Por Gustavo Calvinho (*)
Sumario
TOC
"1-3" _.Introducción
2.El
concepto de alegato y su trascendencia práctica
3.Aspectos
a considerar en la confección del alegato
4.Claroscuros
e inconvenientes procedimentales
4.1.
Aspectos sin mayor discusión
4.1.1.
Providencia de autos para alegar
4.1.2.
Notificación de la providencia de autos para alegar
4.1.3.
Retiro en préstamo del expediente y documentación reservada
4.1.4.
Devolución tardía del expediente retirado en préstamo
4.1.5.
Plazo de presentación del alegato
4.2.
Aspectos discutibles
4.2.1.
Consentimiento de la providencia de autos para alegar
4.2.2.
Cómputo del plazo de préstamo de las actuaciones
4.2.3.
Orden de retiro en préstamo del expediente
4.3.
Inconvenientes prácticos
4.3.1.
El plazo común y la agregación de las notificaciones
4.3.2.
Demora excesiva ante la intervención de varios co-actores o co-demandados
4.3.3.
Negativa a permitir el retiro del expediente en préstamo para alegar a menos de
seis días de las ferias judiciales
5.Decisiones
judiciales en torno al alegato
5.1.
Caducidad de instancia
5.2.
Consentimiento de la providencia al tercer día
5.3.
Consentimiento de la providencia al quinto día
5.4.
Firma del alegato
5.5.
Comienzo del cómputo del plazo de préstamo de las actuaciones
5.6.
Devolución tardía de las actuaciones
5.7.
Cuestionamientos a la prueba pericial
5.8.
Introducción de nuevas pretensiones
6.El
alegato en los códigos procesales civiles de la República Argentina
6.1.
El alegato en los códigos procesales civiles vigentes en la Capital Federal
desde 1880 hasta la actualidad
6.2.
El alegato en los códigos provinciales que siguieron la redacción de alguna de
las versiones anteriores del artículo 482 del CPCCN
6.3.
El alegato en los restantes códigos procesales civiles provinciales
7.Conclusión
Anexo:
modelo de alegato
1.Introducción
En estos
tiempos, el alegato de bien probado no goza de su mejor salud dentro del
proceso civil. El diagnóstico se sustenta, sobre todo, en dos cuestiones: por
un lado, un sector de la doctrina y de los operadores del sistema bregan por su
lisa y llana eliminación; por el otro, la instrumentación procedimental que
presentan el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —artículo 482—[1] y
la mayoría de los ordenamientos provinciales dista de ser óptima, generando
desde sus deficiencias y omisiones ciertas dudas en el plano de implementación
práctico.
Como
sencillamente se advierte, los dos factores apuntados están no sólo íntimamente
relacionados, sino que además se retroalimentan. El resultado es el
desprestigio de una figura que —en nuestra opinión— merece una mejor atención y
destino: más que firmar el acta de defunción del alegato, es hora que se lo revitalice
comenzando por una mejor técnica legislativa[2]. Sin perjuicio que deslizaremos
algunas ideas para someterlas a discusión, nuestro propósito es hacer hincapié
en los problemas prácticos que presenta el actual procedimiento
―enfocándonos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
para luego revisar los ordenamientos procesales civiles
provinciales―, partiendo de consideraciones teóricas necesarias.
2.El
concepto de alegato y su trascendencia práctica
Tratándose
el proceso de una serie lógica y consecuencial de instancias bilaterales
conectadas entre sí por la autoridad ―juez o árbitro―[3],
se observa la importancia de que siempre sus etapas ―afirmación,
negación, confirmación y alegación o evaluación[4]―
conserven un orden inalterable; cada una es el precedente de la que continúa.
Por lo
tanto, una vez clausurado el período probatorio, el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación otorga a las partes —en el aludido artículo 482— la
facultad de alegar por escrito, pero únicamente para los juicios regidos por el
trámite ordinario —artículo 319—[5]. Es la última oportunidad para los
litigantes de ser oídos por el juzgador antes del dictado de la sentencia de
primera instancia. En los expedientes donde se produjo prueba en Cámara
―alternativa sólo prevista para juicios ordinarios donde se haya
apelado la sentencia definitiva, por lo tanto con recurso concedido
libremente―[6], el artículo 262[7] faculta a las partes a presentar
alegatos dentro de los seis días, ceñidos a la valoración de las confirmaciones
desarrolladas en segundo grado.
¿En qué
consiste el alegato? La respuesta la hallamos en la magnífica obra del maestro
Hugo Alsina[8]: el alegato de bien probado es el escrito en el cual las partes
examinan la prueba rendida con relación a los hechos afirmados en la demanda y
contestación, para demostrar su exactitud o inexactitud. Se trata de una
exposición escrita que no tiene forma determinada por la ley,pero que debe
limitarse al análisis de la prueba frente a los hechos afirmados estableciendo
las conclusiones que de ella deriven[9]. Podemos añadir que, al
alegar, cada parte hace una evaluación del material probatorio, encuadrando los
hechos acreditados en la norma jurídica que rige el caso sometido a juzgamiento[10].
Los autores
—por lo general— coinciden en un aspecto teórico de implicancias prácticas: el
alcance de la figura en análisis se circunscribe a la valoración de la prueba
rendida. De tal manera, y dado que es la última posibilidad de ser oído,
corresponde que en el alegato se desarrolle la evaluación de los resultados de
las confirmaciones procesales a la luz de los hechos controvertidos merecedores
de comprobación. Cada parte remarcará todos y cada uno de los aspectos que surjan
de las pruebas producidas y agregadas que juegan a favor de sus afirmaciones. A
su vez, intentará restar o negarvalor a las demostraciones de la contraria. La
pieza se dirige al sentenciante para que forme su convicción en sintonía con
las pretensiones o defensas valorando las propias pruebas y criticando las del
oponente[11].
En
consecuencia, es fundamental la indicación sucinta de los hechos afirmados por
el alegante que son materia de controversia, remarcando concretamente —en lo
posible señalando las fojas— cuáles pruebas producidas acuden en auxilio de
aquéllos, examinando su resultado y confrontándolo con otros elementos del
expediente si es necesario.
La
recapitulación o síntesis de lo actuado debe reducirse a lo mínimo
indispensable, pues constituye sólo un aspecto pasivo del alegato, ya que su
verdadera misión —función activa— es la valoración que cada parte trata de
hacer sobre el mérito fáctico y jurídico de lo que de sus afirmaciones ha
probado y de lo que ha permanecido sin probar por la adversaria[12].
Se ha puesto
de relieve que, en el alegato, el letrado podrá lucir su versación jurídica
mediante citas doctrinarias y jurisprudenciales que apoyen la tesis sostenida
en el correspondiente escrito constitutivo del proceso[13]. Aunque ello no
significa que searecomendable extenderse más allá de lo razonable incurriendo
en reiteraciones innecesarias o incluyendo cuestiones ajenas a las propias de
su contenido.
Vale
recordar que en el alegato es improcedente modificar las pretensiones
procesales o introducir nuevas cuestiones que no fueron planteadas
oportunamente, ya sea en el escrito inaugural, en la reconvención,en sus
respectivas contestaciones o en el de invocación de hechos nuevos —artículo
365 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación—[14]. Amén de ello, el
artículo 473 posibilita que las partes, hasta la oportunidad de alegar,
cuestionen la eficacia probatoria de los dictámenes periciales con arreglo a lo
dispuesto por el artículo 477, aún si no impugnaron u observaron el peritaje o
solicitaron explicaciones. En consecuencia, pueden incluirse en el alegato
consideraciones atinentes a la eficacia de la prueba pericial producida.
3.Aspectos a
considerar en la confección del alegato
Atendiendo
lo expuesto y la práctica forense, podemos señalar una serie de consejos útiles
a la hora de realizar una actividad de corte intelectual como lo es redactar un
alegato. Pese a que no hay normas que reglamenten especialmente su forma, más
allá que debe cumplir todos los requisitos relativos a los escritos judiciales
en general ―artículos 46, 47 y 48 del Reglamento para la Justicia
Nacional y normas complementarias de la acordada CSJN del 14-7-59―,
es conveniente tener en cuenta lo siguiente:
La
presentación es facultativa. Si bien es indudable su utilidad, pues un buen
alegato puede ser beneficioso[15], no constituye una pieza esencial del
proceso. La parte que no alega no se perjudica procesalmente por tal
circunstancia, ni es pasible de sanción alguna. Pero quien se perjudica
económicamente es su representación letrada: la ley de aranceles 21.839
―artículo 38― considera a los alegatos como una de las tres
etapas del proceso ordinario y por lo tanto influyen nada menos que en un
tercio de la regulación de honorarios de primera instancia. Entonces, atención:
invertir una lluviosa tarde en redactar un buen alegato de seis páginas hará
engrosar nuestra cuenta bancaria en idéntica proporción que todo el esfuerzo
realizado durante los tres años que el mismo expediente estuvo abierto a prueba
―y que implicó: concurrir a una audiencia preliminar, dieciséis de
testigos, dos de posiciones, una de cuerpo de escritura, depositar un adelanto
de gastos, impugnar dos pericias, confeccionar diez cédulas y diligenciarlas,
confeccionar cuatro oficios y diligenciarlos, acusar dos negligencias
probatorias… y en cumplimiento del artículo 11 de la ley 10.996, concurrir a
secretaría al menos todos los días de nota, o sea unas doscientas setenta y
seis veces―.
Como no se
corre traslado del alegato, no es necesario ―ni
conveniente―presentar copias.
Los alegatos
que se presentan no se incorporan al expediente de inmediato, sino que se
coloca nota en las actuaciones y se reservan en Secretaría
―generalmente quedan en poder de los prosecretarios
administrativos―. Su agregación se hará cuando el secretario, vencido
el plazo para alegar, ponga los autos a despacho para que el juez los llame a
sentencia ―artículo 483 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación―.
Un buen
alegato necesita de un detallado conocimiento de la causa. No obstante, el
relato que se incorpore sobre lo actuado debe ser breve, invocando lo
indispensable. No hace falta reiterar todo lo explicado en la demanda o
contestación, alcanza con mencionar puntos salientes de los escritos
constitutivos y eventualmente referirse a excepciones de fondo sustanciadas.
Perfectamente
podemos remitirnos a presentaciones anteriores, preferentementecon expresa
indicación de fojas donde se hallan, para evitar transcripciones.
Debemos ser
muy claros no sólo en la redacción, sino también en la estructuración del
alegato. Ayuda en este sentido seguir un orden determinado, que además marca al
juzgador límites a efectos de la aplicación de la regla técnica de congruencia,
donde:
1º)
Individualizamos los hechos afirmados por nuestra parte con relevancia jurídica
para la decisión definitiva.
2º)
Señalamos los que fueron reconocidos expresa o tácitamente por la contraria.
3º) En
relación a los hechos controvertidos, se meritúan una por una las pruebas
producidas en apoyo de nuestras afirmaciones. En el caso que existan
contrapruebas que puedan favorecer a la adversaria, es factible analizarlas y
cotejarlas con aquéllas, con el objetivo de demostrarle al juez el mayor sustento
de nuestra postura. También hay que recordar que es viable introducir en esta
pieza todo cuestionamiento relacionado con la eficaciaprobatoria de los
peritajes practicados.
4º) Se
relacionan distintos elementos y pruebas del expediente y se pone énfasis
enaspectos que pueden pasar inadvertidos para el juzgador, sobre todo en
actuaciones voluminosas o complejas.
5º) Se
resumen y destacan las partes más importantes para nuestra tesis respecto a las
confirmaciones obtenidas, pasando luego al encuadramiento de los hechos
acreditados en la norma jurídica que estimamos aplicable con la finalidad de
lograr que progresen nuestras pretensiones o defensas ya debatidas en el
proceso.
Podemos
recurrir a doctrina y a fallos —aún de reciente aparición— que avalen nuestra
posición, citándolos correctamente y transcribiendo lo pertinente sin modificar
su sustancia. Puede realizarse un mayor y/o mejor desarrollo doctrinario, legal
o jurisprudencial sobre las cuestiones y pretensiones invocadas en los escritos
constitutivos del proceso; resulta inadmisible que se intente utilizar al
alegato como vehículo de introducción de nuevas o distintas pretensiones[16].
En cambio, se acepta que la parte interesada denuncie la inconducta procesal de
su contraria a los efectos del artículo 163, inc. 5° in fine del CPCCN.
Si bien
muchas veces se pasa por alto este detalle, en los procesos donde existió la
confesión ficta prevista por el artículo 417 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, el pliego de posiciones correspondiente debe abrirse
con motivo del dictado de providencia de autos para alegar, para que las partes
puedan valorar adecuadamente este medio probatorio conociendo el alcance de la
confesión.
El alegato
debe servir de guía al juez, facilitándole el estudio del expediente a fin que
saque sus propias conclusiones. Con acierto opina De Gregorio Lavié que el
letrado que no guarde mesura en sus apreciaciones, logrará un efecto contrario
en el ánimo del sentenciante. En cambio —prosigue— lo ayudará en su ardua y
difícil tarea de juzgar quien sea claro, preciso y objetivo en la merituación
de sus propias pruebas y no trate peyorativamente a las contrarias[17]. Cabe
destacar que la redacción de un buenalegato también ayuda al letrado en
oportunidad de impugnar la sentencia, pues advertirá con mayor rapidez los
puntos a atacar en el pronunciamiento.
4.Claroscuros
e inconvenientes procedimentales
Trasladada a
la práctica, la normativa referida a los alegatos contenida en el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación resulta sólo parcialmente apropiada:
aunque incluye aristas que no merecen mayor discusión, otras generan
incertidumbre y consecuentes problemas. Ensombreciendo más el paisaje, amén de
lo que el código dice y lo que calla, se suma otro ingrediente negativo: lo que
se termina haciendo. Surgen así claroscuros y obstáculos a sortear por el
abogado, que pasamos a abordar.
4.1.
Aspectos sin mayor discusión
Algunos
puntos del régimen alegatorio del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación no generan más que pocas discrepancias aisladas.
4.1.1.
Providencia de autos para alegar
Una vez
producidos los medios de confirmación correspondientes, el prosecretario
administrativo ordenará su agregación al expediente ―el artículo
380[18] del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación otorga la
posibilidad al juez de proceder a la formación de cuadernos para un mejor
ordenamiento y poder contar con más posibilidad de hallar en casillero nuestras
actuaciones probatorias―[19].
Si bien el
ordenamiento ritual establece que esta tarea sea realizada de oficio, en la
práctica rara vez ocurre[20]. Por lo tanto, cualquiera de las partes
―generalmente la actora, interesada en impulsar el trámite y en
evitar que le planteen la caducidad de la instancia[21]― debe
presentar un escrito, que no se sustancia, pidiendo que se agreguen
ycertifiquen las pruebas, se clausure el período probatorio de no quedar
ninguna pendiente y, finalmente, se pongan los autos para alegar. El código ya
no exige la certificación aludida, aunque es habitual que se realice, pues la
demora en el trámite es mínima y brinda un panorama de las pruebas producidas,
pendientes, desistidas o fueron objeto de declaración de caducidad o
negligencia. Sin dudas, esta certificación ayuda no sólo a los abogados al
alegar, sino también al juez al dictar sentencia, máxime si las partes no hacen
uso de la facultad del artículo 482 del CPCCN[22].
Entonces,
acogidos los pedidos mencionados, el prosecretario administrativo pone los
autos en secretaría para alegar. Esta providencia basta con que la suscriba el
secretario ―pues se trata de una providencia de mero trámite,
artículo 38, inc. 4 del CPCCN―, aunque con frecuencia la firman los
magistrados. Esta faceta, que quizá aparenta escasa relevancia para el abogado,
puede en cierta medida repercutir sobre el plazo que se tome para consentir el
proveído sub examen.
4.1.2.
Notificación de la providencia de autos para alegar
La última
versión del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, vigente tras la
reforma de la ley 25.488, expresa que la notificación de la providencia de
autos para alegar se notifica por cédula. No sabemos a qué obedece la
eliminación de la notificación personal que antes reconocía. Sin embargo,
atendiendo el espíritu adoptado relativo a las notificaciones en general,
compartimos el criterio doctrinal que acepta no sólo el anoticiamiento
personal, sino además por medio de carta documento, telegrama o acta notarial.
Por lo tanto, entendemos que se debe revisar el artículo 482 en este aspecto.
El Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación adopta el cómputo del plazo desde la
última notificación recibida por las partes[23] para un mejor ordenamiento de
la etapa, haciendo que el momento del vencimiento de la presentación del
alegato sea coincidente para todos los litigantes intervinientes. Aunque ello
ocasiona el inconveniente práctico descrito en 4.3.1.
4.1.3.
Retiro en préstamo del expediente y documentación reservada
Los letrados
apoderados o patrocinantes de las partes[24] pueden retirar de secretaría por
seis días el expediente junto con su documentación reservada y otras
actuaciones acumuladas[25]. Ni las partes ―salvo letrado en causa
propia― ni sus apoderados que no sean abogados están habilitados para
ello.
Se deja
constancia en el libro de préstamos, consignado el último número de foja del
expediente que se retira, los números de sobre de la documentación y mención de
las demás actuaciones. El letrado suscribe la nota, denunciando sus datos personales.
El plazo del
préstamo ―de carácter perentorio― corre desde el día
siguiente de quedar firme la providencia que pone los autos para alegar sin
importar efectivamente cuándo sean retirados, aunque en la práctica se observan
vacilaciones en la forma de contarlo, motivando que nos ocupemos del tema más
adelante ―ver punto 4.2.2.―
Más allá de
algún antiguo precedente aislado, el hecho de no retirar el expediente en
préstamo en absoluto implica menoscabar el derecho de alegar.
4.1.4.
Devolución tardía del expediente retirado en préstamo
No hay dudas
que si quien retira las actuaciones de secretaría las devuelve conretraso,
directamente perderá la facultad de alegar. El plazo de gracia del artículo 124
del CPCCN no se aplica en estas circunstancias, pues sólo comprende a la
presentación de escritos, posición compartida por la jurisprudencia.
Si no
obstante lo apuntado, el alegato es entregado en secretaría, se deberá ordenar
su desglose y devolución. Además, los artículos 128 y 130 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación preven una multa para estos casos, cuya
aplicación debe ser restringida.
Verificada
la demora en la restitución del expediente se debe suspender el plazo que corre
para quienes aún no lo retiraron y, por añadidura, extenderse el vencimiento de
los alegatos. Esta medida puede ser tomada de oficio o a pedido de parte. Si el
abogado que concurre a secretaría para retirar las actuaciones no lo puede
hacer porque no han sido reintegradas por quien le precedía en el orden, en la
práctica tiene dosopciones: pedir verbalmente que de oficio suspendan el plazo
y extiendan el vencimiento o, más probablemente, solicitarlo por escrito
—inclusive en la útil y simple forma prevista por el artículo 117 del CPCCN—.
4.1.5. Plazo
de presentación del alegato
El Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación adopta un sistema de plazo común
variable en relación a la cantidad de partes con derecho a alegar, prorrogable
―rectius, modificable― por acuerdo de partes en los
términos del artículo 155 del CPCCN. En consecuencia, la presentación del
alegato vence al finalizar el último plazo de seis días otorgado a cada una de
las partes para que sus letrados retiren por su orden las actuaciones, al que
debe adicionarse el plazo de gracia del artículo 124 ―dado que se
trata de un escrito―. En algunos casos, el alegato presentado
prematuramente es aceptado porque, si bien es un acto irregular, no conspira
contra el buen orden del juicio[26].
En el típico
caso de un proceso donde debaten un actor y un demandado, el vencimiento
operará para ambos a los doce días más plazo de gracia. Empero, por cada
litigante extra que no haya unificado representación con otro ―v.
gr., terceros que se convierten en partes procesales―, se sumarán
otros seis días hábiles judiciales ―dieciocho días más plazo de
gracia, veinticuatro días más plazo de gracia y así sucesivamente―.
4.2.
Aspectos discutibles
Tal como se
viene señalando, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no ofrece un
tratamiento completamente pulcro de la figura en análisis. De allí que, debido
a ciertas omisiones normativas, aparezcan dudas sobre algunas aristas que la
doctrina y la jurisprudencia no terminan de aclarar ante la diversidad de
opiniones. Es de esperar que en alguna futura reforma se disipen, máxime que
dicha tarea no implicamayor dificultad.
4.2.1.
Consentimiento de la providencia de autos para alegar
Para
entregar el expediente en préstamo a los letrados ―iniciándose, a su
vez,el cómputo del plazo de presentación de la pieza en examen―, el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación exige que la providencia que
pone los autos para alegar debeencontrarse firme.
Sin embargo,
se plantean serios inconvenientes prácticos ante la falta de precisión en el
plazo para que la providencia quede consentida. Aparecen, pues, dos posiciones
bien fundadas en doctrina y jurisprudencia.
La primera
entiende que, tratándose de una providencia que suscribe el prosecretario, sólo
es pasible de recurso de revocatoria ante el juez ―en los términos
del artículo 38 ter del CPCCN―. Lo mismo acontece si quien firma es
el secretario. Ergo, consiente a los tres días.
La otra
postura ―actualmente mayoritaria― se inclina por el plazo
general de cinco días, basándose en que si es suscripta por el juez es
susceptible de ser atacada por recurso de apelación por causar gravamen
irreparable, o hasta de nulidad en todos los casos ―artículo 170 del
CPCCN―. Asimismo, se prefiere un criterio amplio a fin de hacer
prevalecer el derecho de defensa en juicio facilitando el cumplimiento de los
actos procesales.
Mientras la
simple aclaración del plazo no figure en el código, se traslada a losletrados
un inconveniente provocado por la incertidumbre, que puede llegar a derivar en
la pérdida del derecho a alegar. No queda más remedio que recurrir a soluciones
prácticas.
Para aventar
las dudas algunos juzgados aclaran ―en la misma providencia que pone
los autos para alegar― en qué plazo quedará consentida. Esta manera
de proceder es la más acertada, pero no se ha difundido lo suficiente. Es
aconsejable, entonces, pedir en el escrito donde se solicita el proveído en
mención que se consigne este plazo.
En los
restantes casos la única alternativa ―menos segura― es
consultar en secretaría el criterio que siguen al respecto.
4.2.2.
Cómputo del plazo de préstamo de las actuaciones
Vimos que la
providencia que pone los autos para alegar queda firme al cumplirse el plazo de
gracia del artículo 124 del CPCCN. Pero esta norma no es aplicable al
vencimiento de la devolución del expediente. Entonces, la actora podrá retirar
las actuaciones a partir de las 9.30 horas y restituirlas hasta las 13.30 del sexto
día. La parte que sigue, puede hacerlo desde las 7.30 del otro día y, por ende,
permanecemás tiempo el expediente en su poder.
Si bien dos
horas de diferencia puede ser poco, la situación se agrava cuando erróneamente
se soslaya la segunda parte del artículo 156 del CPCCN[27] y se cuenta como
primer día el mismo en que queda firme la providencia.
Por
consiguiente, cabe recordar que en nuestro derecho los plazos por días no se
cuentan de momento a momento sino desde la medianoche del día inicial
―artículo 24 del Código Civil―. Como el plazo para alegar y
retirar el expediente comienza cuando queda firme la providencia respectiva al
cumplirse la segunda hora del despacho del cuarto o sexto día ―según
la postura que se adopte, tal lo explicado en 4.2.1.― contado desde
la notificación del auto, el plazo para retirar el expediente y alegar comienza
a la medianoche de ese cuarto o sexto día. Además, de este modo se evitan los
problemas que derivan del tiempo que demoran en llegar a los juzgados los
escritos presentados en mesas receptoras.
Pero, en
rigor de verdad, para que todas las partes puedan retirar las actuaciones por
idéntico tiempo o bien se acepta el plazo de gracia para su devolución, o bien
el préstamo a la actora recién se permite a partir de las 7.30 del día
siguiente en que la providencia queda firme.
Como se
advierte, estas penumbras del Código ProcesalCivil y Comercial de la Nación
hacen necesaria una revisión integral de la forma adoptada para tramitar la
etapa de alegación.
4.2.3. Orden
de retiro en préstamo del expediente
Las dudas
sobre este particular se generan por la ausencia de especificaciones al
respecto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Sin embargo, la
buena práctica tribunalicia fija que el orden del retiro de las actuaciones en
préstamo debe establecerse en base a la fecha de la primera presentación en
autos de cada parte. Este criterio no sólo evita dificultades cuando actúa una
representación letrada por la actora y otra por la demandada, sino que también
las disipa cuando varios co-actores y varios co-demandados cuentan con
representaciones diferentes.
Es
aconsejable ―cuando se verifica este último supuesto― que
la propia providencia que pone los autos para alegar indique el orden aludido
―como, por ejemplo, expresamente lo prevé el código procesal civil de
la Provincia de Mendoza, artículo 208―, aunque se debe reconocer que
pocas veces se observa este detalle.
4.3.
Inconvenientes prácticos
Para
completar el panorama, debemos referirnos a algunos obstáculos que a menudo
provoca el sistema del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando
llega el momento de alegar, demostrando que de la teoría a la realidad
tribunalicia diaria puede haber un extenso trecho.
4.3.1. El
plazo común y la agregación de las notificaciones
La redacción
actual del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación imponeun plazo común
para la presentación de los alegatos y la exigencia de notificar mediantecédula
la providencia del artículo 482[28]. Por lo tanto, toda demora en devolver y/o
agregar al expediente sólo una de las cédulas libradas a tal fin genera serios
inconvenientes, pues hay que conocer el resultado de todos los
diligenciamientos para computar, a partir de la última notificación, el plazo
para que consienta el auto y alegar.
Entre los
trastornos apuntados está la necesidad de consultar todos los días las
actuaciones a la espera de las cédulas, la incertidumbre e imposibilidad de
planificar la labor profesional mientras tanto ―muchas veces se deben
confeccionar alegatoscomplejos que insumen varios días de labor e implican una
reorganización de agenda― y, mayúsculamente, cuando la última cédula
se agrega con tanto retardo que ya hasta corrieron los primeros días de retiro
de actuaciones. En este caso, más allá que se deben suspender los plazos, se
abre un abanico de complicaciones ―sobre todo si la notificación no
se agrega en el mismo día que es devuelta a secretaría― y una
indeseada demora en el procedimiento.
4.3.2.
Demora excesiva ante la intervención de varios co-actores o co-demandados
De
conformidad con lo antes expuesto―véase 4.1.5.―, fácilmente
se advierte que la etapa alegatoria puede consumir varios meses en aquéllos
expedientes con pluralidad de actores y demandados. Si bien no se presentan
mayores dudas en la determinación del plazo en tales casos, las demoras que
origina deben ser corregidas en una futura reforma, mostrando en este aspecto
sus virtudes comparativas la variante de alegación en audiencia única.
4.3.3.
Negativa a permitir el retiro del expediente en préstamo para alegar a menos de
seis días de las ferias judiciales
Más de una
vez se especula, en la medida de lo posible, con el manejo de los plazos a
efectos de retirar el expediente en préstamo pocos días antes de las ferias
judiciales, de tal manera que su devolución opere una vez reanudada la
actividad tribunalicia. Así, el profesional podrá alegar con mayor
tranquilidad, actuaciones en mano.
No obstante,
algunas secretarías no permiten el retiro en préstamo en vísperas de ferias
aduciendo que no aceptan que el expediente esté fuera del tribunal por un
tiempo tan prolongado. No compartimos este criterio, pues las actuaciones para
alegar se entregan únicamente a los letrados intervinientes, bajo su exclusiva
responsabilidad. Y dadas estas condiciones, es tan responsable quien lo retira
el 11 de abril como el 28 de diciembre.
5.Decisiones
judiciales en torno al alegato
Desde
antaño, se han debatido en innumerables expedientes cuestiones atinentes a la
etapa de alegación dadas las falencias técnicas hallables en la normativa
procedimental de turno. No podemos dejar de recordar un antiguo fallo plenario
de la Cámara Civil que data de 1912, donde se dispuso que el término para
presentar los alegatos de bien probado vence el mismo día para todas las partes
litigantes, sin que una de ellas esté en el deber de hacerlo antes que la
otra[29].
Como guía,
hemos seleccionado temáticamente algunas decisiones judiciales que nos parecen
de interés para complementar lo expuesto sobre el tema en estudio.
5.1.
Caducidad de instancia
La Corte
Suprema de Justicia de la Nación[30], haciendo suyo el dictamen del Procurador
General, entendió que la decisión de declarar operada la caducidad de la
instancia por el hecho de que las actoras no impulsaron el proceso es errónea,
ante la expectativa de la necesaria actuación del tribunal, en cumplimiento del
artículo 482 del CPCCN. En este sentido, prosiguió el Máximo Tribunal, la
afirmación dogmática del a quo parece
contrariar los fines que el legislador tuvo en miras al modificar el art. 313,
inc. 3º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con el dictado de la
ley 22.434, en razón de que, precisamente por aplicación de dicha norma, cuando
la parte queda exenta de su carga procesal de impulso, su inactividad no puede
ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría imputar a las
actoras las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales por
parte de los funcionarios judiciales responsables (v. doctrina de Fallos:
320:38; 322:2283).
Finalmente,
entendió que el fundamento de la caducidad de instancia consiste en evitar la
duración indefinida de los juicios derivada del desinterés de los justiciables,
mas no debe constituirse en un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento
sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto (Fallos:
313:1156; 319:1616; 320:1821).
Siguiendo
esta línea, se resolvió que si en el expediente se certificó que no existía
prueba pendiente de producción y se pusieron los autos para alegar, corresponde
que se agreguen los alegatos que se hubieren presentado sin necesidad de
petición de parte y en consecuencia el juez debe llamar autos para sentencia
porque en ese estado procesal el acto impulsorio se encuentra en cabeza del
tribunal[31].5.2. Consentimiento de la providencia al tercer día
Se ha
sostenido que, al haber sido suscripto el decreto que pone los autos para
alegar por el prosecretario, sólo es susceptible de revisión por medio del
recurso ante el juez previsto por el art. 38, párrafo final, del Código
Procesal, el que debe deducirse en el plazo de tres días, en tanto que aquélla
no puede ser objeto de recurso de apelación (conf. Fassi-Yáñez, "Código
Procesal comentado", t. 1, p. 303). Por lo tanto, no resulta admisible la
invocación genérica efectuada por el quejoso del plazo de cinco días del art.
170, párr. 2°, del Código Procesal, el cual contempla el término de que dispone
la parte interesada en deducir incidente de nulidad por irregularidades del
procedimiento, pero no atañe estrictamente a la firmeza del acto, que tiene
lugar cuando no se deduce contra el mismo dentro del lapso legal el recurso del
caso. Ello sin perjuicio de que toda la actuación pueda caer en caso de haber
mediado alguna causa de invalidez[32].
Esta visión
se observa en muchos fallos anteriores, entre otros uno que estimó que el art.
482 del CPCCN ―en la redacción anterior bajo la ley 22.434―
establecía que el oficial primero debía poner los autos para alegar,
providencia que se notificaría personalmente o por cédula. Como sólo era
susceptible del recurso de reposición, quedaba consentida al tercer día de la
última notificación, dado que se trataba de un plazo común, aunque divisible
para el retiro por su orden del expediente[33].
5.3.
Consentimiento de la providencia al quinto día
Algunos
pronunciamientos han destacado la ausencia de una disposición expresa sobre el
plazo para consentir la providencia que pone los autos para alegar. De allí que
se hayan suscitado adhesiones a la postura que considera que la mencionada
resolución queda consentida al tercer día y quienes postulan que ello ocurre a
los cinco días, computables desde la última notificación cumplida a todos los
interesados por tratarse de plazo común. La primera posición considera que el
auto sólo es susceptible de revocatoria. Empero, también podría sostenerse que,
en general las providencias quedan firmes a los cinco días de notificadas, ya
que en ese plazo pueden ser impugnadas de nulidad ―artículo 170 del
ritual―.
De lo
expuesto concluyen que, si hay algo indiscutible es, precisamente, que la
cuestión es dudosa. Y, en un caso como el sub
examine en que la duda es lo que prevalece, es preciso adoptar la solución
más prudente que no puede ser otra que la que garantice mejor el derecho de
defensa, razón por la cual debe estarse a la señalada en último término.
Finalmente
se inclinan por el plazo de cinco días, por ser el que mejor se ajusta al
principio que aconseja adoptar la solución que garantice debidamente el debido
proceso frente a aquella otra que implica privación para una de las partes de
un instrumento hábil para su defensa si esa sanción se impone en base a una interpretación
que, por lo menos, es cuestionable[34].
Siguiendo
esta tesitura, una resolución anterior destacaba que era notorio que en muchas
secretarías no se entregaba el expediente para alegar hasta que transcurría el
plazo de cinco días a partir de la notificación. Y como en caso de duda resulta
prudente adoptar la solución que garantice mejor el derecho de defensa, ha de
admitirse la facultad de alegar al recurrente que interpretó lo dispuesto por
el artículo 482 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con el
criterio del plazo de cinco días. Continúa explicando que si bien los plazos
son perentorios, hay que impedir que el proceso se convierta en una especie de
"trampa" para los litigantes. Advierte al concluir que, a fin de
evitar que cuestiones como las que aquí se presentan se repitan, debería
dictarse una disposición de carácter general aclarando el alcance de la
norma[35].
5.4. Firma
del alegato
Se ha
resuelto que el artículo 482 del CPCCN no dispone que el letrado patrocinante
esté facultado para firmar por sí solo el alegato sino que, dentro del contexto
en que se desarrolla esa etapa procesal, se refiere a las facultades que a
aquél se le reconocen en su actuación como representante de las partes. Esta
cuestión ha sido advertida por Falcón en su Código Procesal, para quien es
indudable que el alegato debe llevar la firma de letrado, pero distingue
claramente la situación respecto de la facultad para retirar el expediente de
la legislación procesal que corresponde a la parte, para concluir que debe ser
firmado por ésta o por su apoderado y por su letrado patrocinante[36]
5.5.
Comienzo del cómputo del plazo de préstamo de las actuaciones
En un caso
puntual bajo la anterior redacción del artículo 482 del CPCCN, se ha decidido
que, si bien se puede retirar el expediente en préstamo una vez cumplido el
plazo de gracia que confiere firmeza a la providencia que pone los autos para
alegar, el plazo empieza a correr a partir del día siguiente. El fundamento
subraya que en nuestro derecho los plazos por días no se cuentan de momento a
momento, es decir no se computan desde el momento señalado como inicial del
plazo, sino desde la medianoche de ese día ―conf. art. 24, Cód.
Civil, Busso, "Código Civil Anotado", t. I, p. 232, núm.
9―[37].
5.6.
Devolución tardía de las actuaciones
Varios
pronunciamientos estimaron que si el actor devolvió el expediente que retirara
de la secretaría a los efectos de presentar su alegato al día siguiente en que
debió hacerlo, corresponde darle por perdido el derecho de alegar, sin que
gravite sobre las consecuencias de tal negligencia que el accionante haya luego
presentado su alegato a tiempo, recordando que el plazo de gracia previsto por
el artículo 124 del Código Procesal resulta inaplicable a los efectos de la
devolución del expediente en los términos del art. 482 in fine del CPCCN[38].
En un caso
la actora planteó que la devolución tardía que hiciera del expediente no
generaba ningún perjuicio a su contraparte pues ya había alegado mientras lo
tenía legítimamente en su poder, de donde se sigue que el retraso antedicho no
perjudicó a su adversaria, que ni siquiera necesitó retirar el expediente para
realizar su alegato.
La
resolución rechazó los argumentos, en virtud que la mera circunstancia de que
en este caso concreto la demora no hubiese traído aparejado un perjuicio a la
demandada no impresiona como un motivo suficiente para apartarse de una
previsión legal expresa. Entiende que si el legislador hubiese considerado que
esa consecuencia dañosa era relevante como requisito de procedencia de la
sanción, así lo habría establecido, tal como lo hizo al regular la nulidad
procesal, disponiendo que ésta no puede ser decretada si el acto cuestionado
logró su finalidad, aun cuando contuviera vicios susceptibles de afectar su
validez[39].
5.7.
Cuestionamientos a la prueba pericial
Reiteradamente se ha recordado que no es la expresión de agravios la oportunidad procesal adecuada para atacar un peritaje, pues corresponde hacerlo en el momento de su notificación, o a lo sumo en el momento de alegar, tal lo establecen los artículos 473 y 482 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación[40].
5.8.
Introducción de nuevas pretensiones
Más de una
vez las partes, observando el desarrollo de la serie procesal cumplida,
intentan mejorar su posición o salvar omisiones que encuentran a esa altura en
los escritos constitutivos. Pero esto no debe ser admitido: así, se ha decidido
que el respeto del principio de congruencia debe ser escrupuloso, porque él
interesa de modo directo a la garantía constitucional de la defensa en juicio,
que requiere el buen orden de los procesos. Y aquel principio sería claramente
vulnerado si se admitiera introducir una variante sustancial en la litis en
ocasión del alegato[41]. Siguiendo la tesitura anterior, se ha expresado que
los temas articulados sólo en el alegato ―cuando nada le impedía a la
actora proponerlos en la demanda― si son admitidos en la sentencia se
quebraría el principio de congruencia que tiende a salvaguardar el derecho
constitucional de la defensa en juicio[42].
También se
ha sentenciado en otro caso que en el escrito de demanda no se imputó al
accionado haber actuado con dolo o mala fe, circunstancia ésta que en verdad
constituye un impedimento para sostener luego la procedencia de una
indemnización con sustento, precisamente, en el dolo obligacional que ahora se
imputa al deudor y que fuera introducido tardíamente en el alegato. La
sentencia debe ajustarse a los términos de la demanda y su contestación, ya que
de acuerdo al principio dispositivo[43], que es una de las bases del
ordenamiento procesal, a las partes incumbe fijar el alcance y contenido de la
tutela jurídica. De allí que el Tribunal está impedido de pronunciarse sobre
capítulos no puestos a la decisión del juez, si como en el caso se trata de
daños y perjuicios acaecidos con anterioridad a su inicio y que se apoyan en un
dolo tardíamente alegado. De otro modo no sólo se violaría el principio de
congruencia, sino también se afecta el de la defensa en juicio, de jerarquía
constitucional ―artículos 18 de laConstitución Nacional; 34, inc. 4º,
163, inc. 6º y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación―[44].
Tampoco es
procedente la reconvención en oportunidad de alegar, aún tratándose del
Defensor Oficial. Así, se ha rechazado la reconvención de la demanda de
divorcio fundada en la causal objetiva del artículo 214, inciso 2 del Código
Civil planteado por la Defensora Oficial de Ausentes en su alegato aduciendo que
la actora habría incurrido en la causal de adulterio, pues las facultades
otorgadas al defensor por el artículo 356, inciso 1 del CPCCN no pueden
implicar un menoscabo al derecho de defensa en juicio del actor, a quien la
imputación de culpabilidad debe efectuársele en tiempo oportuno para que pueda
ofrecer la prueba correspondiente[45].
6.El alegato
en los códigos procesales civiles de la República Argentina[46]
En la
República Argentina, merced a su organización política de carácter federal
establecida constitucionalmente, existe una normativa procesal nacional que
convive con las provinciales. En el resto de América este fenómeno se da sólo
en los Estados Unidos y México, pues Brasil y Venezuela ―que también
tienen organización federal― han unificado su legislación procesal
adoptando un texto único[47].
Habiendo
comentado hasta ahora la etapa de alegación en función de lo establecido en el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, nos parece útil compararlo con
los regímenes existentes en todas las provincias.
A fin de
presentar un análisis metodológico de sencillo de comprender, nos referiremos
en primer lugar a la diferente manera en que trataron la figura los códigos de
la Capital Federal a lo largo del tiempo ―pues en ellos abrevaron
muchos de los códigos provinciales hoy vigentes― para luego mostrar
con gruesos trazos los ordenamientos adjetivos con sistemas particulares.
6.1. El
alegato en los códigos procesales civiles vigentes en la Capital Federal desde
1880 hasta la actualidad
A partir de
la creación de la Capital Federal bajo la presidencia de Nicolás Avellaneda,
comenzó a regir el Código de Procedimiento en materia civil y comercial en
1880. Su artículo 213 establecía un régimen alegatorio que permaneció en vigencia
durante ochenta y ocho años[48].
En 1968, el
gobierno militar encabezado por el general Onganía sanciona un nuevo Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación mediante la ley 17.454, cuyos artículos
262, 482 y 495 regulan la alegación en segunda instancia, en juicio ordinario y
en sumario, respectivamente. La figura en cuestión tiene algunas modificaciones
en las reformas que el código sufre en 1981 ―la ley 22.434 alcanza al
artículo 482 y al 495[49]― yen 2001 ―la ley 25.488, dictada
por un gobierno constitucional, nuevamente retoca elartículo 482 y elimina el
495 al derogar el trámite sumario―.
Adelantamos
que el hoy vigente artículo 482 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación no es calcado por ningún código procesal provincial. Sin embargo,
algunos reproducen las versiones anteriores de esta norma.
6.2. El
alegato en los códigos provinciales que siguieron la redacción de alguna de las
versiones anteriores del artículo 482 del CPCCN
El artículo
480 del Código Procesal Civil de la Provincia de Buenos Aires[50] que hoy rige,
sigue la redacción del artículo 482 vigente entre 1968 y 1981 en punto a la
alegación en juicio de trámite ordinario. A diferencia del régimen actual, es
el juez quien ordena la agregación de la prueba con el certificado del
secretario ―certificado que el CPCCN ya no menciona, aunque razones
prácticas lo hacen sobrevivir― y la notificación de que los autos se
encuentran para alegar se efectúa automáticamente[51].
Este esquema continúa siendo acogido por los códigos de Catamarca ―artículo 482―, Chaco ―460―, Entre Ríos ―460―, Formosa ―479―, Neuquén ―482―, Río Negro ―482, con el agregado de notificación personal o por cédula[52]―, San Luis ―482[53]― y Santiago del Estero ―474―.
Este esquema continúa siendo acogido por los códigos de Catamarca ―artículo 482―, Chaco ―460―, Entre Ríos ―460―, Formosa ―479―, Neuquén ―482―, Río Negro ―482, con el agregado de notificación personal o por cédula[52]―, San Luis ―482[53]― y Santiago del Estero ―474―.
Con las
reformas que al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación incorporara la
ley 22.434, el artículo 482 encomendó al oficial primero la orden de agregación
de la prueba producida y la puesta de los autos para alegar, que a su vez pasó
a notificarse personalmente o por cédula. Además, suprimió la certificación del
secretario.
Este régimen
aún permanece en los códigos procesales de Misiones ―artículo
482[54]―, Santa Cruz ―460― Chubut ―482,
aunque el secretario realiza la actividad antes señalada para el oficial
primero― y Corrientes ―482, con alguna diferencia en el
segundo párrafo[55]―.
En orden a
la alegación en segunda instancia, el artículo 262 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación ―que rige hace cuarenta años― se ve
reflejado en los códigos de las Provincias de Buenos Aires ―artículo
257―, Catamarca ―262―, Chubut ―262―,
Corrientes ―256 inc. 3―, Entre Ríos
―254―, Formosa ―260―, Misiones
―262―, Neuquén ―262―, San Juan
―262―, San Luis ―262―, Santa Cruz
―261― y Santiago del Estero ―257―. A su
vez, presenta algunas diferencias en los ordenamientos de Chaco
―artículo 265[56]― y Río Negro
―262[57]―.
Finalmente,
se admite la facultad de alegar en juicio sumario en los procedimientos de las
provincias de Chubut ―artículo 495[58]―, Corrientes
―495―, Misiones ―495, con particularidades por
nueva redacción, ley provincial 3.675, B.O. 11-9-00[59]―, Neuquén
―495, a pedido de parte y si el juez lo acepta[60]―, Río
Negro ―495―, Salta ―495, con régimen
propio[61]―, Santa Cruz ―473― y Tucumán
―408, con particularidades[62]―, además de las que
mencionaremos en el punto siguiente.
6.3. El
alegato en los restantes códigos procesales civiles provinciales
Los códigos
procesales de Córdoba[63], La Pampa[64], Mendoza[65], San Juan[66] yTucumán
muestran sus propios estilos al introducir la alegación escrita. Los códigos de
Jujuy ―que prevé una variante predominantemente escrita y otra oral
del procedimiento para juicio ordinario[67]―, Salta y Santa Fe
aceptan, según corresponda, no sólo alegatos escritos, sino también orales. El
procedimiento de La Rioja señala que serán rigurosamente orales y los acepta
para juicios ordinarios, sumarios y sumarísimos; el de Tierra del Fuego, si
bien prefiere que sean orales, da la posibilidad al tribunal de modificar
excepcionalmente esta regla para casos que estime complejos.
Como
aspectos salientes que hallamos dentro de los códigos con alegación escrita,
los que rigen en La Pampa y Tucumán[68] establecen ―entre otras
diferencias con el resto― que el plazo para presentar la pieza en
examen es individual para cada parte ―artículos 457 y 398
respectivamente―.
El
ordenamiento de Salta[69] admite los alegatos orales en juicios sumarísimos
verbales y por escrito no sólo en los ordinarios y sumarios, sino también en
incidentes y en procesos ejecutivos.
El código
procesal civil, comercial, laboral, rural y minero de la Provincia de Tierra
del Fuego[70], tal lo adelantado, establece que en los procesos con trámite
ordinario y sumario, las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,
por su orden, de treinta minutos para alegar verbalmente, pero el tribunal
podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de diez días para que las
partes presenten sus alegatos por escrito, cuando se trate de asuntos de
especial complejidad. No permite alegar en los juicios sumarísimos.
El código de
La Rioja[71], manteniendo su apego a la regla de oralidad, confiere la palabra
para alegar en la audiencia de vista de causa por un tiempo no mayor a cuarenta
minutos, añadiéndose otros veinte minutos como máximo a los efectos de ejercer
el derecho de réplica y dúplica. Se alega en juicio ordinario, sumario y
sumarísimo.
Finalmente,
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe[72], faculta a
las partes a alegar de bien probado en juicio ordinario, sumario y ejecutivo;
además establece juicio oral para ciertas materias ―artículo 541:
divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos ilícitos, acciones
posesorias y de despojo― ante tribunal colegiado de tres jueces,
alegándose en estos casos verbalmente por espacio de hasta treinta minutos
―sin que ello pueda sustituirse por escritos―.
7.Conclusión
El proceso
―que no es otra cosa que un método de debate dialéctico―,
sin dudas que se enriquece con el alegato, que brinda a las partes la última
oportunidad deser oídas antes del dictado de la sentencia que pone fin
heterocompositivamente al litigio. Incluso, si se hace un análisis en sintonía
con garantías de rango constitucional, nada puede reprochársele a esta etapa de
evaluación.
El problema,
en nuestra opinión, no es la figura en sí, ni el aprovechamiento tendencioso
que se les endilga a los abogados en aras del interés de sus clientes y, mucho
menos, la escasa importancia que supuestamente le dan los jueces. La defectuosa
implementación de la fase alegatoria en muchos de nuestros ordenamientos
procedimentales hace consumir excesivo tiempo y a la vez sirve de trampolín
para articulaciones dilatorias, atentando contra su utilidad.
Es por ello
que se viene pregonando su eliminación en base a la regla de celeridad
procesal. Sin embargo su aporte más relevante es, justamente, en los
expedientes de mayor complejidad y volumen.
En estos
tiempos en que la sociedad reclama con insistencia más respuestas de su poder
judicial, creemos que debe fomentarse un amplio intercambio de ideas entre
todos los operadores del sistema, donde no debe soslayarse ―entre
varias cuestiones― toda propuesta tendiente al mejoramiento
cualitativo de las resoluciones judiciales. Y el alegato puede hacer mucho por
la más trascendente: la sentencia.
Será
entonces el momento de analizar si con la alegación en audiencia, concediendo
la palabra por suficientes treinta o cuarenta minutos a cada parte
―como prevén algunos códigos provinciales― no estamos
evitando muchas de las complicaciones y semanas que insume la etapa en el
trámite del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Y si además sumamos
la posibilidad, acto seguido, de réplica y dúplica por diez minutos, su
utilización tendenciosa difícilmente sea eficaz.
Sin dudas,
si la intención es elevar la calidad de las sentencias, eshora no sólo de
trabajar en la puesta en marcha de un mejor y más claro régimen de alegación,
sino también de llevarlo a la práctica a conciencia. Pues en definitiva se
trata ―ni más ni menos― de que la sociedad tenga un mejor
sistema de justicia. Entonces, todo aporte positivo será bienvenido.Anexo:
modelo de alegato
ALEGA
Sr. Juez:
……………, abogado,
Tº .. Fº … CPACF, apoderado de la actora, con domicilio constituido en ……………..,
Ciudad de Buenos Aires, con el patrocinio letrado del Dr. ……………., Tº ... Fº …
CPACF, en autos caratulados: "…………….
c/ ……………… S/ ORDINARIO", Expte. Nº ……………, a V.S. digo:
I. En tiempo
y forma vengo a ejercer la facultad de alegar en los términos del art. 482 del
Código Procesal. En consecuencia, solicito a V.S. que oportunamente ordene sea
agregado a las actuaciones.
II. Dada la
voluminosidad de las actuaciones y el resultado que arroja la prueba producida
en favor de las pretensiones de mi mandante, me limitaré a destacar los
aspectos relevantes conseguidos a través de cada uno de los medios
demostrativos, no sin antes efectuar una sucinta referencia al objeto reclamado
y a algunos aspectos procesales, a los fines ilustrativos.
II.1. Exordio: Desistimientos contra
co-demandados
Para una
mayor claridad en mi alegación, prefiero adelantar que a fs. … mi parte
desistió de su pretensión contra los co-demandados ………. En el acta que luce a
fs. ……., a tenor del acuerdo alcanzado, se desiste de la acción y del derecho
contra todos los restantes co-demandados, a excepción de ……………..., única parte
contra quien continúan las actuaciones.
Por lo
tanto, focalizaré el presente alegato exclusivamente en los actos procesales
que se relacionen con la actividad desplegada por ésta y mi por mandante.
II. 2. La demanda
A fs. .., la
actora demanda en base al art. 1113 del Código Civil, haciendo uso de la opción
admitida por el art. 16 de la ley 24.028, contra ……………. (y otros quince
co-demandados, posteriormente a fs. .. se amplía demanda contra otro, elevando
el total a dieciséis) por la suma de $ ………..- al ……, más intereses y costas,
con motivo delaccidente de trabajo sufrido.
El actor se
desempeñó como “………….” en la empresa agirada, sufriendo el día ………. el
accidente de trabajo por el que se reclama y que se relata a fs. …. (punto ..
del escrito inaugural). Sus secuelas se vuelcan a fs. .. vta.
II. 3. La contestación de demanda y los hechos
controvertidos
A fs. …, la
contraria contesta demanda. Más allá de las negaciones por imperativo procesal,
es de destacar que reconoce la fecha de ingreso, su calidad de trabajador en la
firma y que el actor sufrió un accidente el día señalado. Pero niega que haya
ocurrido como se relata en el escrito inaugural y que el siniestro se haya
producido por el deficiente funcionamiento de los elementos de trabajo. Acusa
al actor de encontrarse el día del accidente bajo los efectos de bebidas
alcohólicas.
II.4. Las pruebas producidas
Considerando
los hechos controvertidos apuntados, se analizarán las probanzas relevantes a
efectos de dilucidarlos.
II.4.1. Prueba pericial médica (fs. …..)
El experto
consigna que el actor sufre un accidente el día ……., al impactarle …………… en la
región parieto occipital izquierda. Ingresa al Hospital ………… con “diagnóstico
de fractura con hundimiento de cráneo” y es operado el mismo día. Ello además
es abonado por constancias de fs. ….. acompañadas a autos por el
nosocomiomencionado. En diciembre del mismo año es reintervenido para colocarle
una prótesis protectora de la zona con pérdida ósea. Durante el año ……volvió a
ingresar al mismo hospital en tres oportunidades por crisis convulsivas.
El perito
dictamina a fs. …. que el actor presenta “secuelas
de una fractura de cráneo operada con episodios de epilepsia postraumática y
síndrome postconmocional traumático y neurosis obsesiva. Estas secuelas
determinan una importante incapacidad psicofísica”. Además, sostiene a
continuación que “las lesiones son
irreversibles” (contestación del punto de pericia f propuesto por esta
actora) y que “se evalúa la incapacidad
psico-física en un 70 % de la TO, correspondiendo el 50 % a la epilepsia
postraumática y fractura craneal operada y cubierta con un prótesis; y un 20 %
al síndrome post-conmocional. La incapacidad resultante es total y definitiva.
La causalidad deriva del accidente laboral de autos”.
La
impugnación que realizó la demandada a fs. ……..nada observa sobre lo
precedentemente expuesto.
En
definitiva, con el dictamen del médico designado de oficio, queda demostrado el
nexo causal invocado, que la incapacidad laboral total y definitiva alcanza al
70 % y que las lesiones son irreversibles para el actor.
II.4.2. Testimonial
A fs. …
declara el testigo …………, quien fuera compañero de trabajo del actor. Confirma
que el actor se desempeñaba en el puesto de …….. al momento del accidente.
Relata (ver cuarta respuesta) la mecánica del accidente en coincidencia con lo
expuesto en el escrito de inicio. Agrega el testigo que se encontraba a solo
seis metros del lugar.
El mismo
testigo afirma en su sexta respuesta la demandadano brindaba al actor elementos
de seguridad ni casco (ver 13ª), que hubo después otro accidente parecido y que
luego de un tiempo se colocó algún mecanismo de seguridad.Refirió que el actor
tardó casi un año en reincorporarse, desempeñando tareas en los vestuarios,
recordando que tuvo una recaída.
En su
declaración de fs. ……, otro testigo, el Sr. ……………explica que estaba trabajando
a sólo tres metros del actor cuando aconteció el siniestro, y coincide en
líneas generales con la mecánica del accidente, y con la falta de elementos de
seguridad existentes en el lugar del suceso al momento en que ocurrió (ver
respuestas 4ª y 7ª). También coincidió en que hubo otro accidente similar y
que, después de varios meses, agregaron un mecanismo de seguridad (respuesta
15ª).
Respecto de
la declaración del testigo aportado por la demandada, Sr. ………… (ver fs. …..),
cabe destacar que en nada contradice a los testimonios anteriores, pues realizó
unos cambios y arreglos en las instalaciones, pero se desprende de su
declaración (si bien no se acordaba la fecha) de que fueron posteriores al
accidente de autos (ver respuesta 9ª). Esta declaración no hace más que apoyar
lo sostenido por mi parte, en punto a que ciertos elementos de seguridad
mínimos fueron tomados con posterioridad al evento dañoso, pero que no existían
cuando el actor sufrió el accidente.
Otro testigo
de la contraria, la Sra. …………, que al momento del infortunio era jefa de
personal de la demandada, declara que “recuerdo
perfectamente que el día de ocurrido el accidente el actor estaba bien, normal,
no noté nada extraño en su conducta”. Así naufraga el argumento sostenido
en la contestación de demanda de que el actor estaba bajo efectos de bebidas
alcohólicas al ingresar a trabajar el día del accidente. El intento de culpar a
la víctima para eximirse de responsabilidad, recurriendo a una falacia que
implica un golpe bajo, fue desvirtuado sin lugar a dudas por un testigo ofrecido
por la propia demandada.
II.4.3. Instrumental en poder de la contraria
En
cumplimiento de este medio, la demandada agregó a fs. ……. los certificados
médicos que el actor le presentara en su oportunidad, de donde surgen las
secuelas del accidente y las reiteradas veces en que tuvo que ser asistido como
consecuencia del mismo.
II.4.4. Informativa
A fs.,
……….., el laboratorio ……….. certifica los estudios que en copia agregara esta
actora, por lo que debe tenérselos por fieles. A fs. ………., el Hospital………………
evacua su informe, avalando lo expuesto por esta parte al respecto.
II.4.5. Peritaje Contable (fs. ……..)
Demuestra
que el actor ingresó a trabajar a la empresa demandada el día ……….., que egresó
por despido el …………., y que al accidentarse su remuneración mensual ascendía a
$ ……….. Consta registrado el accidente de autos en su legajo.
Cabe
recordar que la parte demandada a fs. ….. manifiesta que nada debe objetar
respecto a lo que el suscripto resaltara del peritaje bajo análisis.
Además el
experto contable, a fs. ……, punto 3, expresa respecto a las tareas del actor
que una nota de la demandada emitida con fecha …….. le comunica que a partir
del día ……… pasará a cumplir tareas como responsable del vestuario y baños del
personal masculino, en elhorario de 10 a 19 de lunes a viernes y de 10 a 13 los
sábados. Ello demuestra que luego del accidente, aún casi un año y medio
después, el actor no estaba en condiciones de continuar con las tareas que
anteriormente se le habían asignado. Por ello se le otorgan tareas muy
livianas, las que cumplió como pudo hasta el momento en que fuera despedido.
II.4.6. Pericial técnica de ingeniero mecánico (ver
fs. …)
En atención
a que a la fecha de la peritación han cambiado completamente las condiciones de
trabajo, instalaciones y maquinarias, el experto estima que “no existen elementos para corroborar lo
expresado en la demanda y contestar las preguntas requeridas en la pericia
técnica” (ver fs. …).
Por lo
tanto, V.S. deberá justipreciar otros elementos probatorios al respecto,
tomando a mi modesto entender relevancia sobre este particular la prueba
testimonial producida. Allí me remito brevitatis
causae.
III. Conclusiones:
Con el
resultado arrojado por la producción probatoria de autos, quedan demostradas
las aseveraciones de esta actora en su demanda y ampliación, resultando a todas
luces procedentes sus pretensiones.
Las pruebas
indican que la mecánica del accidente, la falta de elementos de seguridad en el
establecimiento de la demandada, el funcionamiento defectuoso de los elementos
de trabajo y la atribución de responsabilidad coinciden con lo expuesto en el
escrito inaugural. Se ha desvirtuado totalmente el argumento de la contraria
tendiente a trasladar la culpa a la víctima para eximirse de responsabilidad.
Además, se ha corroborado que como consecuencia del siniestro, el actor ha
sufrido una incapacidad del 90 % de la T.O., y que la misma es irreversible.
IV. Petición:
Por lo
expuesto, se solicita a V.S. tenga por presentado el alegato en tiempo y forma,
reservando el mismo hasta tanto corresponda su agregación al expediente, y
oportunamente dicte sentencia haciendo lugar íntegramente a la demanda,
condenando a la accionada a abonar la indemnización reclamada con más sus
intereses y ejemplar imposición de costas.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA.
(*) Profesor
adjunto del Departamento de Práctica Profesional de la Facultad de Derecho de
la Universidad de Buenos Aires. Miembro del Instituto Panamericano de Derecho
Procesal. Subdirector de la colecciónDerecho Procesal Contemporáneo, Editorial
Ediar.
[1] Artículo
482 CPCCN: Producida la prueba, el prosecretario administrativo, sin necesidad
de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciera,
ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este
trámite el prosecretario administrativo pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará
el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada
uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que
presenten, si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de
la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo
representación común.
Transcurrido
el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviese
perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación. El plazo para
presentar el alegato es común.
[2] Sobrados
y contundentes argumentos en defensa de la importancia del alegato pueden
leerse en un excelente trabajo de reciente aparición publicado por los
procesalistas cordobeses Manuel González Castro y Francisco Ariel Cavarra: El alegato: su trascendencia en el proceso. En
Confirmación Procesal. VV.AA.
Colección de Derecho Procesal Contemporáneo. Directores: Adolfo Alvarado
Velloso y Oscar Zorzoli. Ed. Ediar, Buenos Aires, 2007, pp. 159/174.
[3] Cfr.
Adolfo Alvarado Velloso: El Debido
Proceso de la Garantía Constitucional. Ed. Zeus, Rosario, 2003, p. 234.
[4]La fase
de alegación puede o no ser admitida por legislación contingente para el
trámite de un proceso determinado. Si bien no caben dudas de su utilidad, sobre
todo para los casos más complejos, su supresión se realiza con el fin de
abreviar plazos en litigios de menor relevancia. Lo que no puede admitirse en
ningún supuesto ni para ningún proceso es que se elimine siquiera alguna de las
otras tres etapas que integran la serie lógica, pues dejará de ser proceso.
[5] Antes de
la reforma introducida al CPCCN por la ley 25.488 (B.O. 22/11/01), el derogado
artículo 495 permitía alegar en el desaparecido procedimiento sumario, aunque
con algunas diferencias al sistema hoy vigente: una vez que se declaraba
clausurado el período probatorio, se notificaba esta resolución personalmente o
por cédula y dentro de los seis días la parte podía alegar, habiendo sido este
plazo común —corre a partir de la última notificación—. El artículo 498
expresamente señala la improcedencia de la presentación de alegatos en el
juicio sumarísimo.
[6] Véase
artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
[7] Artículo
262 del CPCCN: Las pruebas que deben producirse ante la cámara se regirán, en
cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primera
instancia.
Para alegar
sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El plazo para
presentar el alegato será seis (6) días.
[8] El
próximo 21 de Octubre de 2008 se cumplirán 50 años de la desaparición en Buenos
Aires del gran procesalista argentino.
[9] Cfr.
Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Ed. Ediar,
Buenos Aires, 1961, tomo III, p. 707.
[10] Cfr.
Adolfo Alvarado Velloso: Introducción al
Estudio del Derecho Procesal. Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1992, Primera
parte, pp. 27/28.
[11] Se ha
explicado que, en el campo jurídico, la argumentación puede referirse a
circunstancias fácticas y/o normativas y/o valorativas; los argumentos
referidos al mérito de las pruebas producidas en juicio, configuran el aspecto
sustancial de la pieza procesal denominada alegato —V. Alfredo Mario Condomi: Apostillas procesales: pensamiento,
razonamiento, argumentación y alegato. Revista Jurídica La Ley. Ed. La Ley,
Buenos Aires, t. 1997-E, p. 1480—.
[12] Cfr.
Carlos J. Colombo y Claudio Kiper: Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado. Ed. La Ley,
Buenos Aires, 2006, t. IV, pp. 475/476.
[13] Cfr.
Julio A. De Gregorio Lavié: Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado. Ed. Ediar, Buenos Aires,
1987, t. II, p. 386/387.
[14] Señalan
Colombo y Kiper —op. cit., t. IV, p.
477—, que en una época se admitía el pedido de indexación formulado por primera
vez en el alegato, en tanto la otra parte hubiese tenido la oportunidad de ser
oída. Similar criterio peude ser aplicado para un reclamo tardío de intereses,
no formulado en el escrito de demanda. Rematan que es fundamental en estos
casos, en resguardo del derecho de defensa, que se corra traslado a la otra
parte. Nótese que estos precedentes aislados tratan casos excepcionales y
extremos que responden a cambios normativos muy importantes y recientes o
dictados al tiempo en que los autos estaban para alegar, v. gr., las normas de
emergencia económica aparecidas a partir del año 2002 —v.Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado. VV.AA.,
dirigido por Elena I. Highton y Beatriz A. Areán. Ed. Hammurabi, Buenos Aires,
2007, tomo 8, p. 682—.
[15] Según
Manuel González Castro y Francisco Cavarra ―op. cit., p. 167― la importancia de esta figura radica en
que es la última oportunidad que tienen las partes de mantener un contacto con
el tribunal a los fines de posicionarse de mejor manera ante la sentencia
judicial.
[16] Cfr. Código Procesal..., dirigido por Highton
y Areán, op. cit., tomo 8, p. 687.
[17] Cfr. op. cit., t. II, pp. 387/388.
[18]
Artículo 380 CPCCN: En la audiencia del artículo 360 el juez decidirá acerca de
la conveniencia y/o necesidad de formar cuadernos separados de la prueba de
cada parte, la que en su caso se agregará al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
[19] La
agregación de las pruebas al expediente principal en la antigua Ley de
Enjuiciamiento Civil española de 1855 ―de gran influencia otrora en
nuestro país―, conformaba la denominada “publicación de las
probanzas”, oportunidad en que las partes se enteraban de las que había
producido la contraria. Sencillo es notar aquí vestigios del inquisitivismo.
[20] Este
tipo de decisiones del legislador nunca dejan de ser meras expresiones de
deseos. Incluso,técnicamente son criticables, dado que en la actividad de
procesar no corresponde que el juez impulse las actuaciones de oficio, pues el
protagonismo ―por imperio del sistema dispositivo―
pertenece a las partes.
[21] No
obstante, algunos fallos y en especial el precedente dictado por la CSJN en
autos Astarsa c/ M.E.,ponen en cabeza del tribunal el impulso, y por lo tanto
repelen los pedidos de caducidad de la instancia una vez arribados a este
estadio procesal. A mayor abundamiento, nos remitimos infra, punto 5.1.
[22] V. Código… dirigido por Highton y Areán,
op. cit., t. 8, p. 679. Agregan más adelante ―p. 698― que
aunque la certificación de prueba no aparezca en el expediente, el
prosecretario o quien seguramente habrá sido encomendado de cumplir su función,
deberá confeccionar un borrador del que surja el estado de cada una de las
medidas probatorias ofrecidas, con indicación de las fojas, por ejemplo,
“producida”, “desistida”, “caducidad”, “negligencia”. El tiempo que se pierde
―apuntan― es exactamente el mismo que cuando se realiza el
certificado, que muchos jueces han mantenido por elementales razones prácticas.
[23]
Artículo 156 del CPCCN: Los plazos
empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última.
No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
[24] Algunos
juzgados admiten que el letrado interviniente autorice expresamente a otro
colega a retirarlo, aunque entendemos que ello no lo releva de responsabilidad.
[25] Cfr.
artículos 482 y 127 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
[26] Cfr. Código… Dirección: Highton y Areán, op.
cit., t. 8, p. 709.
[27] V. supra, nota 23.
[28] La
conjunción de ambos factores es fruto de sucesivas reformas que, sin
advertirlo, derivaron en el problema del que nos ocupamos en este apartado.
Así, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación vigente desde 1968 a
partir de la sanción de la ley 17.454, estableció el plazo común para presentar
los alegatos, pero la notificación de la providencia que ponía los autos para
alegar operaba automáticamente. La reforma de 1981 a través de la ley22.434,
innova con la notificación personal o por cédula de este proveído. Finalmente,
como explicáramos supra
―4.1.2.―, con las modificaciones de la ley 25.488 que rigen
desde el año 2002, sólo se contempla su notificación por cédula.
[29]
Cfr.CNCiv., en pleno, 7 de diciembre de 1912, Thirion, Gil c/ Sauri Guanter,
Pascual. JA, tomo 5, página 12, elDial AN6
[30] Cfr.
CSJN, 14/09/2000, Astarsa S.A. y ot. c/ M.E., LL 2001-C, 8.
[31] Cfr.
CNCiv., sala H, 20-07-06, Meldenson, Judith Miriam c/ Bordón, Francisco Aldemar
s/ daños y perjuicios, elDial AE21D3. En el mismo sentido: CNFed. Civ. y Com.,
sala 1, 9-3-93, Empresa Ferrocarriles Argentinos c/ Stapler de Navarro, María
Luisa y ot. s/incumplimiento de contrato, elDial AF13AF.
[32] Cfr.
CNCiv., sala B, 16/04/1993, P. de V., G. y otros c. V. O., LL 1994-E, 308.
[33] Cfr.
CNCiv., sala C, 12/08/1983, La Lumina S. A. c. Rizzo, Gumersindo, LL 1984-A,
454.
[34] Cfr.
CNCiv., sala A, 1-6-88, Álvarez, Oscar L. c/ Alefa S. A., LL 1989-A, 215;
CNCiv., sala A, 14-7-95, Q. de N., H. E. c/ L. de N., L., LL 1995-D, 649; DJ
1995-2, 592.
[35]Cfr.
CNCiv., sala E, 30-11-83, Martínez Maiz, Nelson y ot. c/ Korin, Eduardo y ot.,
LL 1984-B, 95.
[36] Cfr.
CNCiv., sala G, 22-5-98, P., C. c. A., G., LL 1999-B, 160; DJ 1999-1, 945.
[37] Cfr.
CNCiv., sala E, 6-9-82, Russo, Hermenegildo D. c/ Spera, Aída O., LL 1983-A,
262.
[38]
Citamos, como ejemplo, CNCiv., sala F, 11-11-99, Taraborrelli, Hugo M. c/
Massalin Particulares S.A., elDial AE1416. Sobre la inaplicabilidad del plazo
de gracia a la devolución de las actuaciones, véase CNFed. Civ. y Com., sala 1,
11-11-97, Super Rifle c/ Said, Marcos y ot. s/ nulidad de marca, elDial AFAE6.
[39] Cfr.
CNFed. Civ. y Com., sala II, 5-7-00, Novartis AG c/ Laboratorios Rontag S.A.,
LL 2001-B, 616; DJ 2001-2, 387.
[40] Cfr.
CNFed. Civ. y Com., sala III, 26-8-92, Fernández, Víctor M. c/ Empresa
Ferrocarriles Argentinos, LL 1993-A, 438.
[41] Cfr. CNFed.
Civ. y Com., sala II, 23-4-93, Achával y Cía. S. A. c/ Achával, Enrique y/u
ot., LL1993-E, 208; DJ 1994-1, 236.
[42] Cfr.
CNFed. Civ. y Com., sala II, 7-6-91, Ingeniero V. Prati, S.A. c/ Manti,
Francisco, LL 1992-A, 422; DJ 1992-1, 799. Aclaramos que en nuestra concepción
sistémica procesal entendemos que la congruencia es una regla de la actividad
de sentenciar, no un principio.
[43] Por lo
apuntado en la nota anterior, preferimos incluir al dispositivo dentro de los
sistemas procesales, no de los principios.
[44] Cfr.
CNCiv., sala E, 7-2-86, Cabrera, Enrique A. c/ Pinto Kramer, Martín, LL 1986-E,
206; DJ 986-2, 602.
[45] CNCiv.,
sala M, 4-7-03, P., S. M. c/ V. P., J. L., LL del 11-11-04, 4.
[46] Este
capítulo se ha redactado revisando y analizando la normativa relativa a los
alegatos en el proceso ordinario ―y en otros trámites que lo
incluyen― en todos y cada uno de los códigos procesales
civilesvigentes a febrero de 2008. Pero somos conscientes de la importante
influencia que los usos y costumbres forenses pueden ejercer sobre el tema, por
lo que serán muy bienvenidos los aportes de los lectores que se dirijan a la dirección
de este suplemento.
[47] Cfr.
Adolfo Alvarado Velloso: Introducción... Primera
parte, p. 59.
[48]
Artículo 213 del Código de Procedimiento en materia civil y comercial de la
Capital Federal: (Aclaración: se respeta la puntuación, mayúsculas y ortografía
de la edición oficial de 1880, dirigida por los doctores Mariano Varela y
Antonio Bermejo, tal como lo hiciera el doctor Raymundo L. Fernández en su
“Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Capital de la Nación Argentina
concordado y comentado”, Ed. F. Pereira e Hijos, Buenos Aires, 1932, de donde
hemos transcripto esta norma): Si se
hubiesen producido pruebas, dentro del segundo dia despues de vencido el
término señalado al efecto, el actuario dará cuenta al Juez, y éste, sin
necesidad de gestion alguna de los interesados, ó sin sustanciarla si se
hiciere, mandará agregar las pruebas á los autos y poner estos en la Oficina.
El
Secretario hará la agregacion, con certificado de las que se hayan producido, y
entregará los autos á los letrados por su órden y por el término de seis dias,
con el fin de que presenten, si les conviene, un escrito alegando sobre su
mérito. Transcurrido el término sin devolver los autos á la Oficina, la parte
que los retuviese perderá el derecho de alegar sobre la prueba.
Si no
hubiese intervenido Abogado en la sustanciacion del juicio, la parte interesada
presentará escrito designando el letrado bajo cuya responsabilidad serán
sacados los autos.
[49] El
artículo 495 en la versión del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
bajo ley 17.454, establecía que en el proceso sumario no era procedente la
presentación de alegatos. Esta norma aún hoy rige en algunos códigos
provinciales, como los de Buenos Aires, Catamarca, Formosa, San Luis y Santiago
del Estero.
[50] Artículo
480 del Código Procesal Civil de la Provincia de Buenos Aires: Agregación de
las pruebas. Alegatos. Si se hubiese producido prueba, el juez, sin necesidad
de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere,
ordenará, en una sola providencia, que se agregue al expediente con el
certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos
estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados por su
orden y por el plazo de seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se
considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo
para presentar el alegato es común.
[51] En su
momento, se ha criticado la innovación de la notificación personal o por cédula
del auto que pone el expediente para alegar, que no aparecía en el texto
originario de la reforma de 1981 y recién se incorporó al sancionarse la ley
22.434. ApuntabaJulio A. De Gregorio Lavié ―op. cit., t. II., p. 385―
que el largo hábito tribunalicio se había acomodado, sin inconvenientes ni
protestas, a su notificación por ministerio de la ley. La notificación por
cédula ―continuaba― y la espera de que quede consentido, es
un factor más de demora que se agrega al procedimiento sin mayor ventaja.
[52]Artículo
482 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro: Si se hubiese producido prueba, el Juez, sin
necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se
hiciere, ordenará en una sola providencia, que se agregue al expediente con el
certificado del Secretario sobre las que se hayan producido. Esta
providencia se notificará personalmente o por cédula.
Cumplidos estos trámites, el Secretario entregará
el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada
uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que
presenten, si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de
la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen
bajo representación común. Transcurrido el plazo sin que el expediente haya
sido devuelto, la parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar, sin que
se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
[53] Para el
procedimiento contencioso administrativo, el Código Procesal Civil y Comercial
de la Provincia de San Luis dispone que se alegará en la misma forma prescripta
para el juicio ordinario ―artículo 888―.
[54]
Artículo 482 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Misiones:
Producida la prueba, el oficial primero, sin necesidad de gestión alguna de los
interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al
expediente.
Cumplido
este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para alegar;
esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se
entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días
a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad, para
que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el mérito
de la prueba.
Se
considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo
para presentar el alegato es común.
[55]Artículo
482 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes: Agregación de las pruebas. Alegato.
Producida la prueba, el oficial primero, sin necesidad de gestión alguna de las
partes, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al
expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá
los autos en Secretaría para alegar; una vez firme esta providencia se
entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días
a cada uno, para que presenten, si lo creyeren conveniente el escrito alegando
sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen
bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya
sido devuelto, la parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar sin que
se requiera intimación.
El plazo
para presentar el alegato es común.
[56] Artículo
265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Chaco: Apertura a
prueba y alegatos. La sala de apelaciones dictará resolución con respecto a la
apertura a prueba y en el caso de que ésta se admitiera fijará la duración del
término probatorio. Las pruebas que deban producirse ante la Sala, se regirán
en cuanto fuere compatible por las disposiciones establecidas para la
producción y recepción de prueba en 1ª instancia.
Los miembros
del Tribunal de Alzada asistirán a todos los actos de prueba, siempre que así
lo hubiese solicitado alguna de las partes en los términos del art. 34, inc.
1°. En ellos llevará la palabra el presidente de la sala. Los demás jueces con
su autorización podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Vencido el
término de prueba, se dispondrá su clausura, ordenándose correr traslado a las
partes para que aleguen sobre el mérito de las pruebas aportadas. El plazo para
presentar el alegato será de seis días para cada parte y en el orden que
determine el auto respectivo que será notificado personalmente o por cédula.
[57]
Artículo 262 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río
Negro: Las pruebas que deben producirse ante la Cámara se regirán, en cuanto
fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
El plazo para presentar el alegato será de seis días. Nótese que omite
mencionar la prohibición para las partes de retirar el expediente en préstamo.
[58]
Artículo 495 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Chubut: Clausura
del período de prueba. Prueba de informes. Alegatos. Si producidas las pruebas
quedare pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y ésta no
fuere esencial se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de
que sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
No
existiendo prueba pendiente de producción con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los seis (6)
días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El
plazo para alegar es común.
Presentados
los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la forma
establecida en el artículo 483.
[59]
Artículo 495 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Misiones:
Si producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada. No
existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el
párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta
resolución será notificada personalmente o por cédula y una vez firme, se
entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de tres (3)
días a cada uno sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad,
para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el
mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo
representación común. El plazo para alegar es común. La falta de devolución del
expediente en el término estipulado, aparejará la aplicación de las
consecuencias previstas en el artículo 482, parrafo cuarto. Presentados los
alegatos o vencidos el plazo para hacerlo, se procederá en la forma establecida
en el artículo 483.
[60]
Artículo 495 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Neuquén:
Alegatos y prueba de informes pendientes. En el juicio sumario se admitirá la
presentación de alegatos si alguna de las partes así lo solicitare y el juez lo
considerare justificado por la complejidad de las cuestiones debatidas o la
importancia de la prueba producida Si producidas las pruebas quedare pendiente
únicamente la de informes en su totalidad o en parte -y ésta no fuese esencial-
se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea
considerada en segunda instancia, si fuese agregada cuando se encontrare la
causa en la alzada.
[61]
Artículo 495 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Salta:
Improcedencia de plazo extraordinario. Prueba de informes pendientes. Alegatos.
En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de prueba, salvo
cuando el secretario, por resolución fundada lo considere indispensable.
Si
producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte y ésta no fuese esencial, se proseguirá el trámite
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
Declarada la
cuestión de puro derecho o vencido el plazo del artículo 489, se pondrá el
expediente en la oficina, pudiendo las partes hasta los cuatro días, presentar
un escrito alegando sobre el mérito de la prueba o sobre las cuestiones
jurídicas traídas al debate.
[62]
Artículo 408 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Tucumán:
Agregación de pruebas. Alegatos. Sentencia: Dentro de los dos días de vencido
el plazo probatorio y sin necesidad de petición de parte, el secretario
agregará las pruebas. La falta de cumplimiento acarreará la sanción prevista en
el artículo 397.
Agregadas
las pruebas, el juez pondrá los autos a la oficina para alegar. Dicha
providencia será de notificación en Secretaría, y una vez firme la misma, se
entregará el expediente por el término de tres días a cada parte y por su
orden. El plazo para presentar el alegato es individual.
Presentados
los alegatos o vencido el término para hacerlo se llamará autos para sentencia,
la que se dictará dentro del término de quince días.
[63]Alegato en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Córdoba: 1) En segunda instancia: artículo
378: Alegatos. Habiéndose diligenciado prueba, dentro de los seis días de
notificada la providencia del artículo anterior, las partes podrán presentar un
escrito sobre el mérito de aquélla. 2) En juicio ordinario: artículo 505:
Alegatos. Vencido el período probatorio y agregadas a los autos las que se
hubieren producido, se correrá traslado por seis días sucesivamente a cada
litigante para que alegue de bien probado, reservándose los escritos en
secretaría hasta el decreto de autos. 3) En juicio ejecutivo: artículo 554:
Alegatos. Si se hubiera producido prueba, vencido el plazo respectivo, se
correrá traslado por cinco días a cada parte para que alegue, reservándose los
escritos en Secretaría hasta el decreto de autos.
[64]Alegato en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de La Pampa: 1) En Incidentes, artículo 177: Resolución. Contestado el traslado o vencido
el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenare de
oficio, o recibida la prueba, en su caso, se pondrá el expediente en la oficina
por el plazo de tres (3) días, pudiendo las partes presentar un escrito
alegando sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el
plazo, el juez, sin más trámite, dictará resolución. 2) En segunda
instancia, artículo 254: Sorteo de la
causa. No habiendo cuestiones previas, resueltas ellas o producida la prueba y,
en su caso, los alegatos, se dispondrá el sorteo de la causa, que determinará
el orden de estudio y votación. Luego del mismo, los autos pasarán sin más
trámite al juez de Cámara desinsaculado en primer término. 3) En proceso
ordinario, artículo 457: Clausura período
probatorio. Alegatos. Vencido el término probatorio y producida la prueba en el
caso previsto en el segundo párrafo del artículo 366, el juez, previa vista a
las partes, dispondrá la clausura del período probatorio y el orden en que
podrán alegar sobre el mérito de la prueba. Esta providencia es irrecurrible y
será notificada personalmente o por cédula librada por el tribunal.Cada parte a
través de su apoderado o su letrado y de acuerdo al orden dispuesto por el
juez, podrá por el término de cinco (5) días retirar el expediente a fin de
alegar en dicho plazo. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo
representación o patrocinio común.El plazo para presentar el alegato es
individual para cada parte. Cuando se acredite la imposibilidad de retirar el
expediente se podrá solicitar la suspensión del término para alegar.
Transcurridos los cinco (5) días sin que se haya devuelto el expediente y
presentado el alegato, la parte que lo retuviere perderá el derecho a alegar,
sin que se requiera intimación previa. Artículo 458: Reserva y constancia. Presentado
el alegato, se reservará en secretaría hasta la presentación del último,
dejándose constancia en el expediente de su presentación, quedando éste a
disposición de las partes que le siguieren en el orden. 4) En proceso
sumarísimo, artículo 462: Trámite. En los
casos de los artículos 302 y 303, presentada la demanda, el juez, teniendo en
cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y
como primera providencia si corresponde imprimir el trámite del juicio
sumarísimo. La sustanciación se ajustará a las siguientes reglas: … 4º)
Decretada la cuestión de puro derecho el Tribunal procederá conforme al
artículo 342, último párrafo, dentro del plazo previsto en el inciso 2º de este
artículo. Si hubiere hechos controvertidos concentrará en una sola audiencia la
conciliación, la fijación de puntos en debate, y ordenará la producción de
prueba. Producida ésta se pondrán los autos para alegar en el plazo común de
tres (3) días, contados desde la notificación conforme al artículo 125, primer
párrafo. 5) En caso de oposición a la ejecución de la sentencia monitoria,
artículo 519: Alegatos. Sentencia.
Producidas las pruebas, el expediente se reservará en secretaría cinco (5)
días, durante los cuales las partes podrán examinarlo y presentar sus alegatos.
Vencido este plazo, el juez dictará sentencia dentro de los diez (10) días, sin
más trámite.
[65]Alegato en el Código Procesal Civil de la
Provincia de Mendoza: 1) En el proceso ordinario, artículo 208: Alegatos. No existiendo prueba pendiente,
los autos se pondrán a la oficina para alegar, disponiendo cada parte de diez
días para retirarlos y presentar el correspondiente alegato. El plazo comenzará
a correr: a) para el actor desde el día siguiente al que queden notificadas las
partes y b) para el demandado desde el día posterior al de cumplimiento del
plazo del demandante. El plazo podrá suspenderse a favor del interesado que así
lo solicite cuando los autos no se encontrasen en el tribunal al corresponder
su retiro.Si hubiera más de dos litigantes, el tribunal, al poner el expediente
a la oficina, establecerá concretamente el orden en que deben retirarse los
autos.El derecho a alegar caducará automáticamente si no se presentare el
escrito dentro del plazo. Los alegatos presentados serán reservados en
secretaría y se agregarán al expediente, vencido que sea para todos los
litigantes el plazo para alegar, quedando la causa en estado de sentencia,
previo llamamiento de autos. 2) En proceso sumario, artículo. 212, inc. 8: Terminada la prueba las partes podrán alegar
por escrito, a cuyo efecto cada una dispondrá de un plazo de cinco días y de
acuerdo a las reglas del artículo 208. 3) En el procedimiento ante la
justicia de Paz: Proceso común, artículo 395:
Alegatos y deliberaciones. Terminada la recepción de la prueba, el juez del
trámite concederá la palabra a los letrados de los litigantes, empezando por el
actor, y al ministerio público, para que se expidan, si así lo desearen sobre
el mérito de la prueba.Acto continuo, el tribunal pasará a su sala de acuerdos,
para deliberar y dictar la sentencia, a menos que por la complejidad jurídica
del asunto, resolviera hacer uso del plazo acordado por el inciso 3° del
artículo 383, en cuyo caso hará saber a los asistentes, el día y la hora
señalada para hacer conocer públicamente la sentencia.En los procesos de monto
no superior a un mil pesos, no habrá alegatos y el tribunal debe pronunciar el
fallo en la misma audiencia.Procesos compulsorios, artículo 402: Ejecución típica. …IV) La audiencia para el
juicio oral se fijará dentro de los treinta días como máximo, a contar desde la
fecha del auto que lo señale; no habrá sustanciación previa de excepciones, ni
alegatos.Justicia de Paz lega: artículo 416: Proceso común. Todas las contiendas que deban tramitarse en proceso
ordinario o sumario, se sujetarán a las disposiciones señaladas en el artículo
212, pero no habrá alegatos.
[66]Alegato en el Código Procesal Civil,
Comercial y de Minería de la Provincia de San Juan: 1) En juicio ordinario,
artículo 465: Agregación de las pruebas.
Alegatos: Si se hubiese producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión
alguna de los interesados o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará, en una
sola providencia, que se agregue al expediente con el certificado del actuario
sobre las que se hayan producido y se corra traslado por seis días y por su
orden a las partes. Dentro del término del traslado respectivo podrá cada parte
presentar un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como
una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el
plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere
perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. 2) En juicio
sumario, artículo 478: Improcedencia del
término extraordinario - Prueba de informes pendiente - Llamamiento de autos -
Información en derecho: En el juicio sumario no procederá el plazo
extraordinario de prueba. Si producidas las pruebas, quedare pendiente
únicamente la de informes en su totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial,
se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea
considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando se encontrare la
causa en la alzada. Producida la prueba o vencido el plazo para hacerlo, el
juez, sin gestión de parte o sin sustanciar la que se hiciere, mandará
agregarla y llamará autos para resolver. Dentro de los tres días de notificada
esta providencia, las partes podrán presentar un escrito informando en derecho.
3) En juicio ejecutivo, artículo 535: Examen
de las pruebas - Alegatos - Sentencia: Producidas las pruebas, el expediente se
pondrá en secretaría por tres días, durante los cuales las partes podrán
informarse de ellas y alegar sobre su mérito. Vencido dicho plazo, el juez
dictará sentencia dentro de diez días.
[67]Alegato en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Jujuy: 1) En juicio ordinario escrito,
artículo 379: Alegatos. Dentro de los quince días siguientes a la clausura del
período de prueba o a la decisión que declare que la cuestión es de puro
derecho, las partes pueden presentar un alegato en defensa de sus pretensiones.
Cuando se hubiere ofrecido prueba, las partes en su alegato deben determinar
taxativamente las cuestiones de hecho que, a su juicio, han sido controvertidas.
Artículo 386: Alegatos e informes. Dentro de los cinco días de declarada la
cuestión como de puro derecho o de clausurado el período de prueba, las partes
pueden verbalmente o por escrito informar o alegar sobre la materia que originó
la controversia o sobre el mérito de las pruebas. 2) En juicio ordinario oral,
artículo 362: Vista de la causa - Reglas generales. El día y hora fijados para
la vista de la causa se constituirá el Tribunal en quórum de tres magistrados
en la sala de audiencias y el presidente declarará abierto el acto,
observándose las siguientes reglas: 1°) Se dará lectura de las actuaciones de
prueba practicadas fuera de la audiencia, la que el tribunal podrá dejar sin
efecto existiendo acuerdo de partes; 2°) A continuación se recibirán las
pruebas que correspondan; 3°) Luego se concederá la palabra a las partes y al
Ministerio Público, cuando la ley expresamente le conceda intervención en el
litigio, para que se expidan sobre el mérito de las pruebas, sin hacer uso de
escritos. Cada parte dispondrá de treinta minutos para su alegato. El tiempo
podrá ser prudencialmente ampliado por el tribunal; 4°) Cuando se considere
agotado el debate, previo el sorteo para establecer el orden en que los jueces
deberán emitir su voto, el tribunal pasará a deliberar en sesión secreta; 5°)
Terminada la deliberación, el tribunal se constituirá en la sala de audiencias.
Cada juez leerá su voto y al finalizar el presidente dará lectura de la parte
dispositiva de la sentencia, con lo cual quedará ésta notificada; 6°) Cuando
durante la deliberación se estimare conveniente por la complejidad del asunto,
diferir el pronunciamiento, el tribunal fijará día y hora para la lectura de la
sentencia en la forma indicada en el inciso anterior, con intervalo no mayor de
diez días.
[68]Alegato en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Tucumán: 1) En el juicio ordinario,
artículo398: Alegatos. Agregadas las pruebas, el juez pondrá los autos a la
oficina para alegar. Dicha providencia será de notificación personal; y una vez
firme la misma, se entregará el expediente por el término de seis días a cada
parte y por su orden. El plazo para presentar el alegato es individual.
Presentados los alegatos o vencido el término para hacerlo, cuando corresponda
se correrá vista a los Ministerios Públicos, y a los demás funcionarios a
quienes deba oírse, quienes tendrán igual plazo para expedirse. 2) En el juicio
sumario, artículo 408: véase supra, 6.2. 3) En las acciones posesorias,
artículo 421: Alegatos: Agregadas las pruebas, el juez pondrá los autos a la
oficina para alegar por el término de tres días. Esta providencia será
notificada en forma automática y el expediente no podrá ser retirado de
Secretaría. El plazo para alegar será común. 4) En el recurso de apelación
libre, artículo 789: Alegatos: Vencido el plazo probatorio, las partes podrán
alegar sobre el mérito de la prueba producida en el término de tres días cada
una, para cuyo objeto no podrán retirar los autos de la oficina.
[69]Alegato en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Salta: 1) En incidentes, artículo 185: Alegatos y resolución. Contestado el
traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o
no se ordenase de oficio, o recibida ésta en su caso, se pondrá el expediente
en la oficina por el plazo de tres días, pudiendo las partes presentar un
escrito alegando sobre el mérito de la prueba o sobre las cuestiones jurídicas
traídas al debate. Presentados los alegatos o vencido el plazo el juez sin más
trámite dictará resolución.2) En segunda intancia, artículo 261: Clausura del término de prueba.
Certificación. Alegatos. Para la clausura del término probatorio, certificación
de la prueba y presentación de alegatos regirá lo dispuesto en el artículo 482.
3) En el proceso ordinario, artículo 482: Clausura
del término de prueba. Certificación. Alegatos. Vencido el término de prueba,
el secretario así lo declarará dejando constancia de los incidentes que se
encuentren pendientes de resolución. Resueltas definitivamente todas las
cuestiones relativas a la prueba se certificará la que se haya producido.
Consentida que sea la certificación, el secretario pondrá los autos a
disposición de las partes, por su orden, sin necesidad de petición escrita,
para que presenten si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el
mérito de la prueba. Las partes podrán retirar el expediente por el plazo de
seis días bajo la responsabilidad de su letrado. Devuelto el expediente, el
secretario hará saber a la parte a la que corresponde retirar el expediente
según el orden, que los autos se encuentran a su disposición. El plazo para
devolver el expediente comenzará a correr desde la notificación de la
respectiva providencia. Transcurrido el plazo de seis días sin que el
interesado haya retirado el expediente perderá el derecho de hacerlo, y si
habiéndolo retirado no lo devolviere, perderá el derecho de alegar, en ambos
casos sin necesidad de intimación. Se considerará como una sola parte a quienes
actúen bajo la misma representación. El plazo para presentar el alegato es
común. Comenzará a correr desde la notificación de la primera providencia que
pone los autos a disposición de las partes para alegar, conforme lo dispuesto
en el artículo 156 primer párrafo, y finalizará conjuntamente con el plazo
acordado para retirar el expediente a la parte a la que corresponda hacerlo en
último término. 4) En el proceso sumario, artículo 495, v. supra, 6.2. 5) Proceso sumarísimo o
verbal, artículo 505: Alegatos.
Sentencia. Producida la prueba se oirá a las partes el alegato sobre el mérito
de la prueba y se procederá a dictar sentencia en el plazo de dos o tres días
según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado respectivamente.6) En
el juicio ejecutivo, artículo 560: Examen
de las pruebas. Alegato. Sentencia. Producidas las pruebas, el expediente se
pondrá en secretaría durante el plazo de cinco días, dentro del cual las partes
podrán presentar su alegato. Vencido dicho plazo, el juez dictará sentencia
dentro de diez días.
[70]Alegato en el código procesal civil,
comercial, laboral, rural y minero de la Provincia de Tierra del Fuego: 1)
En proceso ordinario, artículo 372: Audiencia
complementaria. 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la
audiencia preliminar, total o parcialmente, se citará a las partes para la
audiencia complementaria de prueba en el más breve tiempo posible, considerando
el que insumirán las diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de
audiencia (inspecciones, pericias, informes y similares), a fin de que las
mismas estén cumplidad en oportunidad de la audiencia complementaria. 372.2. La
audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar la prueba
por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única vez, el
tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza mayor
que afecten a una de ellas. También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio
o a petición de parte, si faltare diligenciar alguna prueba que deba ser
cumplida fuera de la audiencia, siempre que el tribunal la considerare
indispensable para la instrucción, en cuyo caso arbitrará los medios necesarios
para que esté diligenciada en la fecha fijada para la reanudación de la
audiencia. 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de
prueba determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente. 372.4.
En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a los
peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los
efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el tribunal autorice su
retiro. 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los arts.
129 y 130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el
acta se podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial
las concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte
necesario, a juicio del tribunal. En particular, se dejará constancia de las
resoluciones del tribunal rechazando o admitiendo alguna prueba controvertida,
así como de la interposición de recursos y, en su caso, de lo decidido por el
tribunal a su respecto. 372.6. Acto
seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán, por su orden,
de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de los alegatos. El
tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de diez (10) días
para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando se trate de
asuntos de especial complejidad. 372.7. Luego de los alegatos el expediente
se pondrá a despacho para dictar sentencia dentro del plazo previsto por el
art. 180. 2) En proceso sumario, el artículo 431.2 remite al antes
transcripto. 3) En proceso sumarísimo, artículo 433.4: No procederá la presentación de alegatos
[71]Alegato en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de La Rioja: 1) Artículo 38. - Vista de la causa.
La audiencia de vista de la causa se desarrollará conforme a las siguientes
reglas: 1) Luego que se hubiere abierto el acto, el juez referirá las
pretensiones de las partes y hará una síntesis de los hechos en que se
fundamentaren. 2) La recepción de la prueba se cumplirá en el siguiente orden:
en primer lugar la que se propusiere para sustentar la demanda, seguidamente la
que se refiere a la contestación, luego la de la reconvención, y finalmente la
de la contestación de la reconvención. Dicho orden podrá ser alterado por
acuerdo de partes, o a pedido de alguna de ellas o de oficio, siempre que
mediaren circunstancias especiales. 3) De todo incidente que se planteare en la
audiencia, se dará vista a la contraparte para que lo conteste en el acto,
salvo que se tratare de una cuestión compleja, en que se podrá prorrogar la
audiencia por término de dos días, o hasta el siguiente disponible si aquélla
lo solicitare. Tanto para el planteo del incidente como para su contestación,
no se podrá usar de la palabra por un plazo mayor de quince minutos. El
incidente será resuelto en el acto por el tribunal, salvo cuando se tratare de
una cuestión compleja en que se podrá prorrogar la audiencia por un día más, o
hasta el siguiente disponible. Cuando el incidente planteado fuese
manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación. 4) Las
providencias de trámite y las resoluciones no comprendidas en los casos del
inciso anterior, serán dictadas en el acto por el presidente del tribunal, sin
perjuicio del recurso de revocatoria por ante el tribunal. 5) Para producir sus alegatos, que serán rigurosamente orales, cada
parte podrá hacer uso de la palabra por un plazo no mayor de cuarenta minutos,
disponiendo además de un término de veinte minutos para ejercer el derecho de
réplica o dúplica. Cuando por una parte actuare más de un letrado, dichos
plazos podrán dividirse entre los mismos sin sobrepasar, en total, el máximo
establecido. 6) Cerrado el debate, el juez llamará autos para sentencia
desde cuyo acto se contará el término para que se dicte la sentencia
respectiva. 2) En el juicio ordinario, artículo 270: Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las
siguientes reglas: 1°) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado
por el plazo de veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor
por el mismo término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por
constituido su domicilio en la secretaría actuaria, pero la sentencia
definitiva se le notificará en su domicilio real. La falta de contestación de
la demanda o de la reconvención tendrán los efectos que prevé el artículo 174. 2°)
Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto para
contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma, plazo
del traslado y trámite, regirá lo establecido en los artículos 179 a 181. 3°)
Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista de la
causa (artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para que se
reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se
dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la
prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia
referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (artículo 184).
4°) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el término
de veinte días. 3) En el juicio sumario, artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las
siguientes reglas: 1°) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado
por el plazo de diez días, aplicándose el artículo, 270 inciso 1° en caso de
incomparecencia. De la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor
por igual término. 2°) Las excepciones procesales se opondrán junto con la
contestación de la demanda. De ellas, se correrá traslado al actor por el plazo
de seis días, aplicándose en lo pertinente el artículo 181. 3°) Concluida la
etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la vista de la causa
(artículo 38) para que dentro de un término no mayor de treinta días, se reciba
la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se dispondrán las
medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas y la
recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia señalada, fijando
plazo para el cumplimiento de tales medidas (artículo 184). 4°) No se admitirán
más de seis testigos por cada parte, pero a petición fundada podrá el juez o
tribunal ampliar dicho número, como está previsto en el artículo 203. 5°)
Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia definitiva
en el término de diez días. Siempre que se apliquen al presente juicio las
normas previstas para el proceso en general (Libro Segundo), se las adecuará al
carácter abreviado del mismo, de modo de no desvirtuar su naturaleza. 4) En
el juicio sumarísimo, artículo 274: Trámite.
El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las siguientes reglas: 1°)
Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de seis
días, aplicándose el artículo 270, inciso 1° en caso de incomparecencia.
Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de
vista de la causa (artículo 38) para dentro del término no mayor de doce días,
para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las
medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (artículo 184). 2°) No
se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto con la
contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al iniciarse
la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto. Dichas
excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva.
La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista de la
causa. 3°) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia,
tramitándose en la forma prevista en el artículo 38, inciso 3º. Sin embargo, en
su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo,
bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente. 4°) No se admitirán más
de seis testigos por cada parte, pero, a petición fundada, podrá el juez o
tribunal ampliar dicho número, como está previsto en el artículo 203. No se
admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez delegado. 5°) Efectuada la
audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco días. Siempre que
se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso en general
(Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del mismo, de modo
de no desvirtuar su carácter.
[72]Alegato en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Santa Fe: 1) En segunda instancia, artículo
372 (modo libre) y artículo 380 (en relación): artículo 372: Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una de
las partes por el término de seis días para que informen sobre su
mérito.Producidos los informes, se llamarán autos para sentencia. Dentro de
tres días de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud,
informar in voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo
cinco días después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usare este
derecho, vencido aquél plazo, el secretario pasará a estudio los autos a cada
vocal, entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de 10 días…
artículo 380: Rendidas las pruebas, se
correrá traslado al apelante y apelado para que informen, por su orden, sobre
su mérito, dentro de los 3 días. Producidos los alegatos o vencidos los
términos respectivos y llamados los autos, el secretario los pasará a cada vocal
por el término de 5 días. 2) En juicio ordinario, artículo 406: Vencido el término de prueba, el actuario
agregará a los autos la que se hubiera producido, certificando esta diligencia.
El juez decretará traslado a cada litigante por 15 días para alegar de bien
probado, sin que ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.
Artículo 407: Evacuados los alegatos de
bien probado o el 2º traslado en las cuestiones de puro derecho, se llamarán
los autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de los 30 días
siguientes. 3) En juicio sumario, artículo 412: Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término para
hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de 10
días. 4) En juicio ejecutivo: artículo 477: Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada parte
por 3 días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término para
hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia. 5) En juicio oral, artículo
560, inc. 4: producida la prueba ofrecida
por las partes y la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el
presidente concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere
intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición
no podrá ser sustituida por escritos y no excederá de treinta minutos.
Citar:
elDial DCD76
Publicado
el: 05/03/2008
copyright © 2012 editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
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