La Absolución de Posiciones y el artículo 18 de la C.N.



Por Fernando Carbajal
SUMARIO

Desde hace tiempo me preocupa intelectualmente el DERECHO DE MENTIR que consagran a favor del imputado los Códigos de Procedimiento Penal vigentes en nuestro País, en lo que entiendo una reglamentación defectuosa y amoral de la Garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, y derivado de ello afronté el estudio de la compatibilidad entre la reglamentación de la Absolución de Posiciones y la garantía del Artículo 18 de la Constitución Nacional de abstenerse de declarar en contra de si mismo, por ser una confesión coactiva sobre hechos que favorecen a la otra parte y perjudican al declarante.-

El texto de la garantía constitucional es claro: “Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo.” Sin embargo en el proceso civil OBLIGAMOS A LAS PERSONAS a declarar en  su contra, y tan siquiera admite el sistema que la parte mantenga un cauto silencio, pues para dicho supuesto la contundente norma del art. 417 del C.P.C.C. consagra la confesión ficta, como medio de obtener que la parte declare la verdad, aún cuando ello sea “contra sí”.

A poco de avanzar en el Estudio del tema, se advierte que la cuestión ha motivado fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la cual ha sostenido que la garantía del art. 18 de la Constitución solo resulta aplicable al proceso penal; no así a los procesos civiles; con argumentos que analizaré en el desarrollo de esta fundamentación.-

La doctrina procesal civil, por su parte, no se ha mostrado muy activa en el estudio de la cuestión, aceptando los argumento de la Corte, pese que la mayoría de la doctrina constitucionalista proscribe por inconstitucional la confesión coactiva, aún en el marco del proceso civil.-

Sin embargo, en la actual etapa de desarrollo del Proceso civil; cuando se advierte que las diferencias, antes tajantes y profundas, entre el proceso civil y penal tienden  diluirse o – cuanto menos – hacerse menos determinantes; cabe preguntarse si es legitimo mantener en las normas procesales civiles la obligatoriedad de declarar en contra si mismo, o por el contrario, tal régimen resulta violatorio de la garantía Constitucional.

La cada vez más directa vinculación del derecho procesal civil con el Derecho Constitucional, obliga a un reexamen de la cuestión a efectos de concluir si, en la nueva visión del proceso, resulta compatible con la garantía del art. 18 de la constitución Nacional la obligación de declarar en contra de si mismo que – casi sin criticas – permanece en el proceso civil.-

Para profundizar el análisis del tema propuesto repasaré en primer término la opinión de la doctrina constitucionalista; abordaré luego el análisis de los Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que han modelado el régimen procesal para luego reseñar la opinión que, sobre el tema, expresan los procesalistas civiles.

Se analiza, además, la extensión que los Fallos de la Corte Suprema han otorgado a la garantía constitucional de la facultad de abstenerse de declarar, y que han modelado los regímenes del proceso penal y civil, proponiendo el reexamen de dicha extensión; para concluir expresando mi opinión sobre los alcances que debería tener la absolución de posiciones, en consonancia con la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional.-


FUNDAMENTACION

La confesión coactiva para la Doctrina Constitucional.

Contrariamente a lo que podría llegar a suponerse como consecuencia del pacifismo imperante en la doctrina y jurisprudencia procesal, la mayoría de los constitucionalistas sostienen que la garantía de abstenerse de declarar contra sí mismo también comprende al proceso civil; señalando que la Constitución no limita la aplicabilidad de la garantía a un tipo de proceso determinado, ni establece exclusión alguna, por lo cual no resulta admisible que  - por vía interpretativa – se distinga allí donde la Constitución no hace distingos.-

Cabe puntualizar que la VIª Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica[1], norma en la cual halla origen el art. 18 de nuestra Carta Magna,  es de diferente redacción; pues refiere EXCLUSIVAMENTE al “juicio Criminal”, por lo cual resulta indudable que la doctrina y jurisprudencia de aquel País, y la interpretación que pueda haber realizado la Corte americana, no resulta aplicable a nuestro régimen constitucional, atento que la extensión de la garantía que consagra nuestra Constitución es mayor, desde el momento que ha excluido el término “criminal” que se halla en el antecedente.

No podemos presumir, como pauta interpretativa razonable, que esta modificación del constituyente ha sido casual o arbitraria, sino por el contrario debemos interpretar que ha existido una inequívoca intención de extender la garantía a limites mas generosos, comprendiendo en la misma todos los procesos o sumarios.-

En tal sentido sostiene Bidart Campos que la prohibición de declarar en contra de si mismo resulta aplicable al proceso civil.[2]

En igual sentido se pronuncia Cesar Enrique Romero, señalando que la omisión del texto constitucional en discriminar el tipo de proceso al cual resulta aplicable, impide al interprete formular dicha discriminación.[3]

En igual sentido y con similares argumentos se pronuncia Ekmekdjian[4], quien acertadamente señala que la aceptación de la confesión coactiva en el proceso civil es una “costumbre” cuya constitucionalidad es sumamente cuestionable.

En contra de esta corriente interpretativa se pronuncia Linares Quintana quien excluye al proceso civil del ámbito de aplicación de la garantía analizada. El Maestro, sin embargo, no aporta argumentos interpretativos que fundamenten la aseveración que formula.-

Sin pretender agotar la consideración de la doctrina constitucional que estudia la cuestión, entiendo que las opiniones analizadas demuestran que existe una clara corriente mayoritaria que postula la inconstitucionalidad del carácter coactivo de la confesión en el proceso civil.-

El argumento esencial que sustenta esta corriente es que, a diferencia de su antecedente la Constitución de los Estado Unidos, la Carta Magna nacional no limita la aplicabilidad de dicha garantía a un tipo de proceso determinado, y en consecuencia no resulta admisible que el interprete realice tal disquisición; mucho menos cuando la misma tiene por evidente objeto restringir la extensión de la garantía.-


La Confesión coactiva en los Fallos de la Corte – análisis critico
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema en fallos de cierta antigüedad. Atento el limitado marco del presente trabajo, y las limitaciones practicas del suscripto, no he podido profundizar la investigación respecto a fallos mas recientes que hayan tratado la cuestión[5], aunque pareciera que no han existido planteos que llegaran a dicha instancia. Sin embargo de los fallos que analizaré infra, y de la fecha en que fueran dictados, puede concluirse condicionadamente que a fines de los años cincuenta y principios de los sesenta existió un tibia reacción de los actores judiciales frente a la confesión coactiva en el proceso civil, que el contundente rechazo por la Corte arrojo a vía muerta.-

El 19 de agosto de 1957 la Corte, al resolver sobre la procedencia de un recurso, se pronuncia sobre la cuestión[6] sosteniendo que la garantía de no declarar contra sí mismo no resulta aplicable el proceso civil, sin abundar en ningún tipo de consideraciones que permitan inteligir cual el la línea interpretativa en base a la cual formula el distingo que la Constitución no hace. De los términos del Fallo puede concluirse que la recurrente introdujo como argumento el carácter penal sancionatorio del apercibimiento bajo el cual fuera citado el absolvente, en un evidente intento de lograr la declaración de inconstitucionalidad por vía de una asimilación con el proceso penal por el carácter sancionador de la reglamentación procesal[7], pretensión que también la Corte rechaza, sosteniendo la constitucionalidad de la confesión coactiva en el proceso civil, y afirmando que los apercibimientos previstos en la norma procesal no otorgaban a la cuestión naturaleza penal, que tornara aplicable la garantía del art. 18.-

Al resolver el recurso extraordinario en la misma causa[8] la Corte ratifica que la garantía del art. 18 solo se aplica al proceso penal, y además resuelve que resulta admisible la intimación formulada a la parte de manifestar donde se hallaban determinados bienes objeto del litigio, en cuestión que entiendo no refiere en forma directa a la absolución de posiciones y debe ser ponderada en el contexto del deber de colaboración de las partes, aspecto que si bien se halla vinculado, ha sido excluido del presente estudio.-

El 28 de septiembre de 1962 la Corte vuelve sobre el tema[9] y sostiene nuevamente, con fundamento en el criterio sentado en los fallos antes analizados, que la garantía solo resulta aplicable al procedimiento penal. Cabe formular a los fallos de la Corte sobre el tema, la misma critica que formulara  a los doctrinarios que sostienen similar criterio. Ningún argumento se hace cargo de la diferencia de redacción existente entre el art. 18 de la Constitución Nacional y el texto de la 6ª Enmienda de la Carta norteamericana. Aunque nada se dice, se presupone en el constituyente del ´53 una inaceptable liviandad, una traducción defectuosa o una transcripción incompleta del texto de la norma de origen, criterio hermeneutico que no resulta aceptable. No se aportan valoraciones jurídicas, no se dice PORQUE la garantía solo resulta aplicable al proceso penal, ni se aportan argumentos constitucionales  que justifiquen la exclusión del proceso civil del marco tutelar de la garantía.-


La Confesión coactiva en la doctrina procesal – análisis critico

Los procesalistas se muestran bastante parcos en el análisis de la cuestión si bien ha sido en algunos casos motivo de preocupación. El platense Manuel R. Díaz[10] sigue la corriente constitucionalista mayoritaria y entendiendo que la confesión es una contra se pronuntiatio y que el art. 18 de la Constitución Nacional no establece excepciones, concluye que la confesión ficta es inconstitucional. El Maestro Palacio, por su parte, no profundiza el estudio del tema. En su tratado[11] se limita a citar el fallo de la Corte que ha sido antes analizado[12] al indicar que la norma procesal autoriza a requerir la absolución de posiciones a la parte contraria. En similar sentido, en su obra sobre la prueba, el Prof. Roland Arazi[13] se limita a invocar el mismo Fallo de la Corte que cita Palacio, que ha sido analizado más arriba, sin agregar consideraciones de su coleto.

Quienes si fijan clara postura, y aportan argumentos, son Morello, Sosa y Berizonce[14] quienes luego de citar opiniones doctrinarias, concluyen compartiendo el criterio de la Corte con fundamento en una visión publicística del proceso civil y en atención que el litigante no es requerido para ayudar a la contraparte sino para colaborar con la Justicia[15].-

Los argumentos expuestos por los distinguidos maestros a mi juicio pueden, y deben, ser rebatidos. Respecto al carácter publicista que, cada vez con mayor énfasis, adquiere el proceso civil el argumento me parece autocontradictorio. Si la Constitución Nacional no efectúa discriminación alguna respecto a que tipos de procesos resulta aplicable la garantía analizada, y la exclusión del proceso civil del ámbito de tutela de la misma ha sido realizada por vía interpretativa de la Corte, indudable resulta que ha tenido en consideración, justamente, el carácter público de dicho proceso[16], que era en la fecha de la cual datan dichos precedentes una de las principales diferencias entre el proceso penal y el civil.-

Consecuentemente la ampliación del sesgo público del derecho procesal civil, lejos de servir como argumento que funde la inaplicabilidad de la garantía, es argumento que avala la imperiosa necesidad de incluir al proceso civil en la órbita de tutela de la misma, pues cuanto “más publico” sea el proceso civil, más necesario es que también se trasladen a su ámbito las garantías que se han reconocido, sin cortapisas, en el proceso penal.-

En igual sentido cabe ponderar que la publicización del proceso civil implica, necesariamente, restringir los derechos procesales de las partes y aumentar el Poder de los Jueces e indudable que – teleológicamente - cuanto mayor sea el poder que se otorgue a los funcionarios judiciales, mayor debe ser el énfasis puesto en la defensa de las garantías constitucionales.  Consecuentemente la mayor extensión del Poder otorgado a los jueces civiles, obliga a reexaminar las garantías constitucionales en juego pues, a mayor poder estatal, mayor es el riesgo de vulneración de los derechos individuales.-

El argumento de los autores respecto que la parte es citada para colaborar con la justicia tampoco me parece atendible, pues ese deber de colaboración, vinculado al principio del buen litigante y al valor probatorio de la conducta procesal de las partes, deben ceder frente a la garantía constitucional. Y la cuestión es trascendente pues  en el proceso civil se admite, como acertadamente señala José V. Acosta, solo la mitad de la verdad, y justamente aquella mitad que resulta perjudicial para el declarante[17].-

A través de los Fallos que la Corte, en tanto interprete última de la Constitución Nacional, ha dictado fijando los alcances de la garantía analizada; se ha modelado la declaración de parte, tanto en el proceso penal como en el civil.

Sin embargo existe una contradicción lógica que resulta insalvable. Mientras en el ámbito del proceso penal la garantía ha sido extendida a limites más extensos que los previstos expresamente en la norma, facultando al imputado no solo a abstenerse de declarar, sino a hacerlo sin juramento o promesa de decir verdad; en el ámbito del proceso civil ha entendido que la garantía no resulta aplicable y – consecuentemente – se ha consagrado la confesión coactiva.-

Por ello sostengo que la doctrina de la Corte, y los sistemas procesales sobre ella fundados, al aplicar la garantía del artículo 18, pecan por exceso y por defecto. Por exceso al conceder al imputado el derecho a mentir; y por defecto al privar a las partes civiles de la facultad de abstenerse.-


El futuro propuesto para la confesión coactiva del proceso civil

Del análisis que antecede resulta que sostener la inaplicabilidad de la garantía del art. 18 de la Constitución al proceso civil solo halla como fundamentos fallos de la Corte Suprema de Justicia de antigua data, en un contexto historico en el cual el proceso civil no se hallaba aún influenciado por la corriente publicista – o lo era en escasa medida -; y esencialmente la aceptación por la “costumbre” que señalara acertadamente Ekmekdjian[18] como argumento que sustenta la persistencia de la absolución de posiciones en el proceso civil, pese al repudio que ha merecido por parte de la doctrina constitucional.-

Ello, sin embargo, no debe ser entendido como la propuesta, o imperativo constitucional, de proscribir la absolución de posiciones; sino la NECESIDAD IMPERIOSA DE REGLAMENTARLA DE DIFERENTE MODO para garantizar el respeto al principio de que nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo.-

Lo que, a mi juicio, viola el garantía constitucional no es la posibilidad de citar a la contraparte a absolver posiciones, sino la forma en que tal cuestión ha sido reglamentada por la Ley procesal, lo cual lleva a la necesidad de analizar las normas procesales involucradas.-

Cabe señalar que la reciente vigencia de la Ley 25.488, modificatoria del código Procesal Civil y comercial de la Nación, ha introducido algunas modificaciones en el régimen de absolución de posiciones aunque, en esencia, se ha mantenido el régimen vigente con anterioridad. Que ello así corresponde señalar cuales son los aspectos de la reglamentación de la prueba confesional coactiva que entiendo violatorias del art. 18 de la Constitución Nacional.-

Primigeniamente señalo que no es la circunstancia que la declaración se tome bajo juramento o promesa de decir verdad el elemento que, a mi entender, tiñe de inconstitucionalidad del régimen legal de la confesión el proceso civil, pues creo que la garantía constitucional del art. 18 de la Constitución, se satisface suficientemente con la posibilidad legal de abstenerse de declarar, sin que ello implique presunción alguna en contra del declarante[19].

Conforme señalara al inicio de este trabajo, entiendo que la interpretación efectuada por la Corte, y aceptada por la doctrina constitucional y procesal penal, que la garantía del art. 18 comprende la facultad de declarar sin juramento o promesa de decir verdad, constituye la admisión de la posibilidad de mentir en el proceso, lo cual me parece - además de moralmente repudiable – una extensión innecesaria de la garantía constitucional.

Ni el artículo 18 de la Constitución, ni la 6º Enmienda de la Carta Norteamericana, consagran la garantía de mentir ante los tribunales de justicia para defenderse, solo la concreta posibilidad de ABSTENERSE de declarar sin que ello implique presunción en contra.

Cabe puntualizar que en el sistema americano, cuya referencia resulta insoslayable en este tema, aún el imputado en el proceso penal declara bajo juramento, y se obliga a decir la verdad con la posibilidad inclusive de incurrir en falso testimonio. Entiende la Corte y Doctrina norteamericana que la garantía de la VIª Enmienda solo autoriza al ciudadano a ABSTENERSE de declarar. Pero desde el momento en que se ELIGE declarar ante un Tribunal de Justicia, se halla OBLIGADO A DECIR LA VERDAD, aun cuando esta pueda perjudicarlo.

En esa instancia el dilema de conciencia en el cual la Corte halla fundamento para pronunciarse por la posibilidad de declaración indagatoria en el proceso penal sin juramento no es tal; pues la posibilidad de mentir no es una opción moral, por el contrario, es un acto inmoral que debería ser también antijurídico. Al consagrar la Corte la existencia de tal dilema, no solo sostiene la juridicidad de la mentira sino que, lo que es mucho mas grave, la moraliza como una opción valida.-

Los argumentos expuestos por la Corte local para fundar la posibilidad de declarar sin prestar juramento, demuestra la laxitud moral de nuestra sociedad.

Dijo la Corte, en fallo que resultó señero y que modeló el régimen procesal penal, que la declaración bajo juramento pone al imputado ante un “problema de conciencia”: decir la verdad, que lo perjudica; o faltar a su juramento.-

El razonamiento de la Corte es inmoral. No existe tal dilema de conciencia, o por lo menos el mismo no es de buena conciencia, pues el mismo se resuelve con la facultad, consagrada por el art. 18 y la 6ª Enmienda, de abstenerse de declarar, que tiende justamente a abortar la dilema.

En rigor la garantía constitucional presupone que QUIEN DECLARA ANTE UN TRIBUNAL DE JUSTICIA ESTA OBLIGADO A DECIR LA VERDAD. En una sociedad regida por normas morales la VERDAD es un valor insoslayable, y la PALABRA el medio por el cual esa VERDAD se exterioriza. Para abortar el dilema ético que implica poner a un ciudadano ante la opción de decir una verdad que lo perjudicará, la Constitución americana creó la facultad de abstención.

En el ámbito del proceso civil es el carácter coactivo de la confesional, la obligación de la parte de declarar,  sin otorgarle la facultad de abstenerse, lo que convierte en inconstitucional el régimen de absolución, sin que resulte constitucionalmente exigible consagrar el derecho a mentir.-

Por ello la redacción del artículo 404 del C.P.C.C. que establece que la absolución de posiciones debe ser prestada bajo juramento o promesa de decir verdad, en si mismo, no me merece reproche constitucional; por lo menos no por lo que dice, aunque si por lo que omite: el expreso reconocimiento que el absolvente puede abstenerse de declarar sin que ello implique reconocimiento de los hechos, por cuanto tal  coacción lo obliga a declarar contra sí, y ello viola – clara e indubitablemente – la garantía del artículo 18 de la Carta Magna Nacional.-

Las restantes normas reglamentarias de la absolución de posiciones no merecen reproche, excepto la norma del art. 417 en cuanto consagra que la negativa a contestar una pregunta autoriza al juez a tenerlo por confeso, pues ello si resulta violatorio de la garantía del art. 18, pues reitero que, a mi entender el absolvente tiene la facultad de abstenerse de declarar o de hacerlo, en forma general o respecto a cada una de las posiciones puntuales, por lo cual aún cuando el absolvente formulara la opción de declarar, debería consagrarse la facultad de no contestar cuando entiende que una posición puede perjudicarlo.

Cabe, sin embargo, hacer la diferenciación con la “respuesta evasiva”, pues cuando formula la opción de declarar, lo es bajo juramento o promesa de decir la verdad, y en el marco de moralidad que debe presidir los actos de los ciudadanos, la respuesta evasiva falta a ese deber, y autoriza al sistema a tenerlo por confeso, sin que resulten de modo alguno afectada la garantía constitucional, la cual se satisface suficientemente con la facultad de abstención.

De igual modo entiendo que no resulta violatoria de la Constitución la sanción del art. 419 y ello así pues del mismo modo que es moralmente exigible, y debería serlo jurídicamente, que quien renuncia a la facultad de abstenerse debe declarar bajo juramento, existe un deber jurídico y moral de actual lealmente, y el orden jurídico no tiene porque aceptar maniobras como las descriptas por el art. 419 del C.P.C.C.-

Asistimos a un proceso de paulatina asimilación del proceso civil y el penal. Mientras en el primero tiende a hacerse cada vez mas notorios los rasgos públicos, con jueces cumpliendo un rol activo y teniendo como norte el descubrimiento de la verdad real; en el proceso penal se introducen – aunque con mayor lentitud – instituciones que atemperan principios que fueran rectores del mismo. Este proceso debe tener su correlato también en cuanto a la declaración de parte. En el proceso penal, mediante el reexamen de la declaración indagatoria, fundamentalmente en cuanto al derecho de mentir receptado por el mismo; y en el proceso civil incluyendo la absolución de posiciones en el ámbito de tutela del artículo 18 de la Constitución Nacional, consagrando el derecho de abstenerse de declarar sin que ello implique reconocimiento de hechos.

CONCLUSIONES
La garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional de abstenerse de declarar contra si mismo, resulta aplicable tanto al proceso penal como al proceso civil, por lo cual debe propenderse que en las futuras reglamentaciones se incluya en los códigos Procesal civiles la facultad del citado a absolver posiciones de  “abstenerse de declarar” sin que ello implique presunción en su contra ni reconocimiento de hechos.-
La inclusión de la Absolución de Posiciones en el marco garantísta del art. 18 de la C.N. se satisface suficientemente con la facultad de abstenerse de declarar, pues el reexamen de la garantía del artículo 18 de que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, bajo el prisma de una nueva moralidad, conlleva a afirmar que  LA MENTIRA NO ES – NUNCA – UNA OPCION MORAL QUE EL ORDEN JURIDICO PUEDA ACEPTAR y por ello quien ejerce la opción de declarar ante un Tribunal de Justicia debe hacerlo bajo promesa o juramento de DECIR VERDAD.-






(*)PONENCIA
XXII CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL
Comisión I: PROCESAL CIVIL
Tema B: EL DEBIDO PROCESO Y LA PRUEBA
PONENCIA: La Absolución de Posiciones y el artículo 18 de la C.N.

[1] “Nadie será obligado en juicio criminal a declarar contra si mismo”.
[2] “Nosotros aplicamos el adagio de que donde la ley no distingue nosotros tampoco debemos distinguir, para concluir afirmando que si la Constitución no aplica expresamente la garantía al proceso criminal, y si dentro del artículo 18 en está incluida existen otras comunes a todo proceso – por ejemplo, la defensa en juicio – la exención de declarar contra si mismo rige tambien en causas no penales; quiere decir que aunque pueda pedirse absolución de posiciones a la contraparte, no puede tenersela por absueltas en rebeldía”  GERMAN J. BIDART CAMPOS – DERECHO CONSTITUCIONAL – TOMO II – Editorial Aguiar 1966, pag. 488.-
[3] “... la norma garantiza: Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo aplicable,  por lo general, en el juicio penal; pero la interdicción es huerfana de todo condicionamiento, motivo por el cual creemos que ella se extiende a toda clase de actuación sumarial o contenciosa.” CESAR ENRIQUE ROMERO – DERECHO CONSTITUCIONAL – Tomo II – Victor P. De Zavalia Editor, pag. 130.-
[4] “Si bien es aceptada por la costumbre la confesión coactiva en materia no penal, esto es, como excepción al principio general establecido en el art. 18, que no excluye a los juicios civiles (latu sensu) en sus disposiciones. Por lo tanto y según el principio “ubi lex nec distingere”; estimo que no puede exigirse a un litigante a suministrar prueba en su contra.” MIGUEL ANGEL EKMEKDJIAN – TRATADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL – Tomo II – Editorial De Palma – 1994, pag. 320
[5] La busqueda realizada en la Pagina Web de la CSJN (que incluye fallos desde 1995) no arrojo resultados positivos (www.csjn.gov.ar).
[6] FALLOS, 238:416. “Que la garantía de no ser obligado a declarar contra si mismo, no impide la intimación en materia civil, de formular las manifestaciones pertinentes a las circunstancias del juicio. Y del hecho que se le haya decretado bajo apercibimiento no cabe concluir el carácter penal de lo dispuesto, los fines de encuadrar el caso en el art. 18 de la Constitución Nacional. .-“
[7] Art. 409 – 413 – 2do. Párrafo  y 417 del C.P.C.C. de la Nación.
[8] FALLOS, 240:416 “La garantía constitucional de no ser obligado a declarar en contra de sí mismo solo rige en materia penal. Procede en causa civil, la intimación efectúada al recurrente para que manifiesto donde se encuentran los efectos que se dicen retirados de un local, inclusive bajo apercibimiento del art. 239 del Código Penal.”
[9] FALLOS, 253:493 “Que esta Corte Suprema tiene decidido, reiteradamente, que la garantía constitucional de no ser obligado a declarar contra sí mismo solo rige en materia penal – Fallos: 238.416; 240:416 y otros. Que la circunstancia de que la demandada haya sido tenida por confesa a raíz de su negativa a pretar juramento en el acto de absolver posiciones, no excluye al problema del especifico ámbito del procedimiento civil y de las formalidades que le son propias. Que el agravio del apelante sobre el punto no comporta, pues, cuetión federal substancial que autorice la apertura del recurso extraordinario. ... .”.
[10] “Reflexiones sobre la prueba” Revista colegio de Abogados de la Plata – 1963, Nº 11, pag. 273. Citado por AUGUSTO MARIO MORELLO – GUALBERTO LUCAS SOSA – ROBERTO OMAR BERIZONCE. CODIGOS PROCESALES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y DE LA NACION comentados y anotados – tomo V-B, 2da. Edición reelaborada y ampliada – Liberia Editora Platense – Abeledo Perrot – 1992, pag. 13.
[11] LINO ENRIQUE PALACIO - DERECHO PROCESAL CIVIL – Tomo IV – pag. 507 – Tercera Reimpresión – Editorial Abeledo Perrot 1988.-
[12] CSN Fallos 253:493
[13] ARAZI ROLAND  - LA PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL Teoria y Práctica, Ediciones La Rocca 1986 pag. 193. “La CSJN estableció que la carga de comparecer y declarar bajo juramento impuesta al absolvente no viola la garantía del art. 18 dela Constitución Nacional, la que solo rige en el proceso penal”. Cita al pe: CSJN, 28/9/62, Fallos 243-459.
[14] MORELLO – SOSA – BERIZONCE, Ob.cit., pag. 13
[15] Expresan los citados autores: “Quienes mayoritariamente participan en cambio de una visión publicística del proceso civil –que compartimos- al descalificar el principio nemo tenetur edere contra se, porque el litigante no es requerido para ayudar a su adversario sino para colaborar con la justicia, términan admitiendo la validez de la confesión provocada. Criterio que fuera acogido desde antiguo por la Corte Suprema Nacional, al declarar que la garantía constitucional de no ser obligado a declarar contra sí mismo solo rige en materia penal (Fallos, 238:416; 240:416; 253:493, etc.). MORELLO – SOSA – BERIZONCE, Ob.cit. pag. 13
[16] vale aclarar que estoy formulando deducciones, pues como ya señalara la Corte no aporta fundamentos por los cuales restringe el ámbito de aplicación de la garantía al proceso penal.
[17] Mi distinguido compueblano Dr. José Virgilio Acosta señala acertadamente: “... la práctica demuestra que el litigante dice la verdad solo por error, y que el objeto de la prueba de posiciones es, en realidad, provocar en el adversario la mayor cantidad de errores posibles.” En la nota al pie aclara: “La afirmación, que podría parecer como de un pragmatismo cínico, se vincula al hecho de que sólo los reconocimientos que le sean perjudiciales al absolvente son considerados como confesión. Ello no se compadece, sin duda, con la exigencia ética general de decir la verdad, porque tal exigencia tendría sentido solo si la declaración de los hechos que le favorecen tambien pudieran ser considerados como prueba. La solución contraria – la imperante en nuestro derecho positivo – solo tolera la mitad de la verdad.” ACOSTA, José Virgilio. VISION JURISPRUDENCIAL DE LA PRUEBA CIVIL – Editorial RUBINZAL CULZONI - Tomo II, pag. 110/111.-
[18] Ver Nota Nº 4.
[19] “Por su parte la CSJN tiene expresado que es nula una declaración indagatoria prestada bajo juramento por el encausado, ya que el juramento entraña una coacción moral que invalida los dichos expuestos en esa forma, pues no ha duda de que exigir juramento al imputado a quien se va a interrogar constituye una manera de obligarle, eventualmente, a declarar en su contra. La Declaración de quien es juzgado por delitos, faltas o contravenciones, debe emanar de la libre voluntad del encausado, el cual no debe siquiera enfrentarse con un problema de conciencia, cual sería la disyuntiva de faltar a su juramento de decir verdad (CSN Fallos Tomo I – Pag. 350” Citado por EKMEKDJIAN, Ob.Cit.pag. 320. Respecto al mismo fallo (que data de 1864) Linares Quintana pone de resalto que el mismo fue firmado por Salvador Maria del Carril, quien fuera constituyente en 1853, con lo cual esta intepretación expresaria la voluntad del constituyente (Segundo V. Linares Quintana. Ob. Cit.pag. 308).
Citar: elDial DC9CE

Publicado el: 25/09/2006
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