Por Javier Antonio Cornejo(*)
I - INTRODUCCIÓN
Diversos
autores han analizado y clasificado a las presunciones
judiciales desde el Derecho Procesal. El presente trabajo, pretende acercar
al lector la aplicación práctica de este razonamiento judicial, que en algunos
casos realiza el Juez al dictar sentencia, y puede llegar a determinar que haga
lugar a la pretensión del actor, o bien rechace la demanda.
Para ello,
destacaremos la importancia probatoria de los indicios, y su utilidad para el
letrado en los casos en que, al preparar una demanda, contestación o
reconvención, deba invocar hechos de difícil comprobación por medios directos.
Asimismo, se
transcribirán diversos fallos judiciales -algunos transformados en verdaderas
presunciones jurisprudenciales, atento su reiteración- en los cuales el Juez
valora la prueba teniendo en cuenta los indicios.
De manera
introductoria podemos decir, a los fines de conceptualizar a las presunciones, que POTHIER[1] las define
como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido, para
afirmar un hecho desconocido. Realizar una presunción implica un razonamiento
en virtud del cual se parte de un hecho concreto y conocido (indicio), para
afirmar la existencia de un hecho que es desconocido y se busca probar.
II - LAS PRESUNCIONES EN GENERAL
Las presunciones judiciales son una especie
del género presunciones. Estas
últimas pueden clasificarse de la siguiente manera:
PRESUNCIONES
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k
m
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k
m
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IURIS ET DE IURE
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LEGALES
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k
m
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SUSTANCIALES
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IURIS TANTUM
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PROCESALES
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JUDICIALES
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m
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PROPIAMENTE DICHAS
(Artículo 163 inciso 5º CPCCN)
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JURISPRUDENCIALES
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En las presunciones legales, la conclusión del razonamiento la establece
el legislador, quien le ha asignado a determinados hechos concretos y
conocidos, una inferencia predeterminada. Estas pueden provenir tanto del
derecho de fondo, como del derecho procesal, recibiendo las primeras el nombre
de presunciones legales sustanciales (ejemplos:
arts. 90, 109, 1113, 1117, 1297, 1575 del Código Civil de la Nación y arts. 67,
221, 757 del Código de Comercio de la Nación), y las segundas presunciones legales procesales
(ejemplos: arts. 60, 388, 425 del CPCCN).
Asimismo, las presunciones
legales sustanciales, contempladas en las leyes de fondo, pueden ser “iuris et
de iure” (absolutas) en los casos que no admitan prueba en contrario, o “iuris
tantum” (relativas), en los casos que sí la admitan.
Las presunciones judiciales, también denominadas presunciones simples, “de
hombre” u “hominis”, a diferencia
de las anteriores, no están contempladas en ninguna ley. Por lo tanto, estas
presunciones no se hallan sujetas a reglas preestablecidas por el legislador,
sino que serán resueltas por el Juez, conforme los principios de la sana
crítica. Tanto el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como el de la
Provincia de Buenos Aires, en su artículo 163 inciso 5º condicionan la fuerza
probatoria de las presunciones judiciales, siendo esta limitación una garantía
para las partes, protegiéndolas de un uso discrecional por parte del Juzgador. Conforme
el citado artículo, estas presunciones constituirán prueba “…cuando se funden en hechos reales y probados, y cuando por su número,
precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza
del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.”
Por su parte, las presunciones judiciales pueden ser judiciales propiamente dichas o jurisprudenciales. Las primeras son los
razonamientos que en forma particular realiza el Juez al dictar sentencia,
considerando la existencia de una determinada relación de causalidad entre un
hecho conocido (indicio) y uno desconocido. Las presunciones jurisprudenciales, en cambio, se han conformado por
reiterados pronunciamientos judiciales que le asignan a ciertos hechos
determinadas consecuencias. De esta forma, podrían asimilarse las presunciones jurisprudenciales a las presunciones legales, ya que actúan como
normas de carácter general y abstracto.
III - LAS PRESUNCIONES JUDICIALES
III - A. ¿EN QUÉ CASOS UTILIZAR LAS PRESUNCIONES JUDICIALES?
En ciertos casos, cuando el
abogado selecciona los hechos conducentes que invocará en la demanda,
contestación o reconvención, se encuentra que algunos de ellos son de difícil
comprobación mediante prueba directa.
En efecto, el ejercicio
profesional -y en especial, al realizar la entrevista con el cliente o en el
momento de elaboración de la demanda- presenta muchos supuestos en los que el
letrado se pregunta “¿cómo puedo probar los hechos narrados por mi cliente?”.
Cuando existen medios de prueba directos, no será necesario recurrir a los
indicios; pero si no los hay, la prueba indiciaria será de vital importancia.
Ello, sin perjuicio de recordar
que también podrían ser de aplicación las cargas probatorias dinámicas, en
virtud de la cual ha de probar quien se encuentra en mejores condiciones de
hacerlo, produciéndose así una inversión en la actividad.
Solo a modo de ejemplo
mencionaremos algunas de las situaciones más comunes en las cuales debemos
recurrir a los indicios, apelando a las presunciones judiciales: si nuestro
cliente invoca el adulterio como causal del divorcio, o las injurias conyugales
provocadas en la intimidad de la vida matrimonial, o debemos probar los
ingresos del demandado por alimentos cuando no tiene un empleo registrado, o la
simulación de un acto jurídico, etc.
En todos estos casos, el esfuerzo
probatorio podrá dirigirse a probar los indicios. Destacando la importancia
práctica de los indicios, ejemplifica Díaz ”…si
se tratase de una demanda de divorcio por agresión a golpes contra el cónyuge,
pese a no existir una prueba directa de la injuria, v. gr. no hubo testigos, ni
confesión del demandado, el juez puede convencerse del acaecimiento del hecho
conducente por indicios: existieron altercados precedentes, el agresor
manifestó públicamente su propósito de atacar a la víctima, una pericia revela
una personalidad agresiva del demandado, existen manchas de sangre
pertenecientes a la actora en el elemento supuestamente utilizado para la
agresión, los vecinos escucharon gritos, etcétera. Como se advierte, estos
hechos, si son debidamente acreditados, constituirán indicios, pues no tienen
ninguna función representativa del hecho a probar (la agresión propiamente
dicha), sino que son hechos autónomos de éste.”[2]
Por lo tanto, el hecho de no
contar con prueba directa sobre un hecho determinado, no será fundamento
suficiente para no invocarlo en el proceso, sino que debemos analizar si no
existen otros hechos con los que se relacione, y que puedan ser indicios de la
existencia de éste.
Asimismo, a la hora de realizar
los alegatos, debemos prestar especial atención a los indicios, ya que será la
oportunidad de resaltarlos, porque de cumplir con los requisitos establecidos
en el artículo 163 inciso 5º del CPCCN[3], podrán constituir los elementos de
convicción, para que el Juez deduzca de ellos el hecho conducente y
controvertido que no podemos corroborar con prueba directa.
Estos indicios son el sustento y origen fáctico de las presunciones judiciales. COLOMBO[4]
explica la diferencia entre estos dos conceptos, definiendo como indicio el
hecho real, cierto (probado o notorio) del que se pude extraer críticamente la
existencia de otro hecho no comprobable por medios directos, según el material
existente en el proceso. Presunción es el resultado de un raciocinio en cuya
virtud de la valoración de los indicios se concluye que ese otro hecho
aconteció. Los indicios constituyen el presupuesto lógico de la presunción.
Toda vez que la presunción
judicial es un razonamiento que realiza el Juez al dictar sentencia, podemos
concluir que los recaudos que establece el artículo 163 inciso 5º del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, al
establecer “Las presunciones no
establecidas por la ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y
probados, y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia,
produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las
reglas de la sana crítica”, son requisitos de los indicios, y no de las presunciones.
Por lo tanto, los indicios en que se sustente el razonamiento del juzgador son
los que deben ser graves, precisos y concordantes.
La gravedad estará dada por su aptitud para generar la convicción del
Juez, en base a su entidad e importancia. La precisión de los indicios implica una interpretación unívoca,
puntual e indubitable. La concordancia estará
reflejada por su coherencia con otros indicios, si los hubiera, y con las demás
pruebas y las reglas de la experiencia.
A continuación citaremos a modo
de ejemplo algunos fallos judiciales en los que se puede apreciar la aplicación
de las presunciones judiciales, sustentadas en diversos indicios, conformando
muchos de ellos -atento su reiteración- verdaderas presunciones
jurisprudenciales.
“Ante las dificultades que presenta la prueba directa de las relaciones
extramatrimoniales, se admite que las mismas se acrediten por medio de
presunciones, siempre que las mismas sean graves, precisas y concordantes”. CNCiv, Sala A, 13-4-1987, E.D., 123-376.
“El adulterio puede acreditarse por medio de indicios que creen
presunciones graves conducentes al convencimiento de que la intimidad existió
en tal grado, no siendo precisa la prueba directa de la vinculación carnal”.CNCiv,
Sala C, 20-04-1982, “S., J c/ S., N H” Rep E. D. 20-A-573, sum 18.
“La circunstancia de que la tarjeta de crédito que posee el alimentante
sea una de las consideradas en plaza como más onerosa y de mayor prestigio,
exterioriza la elevada situación económica”. CNCiv, Sala
E, 26-04-1985, “C de F.M. c/ F.M., J.C.” Rep. E.D. 20-A-199, sum 196.
“La imposibilidad de justificar fehacientemente los ingresos del
obligado no obsta a la determinación de la cuota alimentaria, desde que a tal
fin se admite uniformemente el empleo de la prueba de presunciones, que por lo
demás deben ser valoradas con criterio amplio, favorable a la prestación que se
persigue”. CNCiv, sala F, 28-12-1984, Rep. E.D. 20-A-198, sum
185.
“Son indicios de la existencia de la simulación de un acto el parentesco
existente entre las partes del negocio (en el caso, los vendedores son padres
del concubino de la compradora), como así la ausencia de prueba eficaz de la
capacidad económica de la adquirente”. CNCiv, Sala
D, 09/02/1988, E.D. 129-350.
“Dentro de las presunciones jurisprudenciales la más frecuente es la de
que debe presumirse la culpa del conductor del vehículo que embiste a otro,
especialmente cuando –como acontece en el presente- la embestida se realiza con
la parte delantera del automotor en la trasera del embestido. Si bien es una
presunción iuris tantum, adquiere su relevancia probatoria cuando coordina con
otros elementos y no existe prueba en contrario”. CNCiv, Sala H, 18-3-1999,
L. 251.704, “González, Roberto Angel y otros c/ Burgos, Gustavo Daniel y otros
s/ daños y perjuicios”, elDial.com, Récord Lógico AA122.
“La calidad de rodado embistente crea una presunción iuris tantum de
culpabilidad, ya que como nadie busca ser dañado en su persona o en sus bienes,
si ello ocurrió es dable pensar que fue por descuido o imprudencia de quien
manejaba el automotor”. CCCOM Nª 1 de Corrientes, 12/03/1997, “González
Pedro O c/ Nuñez Laura M. y otro” LL Litoral 1998-626.
“En los accidentes de tránsito existe, en principio, presunción iuris
tantum de culpabilidad respecto del conductor que ha participado en el evento
en condición de embistente. Para eximirse de la responsabilidad que de tal
carácter deriva, debe acreditar acabada y fehacientemente lo contrario, pues
mientras ello no suceda el principio mencionado mantiene su plena vigencia”.CNCiv,
Sala K, 19/05/1997, “Szkoropad Eduardo L c/ Sarquis Hnos SRL”, LL 1997-E-1008
(39.773-S)
“La procedencia de la indemnización en concepto de gastos médicos y
farmacéuticos no requiere que el reclamante pruebe su erogación siempre que las
características de las lesiones padecidas permitan concluir que necesariamente
debió incurrir en tales gastos”. CNCiv, Sala
C, 03/02/1998, “Vallejos Darío I. C/ De los Constituyentes SAT”. LL 1998-D-111.
“Si bien con respecto a este tema, en principio carecen de relevancia
las presunciones legales y de otro tipo que habitualmente se emplean para
determinar si hay culpa en uno u otro conductor, pues lo decisivo es determinar
cuál de ellos violó la señal luminosa, ello no obsta a que, en ausencia de
prueba respecto del estado de la señal, en ciertos casos pueda juzgarse sobre
la base de otros elementos que autoricen a considerar suficientemente
demostrada la falta de atención del conductor, o su no dominio del vehículo, o
un grado de alcoholemia que influya en su comportamiento, o el deficiente
mantenimiento del rodado, con influencia causal en la producción del
accidente”.CNCiv, Sala I, 25/09/1989, “Mourrat Rodolfo c/
Chavez Carlos s/ sumario”.
IV - LA CONDUCTA DE LAS PARTES COMO INDICIO
Es de especial importancia para
el ejercicio profesional tener presente que la conducta de las partes puede ser
considerada como un indicio, y apreciada por el Juez desde un aspecto probatorio.
En efecto, en el ámbito nacional,
tal como expresamente establece el artículo 163 inciso 5º del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación –texto incorporado por Ley Nª 22.434-, la
conducta procesal de las partes puede constituir un elemento de convicción
corroborante de las pruebas: “La conducta
observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir
un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la
procedencia de las respectivas pretensiones”.
En similar sentido está previsto
en los Códigos de Procedimiento de Río Negro, Misiones y Tierra del Fuego
(artículo 177), Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 145), Córdoba
(artículo 316), Tucumán (artículo 40). Si bien este principio es receptado por
la jurisprudencia, el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de
Buenos Aires no contempla en forma expresa este supuesto[5].
La conducta de las partes puede
ser tanto procesal como extraprocesal. Como sostiene
KIELMANOVICH[6], la conducta extraprocesal
de las partes, tanto la anterior al proceso (Vgr. adulterio), como la
coetánea o contemporánea a éste (Vgr, el adulterio sobrevenido alegado como
hecho nuevo), mientras no aparezca como el resultado del cumplimiento de una
carga, deber u obligación procesal, es indiscutiblemente objeto de la prueba, y
por ende fundamento de la resolución del Juez.
Con relación a la conducta procesal de las partes, es decir la que
tienen dentro del proceso y con relación a éste, adherimos a la postura de
LEGUISAMON[7], quien sostiene que dicha actitud es una suerte de indicio genérico
de la pretensión, pero que en principio no tiene valor probatorio decisivo por
sí misma. Por lo tanto, es un elemento que será de utilidad a los fines de la
valoración final del proceso. El Juez, al dictar sentencia considerará la
actitud de las partes como elemento de valoración, en especial cuando la
decisión sea dudosa para el magistrado. Ante dicha situación, la parte que haya
tenido una conducta omisiva, oclusiva (vgr. destrucción de pruebas), hesitativa
(vgr. apartarse de la teoría de los actos propios) o mendaz, podrá verse
perjudicada con la resolución a dictarse.
Una conducta específica de las
partes en el proceso se encuentra receptada en el artículo 4º de la Ley Nº
23.511, que establece “Cuando fuese
necesario determinar en juicio la filiación de una persona y la pretensión
apareciese verosímil o razonable, se practicará el examen genético, que será
valorado por el juez teniendo en cuenta las experiencias y enseñanzas
científicas en la materia. La negativa a someterse a los exámenes y análisis
necesarios constituirá indicio contrario a la posición sustentada por el
renuente”. De esta manera, esta norma prevé a nivel nacional en forma
expresa la valoración por parte del Juez de un indicio, que consiste en la
negativa a someterse a la prueba biológica en un proceso de filiación, siempre
y cuando la pretensión apareciese verosímil o razonable.
La valoración de la conducta de
las partes puede tener tanta relevancia en el proceso, como un elemento de
convicción corroborante de las pruebas, que si bien -como se mencionara
precedentemente-, el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de
Buenos Aires no lo consagra expresamente, se aprecian reiterados análisis al
respecto en la jurisprudencia provincial. Citaremos a continuación la parte
pertinente de un fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires:
“...Me detengo ahora en la conducta desplegada por el doctor ... en el
proceso. Convocado a juicio e imputándosele responsabilidad por culpa o
negligencia en un tratamiento quirúrgico
que él mismo había planteado y sugerido a la paciente (ver posición nº 7,
fs. 552 vta., art. 409, 2º párrafo, C.P.C.), su contribución al esclarecimiento de la verdad consistió prácticamente
en la pura negativa. En particular, cabe poner de resalto que por su propia
condición de profesional especializado en oftalmología se encontró en
inmejorables condiciones para aportar los elementos de juicio que permitiesen
clarificar la situación. Y si bien esbozó una actitud de esa naturaleza al
tiempo de ofrecer la prueba, confeccionando un prolijo cuestionario para
experto oftalmológico consistente en 31 puntos de pericia, (fs. 526), finalmente desistió del mismo a fs. 558
aduciendo “la amplitud de la prueba rendida en autos”. ... Esta contrariedad
implica una deliberada renuencia en colaborar en el esclarecimiento de la
verdad jurídica objetiva: ante las conclusiones que le eran favorables en la
pericia practicada en autos y la probabilidad de contar con una respuesta
desfavorable -respuesta de los 31 puntos de pericia-, la posición asumida por
el demandado se torna interesada y contraria al principio de buena fe (art.
1198 del C.C.). Con palabras del doctor Augusto Mario Morello, ante ese cuadro
el juez de acuerdo a las particularidades del caso y a la conducta obrada por
las partes, reparará en la quiebra del deber de cooperación, haciéndolo jugar
contra el infractor al representar un módulo de utilización razonablemente
adecuado para arribar a la acreditación de las afirmaciones controvertidas.
Expresándolo con las palabras del art. 163 inc. 5, apartado 2 del Código
Procesal de la Nación, esa falta de cooperación activa, entre otras
matizaciones, traduce la conducta observada por las partes durante la substanciación
del proceso y podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las
pruebas, inclusive los indicios y presunciones, para juzgar la procedencia de
las respectivas pretensiones (en “La prueba. Tendencias modernas”, editora
Platense- Abeledo Perrot, año 1991, p. 60-61). Si bien el Código procesal
provincial no contiene igual precisión ella constituye un principio general del
derecho (art. 1198 del Código Civil). En sentido coincidente se ha destacado la
trascendencia de “la valoración de la conducta procesal de las partes, con
jerarquía de verdadero indicio generador de una presunción hominis, meritable contra el litigante que hubiere retaceado
el aporte de elementos idóneos para la dilucidación y que, normalmente, debería
tener en su poder” (Pereira Marques, Silvina, “La carga de la prueba en la
culpa profesional médica”, en diario de Jurisprudencia Argentina, número
especial sobre “Carga probatorias dinámicas”, del 11 de junio de 2003, Lexis
Nexis, p. 72)...[8].
(*) El Dr. Javier Antonio Cornejo es abogado (UBA) y Profesor en Ciencias
Jurídicas para la Enseñanza Media y Superior (UBA). Es Coordinador del Programa
de Formación Inicial en los Fueros Civil y Comercial de la Escuela de Posgrado
del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF). Es Mediador
matriculado en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, actuando tanto en
mediaciones oficiales como privadas; asimismo se desempeñó como mediador del
Centro de Mediaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos
Aires (UBA). Autor de diversas publicaciones, entre ellas el libro “Cuestiones
Registrales del Régimen Jurídico del Automotor” (Ediciones CARCOS SRL).
Actualmente es Profesor Adjunto Ordinario de la materia Derecho Procesal Civil
y Comercial en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad
Argentina de la Empresa (UADE); Profesor Adjunto de la materia Derecho Procesal
Civil y Comercial en la Facultad de Humanidades y Ciencias Sociales de la
Universidad Maimónides; docente Jefe de Comisión de la materia “Práctica
Profesional” en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA);
Profesor Adjunto de la materia “Práctica Profesional” en la Facultad de Derecho
de la Universidad Católica Argentina de La Plata (UCALP); Profesor Adjuntode la
asignatura “Teoría General del Proceso” y “Derecho Procesal II” de la Facultad
de Ciencias Jurídicas y Sociales del Instituto Universitario de la Policía
Federal Argentina (IUPFA). A su vez, dicta cursos sobre el Régimen Registral
del Automotor en Extensión Universitaria de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Buenos Aires (UBA), en el Posgrado de la Universidad del Museo
Social Argentino (UMSA), en la Escuela de Posgrado del Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal (CPACF) y en la Asociación de Concesionarios de
Automotores de la República Argentina (ACARA). Dictó el curso “Régimen Jurídico
del Automotor” en el Programa de la Escuela Judicial del Instituto Superior de
la Magistratura, de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia
Nacional. javier.cornejo1@gmail.com
[1] Conf. PALACIO, Lino Enrique,
Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, pág 509.
[2] DIAZ, Eduardo Adolfo.
“Lineamientos de la actividad del abogado en torno a la prueba en el proceso
civil (Segunda parte) Qué hacer antes de interponer la demanda o de
contestarla” elDial - DCF83
[3] Gravedad, precisión,
concordancia, numerosos.
[4] COLOMBO, Carlos J., Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, 4ª ed.,
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1975, t. I, p. 286
[5] Está expresamente previsto en
el artículo 163 inciso 5ª 3ª párrafo del Anteproyecto de Código Procesal Civil
y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, de Morello, Arazi y Kaminker.
[6] KIELMANOVICH, Jorge L., Valor
Probatorio de la conducta procesal de las partes, XXII Congreso Nacional de
Derecho Procesal de junio de 2003, Paraná- Entre Ríos.
[7] LEGUISAMON, Héctor Eduardo,
Las presunciones judiciales y los indicios,cit, p 168
[8]Suprema Corte de Justicia de
la Provincia de Buenos Aires, Causa Ac. 82.684 del 31/03/2004, autos “Abdelnur
de Molina, Amalia Beatriz contra Meroni, José A. y otro. Incumplimiento
contrato y daños y perjuicios” http://www.scba.gov.ar/falloscompl/scba/2004/03-31/c82684.doc
Citar:
elDial DC1078
Publicado
el: 01/04/2009
copyright © 2012 editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
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