Por Fernando Carbajal
SUMARIO
Desde hace tiempo me
preocupa intelectualmente el DERECHO DE MENTIR que consagran a favor del
imputado los Códigos de Procedimiento Penal vigentes en nuestro País, en lo que
entiendo una reglamentación defectuosa y amoral de la Garantía del art. 18 de
la Constitución Nacional, y derivado de ello afronté el estudio de la
compatibilidad entre la reglamentación de la Absolución de Posiciones y la
garantía del Artículo 18 de la Constitución Nacional de abstenerse de declarar
en contra de si mismo, por ser una confesión coactiva sobre hechos que
favorecen a la otra parte y perjudican al declarante.-
El texto de la garantía
constitucional es claro: “Nadie puede ser
obligado a declarar contra si mismo.” Sin embargo en el proceso civil
OBLIGAMOS A LAS PERSONAS a declarar en
su contra, y tan siquiera admite el sistema que la parte mantenga un
cauto silencio, pues para dicho supuesto la contundente norma del art. 417 del
C.P.C.C. consagra la confesión ficta, como medio de obtener que la parte
declare la verdad, aún cuando ello sea “contra sí”.
A poco de avanzar en el
Estudio del tema, se advierte que la cuestión ha motivado fallos de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación la cual ha sostenido que la garantía del art.
18 de la Constitución solo resulta aplicable al proceso penal; no así a los
procesos civiles; con argumentos que analizaré en el desarrollo de esta
fundamentación.-
La doctrina procesal
civil, por su parte, no se ha mostrado muy activa en el estudio de la cuestión,
aceptando los argumento de la Corte, pese que la mayoría de la doctrina
constitucionalista proscribe por inconstitucional la confesión coactiva, aún en
el marco del proceso civil.-
Sin embargo, en la actual
etapa de desarrollo del Proceso civil; cuando se advierte que las diferencias,
antes tajantes y profundas, entre el proceso civil y penal tienden diluirse o – cuanto menos – hacerse menos
determinantes; cabe preguntarse si es legitimo mantener en las normas
procesales civiles la obligatoriedad de declarar en contra si mismo, o por el
contrario, tal régimen resulta violatorio de la garantía Constitucional.
La cada vez más directa
vinculación del derecho procesal civil con el Derecho Constitucional, obliga a
un reexamen de la cuestión a efectos de concluir si, en la nueva visión del
proceso, resulta compatible con la garantía del art. 18 de la constitución
Nacional la obligación de declarar en contra de si mismo que – casi sin
criticas – permanece en el proceso civil.-
Para profundizar el
análisis del tema propuesto repasaré en primer término la opinión de la
doctrina constitucionalista; abordaré luego el análisis de los Fallos de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación que han modelado el régimen procesal
para luego reseñar la opinión que, sobre el tema, expresan los procesalistas
civiles.
Se analiza, además, la
extensión que los Fallos de la Corte Suprema han otorgado a la garantía
constitucional de la facultad de abstenerse de declarar, y que han modelado los
regímenes del proceso penal y civil, proponiendo el reexamen de dicha
extensión; para concluir expresando mi opinión sobre los alcances que debería
tener la absolución de posiciones, en consonancia con la garantía del art. 18
de la Constitución Nacional.-
FUNDAMENTACION
La confesión coactiva para la Doctrina
Constitucional.
Contrariamente a lo que
podría llegar a suponerse como consecuencia del pacifismo imperante en la
doctrina y jurisprudencia procesal, la mayoría de los constitucionalistas
sostienen que la garantía de abstenerse de declarar contra sí mismo también
comprende al proceso civil; señalando que la Constitución no limita la
aplicabilidad de la garantía a un tipo de proceso determinado, ni establece
exclusión alguna, por lo cual no resulta admisible que - por vía interpretativa – se distinga allí
donde la Constitución no hace distingos.-
Cabe puntualizar que la
VIª Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica[1], norma
en la cual halla origen el art. 18 de nuestra Carta Magna, es de diferente redacción; pues refiere
EXCLUSIVAMENTE al “juicio Criminal”, por lo cual resulta indudable que la
doctrina y jurisprudencia de aquel País, y la interpretación que pueda haber
realizado la Corte americana, no resulta aplicable a nuestro régimen
constitucional, atento que la extensión de la garantía que consagra nuestra
Constitución es mayor, desde el momento que ha excluido el término “criminal”
que se halla en el antecedente.
No podemos presumir, como
pauta interpretativa razonable, que esta modificación del constituyente ha sido
casual o arbitraria, sino por el contrario debemos interpretar que ha existido
una inequívoca intención de extender la garantía a limites mas generosos,
comprendiendo en la misma todos los procesos o sumarios.-
En tal sentido sostiene
Bidart Campos que la prohibición de declarar en contra de si mismo resulta
aplicable al proceso civil.[2]
En igual sentido se
pronuncia Cesar Enrique Romero, señalando que la omisión del texto
constitucional en discriminar el tipo de proceso al cual resulta aplicable,
impide al interprete formular dicha discriminación.[3]
En igual sentido y con
similares argumentos se pronuncia Ekmekdjian[4], quien acertadamente señala que
la aceptación de la confesión coactiva en el proceso civil es una “costumbre”
cuya constitucionalidad es sumamente cuestionable.
En contra de esta
corriente interpretativa se pronuncia Linares Quintana quien excluye al proceso
civil del ámbito de aplicación de la garantía analizada. El Maestro, sin
embargo, no aporta argumentos interpretativos que fundamenten la aseveración
que formula.-
Sin pretender agotar la
consideración de la doctrina constitucional que estudia la cuestión, entiendo
que las opiniones analizadas demuestran que existe una clara corriente
mayoritaria que postula la inconstitucionalidad del carácter coactivo de la
confesión en el proceso civil.-
El argumento esencial que
sustenta esta corriente es que, a diferencia de su antecedente la Constitución
de los Estado Unidos, la Carta Magna nacional no limita la aplicabilidad de
dicha garantía a un tipo de proceso determinado, y en consecuencia no resulta
admisible que el interprete realice tal disquisición; mucho menos cuando la
misma tiene por evidente objeto restringir la extensión de la garantía.-
La Confesión coactiva en
los Fallos de la Corte – análisis critico
La Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema en
fallos de cierta antigüedad. Atento el limitado marco del presente trabajo, y
las limitaciones practicas del suscripto, no he podido profundizar la investigación
respecto a fallos mas recientes que hayan tratado la cuestión[5], aunque
pareciera que no han existido planteos que llegaran a dicha instancia. Sin
embargo de los fallos que analizaré infra, y de la fecha en que fueran
dictados, puede concluirse condicionadamente que a fines de los años cincuenta
y principios de los sesenta existió un tibia reacción de los actores judiciales
frente a la confesión coactiva en el proceso civil, que el contundente rechazo
por la Corte arrojo a vía muerta.-
El 19 de agosto de 1957
la Corte, al resolver sobre la procedencia de un recurso, se pronuncia sobre la
cuestión[6] sosteniendo que la garantía de no declarar contra sí mismo no
resulta aplicable el proceso civil, sin abundar en ningún tipo de consideraciones
que permitan inteligir cual el la línea interpretativa en base a la cual
formula el distingo que la Constitución no hace. De los términos del Fallo
puede concluirse que la recurrente introdujo como argumento el carácter penal
sancionatorio del apercibimiento bajo el cual fuera citado el absolvente, en un
evidente intento de lograr la declaración de inconstitucionalidad por vía de
una asimilación con el proceso penal por el carácter sancionador de la
reglamentación procesal[7], pretensión que también la Corte rechaza,
sosteniendo la constitucionalidad de la confesión coactiva en el proceso civil,
y afirmando que los apercibimientos previstos en la norma procesal no otorgaban
a la cuestión naturaleza penal, que tornara aplicable la garantía del art. 18.-
Al resolver el recurso
extraordinario en la misma causa[8] la Corte ratifica que la garantía del art.
18 solo se aplica al proceso penal, y además resuelve que resulta admisible la
intimación formulada a la parte de manifestar donde se hallaban determinados
bienes objeto del litigio, en cuestión que entiendo no refiere en forma directa
a la absolución de posiciones y debe ser ponderada en el contexto del deber de
colaboración de las partes, aspecto que si bien se halla vinculado, ha sido
excluido del presente estudio.-
El 28 de septiembre de
1962 la Corte vuelve sobre el tema[9] y sostiene nuevamente, con fundamento en
el criterio sentado en los fallos antes analizados, que la garantía solo
resulta aplicable al procedimiento penal. Cabe formular a los fallos de la
Corte sobre el tema, la misma critica que formulara a los doctrinarios que sostienen similar
criterio. Ningún argumento se hace cargo de la diferencia de redacción
existente entre el art. 18 de la Constitución Nacional y el texto de la 6ª
Enmienda de la Carta norteamericana. Aunque nada se dice, se presupone en el
constituyente del ´53 una inaceptable liviandad, una traducción defectuosa o
una transcripción incompleta del texto de la norma de origen, criterio
hermeneutico que no resulta aceptable. No se aportan valoraciones jurídicas, no
se dice PORQUE la garantía solo resulta aplicable al proceso penal, ni se
aportan argumentos constitucionales que
justifiquen la exclusión del proceso civil del marco tutelar de la garantía.-
La Confesión coactiva en la doctrina procesal –
análisis critico
Los
procesalistas se muestran bastante parcos en el análisis de la cuestión si bien
ha sido en algunos casos motivo de preocupación. El platense Manuel R. Díaz[10]
sigue la corriente constitucionalista mayoritaria y entendiendo que la
confesión es una contra se pronuntiatio y
que el art. 18 de la Constitución Nacional no establece excepciones, concluye
que la confesión ficta es inconstitucional. El Maestro Palacio, por su parte,
no profundiza el estudio del tema. En su tratado[11] se limita a citar el fallo
de la Corte que ha sido antes analizado[12] al indicar que la norma procesal
autoriza a requerir la absolución de posiciones a la parte contraria. En
similar sentido, en su obra sobre la prueba, el Prof. Roland Arazi[13] se
limita a invocar el mismo Fallo de la Corte que cita Palacio, que ha sido
analizado más arriba, sin agregar consideraciones de su coleto.
Quienes si fijan clara
postura, y aportan argumentos, son Morello, Sosa y Berizonce[14] quienes luego de
citar opiniones doctrinarias, concluyen compartiendo el criterio de la Corte
con fundamento en una visión publicística del proceso civil y en atención que
el litigante no es requerido para ayudar a la contraparte sino para colaborar
con la Justicia[15].-
Los argumentos expuestos
por los distinguidos maestros a mi juicio pueden, y deben, ser rebatidos.
Respecto al carácter publicista que, cada vez con mayor énfasis, adquiere el
proceso civil el argumento me parece autocontradictorio. Si la Constitución Nacional
no efectúa discriminación alguna respecto a que tipos de procesos resulta
aplicable la garantía analizada, y la exclusión del proceso civil del ámbito de
tutela de la misma ha sido realizada por vía interpretativa de la Corte,
indudable resulta que ha tenido en consideración, justamente, el carácter
público de dicho proceso[16], que era en la fecha de la cual datan dichos
precedentes una de las principales diferencias entre el proceso penal y el
civil.-
Consecuentemente la
ampliación del sesgo público del derecho procesal civil, lejos de servir como
argumento que funde la inaplicabilidad de la garantía, es argumento que avala
la imperiosa necesidad de incluir al proceso civil en la órbita de tutela de la
misma, pues cuanto “más publico” sea el proceso civil, más necesario es que
también se trasladen a su ámbito las garantías que se han reconocido, sin
cortapisas, en el proceso penal.-
En
igual sentido cabe ponderar que la publicización del proceso civil implica,
necesariamente, restringir los derechos procesales de las partes y aumentar el
Poder de los Jueces e indudable que – teleológicamente - cuanto mayor sea el poder que se otorgue a los funcionarios judiciales,
mayor debe ser el énfasis puesto en la defensa de las garantías
constitucionales. Consecuentemente la
mayor extensión del Poder otorgado a los jueces civiles, obliga a reexaminar
las garantías constitucionales en juego pues, a mayor poder estatal, mayor es
el riesgo de vulneración de los derechos individuales.-
El argumento de los
autores respecto que la parte es citada para colaborar con la justicia tampoco
me parece atendible, pues ese deber de colaboración, vinculado al principio del
buen litigante y al valor probatorio de la conducta procesal de las partes,
deben ceder frente a la garantía constitucional. Y la cuestión es trascendente
pues en el proceso civil se admite, como
acertadamente señala José V. Acosta, solo la mitad de la verdad, y justamente
aquella mitad que resulta perjudicial para el declarante[17].-
A través de los Fallos
que la Corte, en tanto interprete última de la Constitución Nacional, ha
dictado fijando los alcances de la garantía analizada; se ha modelado la
declaración de parte, tanto en el proceso penal como en el civil.
Sin embargo existe una
contradicción lógica que resulta insalvable. Mientras en el ámbito del proceso penal la garantía ha sido extendida a
limites más extensos que los previstos expresamente en la norma, facultando al
imputado no solo a abstenerse de declarar, sino a hacerlo sin juramento o promesa
de decir verdad; en el ámbito del proceso civil ha entendido que la garantía no
resulta aplicable y – consecuentemente – se ha consagrado la confesión
coactiva.-
Por
ello sostengo que la doctrina de la Corte, y los sistemas procesales sobre ella
fundados, al aplicar la garantía del artículo 18, pecan por exceso y por
defecto. Por exceso al conceder al imputado el derecho a mentir; y por defecto
al privar a las partes civiles de la facultad de abstenerse.-
El futuro propuesto para
la confesión coactiva del proceso civil
Del análisis que antecede
resulta que sostener la inaplicabilidad de la garantía del art. 18 de la
Constitución al proceso civil solo halla como fundamentos fallos de la Corte
Suprema de Justicia de antigua data, en un contexto historico en el cual el
proceso civil no se hallaba aún influenciado por la corriente publicista – o lo
era en escasa medida -; y esencialmente la aceptación por la “costumbre” que
señalara acertadamente Ekmekdjian[18] como argumento que sustenta la
persistencia de la absolución de posiciones en el proceso civil, pese al
repudio que ha merecido por parte de la doctrina constitucional.-
Ello, sin embargo, no
debe ser entendido como la propuesta, o imperativo constitucional, de
proscribir la absolución de posiciones; sino la NECESIDAD IMPERIOSA DE
REGLAMENTARLA DE DIFERENTE MODO para garantizar el respeto al principio de que
nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo.-
Lo
que, a mi juicio, viola el garantía constitucional no es la posibilidad de
citar a la contraparte a absolver posiciones, sino la forma en que tal cuestión
ha sido reglamentada por la Ley procesal, lo cual lleva a la necesidad de
analizar las normas procesales involucradas.-
Cabe
señalar que la reciente vigencia de la Ley 25.488, modificatoria del código
Procesal Civil y comercial de la Nación, ha introducido algunas modificaciones
en el régimen de absolución de posiciones aunque, en esencia, se ha mantenido
el régimen vigente con anterioridad. Que ello así corresponde señalar cuales
son los aspectos de la reglamentación de la prueba confesional coactiva que
entiendo violatorias del art. 18 de la Constitución Nacional.-
Primigeniamente señalo
que no es la circunstancia que la declaración se tome bajo juramento o promesa
de decir verdad el elemento que, a mi entender, tiñe de inconstitucionalidad
del régimen legal de la confesión el proceso civil, pues creo que la garantía
constitucional del art. 18 de la Constitución, se satisface suficientemente con
la posibilidad legal de abstenerse de declarar, sin que ello implique
presunción alguna en contra del declarante[19].
Conforme señalara al
inicio de este trabajo, entiendo que la interpretación efectuada por la Corte,
y aceptada por la doctrina constitucional y procesal penal, que la garantía del
art. 18 comprende la facultad de declarar sin juramento o promesa de decir
verdad, constituye la admisión de la posibilidad de mentir en el proceso, lo
cual me parece - además de moralmente repudiable – una extensión innecesaria de
la garantía constitucional.
Ni el artículo 18 de la
Constitución, ni la 6º Enmienda de la Carta Norteamericana, consagran la
garantía de mentir ante los tribunales de justicia para defenderse, solo la
concreta posibilidad de ABSTENERSE de declarar sin que ello implique presunción
en contra.
Cabe puntualizar que en
el sistema americano, cuya referencia resulta insoslayable en este tema, aún el
imputado en el proceso penal declara bajo juramento, y se obliga a decir la
verdad con la posibilidad inclusive de incurrir en falso testimonio. Entiende
la Corte y Doctrina norteamericana que la garantía de la VIª Enmienda solo
autoriza al ciudadano a ABSTENERSE de declarar. Pero desde el momento en que se
ELIGE declarar ante un Tribunal de Justicia, se halla OBLIGADO A DECIR LA
VERDAD, aun cuando esta pueda perjudicarlo.
En esa instancia el dilema de conciencia en el cual la Corte halla
fundamento para pronunciarse por la posibilidad de declaración indagatoria en
el proceso penal sin juramento no es tal; pues la posibilidad de mentir no es
una opción moral, por el contrario, es un acto inmoral que debería ser también
antijurídico. Al consagrar la Corte la existencia de tal dilema, no solo
sostiene la juridicidad de la mentira sino que, lo que es mucho mas grave, la
moraliza como una opción valida.-
Los
argumentos expuestos por la Corte local para fundar la posibilidad de declarar
sin prestar juramento, demuestra la laxitud moral de nuestra sociedad.
Dijo la Corte, en fallo
que resultó señero y que modeló el régimen procesal penal, que la declaración
bajo juramento pone al imputado ante un “problema de conciencia”: decir la
verdad, que lo perjudica; o faltar a su juramento.-
El razonamiento de la
Corte es inmoral. No existe tal dilema de conciencia, o por lo menos el mismo
no es de buena conciencia, pues el mismo se resuelve con la facultad,
consagrada por el art. 18 y la 6ª Enmienda, de abstenerse de declarar, que
tiende justamente a abortar la dilema.
En rigor la garantía
constitucional presupone que QUIEN DECLARA ANTE UN TRIBUNAL DE JUSTICIA ESTA
OBLIGADO A DECIR LA VERDAD. En una sociedad regida por normas morales la VERDAD
es un valor insoslayable, y la PALABRA el medio por el cual esa VERDAD se exterioriza.
Para abortar el dilema ético que implica poner a un ciudadano ante la opción de
decir una verdad que lo perjudicará, la Constitución americana creó la facultad
de abstención.
En el ámbito del proceso
civil es el carácter coactivo de la confesional, la obligación de la parte de
declarar, sin otorgarle la facultad de
abstenerse, lo que convierte en inconstitucional el régimen de absolución, sin
que resulte constitucionalmente exigible consagrar el derecho a mentir.-
Por ello la redacción del
artículo 404 del C.P.C.C. que establece que la absolución de posiciones debe
ser prestada bajo juramento o promesa de decir verdad, en si mismo, no me
merece reproche constitucional; por lo menos no por lo que dice, aunque si por
lo que omite: el expreso reconocimiento que el absolvente puede abstenerse de
declarar sin que ello implique reconocimiento de los hechos, por cuanto
tal coacción lo obliga a declarar contra
sí, y ello viola – clara e indubitablemente – la garantía del artículo 18 de la
Carta Magna Nacional.-
Las restantes normas
reglamentarias de la absolución de posiciones no merecen reproche, excepto la
norma del art. 417 en cuanto consagra que la negativa a contestar una pregunta
autoriza al juez a tenerlo por confeso, pues ello si resulta violatorio de la
garantía del art. 18, pues reitero que, a mi entender el absolvente tiene la
facultad de abstenerse de declarar o de hacerlo, en forma general o respecto a
cada una de las posiciones puntuales, por lo cual aún cuando el absolvente
formulara la opción de declarar, debería consagrarse la facultad de no
contestar cuando entiende que una posición puede perjudicarlo.
Cabe, sin embargo, hacer
la diferenciación con la “respuesta evasiva”, pues cuando formula la opción de
declarar, lo es bajo juramento o promesa de decir la verdad, y en el marco de
moralidad que debe presidir los actos de los ciudadanos, la respuesta evasiva
falta a ese deber, y autoriza al sistema a tenerlo por confeso, sin que
resulten de modo alguno afectada la garantía constitucional, la cual se
satisface suficientemente con la facultad de abstención.
De igual modo entiendo
que no resulta violatoria de la Constitución la sanción del art. 419 y ello así
pues del mismo modo que es moralmente exigible, y debería serlo jurídicamente,
que quien renuncia a la facultad de abstenerse debe declarar bajo juramento,
existe un deber jurídico y moral de actual lealmente, y el orden jurídico no
tiene porque aceptar maniobras como las descriptas por el art. 419 del
C.P.C.C.-
Asistimos a un proceso de
paulatina asimilación del proceso civil y el penal. Mientras en el primero
tiende a hacerse cada vez mas notorios los rasgos públicos, con jueces
cumpliendo un rol activo y teniendo como norte el descubrimiento de la verdad
real; en el proceso penal se introducen – aunque con mayor lentitud –
instituciones que atemperan principios que fueran rectores del mismo. Este
proceso debe tener su correlato también en cuanto a la declaración de parte. En
el proceso penal, mediante el reexamen de la declaración indagatoria,
fundamentalmente en cuanto al derecho de mentir receptado por el mismo; y en el
proceso civil incluyendo la absolución de posiciones en el ámbito de tutela del
artículo 18 de la Constitución Nacional, consagrando el derecho de abstenerse
de declarar sin que ello implique reconocimiento de hechos.
CONCLUSIONES
La garantía del artículo
18 de la Constitución Nacional de abstenerse de declarar contra si mismo,
resulta aplicable tanto al proceso penal como al proceso civil, por lo cual
debe propenderse que en las futuras reglamentaciones se incluya en los códigos
Procesal civiles la facultad del citado a absolver posiciones de “abstenerse de declarar” sin que ello
implique presunción en su contra ni reconocimiento de hechos.-
La inclusión de la
Absolución de Posiciones en el marco garantísta del art. 18 de la C.N. se
satisface suficientemente con la facultad de abstenerse de declarar, pues el
reexamen de la garantía del artículo 18 de que nadie puede ser obligado a
declarar contra sí mismo, bajo el prisma de una nueva moralidad, conlleva a
afirmar que LA MENTIRA NO ES – NUNCA –
UNA OPCION MORAL QUE EL ORDEN JURIDICO
PUEDA ACEPTAR y por ello quien ejerce la opción de declarar ante un
Tribunal de Justicia debe hacerlo bajo promesa o juramento de DECIR VERDAD.-
(*)PONENCIA
XXII
CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL
Comisión
I: PROCESAL CIVIL
Tema
B: EL DEBIDO PROCESO Y LA PRUEBA
PONENCIA:
La Absolución de Posiciones y el artículo 18 de la C.N.
[1] “Nadie será obligado en juicio criminal a declarar contra si mismo”.
[2] “Nosotros aplicamos el adagio de que donde la ley no distingue nosotros
tampoco debemos distinguir, para concluir afirmando que si la Constitución no
aplica expresamente la garantía al proceso criminal, y si dentro del artículo
18 en está incluida existen otras comunes a todo proceso – por ejemplo, la
defensa en juicio – la exención de declarar contra si mismo rige tambien en
causas no penales; quiere decir que aunque pueda pedirse absolución de
posiciones a la contraparte, no puede tenersela por absueltas en rebeldía” GERMAN J. BIDART CAMPOS – DERECHO
CONSTITUCIONAL – TOMO II – Editorial Aguiar 1966, pag. 488.-
[3] “... la norma garantiza: Nadie
puede ser obligado a declarar contra sí mismo aplicable, por lo general, en el juicio penal; pero la
interdicción es huerfana de todo condicionamiento, motivo por el cual creemos
que ella se extiende a toda clase de actuación sumarial o contenciosa.” CESAR
ENRIQUE ROMERO – DERECHO CONSTITUCIONAL – Tomo II – Victor P. De Zavalia
Editor, pag. 130.-
[4] “Si bien es aceptada por la costumbre la confesión coactiva en materia
no penal, esto es, como excepción al principio general establecido en el art.
18, que no excluye a los juicios civiles (latu sensu) en sus disposiciones. Por
lo tanto y según el principio “ubi lex nec distingere”; estimo que no puede
exigirse a un litigante a suministrar prueba en su contra.” MIGUEL ANGEL
EKMEKDJIAN – TRATADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL – Tomo II – Editorial De Palma –
1994, pag. 320
[5] La busqueda realizada en la Pagina Web de la CSJN (que incluye fallos
desde 1995) no arrojo resultados positivos (www.csjn.gov.ar).
[6] FALLOS, 238:416. “Que la garantía de no ser obligado a declarar contra
si mismo, no impide la intimación en materia civil, de formular las
manifestaciones pertinentes a las circunstancias del juicio. Y del hecho que se
le haya decretado bajo apercibimiento no cabe concluir el carácter penal de lo
dispuesto, los fines de encuadrar el caso en el art. 18 de la Constitución
Nacional. .-“
[7] Art. 409 – 413 – 2do. Párrafo y
417 del C.P.C.C. de la Nación.
[8] FALLOS, 240:416 “La garantía constitucional de no ser obligado a
declarar en contra de sí mismo solo rige en materia penal. Procede en causa
civil, la intimación efectúada al recurrente para que manifiesto donde se
encuentran los efectos que se dicen retirados de un local, inclusive bajo
apercibimiento del art. 239 del Código Penal.”
[9] FALLOS, 253:493 “Que esta Corte Suprema tiene decidido, reiteradamente,
que la garantía constitucional de no ser obligado a declarar contra sí mismo
solo rige en materia penal – Fallos: 238.416; 240:416 y otros. Que la
circunstancia de que la demandada haya sido tenida por confesa a raíz de su
negativa a pretar juramento en el acto de absolver posiciones, no excluye al
problema del especifico ámbito del procedimiento civil y de las formalidades
que le son propias. Que el agravio del apelante sobre el punto no comporta,
pues, cuetión federal substancial que autorice la apertura del recurso
extraordinario. ... .”.
[10] “Reflexiones sobre la prueba” Revista colegio de Abogados de la Plata –
1963, Nº 11, pag. 273. Citado por AUGUSTO MARIO MORELLO – GUALBERTO LUCAS SOSA
– ROBERTO OMAR BERIZONCE. CODIGOS PROCESALES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y DE LA NACION comentados y anotados – tomo V-B, 2da.
Edición reelaborada y ampliada – Liberia Editora Platense – Abeledo Perrot –
1992, pag. 13.
[11] LINO ENRIQUE PALACIO - DERECHO PROCESAL CIVIL – Tomo IV – pag. 507 –
Tercera Reimpresión – Editorial Abeledo Perrot 1988.-
[12] CSN Fallos 253:493
[13] ARAZI ROLAND - LA PRUEBA EN EL
PROCESO CIVIL Teoria y Práctica, Ediciones La Rocca 1986 pag. 193. “La CSJN
estableció que la carga de comparecer y declarar bajo juramento impuesta al
absolvente no viola la garantía del art. 18 dela Constitución Nacional, la que
solo rige en el proceso penal”. Cita al pe: CSJN, 28/9/62, Fallos 243-459.
[14] MORELLO – SOSA – BERIZONCE, Ob.cit., pag. 13
[15] Expresan los citados autores: “Quienes mayoritariamente participan en
cambio de una visión publicística del proceso civil –que compartimos- al
descalificar el principio nemo tenetur
edere contra se, porque el litigante no es requerido para ayudar a su
adversario sino para colaborar con la justicia, términan admitiendo la validez
de la confesión provocada. Criterio que fuera acogido desde antiguo por la
Corte Suprema Nacional, al declarar que la garantía constitucional de no ser
obligado a declarar contra sí mismo solo rige en materia penal (Fallos,
238:416; 240:416; 253:493, etc.). MORELLO – SOSA – BERIZONCE, Ob.cit. pag. 13
[16] vale aclarar que estoy formulando deducciones, pues como ya señalara la
Corte no aporta fundamentos por los cuales restringe el ámbito de aplicación de
la garantía al proceso penal.
[17] Mi distinguido compueblano Dr. José Virgilio Acosta señala
acertadamente: “... la práctica demuestra que el litigante dice la verdad solo
por error, y que el objeto de la prueba de posiciones es, en realidad, provocar
en el adversario la mayor cantidad de errores posibles.” En la nota al pie
aclara: “La afirmación, que podría parecer como de un pragmatismo cínico, se
vincula al hecho de que sólo los reconocimientos que le sean perjudiciales al
absolvente son considerados como confesión. Ello no se compadece, sin duda, con
la exigencia ética general de decir la verdad, porque tal exigencia tendría
sentido solo si la declaración de los hechos que le favorecen tambien pudieran
ser considerados como prueba. La solución contraria – la imperante en nuestro
derecho positivo – solo tolera la mitad de la verdad.” ACOSTA, José Virgilio.
VISION JURISPRUDENCIAL DE LA PRUEBA CIVIL – Editorial RUBINZAL CULZONI - Tomo
II, pag. 110/111.-
[18] Ver Nota Nº 4.
[19] “Por su parte la CSJN tiene expresado que es nula una declaración
indagatoria prestada bajo juramento por el encausado, ya que el juramento
entraña una coacción moral que invalida los dichos expuestos en esa forma, pues
no ha duda de que exigir juramento al imputado a quien se va a interrogar
constituye una manera de obligarle, eventualmente, a declarar en su contra. La
Declaración de quien es juzgado por delitos, faltas o contravenciones, debe
emanar de la libre voluntad del encausado, el cual no debe siquiera enfrentarse
con un problema de conciencia, cual sería la disyuntiva de faltar a su
juramento de decir verdad (CSN Fallos Tomo I – Pag. 350” Citado por EKMEKDJIAN,
Ob.Cit.pag. 320. Respecto al mismo fallo (que data de 1864) Linares Quintana
pone de resalto que el mismo fue firmado por Salvador Maria del Carril, quien
fuera constituyente en 1853, con lo cual esta intepretación expresaria la
voluntad del constituyente (Segundo V. Linares Quintana. Ob. Cit.pag. 308).
Citar:
elDial DC9CE
Publicado
el: 25/09/2006
copyright © 2012 editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
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