Por Edgardo Lopresti (*)
I. Presentación
A todo
profesional le habrá ocurrido que, por un instante, casi concluyendo la
entrevista con su cliente, estuvo tentado de decirle: ¡su caso es complejo,
tendría que estudiar qué dice la ley y la jurisprudencia!
Muchas
veces, se ha escuchado a clientes “difíciles” decir: “Doctor: tanto Ud. como la
justicia no saben interpretar mi problema”.
El
diccionario de la lengua española (Espasa-Calpe S.A., Madrid, 2005) arroja
cinco acepciones de la palabra interpretar[1] de entre las cuales, se
distinguen: explicar el significado o sentido de una cosa, concebir, ordenar o
expresar de un modo personal la realidad.
En el
lenguaje técnico jurídico, el término se utiliza generalmente en relación con
la interpretación de los hechos, cláusulas de un contrato, norma o espíritu de
la ley o del legislador.
Excede el
marco de este trabajo, el tratamiento de la argumentación sobre los hechos y
las pruebas que los avalan, ensayo que mejor se adecua a los escritos
constitutivos de demanda y alegato.
Recurriendo
a ejemplos y relevando doctrinas, el presente aporta algunos consejos sobrela
miríada de variables que debieran tenerse presente si la solución del “caso”[2]
transita por la interpretación judicial.
Si los casos
iguales son tratados de igual manera por los juecesy los excepcionales exigen
respuestas distintas, quien quiera apartase de un precedente asume la carga de
la argumentación.
En síntesis,
este artículo subraya la importancia de la interpretación del derecho y su
argumentación, tanto por parte de los jueces en sus sentencias como por la de
los abogados en sus escritos.
II. La interpretación.
El lenguaje
jurídico históricamente acordó a la palabra “interpretación” diversos
significados y por esta razón han surgido distintos sistemas, métodos y
escuelas de interpretación legal[3].
En la
práctica, los jueces están en general persuadidos de que sus decisiones los
involucran hacia un futuro en el que prevén como probable un forzoso
acatamiento a sus propios precedentes, de allí la responsabilidad con que debe
examinarse el caso original o presente.
Como señala
el profesor Ciuro Caldani[4]: “En el ejercicio profesional, lo que los clientes
suelen preguntar a sus abogados son conjeturas de lo que harán en los casos en
cuestión los tribunales a los que acuden o las partes con las que se
relacionan. Los clientes quieren saber si conservarán su libertad o irán
presos, si cobrarán sus créditos o no, etc. Los jueces conjeturan lo que harán
los tribunales de Alzada y plantean sus respuestas en atención a ello”.
La decisión
interpretativa o el discurso sobre la
interpretación exige acudir a la doctrina y jurisprudencia relevante para saber si se pueden
“proyectar” a la respuesta a conjeturar, incluyendo obviamente la propia norma
que funciona.
III. Ejemplos hay de sobra.
Por diversas
razones puede no mantenerse un precedente. Aún en la hipótesis de estabilidad
del sistema normativo, es posible encontrar casos con igualdad de condiciones
relevantes que deben decidirse de modo distinto por un cambio operado en las
valoraciones.
¿Cuál es la
diferencia, desde el punto de vista (interpretativo) entre los fallos Smith”
“Bustos”, y “Massa” por un lado, y “Castillo”, “Milone”, “Vizzotti” y “Aquino”,
por el otro? ¿Si las cuestiones planteadas eranparecidas, por qué las
sentencias de la Corte cambiaron en argumentos y soluciones?
Con los
comentarios a los precedentes citados, la doctrina nacionalhizo un importante
aporte al esclarecimiento de las cuestiones de derecho debatidas, y quizá la
filosofía del derecho haya sido la disciplina mejor posicionada para
analizarlas[5].
A simple
vista, se podría afirmar que el primer grupo de fallos dictados por la Corte
tuvo un trasfondo civilista en su origen (depósitos bancarios, deudas de
dinero, la emergencia permanente) mientras que el segundo, involucró la
interpretación del derecho laboral y de la seguridad social. Ello más allá de
los específicos derechos constitucionales comprometidos (art. 17y 14 bis
Constitución Nacional)[6].
Pero si
hilamos más fino, podemos observar un meta- discurso claramente diferenciado.
En efecto, la Corte se zambulle sobre los conceptos de estado de derecho,
emergencia económica y
Constitucionalismo Clásico en la jurisprudencia de los depósitos
pesificados (art.17 Constitución Nacional) pero prioriza el Constitucionalismo Social (art. 14 bis
Constitución Nacional) y los Derechos
Humanos a la hora de examinar temas laborales[7].
IV. En resumen.
Como
lúcidamente escribió el Dr. Agustín Gordillo en su libro de introducción al
derecho, hay dos variantes antiguas para analizar un fallo: prestando atención
a lo que el fallo resuelve frente a un problema determinado, o procurando
primordial atención a los argumentos que el fallo despliega, sin tener
prioritariamente en cuenta lo que resuelve o el problema frente al cuál lo
expresa. “La segunda variante es la que se usa en forma exclusiva para preparar
los sumarios de las colecciones o publicaciones de fallos; es también la forma
en que muchos estudiantes de derecho, abogados y profesores de derecho los
leen…Las cavilaciones no hay que tenerlas con lo que el fallo dice, sino con la adecuada comprensión
del caso o problema de hecho que el
juez tenía frente a sí y de cuál fue la determinación que adoptó frente a él,
qué decidió”[8].
Con el
cambio de la dirección de la intervención del derecho en la sociedad, se podría
decir que la regla general del caso se ha quebrado y hay que comenzar a pensar
en problemas jurídicos, en clave de la tópica. Cambia la sociedad, cambia el
objeto del derecho. Ello porque el Estado providencia encarnará un propósito
diferente, no ya de protección, sino de planificación social. El Estado apunta
a la producción de ciertos efectos económicos ysociales más que seguir una
regla formalinspirada por finalidades de certificación de las relaciones
sociales y de aseguramiento de la seguridad para los comportamientos
individuales. El derecho pasa a ser una regla material que más bien procura
romper los equilibrios espontáneos de la sociedad. El derecho iguala, promueve,
discrimina positivamente, elige objetivos e implementa las estrategias
necesarias para su consecución[9]. En síntesis, los puntos de partida del
razonamiento judicial en el Estado constitucional determinan la necesidad de
asumir que, en la mayoría de los casos, éstos no pueden desarrollarse como
axiomas, no son definiciones saturadas, son objeto de discusión. (…) Para ello
es inevitable asumir la complejidad del objeto y ello a su vez, determina las
dificultades para arribar a una decisión de corrección universalmente
admitida[10].
IV. Cuatro consejos finales.
La
preparación del caso, necesita lograr claridad en la postulación de los hechos,
las pruebas que en juicio probarán las circunstancias alegadas, y el derecho
que ampara el éxito del reclamo. En este último sentido, aconsejo que:
1) Reconozca
que cada caso tiene dos lecturas. Admita los puntos fuertes de su adversario,
ya fueran legales o de hecho. Luego rebátalos expresamente. Tenga presente sus
puntos más débiles y luego, explique su insignificancia. Su credibilidad se
acrecentará.
2) No
pretenda engañar al juez sobre el derecho aplicable. Las omisiones legales, las
exageraciones o interpretaciones esforzadas serán obvias y disminuirán su
credibilidad y las probabilidades de su cliente.
3) Confronte
en forma expresa y en sus comienzos, la doctrina y jurisprudencia contraria. El
oponente probablemente la citará o sus asistentes legos la encontrarán.
4) Para
alcanzar su objetivo no pida al juez que deje sin efecto, ignore o modifique el
precedente obligatorio. Su postulación y argumentación debe tener en cuenta
todos los fallos anteriores y armonizarlos con la solución del suyo propio.
(*) Abogado
en ejercicio independiente de la profesión – Docente de la asignatura Práctica
Profesional (Jefe de Comisión) de la Facultad de Derecho UBA – Cursante de la
Maestría en Teoría y Práctica en elaboración de Normas Jurídicas, U.B.A. –
Participante como socio de la Asoc. Arg. de Derecho Laboral en los Congresos
Anuales organizados por la mencionada institución (2005/2007) – Participante
como socio de la Asoc. Arg. de Filosofía del Derecho, al Congreso Internacional
de Filosofía de Derecho y Cs. Sociales en Cracovia, Polonia (2007)
[1]http://www.wordreference.com/definicion/interpretar
[2] Según
Tosto, El término “caso” puede significar acontecimientos representados por el
derecho en forma general y abstracta. Puede comprender la actividad intelectual
de un abogado tendiente a dilucidar si el acontecimiento que le describe su
cliente engasta o no algún mandato, o bien, la actividad que realiza un juez,
desde las postulaciones y resistencia de las partes para procurara determinar
si ellas se adecuan como acontecimientos individuales o particulares al
genérico del precepto. Lo precedente resulta el caso individual. (Tosto
Gabriel, “Estado actual del derecho del trabajo a partir de los recientes pronunciamientos
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” DT 2006 (septiembre), p.1266.
[3] Algunos
juristas diferencian el método gramatical o literal, el histórico, el
teleológico, el lógico y el sistemático mientras otros autores efectúan una
clasificación entre modos tradicionales y modernos incluyendo al exegético y el
dogmático en el primero, y al histórico y la escuela del derecho libre en el
segundo grupo.
Siguiendo el
tratamiento de Enrique Zuleta Puceiro, consideramos útil efectuar una
distinción entre discurso interpretativo y discurso acerca de la
interpretación. “El discurso interpretativo es un discurso que atribuye
significado al objeto interpretado – así por ejemplo, un objeto cultural, una
expresión lingüística, los versos de un poema, prescripción legislativa o una
cláusula testamentaria-. Los enunciados del discurso interpretativo formulan
una decisión interpretativa: adscriben un significado al texto normativo. (…)
A su vez el
discurso sobre la interpretación es un meta-discurso, es decir un discurso que
describe –o prescribe- una o varias interpretaciones alternativas, decididas en
otra instancia, sea por quien interpreta o por otro órgano. Es un enunciado que
se refiere –por así decirlo- a una decisión interpretativa. Constata, refiere, trasmite
una información acerca del significado que en otra instancia, se ha atribuido a
un texto normativo. Tal es, por ejemplo, el caso del discurso desarrollado por
un tratadista de derecho, exponiendo las interpretaciones que la doctrina ha
dado a determinada cláusula constitucional, el de un abogado cuando explica a
su cliente las alternativas que se ofrecen para la defensa de su posición, a la
luz de las interpretaciones divergentes de la doctrina judicial. Es también el
discurso del legislador cuando prescribe una interpretación determinada o el de
los jueces cuando exponen las directivas o criterios a utilizar en la tarea de
interpretación o en la resolución de un conflicto entre interpretaciones
diferentes. (Zuleta Puceiro, Enrique. “Interpretación de la ley. Casos y
materiales para su estudio”. 1ª edi. 2ª reimp., Bs. As., La Ley, 2006. p. 24).
[4] Ciuro
Caldani, Miguél Angel, “La conjetura del funcionamiento de las normas
jurídicas. Metodología jurídica (emblema)”. Ed. Fundación para las
Investigaciones Jurídicas. Rosario, 2000. Ver
http://www.cartapacio.edu.ar/ojs/index.php/mundojuridico/article/viewFile/961/794
al 04/02/08.
[5] Sobre
legislación de emergencia, se puede consultar entre otros: Badeni, Gregorio, “Emergencia económica y estado de derecho”,
Diario La Ley del 7/02/07; Cianciardo Juan,
“Derecho Constitucional de Emergencia y Justicia. Inerpretación por Analogía”.
Diarios La Ley del 27 y 28 de enero de 2005.; Atilio Aníbal Alterini;Héctor Alegría; Ciuro Caldani;Juan C. Cassagne;Noemí L. Nicolau; “Emergencia Económica”, La Ley, Suplemento especial,
abril de 2002. Alterini, A.A., Barbarosch E., Ciuro Caldani M. A., Dalla
Via A. R., Galdós, J.M., Hernández A.M., Kaminker, M. E., Morello
A. M., Pizarro, R.D., Sola, J.V. “La
emergencia y el caso Massa”, Director Atilio Aníbal Alterini, LA LEY,Suplemento
especial febrero de 2007.Chaumet, Mario
E. “Los hechos y la complejidad de la decisión judicial”, La Ley, Diario
del 11/04/07
Sobre los
fallos de derecho laboral y seguridad social comentados, se puede ver: Ackerman, Mario, “La modificación de la
doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la
constitucionalidad del tope indemnizatorio por despido y sus consecuencias; un
cambio que parece anunciar otros cambios”, Diario La Ley del 4/10/04.pág. 4 y
ss. Ackerman, Mario, “Sobre los
defectuosos pilares del antiguo “Castillo” comienza la reconstrucción de la
juridicidad; el fallo de la CSJN en el caso “Castillo” y sus consecuencias”,
Rvta de Derecho Laboral, Número Extraordinario, Fallos recientes de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, Ed. Rubinal-Culzoni, Santa Fe, noviembre
2004, pág.181 y ss. Sobre “Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A”, se puede ver
Sup.Especial La Ley 2004 (septiembre), 25, con nota de Juan José Etala; Héctor
P. Recalde; Mariano Recalde; Daniel Funes de Rioja; Rodolfo Capón Filas;
Horacio Schick; Julián A. de Diego - DJ 22/09/2004, 266 - DJ 29/09/2004, 322,
con nota de Sergio J. Alejandro - DT 2004 (septiembre), 1211 - LA LEY
04/10/2004, 5, con nota de Mario Ackerman - IMP 2004-19, 142 - IMP 2004-B,
2581.
[6] “Las
diferencias que cabe establecer entre la tarea de interpretar la Constitución e
interpretar las leyes son importantes aunque, difíciles de precisar en ciertos
contextos. Las principales resultan de las diferencias entre la naturaleza de
las normas constitucionales y la de las normas de origen legislativa… Ante la
falta de claridad, ambigüedad o estructura abierta del lenguaje constitucional,
la interpretación constitucional opera un balance entre intereses teóricos y
prácticos diversos, aspirando en todos los casos a una solución prudencial,
orientada a mediar en el conflicto que se le plantea. Sus resultados no sólo
deben contemplar los factores lingüísticos, históricos o teleológicos. Su perspectiva
es, en muchos casos transcategórica”, Zuleta Puceiro, Enrique, op. cit. 26 a
28.
[7] “Es
claramente preferible dar la buena solución y explicarla mal, que darla mal y
explicarla “bien”, pues lo segundo, como se advierte, es una falacia.
Elprincipio del cual se debe partir para el análisis de fallos, por ende, es
que lo importante en cuanto sentencia no es el material de lectura que tenga
como si fuera un artículo de revista jurídica, una monografía, una tesina. Lo
importante en cuanto fallo es la resolución interesante de un problema y es
ella la que debe ser atractiva por algún motivo”. Gordillo, Agustín A.,
Introducción al derecho. Se puede ver la versión electrónica www.gordillo.com
[8]http://www.gordillo.com/Pdf/IAD/iad_1_v.pdf
[9] Zuleta
Puceiro, Enrique, “Sociología de la legislación. Balance de situación.
Presentación Curso 2007. U.B.A. Facultad de derecho. Dpto. de Posgrado.
Maestría en teoría y práctica en la elaboración de normas jurídicas, Bs. As.,
julio de 2007.
[10]
Chaumet, Mario E. “Los hechos y la complejidad de la decisión judicial”, La
Ley, Diario del 11/04/07, pág.2.
Citar:
elDial DCD75
Publicado
el: 05/03/2008
copyright © 2012 editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
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