Por Eduardo A. Díaz
Publicado el: 03/09/2008
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1.- Actividad del abogado en miras a la deducción
de un recurso
El fallo de
la Sala A de la Cámara Nacional en lo Civil que publicamos en nuestro
suplemento de hoy (“Filippetti c. Grupo Concesionario”), nos abre paso a
exponer algunas consideraciones acerca del tema medular involucrado en la
cuestión allí resuelta: el permiso legal para interponer un recurso, en
especial la prohibición de apelar cuando el monto en discusión no supera
determinado límite.-
Una de las
tareas técnicas del abogado cuando enfrenta una resolución judicial, es
determinar si interpondrá contra ella un recurso[1]. A tal fin, lleva a cabo
una actividad intelectual, racional, que consiste en analizar o verificar la
concurrencia de ciertas circunstancias o requisitos que permitan, primero,
conseguir que el recurso deducido sea admitido,
concedido (juicio de admisibilidad); y luego, salir victorioso – o al menos se
tenga una posibilidad cierta de ello – en la impugnación, es decir que los
fundamentos del recurso, la crítica concreta y razonada de la resolución, sean
acogidos (juicio de procedencia).-
El orden que
daremos a los pasos o momentos de esta actuación profesional previa a la
deducción de un recurso, puede no coincidir totalmente con el que experimente
el lector, pues en definitiva esta disposición es propia de cada operador y de
las modalidades del caso. Lo que sí es seguro es que toda la actividad que se
mostrará y analizará está presente – o debería estarlo -, antes o después, en
la mente y en los hechos del curial.-
El íter que
daremos está referido especialmente a los recursos previstos para remediar los
errores más comunes de las decisiones judiciales, los llamados ordinarios, a saber: aclaratoria,
reposición, apelación, nulidad, y queja. No obstante, pensamos que en su mayor
parte alcanza también a los denominados extraordinarios.-
Entonces,
los pasos o momentos de la actividad recursiva tendientes a determinar si se
interpone o no un recurso, y resuelta la cuestión de modo afirmativo, canalizar
bien la decisión, son éstos[2]:
1) Verificar
la existencia de los presupuestos o requisitos específicos para interponer
un recurso, a saber: resolución judicial previa, perjuicio, permiso legal para recurrir.-
2) Verificar
la existencia de errores en la resolución, cuya demostración nos dé la chance
de triunfar en el recurso.-
3) Elegir el
recurso idóneo.-
4) Medir el
costo del eventual recurso, en tiempo, esfuerzo y dinero.-
5) Evaluar
una posible intervención oficiosa del tribunal.-
6) Seguir el
procedimiento del recurso elegido, en cuanto a modo, tiempo y lugar de
realización del/los acto/s que lo conforman.-
Nos
abocaremos al que ahora nos interesa: el permiso legal para recurrir, es decir
si la ley concede al litigante la posibilidad de incoar algún remedio contra la
decisión judicial.-
2.- Verificar el permiso legal para recurrir.
Irrecurribilidad e inapelabilidad
No obstante
la existencia de una resolución judicial que nos cause perjuicio y que padezca
algún error (perjuicio y error son los dos grandes requisitos –
de admisibilidad y de fundabilidad, respectivamente - para la eficacia del
recurso), la facultad de recurrirla no es absoluta, pues la ley impone
restricciones. Por eso, el letrado sólo podrá pensar en interponer recursos
contra una resolución siempre y cuando el ordenamiento legal lo permita.
Conforme inveterada jurisprudencia de la CSJN, la doble instancia no es requisito de la garantía de defensa en juicio (CSJN, 9/11/1908, Fallos t. 115 pág.
96; 19/6/40, “Fallos” t. 187 pág. 79, entre otros).-
Este
requisito, “legalidad del intento recursivo” (en palabras de Adolfo A. Rivas),
es otra condición de admisibilidad del recurso, sin cuya concurrencia la
jurisdicción no podrá entrar al examen del contenido o fondo de la
impugnación.-
La
limitación recursiva puede ser de doble orden. A veces la normativa procesal
impide a las partes deducir todo recurso contra una resolución, lo que se
conoce como irrecurribilidad, v.g.
arts. 176, 319, 507, 508 CPCC Nación, arts. 176, 101, 377 CPCC BA. Estos
supuestos no son abundantes.-
En otras
ocasiones, lo que se prohíbe es plantear recurso de apelación, inapelabilidad, v.g. arts. 39, 96, 242
inc. 3), 317 CPCC N y BA. Como el recurso de apelación comprende el de nulidad
(arts. 253 CPCC N y BA), la veda de uno alcanza al otro:
La inapelabilidad torna improcedente la nulidad
puesto que ésta no tiene autonomía en el sistema sino que está implicada en el
mismo de apelación (CCC San Martín, sala 1ra,
22/8/95, www.scba.org.ar/juba, B1950410; en igual sentido, Rivas Adolfo
Armando, Tratado de los recursos
ordinarios, Abaco, Bs. As., 1992, y doctrina allí citada, t. 2, pág. 686 y
subsiguientes).-
Cuando la
inapelabilidad recae sobre una sentencia, al no ser posible deducir contra ésta
recurso de reposición (art. 238 CPCC N y BA) aquella valla se transforma en
irrecurribilidad.-
Siguiendo
con la inapelabilidad, destacamos que
si bien el art. 242 CPCC N y BA parecen sentar el principio “toda resolución es
apelable, salvo disposición en contrario”, aventuramos pensar que el restante
articulado del código y la realidad se encargan de trastrocarlo en éste otro:
“el recurso de apelación cabe sólo cuando la ley expresamente lo permite”. Así
es, por un lado la ley fija fuertes límites a este recurso en el juicio sumario
y en el sumarísimo[3]; otro tanto sucede en el ejecutivo, dada su naturaleza y
finalidad[4]. A las cortapisas mencionadas hay que agregar el tope cuantitativo
que impone el art. 242 segunda parte del código nacional (ver infra 3.), y
todos los demás supuestos dispersos a lo largo de este cuerpo legal, del
provincial, y de otras leyes, v.g. art. 15 ley 16.986 sobre acción de amparo.
Si a ello añadimos que los juicios sumarios, sumarísimos y ejecutivos son
abrumadora mayoría frente al proceso ordinario[5], puede llegara a colegirse
que en la realidad prima la regla de la inapelabilidad. Además, la tendencia
procesal moderna es a reducir las apelaciones.-
Las
proscripciones anteriores – irrecurribilidad e inapelabilidad - no alcanzan a
los recursos extraordinarios, los que siempre podrán deducirse si se reúnen sus
presupuestos:
El hecho de que se declare que una resolución es
inapelable por el monto discutido, no deja a la parte privada de la posibilidad
de ocurrir a una instancia superior, toda vez que contaba con el derecho de
interponer –directamente ante el juez, dentro de los diez días – el recurso
extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, remedio que permite afirmar
que el rechazo del recurso no coarta la defensa en juicio ni consagra un rigor
formal excesivo (CNFed. Civ. y Com., sala II,
2002/6/27, DJ 2002-3-1080).-
Dichas
prohibiciones tampoco abarcan a la aclaratoria – si se la entiende como un
recurso, tema discutido -, pues la irrecurribilidad hace al sistema de revisión
sustancial de las decisiones judiciales, aspecto que no se roza corrigiendo
errores materiales, aclarando conceptos oscuros o completando omisiones (Rivas
Adolfo Armando, Tratado de los recursos ordinarios, Abaco, Bs. As., 1991, t. 1,
pág. 288).-
Debe tenerse
en cuenta que por vía jurisprudencial se han ido atenuando estos principios
restrictivos, en aras a impedir injusticias que cercenen la defensa en juicio.
Es lo que ocurre, por ejemplo, en el juicio sumario bonaerense, en el supuesto
de apelación de la providencia que tiene “por no contestada la demanda”, no
prevista en la enumeración de resoluciones apelables del art. 496 del CPCC BA,
pero admitida por los jueces con fundamento en la aplicación analógica de la
hipótesis de rechazo de oficio de la demanda, a fin de no quebrar la igualdad
entre las partes (CCC0101 – MP- 2-3-1993, elDial - W7FCB). Otro tanto ocurre
con la inapelabilidad consagrada en el art. 38 ter. CPCCN, descartada por los
jueces pese al texto legal (CNFed. Civl y com., Sala III, 14/10/97, LL 1998 C
336; CNCiv., Sala A, 23/4/02, LL 2002 D 290).-
Como
contracara, también la jurisprudencia fue agregando casos de inapelabilidad no
fijados en la ley, v.g. el de la resolución que es mera consecuencia de otra
que se halla firme (CCC PE, 24/2/00, www.scba.gov.ar/juba B2801053; JZ TO
9/6/98, www.scba.gov.ar/juba B9990448). Sugerimos un estudio acabado del tema.-
Las
prohibiciones para recurrir se apoyan en distintas circunstancias, como ser el
tipo de proceso en el que deben plantearse, v. gr. inapelabilidad del juicio
sumarísimo (art. 498 inc. 5 CPCCN), la naturaleza de la materia que es objeto
de decisión judicial, v. gr. inapelabilidad de la resolución que rechaza el
pedido de caducidad de instancia (art. 317 CPCCN), por ser lo resuelto un acto
cuyo contenido queda al exclusivo criterio del magistrado, v. gr. la
irrecurribilidad de la resolución que fija la clase de juicio que seguirá la
contienda (art. 319 in fine CPCC), por el tipo de resolución que se quiere
impugnar, v. gr. imposibilidad de interponer reposición contra una sentencia (art.
160), por el sujeto del cual emanan, v. gr. pedir al juez “que deje sin efecto
lo dispuesto por el secretario” como único medio de atacar las decisiones
válidamente tomadas por este funcionario (art. 38 ter CPCCN), por la actitud
previa de los litigantes, v.gr. en el régimen bonaerense inapelabilidad de la
interlocutoria para quien no contestó el traslado previo (art. 150 CPCCBA),
etcétera.-
Casi ninguna
de las normas que imponen estos obstáculos se encuentra en el capítulo del
código procesal dedicado a los recursos (salvo la inapelabilidad por el monto y
la veda para utilizar recursos en función del tipo de resolución a atacar),
sino que se hallan desperdigados a lo largo del cuerpo normativo. Entonces,
cuando el letrado trabaja con un tema puntual, por ejemplo medidas cautelares,
excepciones previas, habrá de consultar la parte pertinente del ritual en busca
de posibles límites a sus intenciones recursivas.-
3.- Inapelabilidad por el monto
En el
régimen procesal nacional existe, entre otras normas limitativas de la
apelación, la del art. 242 segundo párrafo del ritual, que toma en cuenta el
monto involucrado:
“Serán inapelables las sentencia definitivas
y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en
procesos en los que el valor cuestionado no exceda la suma de $ 4.369,67. Dicho
valor se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la
demanda…” (monto según lo establecido por la CSJN en la causa “Calo Alicia
Josefina c. Kohon Jorge Alberto s/ recurso de hecho”, 7/3/00, LL 2001 B 12,
Fallos 323:311; y CNCiv., en pleno, 3/9/03, “Pérez Aldo c. Cisneros Miguel A.”,
LL 2003 F 697).-
En estos
momentos hay un proyecto de ley que eleva la cifra a $ 20.000 (www.diariojudicial.com.ar,
3/7/08). En la provincia de Buenos Aires no hay limitación en base al monto del
asunto.-
Pese a la
aparente claridad del texto, en el sentido que el valor a computar “se
determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda”,
pacíficamente nuestros tribunales entienden que el monto que debe tomarse en
cuenta a los fines de aplicar el dispositivo es el que finalmente se cuestiona
ante la Alzada; la expresión “el valor cuestionado” usado en la norma da pie
gramatical para esta interpretación:
No debe entenderse por “valor cuestionado” el monto
reclamado en la demanda, sino el de las sumas impugnadas por el apelante
debidamente actualizadas (CNCiv., Sala E, 5/6/03, LL 2004
B 350; CNFed. Seg. Social, Sala II, 23/8/01, Lexis 24/427).-
La "ratio legis" del artículo 242 del
Código Procesal consiste en limitar la intervenciones del Tribunal de Alzada,
en consideración a la importancia económica de las causas, a partir del valor
cuestionado en ellas, el cual constituye un límite para la apelación atendiendo
no sólo al monto debatido en el proceso, sino, en su caso, al controvertido en
el recurso intentado. Por lo tanto, al tratarse de una incidencia, no adquiere
relevancia el monto del proceso principal, sino la cifra comprometida en el
planteo (CNCiv - Sala H - 29-3-1996, elDial - AEEC0; CNCiv
- SALA H - 23/08/2001 elDial - AAAB4).-
Entonces,
si en la demanda se reclamó $ 1.000.000, y la sentencia hizo lugar a ella por $
999.000, el agravio del actor a llevar a la Cámara sería de $ 1.000, lo que
tornaría inapelable para él la decisión, si fuera el único apelante. ¿Pero si
apeló también el demandado? Indudablemente para éste sí sería apelable el
decisorio, pues el interés comprometido a su respecto es de $ 999.999; pensamos
que en este caso la Cámara también debería admitir el recurso del actor, pues
la ratio legis del art. 242, “limitar la intervención del Tribunal de Alzada”
(ver fallos anteriores) habrá quedado descartada por la apelación del
condenado, no existiendo razón entonces para negarle al actor la apertura de su
recurso.-
Otro ejemplo
es el del fallo de la Sala A que dio motivo a estas líneas: el capital
reclamado en la demanda supera el importe que resulta del art. 242 "in
fine" del Código Procesal, pero la sentencia hace lugar parcialmente a la
pretensión, condenando por un monto inferior al reclamado ($ 4.040), y que a la
vez resulta menor al del art. 242. Al haber consentido el demandante este monto
de condena, el valor controvertido en el recurso del demandado (único apelante)
son esos $ 4.040, cifra que no excede el mínimo legal, y que no podrá nunca ser
elevada por la Cámara (prohibición de
reformatio in peius, principio de
congruencia), circunstancia que determina la inapelabilidad de la condena
para el demandado.-
Excepcionalmente,
la jurisprudencia ha dejado de lado este valladar:
Cuando la índole, naturaleza y gravedad del
pronunciamiento genera un gravamen irreparable, corresponde declarar admisible
el recurso de apelación interpuesto, no obstante que el monto comprometido sea
inferior al previsto por el artículo 242 del Código Procesal, puesto que, de
otra forma, se configuraría un supuesto de exceso ritual en detrimento de la
calidad del servicio de justicia garantizado por la Constitución Nacional. (CNCIV - Sala D - 27-2-1996 - elDial – AEEBE)
Aun cuando el valor cuestionado en la causa no
supere el previsto por el art. 242 del Código Procesal, la trascendencia y
gravedad institucional que genera la suspensión dispuesta por el art. 16 de la
ley 25.563, autorizan a prescindir del monto del proceso a los fines recursivos. (CNCIV - Sala F - 11-04-02 elDial - AE1907)
4.- El caso particular de la apelación de
honorarios
Frente al
impedimento recursivo que significa el citado art. 242 CPCCN, se yergue la
amplitud apelatoria consagrada por el art. 244 del mismo cuerpo: “Toda
regulación de honorarios será apelable”.-
¿Cuál de los
dos criterios prevalece? Luego de un largo período de confusión, en los fueros
civil y comercial nacional la disputa se zanjó a favor de la permisión del art.
244, en sendos fallos plenarios:
La inapelabilidad por el monto establecido por el
art. 242 del Código Procesal, modificado por la ley 23.850, no comprende los
recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios (“Aguas Argentinas SA c. Blanck Jaime s/ ejecución fiscal”, CNCiv., en
pleno, 29/6/00, LL 2000 D 116).-
Prevalece la regla del art. 244 ap. 2 del Código
Procesal, en cuanto dispone que "Toda regulación de honorarios será
apelable", sobre el límite pecuniario de apelabilidad que establece el
art. 242, punto 3, apartado 2 del Código Procesal
(“Alpargatas SAIC c. Quilquillen SA s/ sumario”, CNCom., en pleno, 13/12/99, LL
2000 A 160).-
En los demás
fueros, parece primar la doctrina consagrada en los plenarios antedichos,
aunque también encontramos soluciones distintas:
Es que la inapelabilidad resulta del monto
cuestionado, el que no alcanza el límite legal. En este sentido, se debe
entender que si queda vedada la intervención de la alzada para la decisión de cualquier
cuestión que se plantee durante el proceso, inclusive el fallo definitivo,
queda comprendida la regulación de honorarios que es totalmente accesoria del
interés económico en juego (CNFed. Civ. Com., Sala I,
3/3/05, Lexis 7/14820).-
5.- Cursos de acción
Concluimos
de lo expuesto que deberá el letrado buscar en las disposiciones legales (sobre
todo en las relacionadas con el instituto procesal involucrado en el asunto
sobre el que trabaja), y en la jurisprudencia, si la resolución bajo examen está
alcanzada por alguno de los principios limitativos de los recursos.-
Si la
respuesta es afirmativa y, no obstante ello, interpone igualmente el recurso
vedado, casi seguro que el juez, llevando a cabo el juicio de admisibilidad del intento impugnador, no lo concederá.-
Tratándose
de la apelación, aunque el juez de grado la conceda, la Cámara – como juez del
recurso – está habilitada para revisar el juicio de admisibilidad efectuado por
el a quo y, si corresponde, revocarlo
declarando “mal concedido el recurso”. Y en el caso opuesto, es decir que el
juez de primera instancia no concediera el recurso, quedaría al apelante la vía
del recurso de queja por apelación denegada para intentar la revisión del
juicio de admisibilidad negativo por el Superior (art. 282 y subs. CPCC).-
Un caso
particular lo configura la inapelabilidad de las resoluciones del juez sobre
producción, denegación y sustanciación de pruebas (art. 379 CPCCN), y la
irrecurribilidad de la que declara la negligencia en la producción de un medio
probatorio (art. 385 CPCCN, extensible al supuesto de caducidad probatoria): no
hay recurso de queja posible, si no que el litigante debe acudir al especial
procedimiento conocido como “replanteo de prueba en la alzada”, consistente en
solicitar a la Cámara que la diligencie cuando el expediente le fuera remitido
para que conozca el recurso contra la sentencia definitiva (art. 260, inc. 2
CPCCN).-
Recordar que
la irrecurribilidad e inapelabilidad no impiden incoar aclaratoria y recursos
extraordinarios, si se dan sus presupuestos.-
Desde ya
que, como regla práctica, ante la duda acerca de la viabilidad o no de la
impugnación, deberá deducírsela: en el peor de los casos obtendremos un “no ha
lugar al recurso interpuesto”, y en el mejor, la apertura de una vía de
impugnación que quizá considerábamos –equivocadamente– cerrada para nosotros.-
[1] Puede
haber razones extra técnicas que lo lleven a tomar una decisión al respecto,
por ejemplo la voluntad de su cliente de no proseguir con el asunto.
[2] Ver in
extenso, Díaz Eduardo A., Actuación del
abogado en una causa judicial. El ciclo procedimental. Qué hacer frente a las
situaciones usuales del procedimiento. Cómo hacerlo, Hammurabi, p. 395 y
subsiguientes.
[3] El
proceso sumario no rige actualmente en el orden nacional, pero sí en la
provincia de Buenos Aires. Para este tipo de juicio dice el art. 496 del código
bonaerense: “Únicamente serán apelables...”, y nombra a continuación sólo seis
supuestos. Para el juicio sumarísimo, ambos regímenes enuncian únicamente dos
casos de apelabilidad: la sentencia definitiva y las resoluciones sobre medidas
precautorias (arts. 498 CPCC N y 496 CPCC BA). Como se ve, el “todo es
apelable” se transforma en “algo es apelable”.
[4] Conf.
Falcón Enrique “Código...”, art. 242.9.8., T. II, p. 377; ver arts. 528 segundo
párrafo, 532, 549 cuarto párrafo, 554, 560 CPCC Nación.
[5] Al
1/1/2002, en los juzgados nacionales civiles patrimoniales, existían en trámite
la siguiente cantidad de causas por tipo de proceso: ejecutivo 84.558; sumario
116.061; sumarísimo 3714; especiales (muchos de los cuales tramitan como
sumario o sumarísimo) 210.842; ordinario 5.116 (Estadísticas 2002, Oficina de Estadísticas del Poder Judicial de la
Nación, editado por el Poder Judicial de la Nación, Buenos Aires, 2003). O sea
que sólo un poco más del 1 % de los procesos (juicios ordinarios) gozaba de
amplitud recursiva. A partir de la ley 25.488, que entró en vigencia en mayo de
2002, se suprimió en el orden nacional el juicio sumario, lo que acrecentó
notablemente el número de ordinarios. Pero la proporción se mantiene en la
provincia de Buenos Aires, en la cual continúa vigente el juicio sumario.
Citar:
elDial DCEEE
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