Permiso legal para recurrir: una de las cuestiones que el abogado debe analizar antes de interponer un recurso.




   Por Eduardo A. Díaz 
Publicado el: 03/09/2008
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1.- Actividad del abogado en miras a la deducción de un recurso
El fallo de la Sala A de la Cámara Nacional en lo Civil que publicamos en nuestro suplemento de hoy (“Filippetti c. Grupo Concesionario”), nos abre paso a exponer algunas consideraciones acerca del tema medular involucrado en la cuestión allí resuelta: el permiso legal para interponer un recurso, en especial la prohibición de apelar cuando el monto en discusión no supera determinado límite.-
Una de las tareas técnicas del abogado cuando enfrenta una resolución judicial, es determinar si interpondrá contra ella un recurso[1]. A tal fin, lleva a cabo una actividad intelectual, racional, que consiste en analizar o verificar la concurrencia de ciertas circunstancias o requisitos que permitan, primero, conseguir que el recurso deducido sea admitido, concedido (juicio de admisibilidad); y luego, salir victorioso – o al menos se tenga una posibilidad cierta de ello – en la impugnación, es decir que los fundamentos del recurso, la crítica concreta y razonada de la resolución, sean acogidos (juicio de procedencia).-

El orden que daremos a los pasos o momentos de esta actuación profesional previa a la deducción de un recurso, puede no coincidir totalmente con el que experimente el lector, pues en definitiva esta disposición es propia de cada operador y de las modalidades del caso. Lo que sí es seguro es que toda la actividad que se mostrará y analizará está presente – o debería estarlo -, antes o después, en la mente y en los hechos del curial.-
El íter que daremos está referido especialmente a los recursos previstos para remediar los errores más comunes de las decisiones judiciales, los llamados ordinarios, a saber: aclaratoria, reposición, apelación, nulidad, y queja. No obstante, pensamos que en su mayor parte alcanza también a los denominados extraordinarios.-
Entonces, los pasos o momentos de la actividad recursiva tendientes a determinar si se interpone o no un recurso, y resuelta la cuestión de modo afirmativo, canalizar bien la decisión, son éstos[2]:
1) Verificar la existencia de los presupuestos o requisitos específicos para interponer un recurso, a saber: resolución judicial previa, perjuicio, permiso legal para recurrir.-
2) Verificar la existencia de errores en la resolución, cuya demostración nos dé la chance de triunfar en el recurso.-
3) Elegir el recurso idóneo.-
4) Medir el costo del eventual recurso, en tiempo, esfuerzo y dinero.-
5) Evaluar una posible intervención oficiosa del tribunal.-
6) Seguir el procedimiento del recurso elegido, en cuanto a modo, tiempo y lugar de realización del/los acto/s que lo conforman.-
Nos abocaremos al que ahora nos interesa: el permiso legal para recurrir, es decir si la ley concede al litigante la posibilidad de incoar algún remedio contra la decisión judicial.-

2.- Verificar el permiso legal para recurrir. Irrecurribilidad e inapelabilidad
No obstante la existencia de una resolución judicial que nos cause perjuicio y que padezca algún error (perjuicio y error son los dos grandes requisitos – de admisibilidad y de fundabilidad, respectivamente - para la eficacia del recurso), la facultad de recurrirla no es absoluta, pues la ley impone restricciones. Por eso, el letrado sólo podrá pensar en interponer recursos contra una resolución siempre y cuando el ordenamiento legal lo permita. Conforme inveterada jurisprudencia de la CSJN, la doble instancia no es requisito de la garantía de defensa en juicio (CSJN, 9/11/1908, Fallos t. 115 pág. 96; 19/6/40, “Fallos” t. 187 pág. 79, entre otros).-
Este requisito, “legalidad del intento recursivo” (en palabras de Adolfo A. Rivas), es otra condición de admisibilidad del recurso, sin cuya concurrencia la jurisdicción no podrá entrar al examen del contenido o fondo de la impugnación.-
La limitación recursiva puede ser de doble orden. A veces la normativa procesal impide a las partes deducir todo recurso contra una resolución, lo que se conoce como irrecurribilidad, v.g. arts. 176, 319, 507, 508 CPCC Nación, arts. 176, 101, 377 CPCC BA. Estos supuestos no son abundantes.-
En otras ocasiones, lo que se prohíbe es plantear recurso de apelación, inapelabilidad, v.g. arts. 39, 96, 242 inc. 3), 317 CPCC N y BA. Como el recurso de apelación comprende el de nulidad (arts. 253 CPCC N y BA), la veda de uno alcanza al otro:
La inapelabilidad torna improcedente la nulidad puesto que ésta no tiene autonomía en el sistema sino que está implicada en el mismo de apelación (CCC San Martín, sala 1ra, 22/8/95, www.scba.org.ar/juba, B1950410; en igual sentido, Rivas Adolfo Armando, Tratado de los recursos ordinarios, Abaco, Bs. As., 1992, y doctrina allí citada, t. 2, pág. 686 y subsiguientes).-
Cuando la inapelabilidad recae sobre una sentencia, al no ser posible deducir contra ésta recurso de reposición (art. 238 CPCC N y BA) aquella valla se transforma en irrecurribilidad.-

Siguiendo con la inapelabilidad, destacamos que si bien el art. 242 CPCC N y BA parecen sentar el principio “toda resolución es apelable, salvo disposición en contrario”, aventuramos pensar que el restante articulado del código y la realidad se encargan de trastrocarlo en éste otro: “el recurso de apelación cabe sólo cuando la ley expresamente lo permite”. Así es, por un lado la ley fija fuertes límites a este recurso en el juicio sumario y en el sumarísimo[3]; otro tanto sucede en el ejecutivo, dada su naturaleza y finalidad[4]. A las cortapisas mencionadas hay que agregar el tope cuantitativo que impone el art. 242 segunda parte del código nacional (ver infra 3.), y todos los demás supuestos dispersos a lo largo de este cuerpo legal, del provincial, y de otras leyes, v.g. art. 15 ley 16.986 sobre acción de amparo. Si a ello añadimos que los juicios sumarios, sumarísimos y ejecutivos son abrumadora mayoría frente al proceso ordinario[5], puede llegara a colegirse que en la realidad prima la regla de la inapelabilidad. Además, la tendencia procesal moderna es a reducir las apelaciones.-
Las proscripciones anteriores – irrecurribilidad e inapelabilidad - no alcanzan a los recursos extraordinarios, los que siempre podrán deducirse si se reúnen sus presupuestos:
El hecho de que se declare que una resolución es inapelable por el monto discutido, no deja a la parte privada de la posibilidad de ocurrir a una instancia superior, toda vez que contaba con el derecho de interponer –directamente ante el juez, dentro de los diez días – el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, remedio que permite afirmar que el rechazo del recurso no coarta la defensa en juicio ni consagra un rigor formal excesivo (CNFed. Civ. y Com., sala II, 2002/6/27, DJ 2002-3-1080).-
Dichas prohibiciones tampoco abarcan a la aclaratoria – si se la entiende como un recurso, tema discutido -, pues la irrecurribilidad hace al sistema de revisión sustancial de las decisiones judiciales, aspecto que no se roza corrigiendo errores materiales, aclarando conceptos oscuros o completando omisiones (Rivas Adolfo Armando, Tratado de los recursos ordinarios, Abaco, Bs. As., 1991, t. 1, pág. 288).-
Debe tenerse en cuenta que por vía jurisprudencial se han ido atenuando estos principios restrictivos, en aras a impedir injusticias que cercenen la defensa en juicio. Es lo que ocurre, por ejemplo, en el juicio sumario bonaerense, en el supuesto de apelación de la providencia que tiene “por no contestada la demanda”, no prevista en la enumeración de resoluciones apelables del art. 496 del CPCC BA, pero admitida por los jueces con fundamento en la aplicación analógica de la hipótesis de rechazo de oficio de la demanda, a fin de no quebrar la igualdad entre las partes (CCC0101 – MP- 2-3-1993, elDial - W7FCB). Otro tanto ocurre con la inapelabilidad consagrada en el art. 38 ter. CPCCN, descartada por los jueces pese al texto legal (CNFed. Civl y com., Sala III, 14/10/97, LL 1998 C 336; CNCiv., Sala A, 23/4/02, LL 2002 D 290).-
Como contracara, también la jurisprudencia fue agregando casos de inapelabilidad no fijados en la ley, v.g. el de la resolución que es mera consecuencia de otra que se halla firme (CCC PE, 24/2/00, www.scba.gov.ar/juba B2801053; JZ TO 9/6/98, www.scba.gov.ar/juba B9990448). Sugerimos un estudio acabado del tema.-
Las prohibiciones para recurrir se apoyan en distintas circunstancias, como ser el tipo de proceso en el que deben plantearse, v. gr. inapelabilidad del juicio sumarísimo (art. 498 inc. 5 CPCCN), la naturaleza de la materia que es objeto de decisión judicial, v. gr. inapelabilidad de la resolución que rechaza el pedido de caducidad de instancia (art. 317 CPCCN), por ser lo resuelto un acto cuyo contenido queda al exclusivo criterio del magistrado, v. gr. la irrecurribilidad de la resolución que fija la clase de juicio que seguirá la contienda (art. 319 in fine CPCC), por el tipo de resolución que se quiere impugnar, v. gr. imposibilidad de interponer reposición contra una sentencia (art. 160), por el sujeto del cual emanan, v. gr. pedir al juez “que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario” como único medio de atacar las decisiones válidamente tomadas por este funcionario (art. 38 ter CPCCN), por la actitud previa de los litigantes, v.gr. en el régimen bonaerense inapelabilidad de la interlocutoria para quien no contestó el traslado previo (art. 150 CPCCBA), etcétera.-
Casi ninguna de las normas que imponen estos obstáculos se encuentra en el capítulo del código procesal dedicado a los recursos (salvo la inapelabilidad por el monto y la veda para utilizar recursos en función del tipo de resolución a atacar), sino que se hallan desperdigados a lo largo del cuerpo normativo. Entonces, cuando el letrado trabaja con un tema puntual, por ejemplo medidas cautelares, excepciones previas, habrá de consultar la parte pertinente del ritual en busca de posibles límites a sus intenciones recursivas.-

3.- Inapelabilidad por el monto
En el régimen procesal nacional existe, entre otras normas limitativas de la apelación, la del art. 242 segundo párrafo del ritual, que toma en cuenta el monto involucrado:
Serán inapelables las sentencia definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda la suma de $ 4.369,67. Dicho valor se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda…” (monto según lo establecido por la CSJN en la causa “Calo Alicia Josefina c. Kohon Jorge Alberto s/ recurso de hecho”, 7/3/00, LL 2001 B 12, Fallos 323:311; y CNCiv., en pleno, 3/9/03, “Pérez Aldo c. Cisneros Miguel A.”, LL 2003 F 697).-
En estos momentos hay un proyecto de ley que eleva la cifra a $ 20.000 (www.diariojudicial.com.ar, 3/7/08). En la provincia de Buenos Aires no hay limitación en base al monto del asunto.-
Pese a la aparente claridad del texto, en el sentido que el valor a computar “se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda”, pacíficamente nuestros tribunales entienden que el monto que debe tomarse en cuenta a los fines de aplicar el dispositivo es el que finalmente se cuestiona ante la Alzada; la expresión “el valor cuestionado” usado en la norma da pie gramatical para esta interpretación:
No debe entenderse por “valor cuestionado” el monto reclamado en la demanda, sino el de las sumas impugnadas por el apelante debidamente actualizadas (CNCiv., Sala E, 5/6/03, LL 2004 B 350; CNFed. Seg. Social, Sala II, 23/8/01, Lexis 24/427).-
La "ratio legis" del artículo 242 del Código Procesal consiste en limitar la intervenciones del Tribunal de Alzada, en consideración a la importancia económica de las causas, a partir del valor cuestionado en ellas, el cual constituye un límite para la apelación atendiendo no sólo al monto debatido en el proceso, sino, en su caso, al controvertido en el recurso intentado. Por lo tanto, al tratarse de una incidencia, no adquiere relevancia el monto del proceso principal, sino la cifra comprometida en el planteo (CNCiv - Sala H - 29-3-1996, elDial - AEEC0; CNCiv - SALA H - 23/08/2001 elDial - AAAB4).-
Entonces, si en la demanda se reclamó $ 1.000.000, y la sentencia hizo lugar a ella por $ 999.000, el agravio del actor a llevar a la Cámara sería de $ 1.000, lo que tornaría inapelable para él la decisión, si fuera el único apelante. ¿Pero si apeló también el demandado? Indudablemente para éste sí sería apelable el decisorio, pues el interés comprometido a su respecto es de $ 999.999; pensamos que en este caso la Cámara también debería admitir el recurso del actor, pues la ratio legis del art. 242, “limitar la intervención del Tribunal de Alzada” (ver fallos anteriores) habrá quedado descartada por la apelación del condenado, no existiendo razón entonces para negarle al actor la apertura de su recurso.-
Otro ejemplo es el del fallo de la Sala A que dio motivo a estas líneas: el capital reclamado en la demanda supera el importe que resulta del art. 242 "in fine" del Código Procesal, pero la sentencia hace lugar parcialmente a la pretensión, condenando por un monto inferior al reclamado ($ 4.040), y que a la vez resulta menor al del art. 242. Al haber consentido el demandante este monto de condena, el valor controvertido en el recurso del demandado (único apelante) son esos $ 4.040, cifra que no excede el mínimo legal, y que no podrá nunca ser elevada por la Cámara (prohibición de reformatio in peius, principio de congruencia), circunstancia que determina la inapelabilidad de la condena para el demandado.-
Excepcionalmente, la jurisprudencia ha dejado de lado este valladar:
Cuando la índole, naturaleza y gravedad del pronunciamiento genera un gravamen irreparable, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto, no obstante que el monto comprometido sea inferior al previsto por el artículo 242 del Código Procesal, puesto que, de otra forma, se configuraría un supuesto de exceso ritual en detrimento de la calidad del servicio de justicia garantizado por la Constitución Nacional. (CNCIV - Sala D - 27-2-1996 - elDial – AEEBE)
Aun cuando el valor cuestionado en la causa no supere el previsto por el art. 242 del Código Procesal, la trascendencia y gravedad institucional que genera la suspensión dispuesta por el art. 16 de la ley 25.563, autorizan a prescindir del monto del proceso a los fines recursivos. (CNCIV - Sala F - 11-04-02 elDial - AE1907)

4.- El caso particular de la apelación de honorarios
Frente al impedimento recursivo que significa el citado art. 242 CPCCN, se yergue la amplitud apelatoria consagrada por el art. 244 del mismo cuerpo: “Toda regulación de honorarios será apelable”.-
¿Cuál de los dos criterios prevalece? Luego de un largo período de confusión, en los fueros civil y comercial nacional la disputa se zanjó a favor de la permisión del art. 244, en sendos fallos plenarios:
La inapelabilidad por el monto establecido por el art. 242 del Código Procesal, modificado por la ley 23.850, no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios (“Aguas Argentinas SA c. Blanck Jaime s/ ejecución fiscal”, CNCiv., en pleno, 29/6/00, LL 2000 D 116).-
Prevalece la regla del art. 244 ap. 2 del Código Procesal, en cuanto dispone que "Toda regulación de honorarios será apelable", sobre el límite pecuniario de apelabilidad que establece el art. 242, punto 3, apartado 2 del Código Procesal (“Alpargatas SAIC c. Quilquillen SA s/ sumario”, CNCom., en pleno, 13/12/99, LL 2000 A 160).-
En los demás fueros, parece primar la doctrina consagrada en los plenarios antedichos, aunque también encontramos soluciones distintas:
Es que la inapelabilidad resulta del monto cuestionado, el que no alcanza el límite legal. En este sentido, se debe entender que si queda vedada la intervención de la alzada para la decisión de cualquier cuestión que se plantee durante el proceso, inclusive el fallo definitivo, queda comprendida la regulación de honorarios que es totalmente accesoria del interés económico en juego (CNFed. Civ. Com., Sala I, 3/3/05, Lexis 7/14820).-

5.- Cursos de acción
Concluimos de lo expuesto que deberá el letrado buscar en las disposiciones legales (sobre todo en las relacionadas con el instituto procesal involucrado en el asunto sobre el que trabaja), y en la jurisprudencia, si la resolución bajo examen está alcanzada por alguno de los principios limitativos de los recursos.-
Si la respuesta es afirmativa y, no obstante ello, interpone igualmente el recurso vedado, casi seguro que el juez, llevando a cabo el juicio de admisibilidad del intento impugnador, no lo concederá.-
Tratándose de la apelación, aunque el juez de grado la conceda, la Cámara – como juez del recurso – está habilitada para revisar el juicio de admisibilidad efectuado por el a quo y, si corresponde, revocarlo declarando “mal concedido el recurso”. Y en el caso opuesto, es decir que el juez de primera instancia no concediera el recurso, quedaría al apelante la vía del recurso de queja por apelación denegada para intentar la revisión del juicio de admisibilidad negativo por el Superior (art. 282 y subs. CPCC).-
Un caso particular lo configura la inapelabilidad de las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de pruebas (art. 379 CPCCN), y la irrecurribilidad de la que declara la negligencia en la producción de un medio probatorio (art. 385 CPCCN, extensible al supuesto de caducidad probatoria): no hay recurso de queja posible, si no que el litigante debe acudir al especial procedimiento conocido como “replanteo de prueba en la alzada”, consistente en solicitar a la Cámara que la diligencie cuando el expediente le fuera remitido para que conozca el recurso contra la sentencia definitiva (art. 260, inc. 2 CPCCN).-
Recordar que la irrecurribilidad e inapelabilidad no impiden incoar aclaratoria y recursos extraordinarios, si se dan sus presupuestos.-
Desde ya que, como regla práctica, ante la duda acerca de la viabilidad o no de la impugnación, deberá deducírsela: en el peor de los casos obtendremos un “no ha lugar al recurso interpuesto”, y en el mejor, la apertura de una vía de impugnación que quizá considerábamos –equivocadamente– cerrada para nosotros.-


[1] Puede haber razones extra técnicas que lo lleven a tomar una decisión al respecto, por ejemplo la voluntad de su cliente de no proseguir con el asunto.
[2] Ver in extenso, Díaz Eduardo A., Actuación del abogado en una causa judicial. El ciclo procedimental. Qué hacer frente a las situaciones usuales del procedimiento. Cómo hacerlo, Hammurabi, p. 395 y subsiguientes.
[3] El proceso sumario no rige actualmente en el orden  nacional, pero sí en la provincia de Buenos Aires. Para este tipo de juicio dice el art. 496 del código bonaerense: “Únicamente serán apelables...”, y nombra a continuación sólo seis supuestos. Para el juicio sumarísimo, ambos regímenes enuncian únicamente dos casos de apelabilidad: la sentencia definitiva y las resoluciones sobre medidas precautorias (arts. 498 CPCC N y 496 CPCC BA). Como se ve, el “todo es apelable” se transforma en “algo es apelable”.
[4] Conf. Falcón Enrique “Código...”, art. 242.9.8., T. II, p. 377; ver arts. 528 segundo párrafo, 532, 549 cuarto párrafo, 554, 560 CPCC Nación.
[5] Al 1/1/2002, en los juzgados nacionales civiles patrimoniales, existían en trámite la siguiente cantidad de causas por tipo de proceso: ejecutivo 84.558; sumario 116.061; sumarísimo 3714; especiales (muchos de los cuales tramitan como sumario o sumarísimo) 210.842; ordinario 5.116 (Estadísticas 2002, Oficina de Estadísticas del Poder Judicial de la Nación, editado por el Poder Judicial de la Nación, Buenos Aires, 2003). O sea que sólo un poco más del 1 % de los procesos (juicios ordinarios) gozaba de amplitud recursiva. A partir de la ley 25.488, que entró en vigencia en mayo de 2002, se suprimió en el orden nacional el juicio sumario, lo que acrecentó notablemente el número de ordinarios. Pero la proporción se mantiene en la provincia de Buenos Aires, en la cual continúa vigente el juicio sumario.



Citar: elDial DCEEE


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