Presunciones judiciales: cómo utilizar los indicios cuando no contamos con prueba directa sobre un hecho


Por Javier Antonio Cornejo(*)
I - INTRODUCCIÓN

Diversos autores han analizado y clasificado a las presunciones judiciales desde el Derecho Procesal. El presente trabajo, pretende acercar al lector la aplicación práctica de este razonamiento judicial, que en algunos casos realiza el Juez al dictar sentencia, y puede llegar a determinar que haga lugar a la pretensión del actor, o bien rechace la demanda.

Para ello, destacaremos la importancia probatoria de los indicios, y su utilidad para el letrado en los casos en que, al preparar una demanda, contestación o reconvención, deba invocar hechos de difícil comprobación por medios directos.

Asimismo, se transcribirán diversos fallos judiciales -algunos transformados en verdaderas presunciones jurisprudenciales, atento su reiteración- en los cuales el Juez valora la prueba teniendo en cuenta los indicios.

De manera introductoria podemos decir, a los fines de conceptualizar a las presunciones, que POTHIER[1] las define como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido, para afirmar un hecho desconocido. Realizar una presunción implica un razonamiento en virtud del cual se parte de un hecho concreto y conocido (indicio), para afirmar la existencia de un hecho que es desconocido y se busca probar.

II - LAS PRESUNCIONES EN GENERAL

Las presunciones judiciales son una especie del género presunciones. Estas últimas pueden clasificarse de la siguiente manera:

PRESUNCIONES

k
m






k
m

IURIS ET DE IURE

LEGALES

k
m

SUSTANCIALES





IURIS TANTUM

PROCESALES














JUDICIALES

k
m

PROPIAMENTE DICHAS
(Artículo 163 inciso 5º CPCCN)








JURISPRUDENCIALES






En las presunciones legales, la conclusión del razonamiento la establece el legislador, quien le ha asignado a determinados hechos concretos y conocidos, una inferencia predeterminada. Estas pueden provenir tanto del derecho de fondo, como del derecho procesal, recibiendo las primeras el nombre de presunciones legales sustanciales (ejemplos: arts. 90, 109, 1113, 1117, 1297, 1575 del Código Civil de la Nación y arts. 67, 221, 757 del Código de Comercio de la Nación), y las segundas presunciones legales procesales (ejemplos: arts. 60, 388, 425 del CPCCN).

Asimismo, las presunciones legales sustanciales, contempladas en las leyes de fondo, pueden ser “iuris et de iure” (absolutas) en los casos que no admitan prueba en contrario, o “iuris tantum” (relativas), en los casos que sí la admitan.

Las presunciones judiciales, también denominadas presunciones simples, “de hombre” u “hominis”, a diferencia de las anteriores, no están contempladas en ninguna ley. Por lo tanto, estas presunciones no se hallan sujetas a reglas preestablecidas por el legislador, sino que serán resueltas por el Juez, conforme los principios de la sana crítica. Tanto el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como el de la Provincia de Buenos Aires, en su artículo 163 inciso 5º condicionan la fuerza probatoria de las presunciones judiciales, siendo esta limitación una garantía para las partes, protegiéndolas de un uso discrecional por parte del Juzgador. Conforme el citado artículo, estas presunciones constituirán prueba “…cuando se funden en hechos reales y probados, y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Por su parte, las presunciones judiciales pueden ser judiciales propiamente dichas o jurisprudenciales. Las primeras son los razonamientos que en forma particular realiza el Juez al dictar sentencia, considerando la existencia de una determinada relación de causalidad entre un hecho conocido (indicio) y uno desconocido. Las presunciones jurisprudenciales, en cambio, se han conformado por reiterados pronunciamientos judiciales que le asignan a ciertos hechos determinadas consecuencias. De esta forma, podrían asimilarse las presunciones jurisprudenciales a las presunciones legales, ya que actúan como normas de carácter general y abstracto.

III - LAS PRESUNCIONES JUDICIALES

III - A. ¿EN QUÉ CASOS UTILIZAR LAS PRESUNCIONES JUDICIALES?

En ciertos casos, cuando el abogado selecciona los hechos conducentes que invocará en la demanda, contestación o reconvención, se encuentra que algunos de ellos son de difícil comprobación mediante prueba directa.

En efecto, el ejercicio profesional -y en especial, al realizar la entrevista con el cliente o en el momento de elaboración de la demanda- presenta muchos supuestos en los que el letrado se pregunta “¿cómo puedo probar los hechos narrados por mi cliente?”. Cuando existen medios de prueba directos, no será necesario recurrir a los indicios; pero si no los hay, la prueba indiciaria será de vital importancia.

Ello, sin perjuicio de recordar que también podrían ser de aplicación las cargas probatorias dinámicas, en virtud de la cual ha de probar quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, produciéndose así una inversión en la actividad.

Solo a modo de ejemplo mencionaremos algunas de las situaciones más comunes en las cuales debemos recurrir a los indicios, apelando a las presunciones judiciales: si nuestro cliente invoca el adulterio como causal del divorcio, o las injurias conyugales provocadas en la intimidad de la vida matrimonial, o debemos probar los ingresos del demandado por alimentos cuando no tiene un empleo registrado, o la simulación de un acto jurídico, etc.

En todos estos casos, el esfuerzo probatorio podrá dirigirse a probar los indicios. Destacando la importancia práctica de los indicios, ejemplifica Díaz ”…si se tratase de una demanda de divorcio por agresión a golpes contra el cónyuge, pese a no existir una prueba directa de la injuria, v. gr. no hubo testigos, ni confesión del demandado, el juez puede convencerse del acaecimiento del hecho conducente por indicios: existieron altercados precedentes, el agresor manifestó públicamente su propósito de atacar a la víctima, una pericia revela una personalidad agresiva del demandado, existen manchas de sangre pertenecientes a la actora en el elemento supuestamente utilizado para la agresión, los vecinos escucharon gritos, etcétera. Como se advierte, estos hechos, si son debidamente acreditados, constituirán indicios, pues no tienen ninguna función representativa del hecho a probar (la agresión propiamente dicha), sino que son hechos autónomos de éste.”[2]

Por lo tanto, el hecho de no contar con prueba directa sobre un hecho determinado, no será fundamento suficiente para no invocarlo en el proceso, sino que debemos analizar si no existen otros hechos con los que se relacione, y que puedan ser indicios de la existencia de éste.

Asimismo, a la hora de realizar los alegatos, debemos prestar especial atención a los indicios, ya que será la oportunidad de resaltarlos, porque de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 163 inciso 5º del CPCCN[3], podrán constituir los elementos de convicción, para que el Juez deduzca de ellos el hecho conducente y controvertido que no podemos corroborar con prueba directa.

Estos indicios son el sustento y origen fáctico de las presunciones judiciales. COLOMBO[4] explica la diferencia entre estos dos conceptos, definiendo como indicio el hecho real, cierto (probado o notorio) del que se pude extraer críticamente la existencia de otro hecho no comprobable por medios directos, según el material existente en el proceso. Presunción es el resultado de un raciocinio en cuya virtud de la valoración de los indicios se concluye que ese otro hecho aconteció. Los indicios constituyen el presupuesto lógico de la presunción.

Toda vez que la presunción judicial es un razonamiento que realiza el Juez al dictar sentencia, podemos concluir que los recaudos que establece el artículo 163 inciso 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, al establecer “Las presunciones no establecidas por la ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados, y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica”, son requisitos de los indicios, y no de las presunciones. Por lo tanto, los indicios en que se sustente el razonamiento del juzgador son los que deben ser graves, precisos y concordantes.

La gravedad estará dada por su aptitud para generar la convicción del Juez, en base a su entidad e importancia. La precisión de los indicios implica una interpretación unívoca, puntual e indubitable. La concordancia estará reflejada por su coherencia con otros indicios, si los hubiera, y con las demás pruebas y las reglas de la experiencia.

A continuación citaremos a modo de ejemplo algunos fallos judiciales en los que se puede apreciar la aplicación de las presunciones judiciales, sustentadas en diversos indicios, conformando muchos de ellos -atento su reiteración- verdaderas presunciones jurisprudenciales.

“Ante las dificultades que presenta la prueba directa de las relaciones extramatrimoniales, se admite que las mismas se acrediten por medio de presunciones, siempre que las mismas sean graves, precisas y concordantes”. CNCiv, Sala A, 13-4-1987, E.D., 123-376.

El adulterio puede acreditarse por medio de indicios que creen presunciones graves conducentes al convencimiento de que la intimidad existió en tal grado, no siendo precisa la prueba directa de la vinculación carnal”.CNCiv, Sala C, 20-04-1982, “S., J c/ S., N H” Rep E. D. 20-A-573, sum 18.

“La circunstancia de que la tarjeta de crédito que posee el alimentante sea una de las consideradas en plaza como más onerosa y de mayor prestigio, exterioriza la elevada situación económica”. CNCiv, Sala E, 26-04-1985, “C de F.M. c/ F.M., J.C.” Rep. E.D. 20-A-199, sum 196.

“La imposibilidad de justificar fehacientemente los ingresos del obligado no obsta a la determinación de la cuota alimentaria, desde que a tal fin se admite uniformemente el empleo de la prueba de presunciones, que por lo demás deben ser valoradas con criterio amplio, favorable a la prestación que se persigue”. CNCiv, sala F, 28-12-1984, Rep. E.D. 20-A-198, sum 185.

“Son indicios de la existencia de la simulación de un acto el parentesco existente entre las partes del negocio (en el caso, los vendedores son padres del concubino de la compradora), como así la ausencia de prueba eficaz de la capacidad económica de la adquirente”. CNCiv, Sala D, 09/02/1988, E.D. 129-350.

Dentro de las presunciones jurisprudenciales la más frecuente es la de que debe presumirse la culpa del conductor del vehículo que embiste a otro, especialmente cuando –como acontece en el presente- la embestida se realiza con la parte delantera del automotor en la trasera del embestido. Si bien es una presunción iuris tantum, adquiere su relevancia probatoria cuando coordina con otros elementos y no existe prueba en contrario”. CNCiv, Sala H, 18-3-1999, L. 251.704, “González, Roberto Angel y otros c/ Burgos, Gustavo Daniel y otros s/ daños y perjuicios”, elDial.com, Récord Lógico AA122.

La calidad de rodado embistente crea una presunción iuris tantum de culpabilidad, ya que como nadie busca ser dañado en su persona o en sus bienes, si ello ocurrió es dable pensar que fue por descuido o imprudencia de quien manejaba el automotor”. CCCOM Nª 1 de Corrientes, 12/03/1997, “González Pedro O c/ Nuñez Laura M. y otro” LL Litoral 1998-626.

En los accidentes de tránsito existe, en principio, presunción iuris tantum de culpabilidad respecto del conductor que ha participado en el evento en condición de embistente. Para eximirse de la responsabilidad que de tal carácter deriva, debe acreditar acabada y fehacientemente lo contrario, pues mientras ello no suceda el principio mencionado mantiene su plena vigencia”.CNCiv, Sala K, 19/05/1997, “Szkoropad Eduardo L c/ Sarquis Hnos SRL”, LL 1997-E-1008 (39.773-S)

“La procedencia de la indemnización en concepto de gastos médicos y farmacéuticos no requiere que el reclamante pruebe su erogación siempre que las características de las lesiones padecidas permitan concluir que necesariamente debió incurrir en tales gastos”. CNCiv, Sala C, 03/02/1998, “Vallejos Darío I. C/ De los Constituyentes SAT”. LL 1998-D-111.

“Si bien con respecto a este tema, en principio carecen de relevancia las presunciones legales y de otro tipo que habitualmente se emplean para determinar si hay culpa en uno u otro conductor, pues lo decisivo es determinar cuál de ellos violó la señal luminosa, ello no obsta a que, en ausencia de prueba respecto del estado de la señal, en ciertos casos pueda juzgarse sobre la base de otros elementos que autoricen a considerar suficientemente demostrada la falta de atención del conductor, o su no dominio del vehículo, o un grado de alcoholemia que influya en su comportamiento, o el deficiente mantenimiento del rodado, con influencia causal en la producción del accidente”.CNCiv, Sala I, 25/09/1989, “Mourrat Rodolfo c/ Chavez Carlos s/ sumario”.

IV - LA CONDUCTA DE LAS PARTES COMO INDICIO

Es de especial importancia para el ejercicio profesional tener presente que la conducta de las partes puede ser considerada como un indicio, y apreciada por el Juez desde un aspecto probatorio.

En efecto, en el ámbito nacional, tal como expresamente establece el artículo 163 inciso 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –texto incorporado por Ley Nª 22.434-, la conducta procesal de las partes puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas: “La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones”.

En similar sentido está previsto en los Códigos de Procedimiento de Río Negro, Misiones y Tierra del Fuego (artículo 177), Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 145), Córdoba (artículo 316), Tucumán (artículo 40). Si bien este principio es receptado por la jurisprudencia, el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires no contempla en forma expresa este supuesto[5].

La conducta de las partes puede ser tanto procesal como extraprocesal. Como sostiene KIELMANOVICH[6], la conducta extraprocesal de las partes, tanto la anterior al proceso (Vgr. adulterio), como la coetánea o contemporánea a éste (Vgr, el adulterio sobrevenido alegado como hecho nuevo), mientras no aparezca como el resultado del cumplimiento de una carga, deber u obligación procesal, es indiscutiblemente objeto de la prueba, y por ende fundamento de la resolución del Juez.

Con relación a la conducta procesal de las partes, es decir la que tienen dentro del proceso y con relación a éste, adherimos a la postura de LEGUISAMON[7], quien sostiene que dicha actitud es una suerte de indicio genérico de la pretensión, pero que en principio no tiene valor probatorio decisivo por sí misma. Por lo tanto, es un elemento que será de utilidad a los fines de la valoración final del proceso. El Juez, al dictar sentencia considerará la actitud de las partes como elemento de valoración, en especial cuando la decisión sea dudosa para el magistrado. Ante dicha situación, la parte que haya tenido una conducta omisiva, oclusiva (vgr. destrucción de pruebas), hesitativa (vgr. apartarse de la teoría de los actos propios) o mendaz, podrá verse perjudicada con la resolución a dictarse.

Una conducta específica de las partes en el proceso se encuentra receptada en el artículo 4º de la Ley Nº 23.511, que establece “Cuando fuese necesario determinar en juicio la filiación de una persona y la pretensión apareciese verosímil o razonable, se practicará el examen genético, que será valorado por el juez teniendo en cuenta las experiencias y enseñanzas científicas en la materia. La negativa a someterse a los exámenes y análisis necesarios constituirá indicio contrario a la posición sustentada por el renuente”. De esta manera, esta norma prevé a nivel nacional en forma expresa la valoración por parte del Juez de un indicio, que consiste en la negativa a someterse a la prueba biológica en un proceso de filiación, siempre y cuando la pretensión apareciese verosímil o razonable.

La valoración de la conducta de las partes puede tener tanta relevancia en el proceso, como un elemento de convicción corroborante de las pruebas, que si bien -como se mencionara precedentemente-, el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires no lo consagra expresamente, se aprecian reiterados análisis al respecto en la jurisprudencia provincial. Citaremos a continuación la parte pertinente de un fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires:

“...Me detengo ahora en la conducta desplegada por el doctor ... en el proceso. Convocado a juicio e imputándosele responsabilidad por culpa o negligencia en un tratamiento quirúrgico que él mismo había planteado y sugerido a la paciente (ver posición nº 7, fs. 552 vta., art. 409, 2º párrafo, C.P.C.), su contribución al esclarecimiento de la verdad consistió prácticamente en la pura negativa. En particular, cabe poner de resalto que por su propia condición de profesional especializado en oftalmología se encontró en inmejorables condiciones para aportar los elementos de juicio que permitiesen clarificar la situación. Y si bien esbozó una actitud de esa naturaleza al tiempo de ofrecer la prueba, confeccionando un prolijo cuestionario para experto oftalmológico consistente en 31 puntos de pericia, (fs. 526), finalmente desistió del mismo a fs. 558 aduciendo “la amplitud de la prueba rendida en autos”. ... Esta contrariedad implica una deliberada renuencia en colaborar en el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva: ante las conclusiones que le eran favorables en la pericia practicada en autos y la probabilidad de contar con una respuesta desfavorable -respuesta de los 31 puntos de pericia-, la posición asumida por el demandado se torna interesada y contraria al principio de buena fe (art. 1198 del C.C.). Con palabras del doctor Augusto Mario Morello, ante ese cuadro el juez de acuerdo a las particularidades del caso y a la conducta obrada por las partes, reparará en la quiebra del deber de cooperación, haciéndolo jugar contra el infractor al representar un módulo de utilización razonablemente adecuado para arribar a la acreditación de las afirmaciones controvertidas. Expresándolo con las palabras del art. 163 inc. 5, apartado 2 del Código Procesal de la Nación, esa falta de cooperación activa, entre otras matizaciones, traduce la conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso y podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, inclusive los indicios y presunciones, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones (en “La prueba. Tendencias modernas”, editora Platense- Abeledo Perrot, año 1991, p. 60-61). Si bien el Código procesal provincial no contiene igual precisión ella constituye un principio general del derecho (art. 1198 del Código Civil). En sentido coincidente se ha destacado la trascendencia de “la valoración de la conducta procesal de las partes, con jerarquía de verdadero indicio generador de una presunción hominis, meritable contra el litigante que hubiere retaceado el aporte de elementos idóneos para la dilucidación y que, normalmente, debería tener en su poder” (Pereira Marques, Silvina, “La carga de la prueba en la culpa profesional médica”, en diario de Jurisprudencia Argentina, número especial sobre “Carga probatorias dinámicas”, del 11 de junio de 2003, Lexis Nexis, p. 72)...[8].


(*) El Dr. Javier Antonio Cornejo es abogado (UBA) y Profesor en Ciencias Jurídicas para la Enseñanza Media y Superior (UBA). Es Coordinador del Programa de Formación Inicial en los Fueros Civil y Comercial de la Escuela de Posgrado del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF). Es Mediador matriculado en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, actuando tanto en mediaciones oficiales como privadas; asimismo se desempeñó como mediador del Centro de Mediaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA). Autor de diversas publicaciones, entre ellas el libro “Cuestiones Registrales del Régimen Jurídico del Automotor” (Ediciones CARCOS SRL). Actualmente es Profesor Adjunto Ordinario de la materia Derecho Procesal Civil y Comercial en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Argentina de la Empresa (UADE); Profesor Adjunto de la materia Derecho Procesal Civil y Comercial en la Facultad de Humanidades y Ciencias Sociales de la Universidad Maimónides; docente Jefe de Comisión de la materia “Práctica Profesional” en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA); Profesor Adjunto de la materia “Práctica Profesional” en la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Argentina de La Plata (UCALP); Profesor Adjuntode la asignatura “Teoría General del Proceso” y “Derecho Procesal II” de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales del Instituto Universitario de la Policía Federal Argentina (IUPFA). A su vez, dicta cursos sobre el Régimen Registral del Automotor en Extensión Universitaria de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA), en el Posgrado de la Universidad del Museo Social Argentino (UMSA), en la Escuela de Posgrado del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) y en la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA). Dictó el curso “Régimen Jurídico del Automotor” en el Programa de la Escuela Judicial del Instituto Superior de la Magistratura, de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional. javier.cornejo1@gmail.com

[1] Conf. PALACIO, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, pág 509.
[2] DIAZ, Eduardo Adolfo. “Lineamientos de la actividad del abogado en torno a la prueba en el proceso civil (Segunda parte) Qué hacer antes de interponer la demanda o de contestarla” elDial - DCF83
[3] Gravedad, precisión, concordancia, numerosos.
[4] COLOMBO, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, 4ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1975, t. I, p. 286
[5] Está expresamente previsto en el artículo 163 inciso 5ª 3ª párrafo del Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, de Morello, Arazi y Kaminker.
[6] KIELMANOVICH, Jorge L., Valor Probatorio de la conducta procesal de las partes, XXII Congreso Nacional de Derecho Procesal de junio de 2003, Paraná- Entre Ríos.
[7] LEGUISAMON, Héctor Eduardo, Las presunciones judiciales y los indicios,cit, p 168
[8]Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Causa Ac. 82.684 del 31/03/2004, autos “Abdelnur de Molina, Amalia Beatriz contra Meroni, José A. y otro. Incumplimiento contrato y daños y perjuicios” http://www.scba.gov.ar/falloscompl/scba/2004/03-31/c82684.doc



Citar: elDial DC1078

Publicado el: 01/04/2009
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