes y la comprensión del sentido de los actos
relevantes del conflicto traído a su conocimiento ("El buen juez de
primera instancia", La Ley 1990-D, 766).
[16] Por ejemplo, la demanda por
impugnación de la paternidad del hijo matrimonial ejercida por el padre una
vez transcurrido el plazo fijado en el art. 259 del Código Procesal, ver
Peyrano, Jorge W, "El proceso atípico", p. 62. Ed. Universidad.
Buenos Aires, 1993.
[18] Por ejemplo, en el
último año se han iniciado en muchos juzgados civiles de la Capital Federal
acciones vinculadas con la tutela de la imagen en la Internet, dirigidas
contra algunos de los principales sistemas o motores de búsqueda en la web.
Es claro que para la solución de tal cuestión al juez no le bastará con los
conocimientos con los que cuente en materia de protección de la imagen, sino
que deberá incorporar los relativos a las modalidades y posibilidades
operativas de los demandados, cuestión novedosa sobre la que deberá reunir
información específica, lo que hará con cada publicación o informe a los que
pueda acceder desde entonces y hasta el dictado de la sentencia.
[19] La experiencia permite
establecer una respuesta eficiente de los organismos del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya administración procede a censar a los
locatarios u ocupantes de bienes a desalojar y a proponerles su inclusión en
alguno de los distintos planes que gestionan.
[20] Más allá de lo
establecido en cada uno de los tratados internacionales respecto de su
imperatividad en el orden jurídico interno, ella se encontraba previamente
pautada, para todo tipo de tratado, por las disposiciones contenidas en los
artículos 26, 27, 29 y 46 de la Convención de Viena sobre Derecho de los
Tratados.
[21] Ver el trabajo de Jorge
A. Rojas, "La audiencia preliminar", en "Materiales de Derecho
Procesal", V.V.A.A., Víctor Trionfetti, compilador, p. 151 y sus citas. Departamento
de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
Buenos Aires, 2002.
[22] Siguiendo la conocida
caracterización de los distintos tipos de juez, el que nuestro sistema
procesal hoy requiere para la resolución de los casos a los que he acotado
esta evaluación, es más Hermes que Júpiter o Hércules -ver Ost, François,
"Júpiter, Hércules, Hermes, tres modelos de juez". Doxa 14 (1993)-.
Para adquirir las herramientas necesarias para intervenir eficientemente en
los intentos de autocomposición de las partes, los entrenamientos específicos
para mediadores son un buen recurso y existe numerosa bibliografía específica
en la materia.
[23] Tanto por respeto al
derecho de defensa del justiciable como por la razón indicada, pese al
descrédito de la prueba confesional, no es recomendable que el juez la
desestime oficiosamente en caso de no mediar desistimiento de quien la
propuso. No vaya a ser que luego, al dictar sentencia, indique a la parte que
no acreditó algo que bien pudo haber probado por tal medio, como alguna vez
ha ocurrido.
[24] Por ejemplo, puede
ocurrir que la demora en la integración de la litis haya determinado que
cuando se ofreció la prueba no se contara con la posibilidad de realizar un
determinado estudio genético cuyo resultado puede ser determinante para la
causa y que ella sí exista el tiempo de la audiencia preliminar, supuesto en
el que es razonable disponer su producción; o en un proceso en el que resulta
relevante ver si efectivamente se trasmitió un fax cuya recepción fue negada
por un litigante, el juez puede disponer que se requiera a las compañías
telefónicas que prestan el servicio a los números entre los que se habría
operado la transmisión que informen si ella efectivamente se produjo el día y
hora indicados y cuál fue su duración; ello a fin de poder construir las
presunciones con las que eventualmente resolverá algún aspecto del caso.
[25] La interpretación de
dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar
primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea
turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con el servicio de
justicia y las reglas de debido proceso (v. Fallos: 303:1646; 304:474, 1698;
308:435; 1881; 310:799, 2456; 311:509, 600, 2004, entre otros); máxime cuando
se reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la
primera, de modo de impedir su ocultamiento ritual, como exigencia del art.
18 de la Constitución Nacional (Fallos: 247:176; 253:133 -La Ley, 108-308-;
310:2456). Con relación a las disposiciones sobre medidas de prueba que se
estiman necesarias, ver Arazi, Roland, "El ocaso de las teorías sobre
carga de la prueba", La Ley, 2000-A, 1041.
[26] Ver De los Santos, Mabel A., "Algo más acerca de la teoría de las
cargas probatorias dinámicas", JA 1993-IV-866.
[27] Arazi, Roland y Rojas,
Jorge A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", 1ª ed.,
p. 49. Rubinzal Culzoni, Sante Fe, 2003. Ver también Arazi, Roland,
"Cosa juzgada y negligencia", LLBA 1998, 573, donde el autor cita
el caso "Ohiler", fallado por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación el 23/12/1980 (La Ley 1981-C, 67), en el que se estableció que el
ejercicio por el juez de las facultades establecidas en el art. 36, inc. 2°
del Cód. Procesal se torna "deber inexcusable" cuando la prueba es
esencial para la solución del litigio.
[28] Arazi – Rojas, op. y loc. cit.
[29] Trionfetti, Víctor,
"La construcción de los hechos en el proceso", en Revista de Derecho
Procesal, Prueba I, p. 105. Rubinzal Cuzoni. Santa Fe, 2005.
[30] Vila, R.A. en
Highton-Areán, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tº
3, p. 455. Ed. Hammurabi. Buenos Aires, 2005.
[31] Falcón, Enrique M.
"Código Procesal Civil y Comercial", Tª I, p. 139. Ed. Abeledo
Perrot. Buenos Aires, 1984. Este autor explica que se emplea "Autos y
vistos" cuando no media el dictado de una providencia de
"autos" previa, sino que el juez pasa directamente a resolver, como
ocurre en numerosos supuestos de dictado de interlocutorias.
[32] Resulta provechosa la
lectura del trabajo de Fernando Césari, "La demora en el dictado de
sentencias como obstáculo al acceso a la jurisdicción", que recibió
mención especial del Premio Fundejus 2001 y fue publicado en Cuadernos de
Fundejus, cuaderno nª 6, julio 2002, p. 143 y sgts.
[35] No cabe asentir a la
conducción estrictamente formal de los procesos civiles, puesto que no se
trata del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de
procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva,
que es su norte. De modo que los magistrados judiciales deben custodiar las
reglas a que han de ajustarse los litigios atendiendo en todo momento al fin
ultimo a que aquellas se enderezan: contribuir a la mas efectiva realización
del derecho (v. Fallos: 238:550; 304:1265; 305:944; 306:1609, 1846; 308:722;
311:104).
[36] De los Santos, Mabel A,
"Los valores en el proceso civil actual y la consecuente necesidad de
reformular los principios procesales", J.A. 2000-I-752.
[37] De los Santos, Mabel
Alicia, "La flexibilización de la congruencia", La Ley, Suplemento
Especial de Cuestiones Procesales Modernas, octubre 2005, p. 80.
[38] Por ejemplo, si el juez
interviene en una disputa por una compraventa de fármacos y de la prueba
surge, claramente, que se trataba de sustancias de comercialización
prohibida, debe declarar oficiosamente la nulidad del acto jurídico realizado
por los litigantes, de conformidad a lo establecido en el art. 1047 del
Código Civil.
[39] El juez al introducir razonamientos
ajenos a las partes no vulnera el principio de congruencia, puesto que el
hecho de que el magistrado deba decidir de conformidad con las pretensiones y
defensas oportunamente deducidas por las partes no quiere decir que, a los
fines de su admisión o rechazo, pueda valorar los hechos o conductas que
estime conducentes para la mejor dilucidación de la causa, aún cuando no
hubiesen sido explícitamente enunciadas (CNCiv., Sala F, 21/03/2007,
"Peralta, César R. c. Kovacich, Eduardo L", La Ley, jueves 14 de
junio de 2007, p. 7).
[40] Por todos, Carrió,
Genaro R. y Carrió, Alejandro, "El recurso extraordinario por sentencia
arbitraria", 3ª ed.. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1995.
[41] A partir del fallo
"Mill de Pereyra" (Fallos 324:3219) (elDial - AAAA3), la Corte Suprema de Justicia de la Nación convalidó la facultad de
los jueces de declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas jurídicas.
Ese criterio se vio luego reafirmado en "Banco Comercial de
Finanzas" (Fallos 327:3117), en "Lapadú" (Fallos 327:5723) y
en "Gómez, Carlos A. c. Argencard S.A. y otro s. ord", del
27/12/2006, en el que el tribunal destacó que el límite para el ejercicio de
tal potestad se encuentra en el principio de congurencia.
[42] La obligatoriedad de
los fallos plenarios ha sido cuestionada con argumentos serios por parte de
la doctrina constitucional y, especialmente, por fundada jurisprudencia del
ámbito penal -ver, por ejemplo, CNCrim. Y Correcc.Fed., Sala I,
"Berenstein y otro s/uso de documento falso", del 14 de agosto de
2000 y TOC nº 7 de la Capital Federal, "Cura s/robo en grado de
tentativa s/supensión del juicio a prueba", del 27 de junio de 2000-, y
fue validada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos
precedentes -ver, e.gr., "José Marciano López", Fallos 315:1863,
del 8 de septiembre de 1992-. En mi criterio, los plenarios cumplen una importante
función, como es la de establecer un criterio común en temas en los que se
encuentra una seria disparidad, otorgando cierta previsibilidad a las
decisiones judiciales; cuestión relevante para el buen gobierno de la
comunidad. En razón de ello, nada obsta a su aplicación, en tanto ella no
conduzca, en el caso concreto, a una solución contraria a las exigencias de
nuestro bloque de constitucionalidad.
[43] CNCom, Sala B, 15 de
febrero de 1995, E.D. 163-777, citado por Arazi, Roland - Rojas, Jorge A.,
"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, pág. 548.
ED. Rubinzal Culzoni. Santa Fe, 2001.
[44] "Al existir una
prueba directa, proveniente del dicho de un testigo no impugnado, que
demuestra plenamente un hecho opuesto al indicado or las presunciones, la
eficacia probatoria de éstas desaparece", conf. S.C.B.A. "Sans de Zunino, Adriana c/Zunino, Luis
María s/simulación", del 11 de diciembre de 1984.
[45] Citado por S. Sentis
Melendo, en "La prueba", pág. 128. Ed. E.J.E.A. Buenos Aires, 1978.
Para Palacio, las presunciones legales, importan una alteración parcial del
objeto probatorio por vía de una exención de una actividad procesal que sería
necesaria en casos normales, por lo que no configuran un medio de prueba
-Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T° V, pág. 450.
Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1975.
[46] Ver Kielmanovich,
Jorge, "Teoría de la prueba y medios probatorios", pág. 650.
Rubinzal - Culzoni, Editores. Buenos Aires, 2001.
[47] El artículo 1253 del
Código Civil español habla de "un enlace preciso y directo según las
reglas del criterio humano"
[48] Cabañas García, Juan
Carlos, "La valoración de las pruebas y su control en el proceso
civil", pág. 144. Ed. Trivium. Madrid, 1992.
[50] Ver Peyrano, Jorge W.,
"El indicio vehemente", E.D. del miércoles 22 de noviembre de 2000,
pág. 1, trabajo en el que este autor evalúa la admisibilidad del indicio
vehemente, aquél que, pese a ser aislado, posee la aptitud de formar
convicción judicial en mérito a determinadas circunstancias excepcionales.
[51] Muñoz Sabaté, Luis,
"Técnica probatoria", 4ª. ed. corregida y aumentada, pág. 226 y
228. Ed. Praxis. Madrid, 1993.
[52] Falcón, Enrique M. ,
"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° II, pág. 145.
Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1984.
[54] Existen ocasiones en
las que los jueces no quisieran tener que decidir; por lo oscuro de la
cuestión; las dificultades axiológicas que presenta el caso; o, simplemente,
porque deben pronunciarse en contra de alguna institución por la que profesan
simpatía personal; pero ellos -salvo que se de alguno de los supuestos que
habilitan su excusación- no cuentan con la posibilidad de los profesionales
que ejercen libremente la profesión, de rehusar la intervención en un caso
que se trae a su conocimiento.
[56] Debe tenerse en cuenta
lo ya expuesto en orden a la flexibilización del principio de congruencia.
[57] Así ocurre cuando
sentencia extra petitum o ultra peticio, cuando
condena o desestima la demanda respecto de personas que no fueron parte en el
proceso; cuando se pronuncia respecto de pretensiones que no integraron la
litis o que recién fueron mencionadas en el alegato; entre otros supuestos.
[58] La Corte Suprema tiene
resuelto que aun cuando para establecer el alcance y los límites de la
decisión que emanan de un fallo ha de atenderse a su parte dispositiva, no es
posible soslayar sus fundamentos pues toda sentencia constituye una unidad,
en la que aquella parte no es sino la conclusión final y necesaria del examen
de los presupuestos de hecho y legales tenidos en cuenta en su fundamentación
(Fallos: 311:509; causa S.349.XXIII, "Scicolone, Manuel Salvador c.
Prantera, Omar Alberto y otros" del 26 de noviembre de 1991 y
"Perrotta, Luis c. Pensa, Eduardo F. y otros", del 26/04/1994; La
Ley 1995-A, 495 - DJ 1995-2, 996; en el último de ellos se decidió la nulidad
del fallo recurrido por vía extraordinaria).
[61] Ver Llerena, Felipe,
"Una oportunidad para que los jueces depuren los futuros procesos",
La Ley 2002-E-920.
[62] El juez puede
establecer medidas disciplinarias en dicho marco, en el de los artículos 35 y
45 del Código y en el del artículo 18 del decreto 1285/58, entre otras normas
que le confieren potestades disciplinarias.
[63] Peyrano, Jorge W, "La jurisdicción preventiva civil en funciones.
El mandato preventivo despachado en el seno de un proceso cuya pretensión
principal resulta desestimada", La Ley, Suplemento Especial de
Cuestiones Procesales Modernas, octubre de 2005, p. 151.
[64] De acuerdo a lo
establecido en el art. 4º, inc. "d" de la ley 25.506, no es posible
contar con una sentencia firmada digitalmente. En caso de haber
"firmado" el juez la sentencia en el sistema informático oficial
que permite la difusión de las decisiones por la Internet –no se trata de una
firma digital, claro está-; pero no haberlo hecho en el documento en soporte
papel agregado al expediente del proceso, se debe considerar que no existe
una sentencia válida.
|
Citar: elDial.com - DC119D
Publicado el 03/09/2009
Publicado el 03/09/2009
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