Ponencia al “XXIII CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL"

Ponencia al “XXIII CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL"
 Comisión: Derecho Procesal Civil
 Subcomisión 2: Tribunales de ejecución. Proceso monitorio
El proceso monitorio, una herramienta necesaria
Por Héctor Eduardo Leguisamón (*)   I.- Introducción.

El tema motivo de este trabajo fue objeto de tratamiento en Congresos Nacionales de Derecho Procesal anteriores a este XXIII Congreso.
Así, en el XIII Congreso Nacional de Mar del Plata de 1985, una de las conclusiones de la Comisión 3 – Tema III – “a) Necesidad de perfeccionamiento y aceleración del proceso ejecutivo. b) Adopción de procesos monitorios para obtener otros títulos ejecutivos”, rezaba: “En cuanto a la estructura del proceso ejecutivo se señalaron dos tendencias: una que procura mantener la estructura actual del proceso ejecutivo tratando de mejorarlo de acuerdo a lo indicado en la primera conclusión[1]. La segunda tendencia establece la aplicación al proceso ejecutivo de la estructura del proceso monitorio inspirándose en la misma conclusión primera”  [2].
En el XVIII Congreso Nacional de Santa Fe de 1995, en la Comisión 2: Derecho Procesal Civil – Tema IV: “El proceso civil y los proyectos de reforma”, fue conclusión en lo que al tópico que nos ocupa: Recomendar que en los procesos de reforma se estudie la posibilidad de aplicar y extender los procesos de estructura monitoria por la practicidad que ha demostrado en diferentes países” [3].
En el XIX Congreso Nacional de Corrientes de 1997, se fue más allá que en el anterior, habiendo sido dos de las conclusiones de la Comisión 1: Procesal civil y concursal – Tema I: “La reforma procesal civil. Bases, presupuestos y propuestas para un Código General del Proceso”: “Una próxima reforma procesal deberá contemplar los procesos abreviados o extraordinarios y complejos, estos últimos con jueces de refuerzo para su tramitación. Asimismo contener reglas especiales para ciertas pretensiones como las referidas a menores incapaces, alimentarias, vivienda, laborales u otras donde el interés social comprometido necesite una justicia de acompañamiento” y “Esta reforma tendría que contemplar la regulación de los procesos de estructura monitoria y la ejecución de la sentencia sometida a recurso previa caución” [4].
En el XX Congreso Nacional de San Martín de los Andes de 1999, se fue todavía más allá pues en la Comisión de Derecho Procesal Civil – Tema C: “Los procesos urgentes”, fueron conclusiones: “3. El procedimiento monitorio, medida autosatisfactiva y tutela anticipada son tres de las vertientes principales del proceso urgente. Dichos institutos buscan mejorar la posición relativa del actor o del requirente de la prestación jurisdiccional, a veces injustamente olvidada.  4. Se recomienda la pronta y prudente incorporación a la legislación procesal argentina de la estructura monitoria, la medida autosatisfactiva, la tutela anticipada y de otras expresiones válidas de una deseable «justicia temprana».  5. El proceso de estructura monitoria constituye una herramienta procesal idónea para la obtención de un título ejecutorio”.
Y en el mismo XX Congreso Nacional, en la Comisión de Derecho Procesal Constitucional y Administrativo – Tema B dedicado al “Hábeas data” (con anterioridad a la sanción de la ley 25.326), sobre la base de una ponencia de mi autoría[5], fue la conclusión 6ª: “Se destaca la línea que en la búsqueda de celeridad propicia la aplicación de un proceso monitorio con implementación de medidas autosatisfactivas, sin sujeción a ningún agotamiento de vía administrativa previa”.
Como se puede apreciar, hace veinte años que se viene postulando la implementación de un proceso monitorio en la legislación procesal argentina, y, sin embargo, el legislador hace oídos sordos, al menos el nacional[6], y nos regala normas reformadoras como la ley 25.488 de padres desconocidos.
Es de desear que las conclusiones de este XXIII Congreso Nacional, tengan distinta suerte que las anteriores e inspiren a nuestros legisladores.
 II.- El proceso monitorio.

El proceso monitorio puede ser conceptualizado como un proceso urgente que tiende, mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio, a la rápida creación de un título ejecutorio con efectos de cosa juzgada en aquellos casos que la ley específicamente determina.
Existen dos clases de procesos monitorios: a) el proceso monitorio puro (también denominado sin prueba o sin documento) y b) el proceso monitorio documental (llamado asimismo con prueba o con documento).
El proceso monitorio puro (del cual el proceso monitorio alemán –mahnverfahren- es ejemplo), presenta como características fundamentales, por un lado, que la orden condicionada de pago se libra por el juez a base de la sola afirmación, unilateral y no probada, del acreedor; y, por el otro, que la simple oposición no motivada del deudor hace caer en la nada la orden de pago, de manera que el juicio contradictorio, que puede eventualmente desarrollarse en mérito de tal oposición, no se dirige a decidir si la orden de pago debe ser revocada o mantenida, sino a decidir ex novo sobre la originaria acción de condena, como si la orden de pago no hubiera sido nunca emitida[7].
En cambio, en el proceso monitorio documental la orden o mandato de pago presupone que los hechos constitutivos del crédito sean probados mediante documentos, y, por el otro lado, que la oposición no motivada del deudor no hace caer sin más la orden de pago, sino que tiene el efecto de abrir un juicio de cognición en contradictorio en el cual el tribunal, valorando en sus elementos de derecho y de hecho las defensas del deudor, decide si éstas son tales que demuestren la falta de fundamento del mandato de pago o si, por el contrario, éste merece, sobre la base de las pruebas escritas proporcionadas por el acreedor, ser mantenido y hecho ejecutorio[8].
 III.- Los procesos monitorios en Europa.

En apretada síntesis, dada la reducida extensión que necesariamente requiere este trabajo, veremos seguidamente en líneas generales el trámite que se sigue en los procesos monitorios de los países de Europa más reconocidos o renombrados a los cuales se suele acudir para señalar el éxito alcanzado por el proceso monitorio, como son los de Francia –la procédure d’injonction de payer- implantado en 1937, Italia –procedimento d’ingiunzione- vigente desde 1922, y Alemania –mahnverfahren-[9], como también el de España donde fue implementado a partir de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en los que se pueden apreciar diferencias que hacen ver que cada país ha adoptado una reglamentación específica de acuerdo a su tradición jurídica, su realidad socio-económica e, incluso, por qué no decirlo, a su idiosincrasia.
Lo primero a tener en cuenta son los casos en los cuales se puede recurrir al proceso monitorio:
a) Francia: 1) por deudas de origen contractual o estatutarias de una cuantía determinada; 2) aceptación, libramiento o aval de letras de cambio o pagaré; 3) aceptación de cesión de créditos conforme a una ley especial (nº 81-1 del 2/1/1981).
b) Italia: 1) por obligaciones de dar suma líquida de dinero o fácilmente liquidable; 2) por obligaciones a entregar determinada cantidad de cosas fungibles; 3) cuando exista derecho a la consignación de cosa mueble determinada.
c) Alemania: cuando se trate de pretensiones que tengan por objeto el pago de una determinada cantidad de dinero en moneda nacional.
d) España: 1) por deudas dinerarias, vencidas y exigibles, de cantidad determinada que no exceda de 5.000.000 pesetas (o € 30.000)[10]: 1) cuando se acrediten mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor, o bien mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, faxes o cualquier otro documento, aun unilateralmente creado por el acreedor que documenten habitualmente los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor; y 2) por deudas por expensas comunes de propiedad horizontal acreditadas por certificación de impago.
La demanda generalmente se debe presentar por escrito en el tribunal. Sin embargo, en Francia se admite que sea presentada personalmente en secretaría del tribunal o remitida por correo. En Alemania, además de por escrito, puede ser formulada oralmente, por telegrama o fax, o aun telefónicamente al secretario (Rechtspfleger [11]) si éste lo acepta. En España, se puede presentar en impresos o formularios que, inclusive, se encuentran en Internet.
Salvo en Alemania, por su carácter de proceso monitorio  puro, en Francia, Italia y España se debe acompañar con la demanda la prueba documental del crédito.
Como nota particular, y para facilitar el acceso a la justicia, las legislaciones de Francia, Alemania y España establecen que no se requiere de patrocinio letrado para presentar la demanda. En Francia se establece que quien se haga auxiliar por un  asesor letrado, deberá costear personalmente los honorarios de éste no pudiendo pedir su reintegro a la parte contraria. En cambio, en Italia es obligatorio el patrocinio letrado.
Recibida la demanda, si la estima fundada, el juez puede admitirla y, consecuentemente, dicta el mandato de pago. En España inclusive la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los documentos presentados deben constituir principio de prueba del derecho del peticionario confirmado por lo expuesto en la demanda. En Alemania, dado que es el secretario (Rechtspfleger) el que se encuentra encargado de la tramitación del proceso –como fuera adelantado en la nota 10-, es quien dicta el mandato de pago, pero luego de realizar sólo un examen formal del cumplimiento de los presupuestos generales de toda demanda y los presupuestos especiales del proceso monitorio, inclusive, consta en el mismo mandato de pago y en la notificación de éste al deudora la advertencia de que el tribunal no ha entrado en el examen de si la pretensión es o no fundada.
En caso contrario, se rechaza la demanda. No obstante, las consecuencias de esta situación son distintas según el país. Así, en Alemania e Italia el acreedor puede promover una nueva demanda monitoria o bien instaurar un proceso ordinario. En Francia únicamente se tiene la posibilidad de iniciar un proceso ordinario.
También se puede dar el caso de que la demanda sea admitida parcialmente, circunstancia que en Alemania no es posible puesto que se encuentra expresamente prohibida por la Z.P.O.
Los efectos de la admisión parcial también pueden ser diferentes según el país. En Francia, si el acreedor opta por seguir adelante con el proceso monitorio, se entiende que desiste implícitamente de la parte del crédito no admitida. En contraste, en Italia por el resto, es decir por la parte no admitida, el acreedor puede promover un proceso ordinario (con lo cual habrá dos procesos), o bien reclamar esa parte por vía de reconvención frente a la oposición que deduzca el deudor.
Dictado el mandato de pago, se lo debe notificar al deudor. Los ordenamientos de Francia, Italia y España dejan librada tal notificación a instancia del acreedor. Incluso en Francia e Italia se fija un plazo máximo para urgir la notificación, que respectivamente es de seis meses y de sesenta días, dentro del cual el acreedor debe realizar la notificación, pues de no hacerlo caduca el mandato de pago. En cambio, en Alemania, si bien la Z.P.O. no establece cómo se realiza la notificación, en la práctica la efectúa de oficio el tribunal.
La notificación del mandato de pago es considerada como un acto procesal trascendental del proceso monitorio, desde que es la primera noticia que el deudor recibe de una resolución que se ha dictado en su contra y brindarle la posibilidad de defenderse.
Así, en Francia el Nouveau Code de Procédure Civile establece que, bajo pena de nulidad, la notificación del mandato de pago debe contener el apercibimiento de tener que pagar al acreedor el importe de la suma fijada por la resolución judicial así como los intereses legales y gastos de secretaría cuyo importe se especifica, o bien, si el deudor quiere hacer valer medios de defensa, formular oposición al mandato de pago, oposición que tiene por efecto atribuirle al tribunal el conocimiento de la demanda inicial así como de todo el litigio, como también indicar el plazo en el cual la oposición puede ser formulada, el tribunal ante el cual puede plantearse y las formas bajo las cuales puede ser llevada a cabo, y la advertencia al deudor de que puede acudir a secretaría para tomar conocimiento de los documentos aportados por el acreedor, y que de no formular oposición dentro del plazo indicado no podrá ejercitar ningún tipo de recurso y que podrá ser constreñido al pago de las sumas reclamadas por todas las vías que el Derecho permite.
En Alemania, como la Z.P.O. tampoco establece el contenido de la notificación del mandato de pago, en la práctica se suple tal omisión enviando al domicilio del deudor, por correo certificado y con acuse de recibo, una copia del mandato de pago, pues éste debe contener: 1º) los mismos requisitos que la demanda monitoria (designación de las partes, del juzgado ante el que tramita, de las pretensiones con la indicación concreta de la petición requerida, del órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso contencioso); 2º) la advertencia de que el órgano jurisdiccional no ha entrado en el examen de si al solicitante le corresponde la pretensión invocada; 3º) el requerimiento para que en el plazo de dos semanas desde la notificación del mandato de pago, el deudor proceda al pago de la deuda más los intereses y gastos, siempre que la reclamación invocada se considere procede o comunique al tribunal su oposición al mandato de pago; 4º) la advertencia de que el mandato de pago puede devenir título ejecutivo, y consecuentemente ser objeto de una ejecución forzosa, de no haber sido formulada una oposición hasta la expiración del plazo; 5º) la advertencia que de que el acto de oposición habrá de hacerse a través de un formulario tipo que se adjunta; y 6º) en caso de oposición, la designación del órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto contencioso, que podrá examinar libremente su competencia.
El C.P.C. italiano dispone que la demanda monitoria y el mandato de pago se deben notificar mediante copia auténtica de los mismos, quedando garantizado el derecho de defensa del deudor pues el decreto ordenando el pago o la consignación de la cosa o cosas reclamadas tiene que ser motivado y establecer el plazo dentro del cual se debe cumplir, y contener la expresa advertencia de que en dicho plazo puede formular oposición, como también de que en ausencia de oposición se procederá a la ejecución forzada.
La Ley de Enjuiciamiento Civil española, muy parcamente, dispone que el requerimiento se notificará al deudor mediante la entrega de copia de la resolución y con el apercibimiento de que de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución por la cantidad adeudada.
Los plazos para efectuar el pago o formular oposición al mandato de pago, son considerables en todas estas legislaciones. Así, en Alemania es de dos semanas; en España de veinte días; en Francia de un mes; y en Italia de cuarenta días, que pueden ser por justos motivos, reducidos hasta diez días o aumentados hasta sesenta.
Si dentro del plazo establecido no se cumple con el pago ni se formula oposición, el mandato de pago se convierte en título ejecutivo produciendo los efectos de cosa juzgada de una sentencia dictada en un proceso contradictorio (Italia y Francia –en este último país aunque tal conversión la realiza el secretario, teniendo resuelto la Corte de Casación que la declaración de ejecutoriedad del mandato de pago realizada por el secretario se asimila a una sentencia definitiva en un proceso contradictorio) o como una sentencia dictada en rebeldía declarada ejecutable provisionalmente (Alemania).
En general, estos ordenamientos procesales disponen que la conversión del mandato de pago a título ejecutivo se produce a instancia del acreedor. Incluso, si el acreedor no pide la conversión dentro de un plazo determinado (un mes en Francia y seis meses en Alemania), el mandato de pago caduca. En Alemania, la Z.P.O. dispone, asimismo, que el deudor puede formular oposición al mandato de pago hasta tanto el acreedor no pida la conversión a título ejecutivo, es decir que, más allá de las dos semanas previstas para formular la oposición, el deudor goza de un plazo mayor que está dado por la actitud omisiva del acreedor de no solicitar la conversión del mandato de pago a título ejecutivo.
Esta resolución habitualmente no se notifica al deudor, salvo en Francia en donde se notifica como cualquier sentencia definitiva de un proceso contradictorio.
La otra situación que puede darse, es que dentro del plazo que establece la ley el deudor formule oposición al mandato de pago.
En general el acto de oposición al mandato de pago no requiere de motivación alguna, es decir, la explicitación de los argumentos por los cuales se impugna el mandato de pago. Sólo en España la L.E.C. establece que el deudor alegue las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada por el acreedor.
La oposición al mandato de pago se realiza por escrito, que en Francia puede ser enviado por carta certificada o, inclusive, formulado oralmente en secretaría.
Expresada la oposición, le es comunicada al acreedor, y a partir de allí, el trámite que sigue se desarrolla de acuerdo a las normas del proceso ordinario de cada país, pudiéndose prever la celebración de una audiencia previa como sucede en Francia, proceso ordinario que finaliza con una sentencia definitiva.
Pero en todos los casos, el acreedor debe fundamentar el objeto de su pretensión, de la misma manera como si de una demanda ordinaria se tratara, y el deudor contestarla.
En Alemania, incluso, le es otorgado al acreedor un plazo máximo de quince días. En España, si por la cuantía del reclamo correspondiera el denominado juicio verbal (reclamo menor a 500.000 pesetas o € 3.000), el tribunal convoca a la audiencia de vista, en la cual el acreedor funda su petición y el deudor responde. Si el acreedor no comparece a la audiencia de vista, se lo tiene por desistido de la demanda. En cambio, si se trata de proceso ordinario por ser el reclamo superior a ese monto, el acreedor debe interponer la demanda dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, siendo que de no presentarla se sobreseen las actuaciones y se le imponen las costas; mientras que si, por el contrario, presenta la demanda, se le corre traslado al deudor para que la responda dentro del término de veinte días.
 IV.- La aplicación del proceso monitorio a la legislación procesal nacional.

Como se puede apreciar, algunas de las regulaciones de los procesos monitorios analizados someramente en el parágrafo anterior, no se adecuarían a nuestra realidad forense, sino que, antes bien, sin duda se constituirían en una herramienta de dilación para el deudor.
La inversión de la iniciativa del contradictorio entiendo que es la llave para el éxito del proceso monitorio. Si bajo esta apariencia, como sucede en los procesos monitorios europeos examinados, se permite al deudor presentar una simple y mera oposición sin motivación alguna, para después continuar con un proceso de conocimiento en realidad a instancia del acreedor, entonces quedémonos con el proceso ejecutivo, que aunque malo no es tan largo, por lo menos en la mayoría de los casos; y con los demás procesos de conocimiento aunque reduciendo plazos y eliminando diligencias excesivas en aquellos casos en que no se presuponga que vaya a existir, al menos demasiada, resistencia del deudor.
El lector, obviamente, coincidirá en que ninguna de tales propuestas resultarían adecuadas, pues sería dejar las cosas tal y como están en el supuesto del proceso ejecutivo, y colocar parches en el caso de los demás procesos de conocimiento de los cuales el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuenta con bastantes, sobre todo los impuestos por la ley 25.488, que, además, han dado lugar a distintas interpretaciones jurisprudenciales como ser, por citar algunos, el caso de la procedencia de la recusación sin causa en el proceso ejecutivo o el del tipo de proceso (ordinario o sumarísimo) que cabe aplicar al proceso de desalojo, que aparecen, según señalara el maestro Morello[12], como una cada vez más lubricada “máquina de impedir” que sólo sirve para “burlar el mandato constitucional de afianzar la justicia”, en uso de una celebrada frase del Dr. Fayt[13].
Los constituyentes de 1853 explicitaron en el preámbulo de la Constitución Nacional, como uno de sus propósitos, el de  afianzar la justicia, que ha sido instituido como lema de este Congreso Nacional. Se ha dicho con absoluta razón "La justicia no existe prácticamente cuando el restablecimiento del equilibrio jurídico; sea estimando y aceptando la pretensión del actor, sea desestimándola o rechazándola demora demasiado en producirse. La justicia para ser tal, debe ser rápida. De allí que, el concepto de «afianzar la justicia» que enuncia el preámbulo de nuestra Constitución implica un mandato imperativo para los gobiernos de nuestro país, de asegurar a los habitantes del «suelo argentino», la pronta solución de sus litigios"[14], como también "El derecho tiene que llegar ahora y bien porque si no, no sirve"[15], o dicho de otra manera, si la justicia demora, no es justicia.
La incorporación del proceso monitorio documental al ordenamiento procesal nacional me parece una idea atractiva por la velocidad con la cual tal herramienta procesal podría dar solución a innumerables casos de conflictos de distinta naturaleza.
La inversión de la iniciativa del contradictorio tiene que ser real. El deudor tiene que formular prácticamente una demanda si se opone a la sentencia monitoria, y luego incumbirle la carga del impulso procesal, y, en determinados casos, también la carga de la prueba, constituyéndose verdaderamente en demandante, no en un simple opositor a la sentencia monitoria a la espera de la actitud del acreedor, cuando no a que se cumpla el plazo de caducidad de la instancia. Tengo para mí que la implementación del proceso monitorio con una regulación apropiada, desalentará actitudes meramente dilatorias por parte de los demandados que ciertamente permite la actual legislación procesal nacional. Basta para ello mencionar el caso del proceso de desalojo, aunque la ley 25.488 haya incorporado el art. 684 bis al C.P.C.C.N.
En lo que hace al proceso ejecutivo, creo interesante señalar las razones que por la conveniencia de instaurar el proceso monitorio en lugar del proceso ejecutivo diera Paula Eugenia Porzio en su ponencia presentada al XX Congreso Nacional de San Martín de los Andes de 1999: “1) En el juicio ejecutivo actual es necesario preparar la vía ejecutiva paa aquellos títulos que de por sí no traen aparejada la ejecución. En el proceso monitorio de tipo documental, no es necesario cumplir con este paso, el acreedor apenas se presenta al juzgado obtiene la sentencia, con lo cual ya tiene su título ejecutivo. Corresponderá al deudor iniciar el contradictorio, y manifestar en tiempo las excepciones de que se vale. 2) Otra ventaja está dada por la eliminación de la intimación de pago y la citación de remate, pues la sentencia está dictada en forma inmediata a la petición del acreedor, y sólo estaría desvirtuada de su efecto, si el deudor inicia el contradictorio. 3) A su vez, el acreedor no está obligado a esperar, luego de haber intimado al deudor, el plazo que este último tiene para oponer excepciones, para luego pedir sentencia de trance y remate, pues sucede en la realidad que el deudor en la mayoría de los casos no se presenta a oponer excepciones, ya que es muy poco lo que tiene para decir, y ni siquiera algunos ejecutados poseen recursos para acceder a la justicia; lo que conlleva a una mayor celeridad del proceso”[16].
Cabe agregar que el Código General del Proceso[17] de la República Oriental del Uruguay contempla el procedimiento monitorio específicamente respecto del proceso ejecutivo –arts. 353 a 362- y, también, con relación a las demandas por entrega de cosas que no sean dinero y que se deban por virtud de la ley, el testamento, el contrato, el acto administrativo o la declaración unilateral de voluntad en los casos en que ésta es jurídicamente obligatoria y proceda imponerla, entrega efectiva de la herencia, resolución de un contrato en cumplimiento del pacto comisorio convenido, cumplimiento de la obligación de escriturar establecida en las promesas de enajenación de inmuebles a plazos o equivalentes o casas de comercio u otorgamiento del Reglamento de Copropiedad de inmuebles en el régimen de propiedad horizontal cuando la ley dispone que el tribunal realice dicho otorgamiento; resolución de contrato por falta de pago de promesas de enajenación de inmuebles a plazos o casas de comercio; separación de cuerpos o el divorcio por causales específicas; y cesación de condominio de origen contractual mediante la venta de la cosa común en remate público –arts. 364 a 370-. El procedimiento monitorio impreso al proceso ejecutivo, que es aplicable a los demás casos aunque con la salvedad de que en la primera providencia se debe disponer lo que corresponda a la naturaleza de la demanda promovida, tiene alguna similitud al proceso ejecutivo de nuestro Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues presentada la demanda ejecutiva el juez, como primer despacho, decreta el embargo, manda llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, los intereses, costas y costos, y cita de excepciones al ejecutado por el plazo de diez días, quien debe oponerlas todas en un mismo escrito y acompañar la prueba documental y ofrecer el resto de la prueba de que intente valerse. Si no hay excepciones se pasa directamente a la vía de apremio; en caso contrario, se confiere traslado de las excepciones al actor por el término de seis días; respondidas las excepciones o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal convoca a audiencia que se celebra conforme lo previsto para la audiencia preliminar y, en su caso, la audiencia complementaria de prueba. Concluida la audiencia, se pronuncia sentencia.
En el Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires[18], como en el Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires[19], ambos elaborados por los profesores Morello, Eisner, Arazi y Kaminker, con mínimas diferencias, se contempla el proceso de estructura monitoria para los conflictos que versen sobre  obligaciones exigibles de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de dar cosas muebles ciertas y determinadas, división de condominio cuando la división en especie fuere imposible, restitución de la cosa inmueble dada en comodato, desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por vencimiento del plazo contractual, desalojo de bienes inmuebles y rurales por falta de pago, cuando se hallare justificada por medio fehaciente la interpelación al locatario que establecen las normas vigentes, y los procesos de ejecución en los casos autorizados por el mismo código u otras leyes, incluyéndose la ejecución de sentencias definitivas de condena a pagar cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada.
El actor debe presentar documento auténtico o autenticado notarial o judicialmente o sentencia judicial para habilitar la vía del proceso monitorio. El juez dicta sentencia monitoria si luego de examinar cuidadosamente el título cumple con los recaudos legales, la cual se notifica al deudor adjuntándose copia de la demanda. Dentro de los cinco días el deudor puede articular oposición fundada en hechos y en derecho y ofrecer toda la prueba de que intente valerse, incumbiéndole la carga de la prueba del presupuesto de hecho de la norma que invocare como presupuesto de su pretensión. Se corre traslado de la oposición al demandante por el término de cinco días, prosiguiéndose con el trámite del proceso denominado extraordinario (similar al sumarísimo). En el proceso ejecutivo como en el de ejecución de sentencias de condena, el procedimiento sigue según sus propias regulaciones.
El Nuevo Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de La Pampa[20], diseñado con buen tino por el legislador pampeano siguiendo sin duda los lineamientos de los dos Anteproyectos mencionados, prevé la aplicación del proceso monitorio para las controversias relativas a obligaciones exigibles de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de dar cosas muebles ciertas y determinadas, división de condominio, restitución de la cosa inmueble dada en comodato, desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por vencimiento del plazo contractual, desalojo de bienes inmuebles y rurales por falta de pago, siempre que se hubiere justificado por medio fehaciente la interpelación al locatario que establecen las leyes vigentes, obligación de otorgar escritura pública y transferencia de automotores, cancelación de prenda o hipoteca, y los procesos de ejecución en los casos autorizados por el mismo código u otras leyes con excepción de la ejecución de sentencia.
Para acceder al proceso monitorio, se debe presentar, salvo en los procesos de ejecución, instrumento público o instrumento privado reconocido judicialmente o cuya firma estuviere certificada por escribano público. El juez dicta sentencia monitoria si luego de examinarlo cuidadosamente el título cumple con los recaudos legales, la cual se notifica al deudor adjuntándose copia de la demanda y de la documentación acompañada. Según el caso, el deudor debe formular oposición y ofrecer la prueba que haga a su derecho –que en ningún caso se puede limitar a la declaración de parte- dentro de los diez días cuando se trate de supuestos de obligaciones de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de dar cosas muebles ciertas y determinadas, obligación de otorgar escritura pública y transferencia de automotores, y cancelación de prenda o hipoteca. De la oposición se da traslado al actor por el término de cinco días quien puede ofrecer su prueba, continuándose luego con el trámite del proceso ordinario. En el resto de los supuestos, la oposición se debe formular, también con el ofrecimiento de la prueba, dentro de los cinco días, de la cual se da traslado por igual plazo al actor quien, asimismo, puede ofrecer prueba. La continuación del trámite se rige por las específicas normas que el código prevé para cada caso. Así, para la división de condominio y el desalojo, el trámite prosigue por las reglas del proceso sumarísimo; y en el del proceso ejecutivo por sus propias normas.
 V.- Ponencias.

En virtud de todo lo dicho, pongo a consideración de este Honorable Congreso las siguientes cuestiones:
1) Recomendar la rápida implementación en la legislación procesal argentina de los procesos de estructura monitoria, con carácter optativo, para las controversias que se refieran a: 1) obligaciones de dar suma líquida de dinero o fácilmente liquidable, 2) obligaciones exigibles de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de dar cosas muebles ciertas y determinadas, 3) división de condominio, 4) restitución de la cosa inmueble dada en comodato, 5) desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por vencimiento del plazo contractual y por falta de pago, 6) obligación de otorgar escritura pública y transferencia de automotores, 7) cancelación de prenda o hipoteca, y 8) los procesos de ejecución.
2) Sugerir el siguiente procedimiento para la implementación del proceso monitorio:
Art. *) Sentencia monitoria. Presentada la demanda, que deberá contener los requisitos que dispone el art. 330 y agregarse la prueba documental que justifique el derecho invocado, de estimarla admisible, el juez dictará sentencia monitoria fundada condenando al demandado de acuerdo a la naturaleza de la pretensión deducida.
En caso contrario, se rechazará la demanda. En este supuesto, no podrá proponerse una nueva demanda monitoria.
No procederá la admisión parcial de la demanda.
Art. *) Notificación. La sentencia monitoria se notificará por cédula o acta notarial, rigiendo en lo pertinente el art. 136, con trascripción íntegra y adjunción de copia de la demanda y de la prueba documental acompañada.
Art. *) Oposición. Dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia monitoria, el demandado podrá formular oposición por escrito fundada en hechos y en derecho, acompañando la prueba documental y ofrecer los restantes medios de prueba de que intente valerse.
Le incumbe al demandado la carga de la prueba en los términos del art. 377, como, asimismo, la carga del impulso procesal desde la articulación de la oposición.
No será admisible la reconvención en ningún caso.
Art. *) Traslado. De la oposición se conferirá traslado al actor por el plazo de cinco días, que será notificado por cédula o acta notarial, quien deberá agregar la prueba documental y proponer la restante.
Art. *) Audiencia de prueba. Contestado el traslado de la oposición, o vencido el plazo, el juez fijará audiencia en la que se producirá la prueba confesional y la testimonial, como también las explicaciones de peritos a que hubiere lugar. La audiencia se señalará con suficiente tiempo para que permita producir antes de su celebración la restante prueba que en ella no se deba recibir.
Se tendrá por desistida sin sustanciación de la prueba que no se deba producir en la audiencia a la parte que no haya urgido su producción con antelación a su celebración.
Art. *) Sentencia definitiva. El juez pronunciará sentencia definitiva dentro de los quince días de concluida la audiencia de prueba.
Art. *) Apelación. Sólo serán apelables la sentencia que rechaza la demanda monitoria y la sentencia definitiva que resuelva la oposición. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiese ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará fundadamente en efecto suspensivo.
Art. *) Ausencia de oposición. De no mediar oposición del demandado, la sentencia monitoria tendrá los efectos de cosa juzgada.
Art. *) Temeridad y malicia. Cuando el demandado hubiere formulado oposición sin razón valedera, el juez le impondrá a él, a su letrado o ambos conjuntamente, una multa valorada entre el diez y el cincuenta por ciento del valor del proceso. En los casos en que el objeto de la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no podrá superar la suma de pesos cincuenta mil. El importe de la multa será a favor del actor.


 
(*)  Héctor Eduardo Leguisamón
Uruguay 988, piso 3º, Capital Federal (CP. 1015)
TE. 11-4811-7754 / 11-4816-4495
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Profesor de Derecho Procesal Civil en las Facultades de Derecho de la Universidad del Museo Social Argentino y del Instituto Universitario de la Policía Federal Argentina. Director del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de Abogados del Dpto. Judicial de San Martín. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Procesal, del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal y de la International Law Association.

  
[1] Primera conclusión: “La necesidad que se advierte en el proceso ejecutivo como en todos los procesos de acelerar los trámites, suprimiendo las diligencias superfluas, concentrando las que sean susceptibles de unificación; todo ello sin mengua de la garantía de defensa en juicio”.
[2] QUIROZ FERNÁNDEZ, Juan Carlos, Congresos Nacionales de Derecho Procesal – Conclusiones, págs. 173/4, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999.
[3] QUIROZ FERNÁNDEZ, Congresos Nacionales..., ob. cit., pág. 271.
[4] QUIROZ FERNÁNDEZ, Congresos Nacionales..., ob. cit., pág. 284.
[5] LEGUISAMÓN, Héctor Eduardo, El hábeas data como medida autosatisfactiva en el marco de un proceso monitorio, publicación oficial del Congreso, págs. 318/35.
[6] En la provincia de La Pampa se sancionó el Nuevo Código Procesal Civil y Comercial por ley 1870 del 7/12/1999 con vigencia a partir del 1/4/2001, que prevé el proceso monitorio en el Libro III –arts. 463 a 470- y en el Libro IV el proceso monitorio aplicado al proceso ejecutivo –arts. 501 a 522-.
[7] CALAMANDREI, Piero, El procedimiento monitorio, trad. de Sentís Melendo, pág. 33, Ejea, Buenos Aires, 1946.
[8] CALAMANDREI, El procedimiento monitorio, ob. cit., pág. 38.
[9] Ver el excelente estudio realizado por CORREA DELCASSO, Juan Pablo, El proceso monitorio, José María Bosch Editor, Barcelona, 1998.
[10] Por sobre este monto no procede el proceso monitorio debiendo promoverse proceso ordinario.
[11] Funcionario altamente capacitado, distinto del secretario del juzgado, que tiene a su cargo la tramitación íntegra del proceso monitorio.
[12] Citado por MARTÍNEZ ÁLVAREZ, Eduardo M., La garantía del debido proceso y el plazo razonable de su sustanciación, Revista “Conceptos” de la Universidad del Museo Social Argentino, Año 78, Nº 2, Mayo-Junio / julio-Agosto 2003, pág. 65.
[13] Corte Sup.,  Fallos: 300:1102.
[14]PODETTI, Ramiro, Teoría y técnica del proceso civil, cit. en Temas y principios del proceso...", págs. 133/4, citado por CAVA, Claudia A., Medida autosatisfactiva y amparo, en Medidas autosatisfactivas, pág. 579, Rubinzal-Culzoni, 1999.
[15]MORELLO, Augusto M., Funcionalidad del juicio ejecutivo y justicia, J.A. del 23/5/1983, pág. 9.
[16] PORZIO, Paula Eugenia, ¿Es conveniente transformar nuestro juicio ejecutivo en un proceso monitorio?, en el CD editado oficialmente por el XX Congreso.
[17]Ley 15.982 del 18/10/1988.
[18] Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998.
[19] Colegio de Abogados del Dpto. Judicial de San Martín, 1999.
[20] Ver nota 6.
Citar: elDial DC688

Publicado el: 10/08/2005
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