PROCESO SUCESORIO


1. CONCEPTO
El juicio sucesorio es el procedimiento a través del cual, comprobado el fallecimiento de una persona, se determina quiénes son sus herederos, se establecen cuáles son los bienes que conforman el activo de la herencia, se verifican cuáles son las deudas que constituyen el pasivo y, luego de procederse al pago, se reparte el saldo entre los herederos de acuerdo con el testamento o, a falta de éste, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil (1).

11. NATURALEZA
a) El sucesorio, al igual de los concursos y las quiebras, es una especie de los llamados procesos universales, en tanto involucra la liquidación de un activo común.
Tratándose de un proceso universal, atraerá a todos los procesos individuales en los que el causante sea parte hasta tanto dure el estado de indivisión de los bienes hereditarios, es decir, hasta la partición definitiva (2) (fuero de atracción, art. 3284, Código Civil).
b) Es, simultáneamente, un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Por oposición a la jurisdicción contenciosa (3), se denomina voluntaria a la función judicial que se ejerce en procedimientos unilaterales, con el objeto de determinar la autenticidad de ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, a través del dictado de resoluciones meramente declarativas, desprovistas de la inmutabilidad que caracteriza a
la cosa juzgada.
La función jurisdiccional voluntaria (o no contenciosa) es, pues, la que se ejercita con relación a procesos en los que falta el conflicto litigioso. Existe conflicto, pero no litigio; existe una petición del interesado, pero no dirigida contra otra parte.
Y el sucesorio responde a esa descripción. Este tipo procesal no está destinado a resolver ninguna controversia, sino a dar certeza a específicas situaciones jurídicas derivadas de la muerte de una persona, concretamente la determinación de los activos y pasivos dejados por el causante y la identificación de quienes revisten el carácter de sucesores, a fin de conocer la integración y valor del patrimonio para pagar las deudas y luego repartir el sobrante.

111. OBJETO. MATERIAS EXCLUIDAS
Desde que el sucesorio es un proceso de jurisdicción voluntaria cuya finalidad es bien específica (determinar los activos y pasivos dejados por el causante y las personas que revisten la condición de sucesores, a fin de conocer la integración y el valor del acervo hereditario, para después pagar las deudas y repartir el saldo), se excluyen de su ámbito las pretensiones -aun
conexas- que fuesen resistidas o insatisfechas, así verbigracia, las demandas de terceros en contra de la sucesión o de los herederos, como las de éstos entre sí o contra terceros, las que deberán ser debatidas y resueltas en el marco de procesos independientes.
En efecto. De suscitarse conflicto entre los bienes sucesorio s, es decir, si se controvierte sobre si integran o no el haber hereditario, sí son propios o gananciales; peticiones de herencia; impugnación de la declaratoria de herederos, verbigracia, la exclusión del cónyuge o de un heredero declarado; la validez del testamento judicial aprobado; demandas de acreedores contra los sucesores por deudas del causante, entre otras hipótesis, tales pretensiones tramitarán por vía separada (ordinario, ejecutivo, desalojo, etcétera), ante el juez del sucesorio en virtud del fuero de atracción (4).

IV. CLASES
El proceso sucesorio, tal como ha sido legislado, reconoce dos variantes. Eventualmente tres, según la perspectiva desde donde se observe. Básicamente, la sucesión puede ser testamentaria (cuando el causante falleció habiendo testado e instituido heredero) o ab intestato, en los demás casos (léase, cuando el difunto no dejó testamento; o lo dejó empero sin
nombrar sucesor; o cuando el sucesor instituido renuncia al testamento; o cuando el testamento es declarado nulo o el heredero testamentario es declarado indigno).
Finalmente, una vez aprobado judicialmente el testamento (sucesión testamentaria) o dictada la declaratoria de herederos (sucesión ab intestato), ya condición de que todos los herederos estén presentes, sean plenamente capaces y presten unánime conformidad, la ley autoriza a continuar y finiquitar el trámite extrajudicialmente (partición privada).

V. ¿POR QUE ES NECESARIA LA APERTURA DE UN JUICIO SUCESORIO?
Si bien el heredero cónyuge, ascendiente o descendiente entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces (art. 3410, Código Civil), es necesario tramitar el respectivo proceso pues la declaratoria de heredero o, en su caso, la aprobación judicial del testamento, constituye un presupuesto ineludible para inscribir los bienes de carácter registrable en los respectivos registros.
Concretamente nos referimos a los inmuebles, automotores, aeronaves, etcétera (5). A los que cabe adicionar los semovientes, los muebles de valor (alhajas, obras de arte, etcétera) y los créditos a favor del causante pues, en tales casos, sólo se podrá entrar en posesión de la herencia pidiéndosela a los jueces (6).
Por el contrario, se puede prescindir del sucesorio cuando el acervo hereditario se compone de bienes no registrables, de escasa cuantía y a condición de que la herencia sea diferida en beneficio de las personas mencionadas (cónyuge, ascendientes o descendientes) y, además, no haya entre ellos menores u otros incapaces.

VI. PRESUPUESTOS PARA LA APERTURA DE LA SUCESIÓN
1. Competencia
Corresponde al juez del lugar del último domicilio del difunto (arts. 90, inc. 7° y 328, Código Civil). Si por alguna razón el causante tenía residencias alternativas en diferentes sitios, "el domicilio es lugar donde se tenga la familia, o el principal establecimiento" (art. 93, Código Civil).
Finalmente, y ante la duda sobre el emplazamiento del último domicilio del causante, puede considerarse competente el juez del domicilio de los herederos comparecientes (7).
2. Legitimación
Se reconoce legitimación para solicitar la apertura del proceso sucesorio a las siguientes personas:
Heredero: En principio, la legitimación corresponde a los de grado más próximo. Por consiguiente, los parientes más lejanos no están autorizados a iniciar el proceso sí conocen la existencia de herederos más inmediatos o de cónyuge del causante. Ahora bien; si un heredero es desplazado por otro más cercano después de abierta la causa, el sucesorio no será nulo en lo que atañe a los actos útiles (8).
b) Cónyuge supérstite: Es parte para recoger los bienes gananciales. Si se encuentra separado de hecho, puede iniciar y tramitar el sucesorio y sólo podrá ser excluido por los demás interesados si éstos promueven el respectivo juicio ordinario (9).
e) Los acreedores del causante. Luego de trascurridos cuatro meses a contar desde su fallecimiento (art. 694, CPCCN) y a condición de haber intimado previamente a los sucesores a aceptar o repudiar la herencia en los términos del artículo 3314 del Código Civil.
d) El albacea o ejecutor testamentario: La legitimación que se le reconoce es excepcional y circunscrita a los siguientes casos: 1. Cuando los herederos sean remisos en ejercer sus derechos o medien razones de urgencia para asegurar el patrimonio transmisible (10); y, 2. Cuando no hubiesen herederos (11).
e) El cesionario total, desde que ocupa el lugar del heredero. Más no el cesionario parcial, ni el legatario de cosa determinada (12). Estos últimos sólo excepcionalmente podrán promover el sucesorio cuando los herederos sean remisos en ejercer sus derechos o medien razones de urgencia para asegurar el patrimonio transmisible (13).
f) Los cónsules extranjeros: La ley 163, del año 1865, anterior a la sanción del Código Civil, autorizaba a los cónsules a promover el trámite sucesorio en los siguientes casos:
1. Fallecimiento ab intestato (sin testamento) de algún extranjero de la nacionalidad del cónsul, a condición que el causante no dejare ascendientes, descendientes o cónyuge, residentes en el país; y,
2. Cuando los herederos fuesen extranjeros (de la nacionalidad del cónsul) y estuviesen ausentes. Desde que la norma de referencia, entienden algunos, ha sido derogada por el artículo 487 del Código Civil, la legitimación de los cónsules ha sido cuestionada jurisprudencialmente.

3. Justificación de la muerte del causante
Lo que se acredita a través de la presentación del certificado de defunción extendido por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Salvo que concurra alguno de los siguientes casos (14):
a) Supuesto en el que el cadáver no aparece pero la muerte sea innegable: Así, por ejemplo, cuando un barco se ha hundido en un lugar que, por la temperatura del agua, ha de tenerse por cierta la muerte transcurrido cierto tiempo; accidente aéreo que no ofrezca posibilidad de supervivencia, etcétera. En tales hipótesis, se procederá conforme el artículo 108 del Código Civil, en cuya virtud" a falta de documentos, las pruebas del fallecimiento de las personas podrán ser suplidas por otros en los cuales conste el fallecimiento, o por declaraciones de testigos que sobre él depongan".
b) Militares muertos en combate: Cuando el deceso de militares no se pudiera comprobar mediante la partida de defunción correspondiente, la prueba se obtendrá de las constancias del Ministerio de Guerra (art. 105, Código Civil).
c) Ausencia con presunción de fallecimiento: En tales casos, para iniciar el proceso sucesorio del causante es necesario presentar la sentencia que declara la ausencia con presunción de fallecimiento, debidamente inscripta en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (art. 26, ley 14.394). La misma solución corresponde extenderse a los casos (tristemente célebres en nuestro país) de ausencia por desaparición forzada de personas.

4. Denuncia de los bienes hereditarios
La denuncia de los bienes que componen el acervo hereditario no es un presupuesto del cual dependa la admisibilidad del escrito inicial, porque ellos resultarán del inventario que oportunamente se practique (15). Empero, la doctrina recomienda identificados de entrada. Así, en primer lugar, porque de tratarse de bienes no registrables y escaso valor, la apertura del sucesorio sería innecesaria y, además, su individualización le permitiría al juez disponer las medidas de conservación o seguridad que resulten pertinentes (16). En segundo lugar, la denuncia de los bienes sería conveniente a fin de la determinación del medio gráfico donde se publicarán los edictos (17).

5. Denuncia de herederos
Cuando el causante hubiera fallecido sin haber dejado testamento, en el escrito inicial deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos (art. 689, último párrafo, CPCCN).

6. Presentación del testamento
A la inversa del caso anterior, cuando el causante hubiera fallecido dejando testamento y el solicitante conociera su existencia, deberá presentarlo cuando estuviera en su poder o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere (art. 689, 20 párrafo, CPCCN).

VII. DISPOSICIONES GENERALES
1. Medidas de seguridad
El juez del proceso sucesorio puede, de oficio a pedido de parte, adoptar las medidas que estime necesarias para determinar y conservar los bienes de la herencia (art. 690, CPCCN).
Acaso la más clásica entre las medidas destinadas a individualizar el estado, cantidad y valor de las cosas que conforman el acervo hereditario sea el inventario. Consiste en la confección de un catálogo descriptivo de los muebles, documentos y títulos del causante, sea que obren en su domicilio o negocio, que estén depositados en una institución bancaria, etcétera. Comúnmente, su realización se encomienda a un escribano, que podrá ser designado de común acuerdo por los herederos y, en caso contrario, por el juez (18). A su turno, la más usual entre las medidas conservativas consiste en el depósito de los bienes. Tiene por objeto custodiar, vigilar y proteger objetos determinados a fin de mantenerlos dentro del caudal relicto (19). Procede en
general respecto de títulos, acciones, alhajas u otros bienes de valor, los que serán puestos al cuidado del banco de depósitos judiciales, salvo que se trate de alhajas y los herederos decidieran que queden bajo su custodia (art. 690, último párrafo, CPCCN).
En el proceso sucesorio pueden dictarse, también, típicas medidas cautelares (20). Así por ejemplo, el embargo de bienes del causante a solicitud de sus acreedores; el secuestro, vale decir, el desapoderamiento de bienes respecto de quienes los detentan, a fin de evitar su pérdida o deterioro. Por tratarse el secuestro de un remedio más enérgico que el depósito, la apreciación de los presupuestos que condicionan su otorgamiento (la legitimación del peticionante y el peligro que por su intermedio se pretende aventar) debe ser más severa (21).
Por tratarse, todas las especies examinadas, de medidas de innegable naturaleza precautoria (22), su otorgamiento se hará inaudita et altera pars y previo cumplimiento de los requisitos cautelares genéricos, vale decir, la verosimilitud en el derecho (para el caso, la acreditación de la muerte del causante y la prueba del fumus bonis iuris del solicitante) y el peligro en la demora (generalmente se genera cuando la herencia no está administrada o está incorrectamente gerenciada; o cuando existen divergencias entre los herederos y en el patrimonio haya bienes fungibles y fácilmente consumibles, como dinero, títulos, acciones, etcétera).

2. Administrador provisional
a) Designación
Como que el artículo 3451 del Código Civil establece que "ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión ", y que" la decisión y los actos del mayor número no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento ", la ley adjetiva ha debido prever un mecanismo para la designación judicial de un administrador provisional de los bienes de la herencia, llamado a desempeñarse desde la apertura del proceso
sucesorio y hasta el dictado de la declaratoria de herederos o de aprobado el testamento, según el caso.
Es así, pues, que el artículo 692 del Código Procesal estatuye: "A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional". Para luego, a renglón seguido, determinar el procedimiento en cuya virtud se hará el nombramiento. Veamos:
En la audiencia (cuya celebración será innecesaria si, con antelación, la totalidad de los herederos coinciden en la persona del administrador) (23), de no mediar acuerdo unánime entre los sucesores, el juez designará administrador provisional al cónyuge supérstite. Ya falta o renuncia de éste, o en caso de incapacidad, nombrará al heredero que la mayoría sindique como el más apto para el desempeño del cargo, salvo que la minoría acredite causales que adviertan al juez la inconveniencia de la designación. Ahora, si dos grupos de herederos proponen dos administradores diferentes de similar idoneidad, el juez ha de inclinarse por aquél a quien haya apoyado la mayor cantidad de sucesores (24).
Por último, si no concurrieren las circunstancias descritas, ya título rigurosamente excepcional, la designación podrá recaer sobre un tercero (es decir, no heredero). Así, por ejemplo, cuando todos los sucesores presten conformidad al respecto; cuando, a juicio del magistrado, ninguno de ellos posea la aptitud necesaria para desempeñar el cargo (25); cuando entre los herederos exista una notoria e insalvable controversia (26); etcétera.
Los herederos, por simple mayoría, y si existiesen causas graves, están habilitados para pedir al juez la remoción del administrador (27). Es obvio: desde que la mayoría debe ser respetada para la designación, en igual medida deberían acatarse sus designios cuando solicite la destitución (28).
b) Deberes
En cuanto a sus funciones, el administrador sólo podrá realizar actos de conservación de los bienes de la herencia (art. 712, 1° párrafo, CPCCN). Motivo por el cual, en el supuesto en que debiera llevar a cabo actos de disposición, no podrá efectuarlos sin el consentimiento de todos los herederos prestado de manera expresa.
Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios, deberá solicitar autorización al juez, quien resolverá previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiera ocasionar perjuicios. En este último caso, el administrador deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados los gastos (arts. 712, 2° párrafo y 225, inc. 5°, CPCCN).
El administrador no puede arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos (art. 712,3° párrafo, CPCCN). Tampoco puede promover o contestar demandas en nombre y representación de la sucesión (a título de excepción, se le admite personería en acciones conservatorias, verbigracia, el juicio de desalojo de un inmueble heredado) (29), salvo que cuente con el beneplácito unánime de los sucesores, el que podrá suplirse mediante autorización judicial. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata (art. 712,4° párrafo, CPCCN). Va de suyo que deberá de rendir cuentas: trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiese acordado otro plazo y presentar una rendición final al concluir sus funciones (art. 712, CPCCN).

c) Administración de lacto
Es común que uno de los herederos asuma de hecho la administración de los bienes comunes, sin designación judicial ni poder extendido al efecto por los demás coherederos. Si existe conocimiento y tolerancia de éstos, se interpreta que existe un mandato tácito en los términos del artículo 1874 del Código Civil (30).

3. Intervención de los interesados
Una característica inherente al proceso sucesorio es que no todos los sujetos legitimados para promoverlo o para intervenir en su desenvolvimiento pueden continuar posteriormente en él. Como la asistencia de ciertas personas o funcionarios está limitada al cumplimiento de tareas específicas, realizadas satisfactoriamente las mismas, su participación pierde razón de ser.
Es lo que sucede, en efecto, respecto de los sujetos identificados y en los casos previstos por el artículo 693 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a saber:
a) El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia. La intervención necesaria del Ministerio Público tiene por único objeto controlar el cumplimiento de los requisitos legales tendientes a que se acredite el vínculo hereditario invocado y que se cumplan con las formalidades requeridas por las leyes para los testamentos. A su turno, la intervención del Ministerio de Menores es ineludible en la medida en que alguno de los herederos sea menor o incapaz (Código Civil, arto 59), bajo pena de nulidad de todo lo actuado. La participación de este último en el juicio sucesorio cesará una vez que los menores intervinientes hubiesen arribado a la mayoría de edad o una vez realizada la partición definitiva del acervo hereditario (31).
b) Los tutores ad litem (designado a los efectos del proceso) cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad (verbigracia, por convertirse en mayores de edad), o la oposición de intereses que dio motivo a su designación.
e) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante [ ... ] cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos. Es obvio: si se dictó la declaratoria o se aprobó el testamento, es porque existen herederos con derecho a reclamar la sucesión, lo que descarta el que ésta pueda reputarse vacante.

4. Intervención de los acreedores
a) Aunque con limitaciones, la ley reconoce a los acreedores del causante legitimación para promover y eventualmente intervenir hasta la conclusión del proceso sucesorio (art. 694, CPCCN). Por tales deberá entenderse no sólo a los titulares del derechos creditorios, sino también a todos los legitimados para promover pretensiones en contra del difunto así, verbigracia, el condómino que persigue la división de la cosa común, el deudor que desee liberarse de la obligación consignando el pago por ante el juez del sucesorio (32), etcétera.
A su vez, la doctrina acostumbra formular una distinción entre acreedores del causante, cuyas demandas serán atraídas por el fuero del sucesorio (art. 3284, Código Civil), de los acreedores de los herederos, quienes de ser demandados observarán las reglas generales de competencia (33). Vale decir que los procesos que se inicien con motivo de deudas contraídas por los sucesores -y no por el difunto- tramitarán por ante el juez que naturalmente corresponda y no serán absorbidos por la atracción que ejerce la sucesión.
Unos u otros acreedores, frente a la inactividad de los herederos, pueden tener interés, ora en iniciar el proceso sucesorio, ora en intervenir en su tramitación. Ello así, básicamente, en tanto la percepción de sus créditos, operada la muerte del causante, requiere de la identificación de los herederos y/o la determinación de la composición del acervo hereditario. Piénsese, por ejemplo, el caso del acreedor del causante que pretende el cobro de un crédito documentado en pagaré; desde que aquél ha fallecido, el acreedor precisa saber quiénes lo han sucedido y cuál es el patrimonio que ha dejado, pues sobre los primeros deberá dirigir o continuar su demanda ejecutiva, y los bienes heredados constituirán la prenda que garantizará la satisfacción de su derecho.

b) La legitimación reconocida a los acreedores para solicitar la apertura del proceso depende de la satisfacción de los siguientes presupuestos:
1. La acreditación prima facie del título invocado. La doctrina se contenta con la demostración de su verosimilitud, apariencia o probabilidad, similar al fumus bonis iuris requerido para el otorgamiento de medidas cautelares (34).
2. Haber transcurrido cuatro meses a contar desde el fallecimiento del causante. Plazo que, sin embargo, podrá ser ampliado o reducido por el juez cuando las circunstancias así lo aconsejen (art. 694, CPCCN). Ese lapso de cuatro meses debe computarse en días continuos y no en días hábiles; debiendo, además, tenerse en cuenta que dicho lapso comienza a correr recién después de haber transcurrido los nueve días de "luto y llanto" contemplados por el artículo 3357 del Código Civil (35).
3. Haber intimado previamente a los herederos a que acepten o repudien la herencia por un término que no exceda de treinta días (art. 3314, Código Civil). La intimación puede realizarse a través de cualquier medio fehaciente y podrá prescindirse de ella en circunstancias de excepción, así, por ejemplo, cuando haya transcurrido un plazo muy prologando, o cuando no se conozcan herederos, o la deuda reclamada fuese de naturaleza alimentaria, etcétera (36).
c) Después de promovido el proceso, en principio, la participación del acreedor concluye apenas toman intervención los herederos. En principio, decimos, desde que si los sucesores abandonan o paralizan el trámite del sucesorio, tanto los acreedores del causante, como los acreedores de los herederos, podrán intervenir en el juicio hasta su finalización (37).
También podrían seguir participando iniciando acciones de legítimo abono (art. 701 in fine, CPCCN), vale decir, solicitudes tendentes a que se les reconozca el crédito invocado y se les abone de inmediato.

5. Acumulación de procesos sucesorios
El artículo 696 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé el caso en que se hubiesen abierto sendos procesos sucesorios respecto del mismo causante, uno ab intestato y otro testamentario, o dos testamentarios, o dos ab intestato. De verificarse la situación descrita, en aras de evitar el escándalo jurídico que se produciría si, respecto del mismo difunto, se tuvieran por herederos a personas distintas, las causas deberán acumularse, en principio, respecto del juicio testamentario, si lo hubiere.
No obstante la regla no es inflexible, en tanto la ley reconoce al juez la última palabra, imponiéndole a la hora de adoptar su decisión tomar en consideración el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas cumplidas en cada caso. 
En buen romance, si uno de los procesos se encuentra más desarrollado con relación al otro (así por ejemplo, si en el ab intestato hubiese recaído la declaratoria de herederos), o se hubieran realizado en él un mayor número de actos útiles (verbigracia, nombramiento de administrador provisional, publicación de edictos, etcétera), la acumulación podrá hacerse (y por estrictas razones de economía, es conveniente se haga) respecto del primero; y si ambos procesos se encuentran en el mismo estado de trámite, podrá estarse a cual de ellos se promovió primero.
La acumulación también corresponde, en este caso por recomendación jurisprudencial y doctrinaria, cuando se trate de una misma masa hereditaria y de los mismos herederos, con fundamento en la conexidad de las peticiones y el principio de la economía procesal (38). Ello así, verbigracia, si fueran marido y mujer los que fallecen, pero sus sucesores abrieran un proceso antes que el otro (39). El principio es válido en tanto se trate de jueces de una misma circunscripción judicial (40), aún cuando la jurisprudencia haya resuelto ocasionalmente lo contrario (41).

6. Sucesión extra judicial. Presupuestos
Según el artículo 698 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, párrafos 1° a 4°:
"Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueran capaces, ya juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extra judicialmente a cargo del o los profesionales intervinientes. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación deberán realizarse con la intervención y conformidad de los organismos administrativos que correspondan. Cumplidos estos recaudas los letrados podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas directamente a los herederos. Si durante la tramitación extra judicial se suscitasen desinteligencias entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio".
Sobre la base de la norma transcrita y otras concordantes, sumada la opinión de doctrina autorizada, la continuidad extrajudicial de la sucesión (partición privada) está subordinada por el cumplimiento de los siguientes presupuestos:

1. Oportunidad: Habida cuenta de la contundencia del texto, el trámite extrajudicial sólo tendrá cabida una vez dictada la declaratoria de herederos (sucesión ab intestato) o aprobado judicialmente el testamento (sucesión testamentaria), empero nunca antes.
2. Presencia y capacidad plena de todos los herederos. Motivo por el cual, de concurrir sucesores incapaces de obrar o de hecho (menores, dementes declarados, etcétera), la partición privada sería inviable, en tanto dicho impedimento, sostiene la doctrina, no puede ser suplido ni por el representante legal del incapaz, ni aún en el supuesto en que dicha representación esté a cargo de funcionarios judiciales, como ser el defensor oficial (42).
3. Los herederos deben prestar unánime consentimiento para que la partición privada sea posible (43). Adviértase, sin embargo, que la norma, por el modo en que ha sido redactada, no parece requerir una expresión positiva y uniforme de todos los herederos, bastando "que no medie disconformidad fundada en razones atendib1es" (44).

4. Ausencia de oposición fundada de terceros: Así, con fundamento en el artículo 3465, inc. 2° del Código Civil, en cuya virtud "las particiones deben ser judiciales cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a la partición privada".

5. Formalización por instrumento público o privado homologado por el juez.
En tanto el artículo 1184, inc. 2° del Código Civil establece que deben ser hechas en escritura pública "las particiones extrajudiciales de herencia, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado ante el juez de la sucesión”.

VIII. SUCESIÓN AB INTESTATO
1. Casos en los que procede
La sucesión ab intestato opera en subsidio de la testamentaria, vale decir, en tanto concurra alguna de las siguientes hipótesis:
a) El causante hubiera fallecido sin dejar testamento.
b) El causante dejó testamento, empero no instituyó heredero.
c)         Existe testamento. pero el heredero instituido renuncia a él; o se declara la indignidad de los sucesores nombrados; o se declara judicialmente la nulidad del acto de última voluntad.

2. Citación a los interesados
Según el arto 699 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la providencia de apertura del proceso sucesorio ab intestato, el juez dispondrá la citación a todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante por el plazo de treinta días (art. 3539. Código Civil) y. a ese efecto, ordenará:
a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente (generalmente en el escrito de iniciación. desde que es deber de los presentantes identificarlos cuando tienen conocimiento de su existencia) que tuvieren domicilio en el país.
La no comparecencia por parte del heredero notificado del trámite autoriza a prescindir de él. Es más, no puede ser incluido en la declaratoria de herederos, aunque sea sucesor forzoso (45). Tampoco corresponde designarle defensor oficial (46).

b) La publicación de edictos por tres días en el boletín oficial y en otro diario del lugar del juicio. Es un acto imprescindible en el trámite de la sucesión intestada y tiene por objeto convocar a los herederos cuyo domicilio o condición de tal se ignora y a los acreedores del causante.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires redactó un modelo de edicto con el siguiente texto: "Juzgado Civil y Comercial N° [ ... I.  Secretaría N° [             l. localidad [ ... ]. cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de [             l. fecha [ ... ] El presente edicto deberá publicarse por tres días en el Boletín Oficial y en diario de la localidad correspondiente" (Acuerdo 1783, 30/05/78).
El plazo de treinta días otorgado por el artículo 3539 del Código Civil (a los herederos. acreedores o a quienes se crean con derecho a la sucesión) comenzará a correr desde el día siguiente al de la última publicación edictal y se computará por días corridos, salvo los que correspondieren a las ferias judiciales (art. 699. último párrafo. CPCCN).

3. Declaratoria de herederos
a) Oportunidades en las que cabe dictarla
Una vez cumplidos los trámites de notificación (con relación a los sucesores denunciados en el expediente) y de publicación de los edictos, vencido el plazo de treinta días otorgado por el artículo 3539 del Código Civil, verificado el derecho de quienes se hubiesen presentado invocando esa calidad, el juez dictará la resolución denominada "declaratoria de herederos" (art. 700, 10 párrafo, CPCCN).
Si, por el contrario, los presuntos herederos no hubiesen demostrado vocación hereditaria, y como el proceso no puede quedar indefinidamente abierto, previa vista a la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, el juez fijará un plazo prudencial para que quienes se digan sucesores produzcan la prueba que crean conveniente. Vencido dicho plazo, el juez dictará la declaratoria de herederos a favor de quienes hubieran acreditado el vínculo o, caso contrario, reputará vacante la herencia (art. 700, 20 párrafo, CPCCN).
El dictado de la declaratoria de herederos no se suspende por la articulación de oposiciones que, por su naturaleza, deben sustanciarse por separado y a través de un proceso de conocimiento (verbigracia, la impugnación de la vocación hereditaria del cónyuge separado de hecho y que ha sido encontrado culpable de la separación) (47).

b) Justificación de la vocación hereditaria
Quien afirme gozar de vocación hereditaria deberá cargar con la prueba del título invocado, no siendo de su incumbencia acreditar la inexistencia de otros parientes con títulos mejores. El parentesco se demuestra, en principio, a través de las partidas extendidas por el Registro Civil así, verbigracia, el vínculo matrimonial y la filiación mediante la presentación de la pertinente
libreta de matrimonio (48).

e) Naturaleza y efectos
La declaratoria de herederos no es propiamente una sentencia, aún cuando posee una forma similar o equivalente y sea pasible, asimismo, de impugnarse a través del recurso de apelación. Ello así por cuanto las sentencias, inherentes a los procesos contenciosos, tienen por objeto resolver controversias con carácter definitivo (ergo, causan estado), pronunciándose acerca del
mérito o fundabilidad de las pretensiones y defensas oportunamente articuladas.
En tanto que la decisión judicial objeto de nuestro análisis:

1. No resuelve ninguna controversia, sino que se limita a reconocer o declarar auténtica una situación jurídica preexistente (49) (para el caso, la muerte del causante y la condición de herederos de quienes se hubieran presentado y justificado su derecho a reclamar la herencia).

2. No causa estado (50) y se dicta sin perjuicio de terceros (art. 702, 10 párrafo, CPCCN): La declaratoria determina, puramente, la calidad de herederos de quienes se han presentado, empero no hace cosa juzgada con relación a quienes no han tenido intervención en el proceso sucesorio. 10 que explica que sea modificable, pudiendo ampliarse, si con posterioridad otro sucesor, no incluido en ella, acreditase su derecho. 0, eventualmente, que pueda mutar, excluyendo al sucesor originalmente incluido, frente a la presentación del titular de una vocación hereditaria preferente.
Lo dicho hasta aquí no implica, sin embargo, que no deba reconocerse que la declaratoria de herederos crea un título a favor de quienes lo han obtenido. Título que es forzoso tener por eficaz mientras no sea demostrado, por quienes lo impugnen, la ausencia de los derechos hereditarios reconocidos (51).
Dicho en otras palabras, por más que la declaratoria de herederos no cause estado y resulte eminentemente modificable, de todos modos declaran quienes han demostrado poseer vocación hereditaria respecto de determinada sucesión, aunque ello no haga desaparecer la posibilidad de que existan otros herederos que cuenten con igual (o mejor) vocación que la alegada por los declarados (52).

3. No determina la conclusión del proceso sucesorio. Que continúa abierto y en trámite mientras no se haya practicado y aprobado la partición de bienes (53).

4. Otorga la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante (art. 702, último párrafo, CPCCN). El heredero cónyuge, ascendiente o descendiente" entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces" (art. 3410, Código Civil). En tanto que" los otros parientes (verbigracia, los colaterales) no pueden tomar la posesión de la herencia, sin pedirla a los jueces y justificar su título a la sucesión" (art. 3412, Código Civil).

d) Admisión de coherederos y de acreedores (acción de legítimo abono)
Según el artículo 701 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los herederos mayores de edad y plenamente capaces que hubieran acreditado su vocación hereditaria, a condición de estar unánimemente de acuerdo, podrán:
1. Admitir coherederos. A otros sujetos que igualmente se hayan presentado en el sucesorio, pero sin justificar vínculo con el causante. La aceptación de otros herederos tiene efectos meramente patrimoniales pues, en palabras de la ley, no importará "reconocimiento del estado de familia".
La admisión de la calidad de heredero, hecha por los otros sucesores y en tanto satisfaga los presupuestos exigidos, constituye motivo suficiente para que se los incluya en la declaratoria de herederos, estándole vedado al tribunal investigar sobre si al reconocido le corresponde realmente (o no) la calidad de heredero. El control del tribunal debe limitarse a verificar la capacidad de quienes efectuaron el reconocimiento, la uniformidad de criterio entre todos ellos y a comprobar si efectivamente han acreditado el parentesco que invocan (54).
2. Reconocer, en las mismas condiciones, a acreedores del causante: La petición del acreedor (denominada acción de legítimo abono), formulada en el seno del juicio sucesorio, encaminada a obtener el reconocimiento de la existencia y exigibilidad de la deuda y, por consiguiente, el pago de la misma puede merecer diversa suerte.
En efecto. Si frente a la solicitud, los herederos se allanan, quedaran eximidos del pago de las costas. Si, por el contrario, desconociesen el crédito, el acreedor deberá promover un proceso distinto (ordinario, ejecutivo, etc.), que tramitará y será resuelto por el juez del sucesorio, en virtud del fuero de atracción que éste ejerce.
Como en la hipótesis anterior, el reconocimiento del acreedor del causante depende de que todos los herederos hayan justificado su vocación hereditaria, que todos sean plenamente capaces y estén unánimemente de acuerdo (55).

e) Impugnación de la declaratoria de herederos
El artículo 702 del Código Procesal autoriza a cualquier interesado a pro- mover demanda impugnando la validez de la declaratoria de herederos, con la finalidad de excluir al heredero declarado (verbigracia, por ausencia de vocación hereditaria, por invocar el presentante una vocación preferente, etcétera), o para ser reconocido junto con él.
Como el sucesorio es un procedimiento de jurisdicción voluntaria de finalidad bien específica (determinar los activos y pasivos dejados por el causante y las personas que revisten la condición de sucesores, a fin de conocer la integración y el valor del acervo hereditario, para después pagar las deudas y repartir el saldo), se excluyen de su ámbito las pretensiones -aun conexas- que fuesen resistidas o insatisfechas. Es lo que ocurre, precisa- mente, con las acciones de impugnación, las que deberán ser debatidas y resueltas en el marco de procesos independientes.
Ahora bien. Como las impugnaciones contra la declaratoria de herederos no tienen en el código un procedimiento específico, en principio, habrán de ventilarse a través de proceso ordinario. Salvo que el título alegado por el recurrente surja indubitable de la documentación adjunta (así, verbigracia, cuando mediante partida de nacimiento extendida por el Registro Civil, acreditase fehacientemente la condición de hijo y, por consiguiente, de heredero forzoso) o los coherederos consientan el trámite incidental (56).

f) Ampliación de la declaratoria
Como la declaratoria de herederos no causa estado y se dicta sin perjuicio de terceros, ella puede ser modificada, ampliándose, si con posterioridad a su dictado otro sucesor, originalmente no incluido, acreditase su vocación hereditaria. Dicha ampliación, conforme la previsión del arto 703, CPCCN, podrá tener cabida "en cualquier estado del proceso y a petición de parte legítima".
La solicitud tramitará vía incidental si el título del coheredero surge in- cuestionablemente de la documentación adjunta (así, verbigracia, cuando mediante partida de nacimiento extendida por el Registro Civil, acreditase fehacientemente la condición de hijo y, por consiguiente, de heredero forzoso) o cuando no medie oposición de los demás sucesores.
Caso contrario (si de la documentación introducida por el peticionante no surgiese indubitable la vocación hereditaria invocada y mediare oposición de los coherederos declarados), el interesado deberá promover un juicio ordinario, porque las pretensiones resistidas o insatisfechas escapan del ámbito del proceso sucesorio. Proceso este último Que, pese a su independencia, será sustanciado y resuelto por ante el juez de la sucesión.

IX. SUCESIÓN TESTAMENTARIA
l. Presentación y protocolización del testamento
a) Testamento ológrafo
Quien presentare un testamento ológrafo (es decir, otorgado escrito, fechado y firmado de propia mano por el causante, arto 3639, C6d. Civil) solicitando, en su virtud, la apertura del proceso sucesorio, deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y la letra del testador (art. 704, 10 párrafo, CPCCN).
No es preciso que los testigos propuestos hayan presenciado la redacción del testamento. Resulta suficiente con que reconozcan la autenticidad de la firma y letra del testador. A tal efecto, pueden declarar personas (verbigracia, parientes próximos del causante) que serían inid6neas (por poco confiables) dentro de un proceso contencioso (57). Si mediaren discrepancias entre los testigos a la hora de reconocer la letra y la firma del causante, deberá
recurrirse a la prueba pericial (58).
Si los testigos propuestos reconocieren la letra y la firma del testador (o. subsidiariamente, cuando tales extremos se hubiesen verificado pericialmente), el juez rubricará de principio a fin cada una de las páginas del testamento y designará a un escribano para que lo protocolice (art. 705, CPCCN). En rigor, para calificada doctrina, el interesado podría optar entre recurrir a la tradicional protocolización notarial o solicitar al tribunal que transcriba el testamento respectivo en su libro de sentencias y que el original sea conservado y custodiado en secretaría (59).
En cualquiera de los casos, la protocolización (encomendada al notario o hecha judicialmente) cumple una doble función: 1) La conservación del testamento, al evitar daños o extravío; 2) La de convertirlo en un instrumento público (60) o, cuando menos, en un documento cuya veracidad y sinceridad es de presumir y, por consiguiente, quien en lo sucesivo denuncie su false- dad, deberá cargar con la prueba respectiva (61).

b) Testamento cerrado
Se denomina cerrado al testamento entregado por su autor a un escribano público, en sobre cerrado y en presencia de cinco testigos, expresando que lo contenido en ese pliego es su testamento. El notario dará fe de la entrega y recepción extendiendo un acta en la cubierta del sobre, y la firmarán el testador y todos los testigos que puedan hacerlo (art. 3666, Código Civil). Ahora bien. Si se presentare un testamento cerrado, el juez señalará una audiencia a la que citará a los beneficiarios y presuntos herederos cuyos domicilios fuesen conocidos, y al escribano y a los testigos que hubieren intervenido en el acto de entrega del sobre que contiene la última voluntad del causante (art. 704, 2° párrafo, CPCCC). En el marco de la audiencia, y sólo después que el escribano y los testigos reconozcan sus firmas y las del testador, declarando simultáneamente si el testamento está cerrado tal como lo estaba cuando el testador lo entregó (art. 3694, Código Civil), el juez abrirá el sobre, en presencia del escribano (art. 704, 3° párrafo, CPCCN).

2. Citación a los herederos y demás beneficiarios
Presentado el testamento o protocolizado, según el caso, el juez dispondrá la notificación personal (por cédula u otro medio fehaciente) de los herederos instituidos (también de los forzosos cuyo domicilio fuese conocido, aún cuando hubiesen sido ignorados por el testador), de los demás beneficiarios (legatarios, favorecidos por cargos, etcétera) y del albacea (ejecutor del testamento, designado por el causante), para que se presenten dentro de treinta días (art. 707, 10 párrafo, CPCCN). Si se ignorase el domicilio de alguna de estas personas, se procederá a
publicar edictos en la forma dispuesta por el arto 145, CPCCN.

3. Aprobación del testamento
a) Oportunidad y efectos
En la misma providencia que ordena citar a los herederos instituidos y demás beneficiarios de la sucesión abierta, el juez deberá pronunciarse sobre la validez formal (o extrínseca) del testamento (art. 708, CPCCN). Si a primera vista el acto parece cumplir las solemnidades prescriptas por la ley, corresponde que el juez disponga la aprobación del testamento. La resolución por conducto de la cual se aprueba el testamento es a la sucesión testamentaria lo que la declaratoria de herederos es a la sucesión ab intestato.
Ergo: No causa estado y, por consiguiente, es susceptible de ser modificada. Lo que sucedería en caso de prosperar los hipotéticos planteas que pudieran formularse en aras de obtener la declaración de nulidad del testamento aprobado. Produce el efecto de otorgar la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante (art. 708 in fine, CPCCN).

2.         No determina la conclusión del proceso sucesorio; que continúa abierto y en trámite mientras no se haya practicado y aprobado la partición de bienes. .

3.         b) lmpugnación del testamento
Quienes cuestionaran la validez del testamento (así, verbigracia, denunciando su falsedad, o la voluntad viciada del testador, o la existencia de un segundo testamento que nulifica al primero, etcétera) están habilitados por la ley a promover la acción de nulidad correspondiente, con la finalidad de excluir a los herederos instituidos y demás beneficiados por el acto impugnado.
Dicha demanda no paraliza los trámites del juicio testamentario, sin per- juicio del derecho a requerir las medidas precautorias que los nulidicentes estimen convenientes (62). Tales planteos presuponen la promoción de un proceso ordinario que, no obstante su independencia, será conexo y, por consiguiente, deberá tramitar y ser resuelto por el juez de la sucesión. Ello así, recordemos, por cuanto se excluyen del estricto ámbito del juicio sucesorio las pretensiones -aun conexas- que fuesen resistidas o insatisfechas.

x. ADMINISTRADOR DEFINITNO
1.- Designación
Según el arto 697 del CPCCN, dictada la declaratoria de herederos o aprobado el testamento, el juez convocará a una audiencia con el objeto de efectuar, entre otros nombramientos, el de administrador definitivo. Ello así, también, de conformidad a lo previsto por art, 3451 del Código Civil, según el cual "ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión ", y "la decisión y los actos del mayor número no obligan a los otros coherede- ros que no han prestado su consentimiento”.
En la audiencia (cuya celebración será innecesaria si, con antelación, la totalidad de los herederos coinciden en la persona del administrador), de no mediar acuerdo unánime entre los sucesores, el juez designará administrador al cónyuge supérstite. Y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, nombrará al heredero que la mayoría sindique como el más apto para el desempeño del cargo, salvo que la minoría acredite causales que adviertan al juez la inconveniencia de la designación (art. 709, CPCCN).
Por último, si no concurrieren las circunstancias descritas, ya título rigurosamente excepcional, la designación podrá recaer sobre un tercero (es decir, no heredero). Así, por ejemplo, cuando todos los sucesores presten conformidad al respecto; cuando, a juicio del magistrado, ninguno de ellos posea la aptitud necesaria para desempeñar el cargo; cuando entre los herederos exista una notoria e insalvable controversia; etcétera.

2. Aceptación del cargo
De acuerdo a lo previsto por el artículo 710, CPCCN, el administrador aceptará el cargo por ante el secretario del juzgado y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia, a cuyo efecto deberá librarse el mandamiento correspondiente. Al administrador se le expedirá testimonio de su nombramiento, debiendo transcribirse en él la resolución respectiva y las facultades especiales que se le hubiera conferido.

3. Deberes
En cuanto a sus funciones, el administrador solo podrá realizar actos de conservación de los bienes de la herencia (art. 712, 10 párrafo, CPCCN). Motivo por el cual, en el supuesto en que debiera llevar a cabo actos de disposición, no podrá efectuados sin el consentimiento de todos los herederos prestado de manera expresa.
Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios, deberá solicitar autorización al juez, quien resolverá previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiera ocasionar perjuicios. En este último caso, el administrador deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados los gastos (arts. 712, 2° párrafo y 225, inc. 5°, CPCCN).
El administrador no puede arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos (art. 712, 3° párrafo, CPCCN). Tampoco puede promover o contestar demandas en nombre y representación de la sucesión (a título de excepción, se le admite personería en acciones conservatorias, verbigracia, el juicio de desalojo de un inmueble heredado) (63), salvo que cuente con el beneplácito unánime de los suceso- res, el que podrá suplirse mediante autorización judicial. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata (art. 712, 4° párrafo, CPCCN).
Va de suyo que deberá de rendir cuentas: trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiese acordado otro plazo y presentar una rendición final al concluir sus funciones (art. 713,1° párrafo, CPCCN). En el caso de que no rinda cuentas sobre su gestión, puede ser pasible de sanciones, entre ellas su remoción (64).
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fuesen observadas, el juez las aprobará, cuando así corresponda. Si mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes (art. 713, 2° párrafo, CPCCN).
El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que se haya rendido y aprobado la cuenta final de la administración. Empero, cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total (art. 715, CPCCN).

4. Sustitución, remoción y suspensión
La sustitución del administrador procede en caso de muerte, renuncia o incapacidad de éste (art. 714, CPCCN). El reemplazante será designado a través del mismo procedimiento seguido para la designación del sustituido (examinado supra).
La remoción procederá, de oficio o pedido de parte, cuando la actuación del administrador importare mal desempeño del cargo. La petición será re- suelta por el juez, previa sustanciación con el administrador, conforme el trámite previsto para los incidentes. Según reiterada jurisprudencia la remoción únicamente procede cuando median graves y comprobadas anomalías así, verbigracia, ante la ausencia o deficiencia en la rendición de cuentas (65). Empero no correspondería la remoción cuando durante largos períodos no se formalizaron rendiciones parciales de cuentas pues, al no haberlas exigido los herederos, podría presumirse que se ha autorizado la no presentación (66).
Por último, la ley autoriza al juez a la suspensión del administrador, re- emplazándolo por otro, cuando fuesen graves las causas en cuya virtud se solicitó la remoción. Se trata, dice la doctrina, de una medida cautelar; ello así porque si el administrador denunciado de mal desempeño continuara en funciones mientras tramita el incidente, las causas invocadas podrían agravarse, en ese lapso, con perjuicio irreparable para el haber hereditario (67).

XI. INVENTARIO y AVALÚO
1. Concepto
Son las operaciones que consisten en la confección de un catálogo que enumere y describa, lo más prolijamente posible, los bienes y las deudas dejados por el causante (inventario), asignándose a cada uno de ellos la valuación monetaria que corresponda (avalúo).
Se trata de actividades inherentes al proceso sucesorio, una de cuyas finalidades consiste, recordemos, en determinar la integración y valor del patrimonio hereditario, para pagar las deudas y luego repartir el sobrante entre los coherederos.

2. Oportunidades
a) El inventario provisional podrá practicarse en cualquier estado del pro- ceso, siempre a pedido de parte y antes del dictado de la declaratoria de herederos o de aprobarse el testamento (art. 717, CPCCN). Es la más clásica medida cautelar destinada a determinar el estado, cantidad y valor de las cosas que conforman el acervo hereditario.
Una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos (según la sucesión fuese testamentaria o ab intestato, respectivamente), podrá hacerse inventario definitivo. Con la conformidad de todas las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario provisional, o admitirse el realizado privadamente por los interesados (en las condiciones previstas por el arto 698, CPCCN), a menos que en este último caso, existieren incapaces o ausentes (art. 718, CPCCN).
b) Siempre que fuere posible, el avalúo se realizará simultáneamente a las diligencias de inventario (art. 722, 10 párrafo, CPCCN). Empero, cuando la tasación tenga por objeto fijar los valores en miras a la partición de los bienes, será conveniente postergarlo a la época más cercana a la división, pues ése es el momento en que el perito partidor tendrá que formar los distintos grupos de alícuotas e hijuelas y equilibrarlos por partes iguales o proporcionales (68).
3. Casos en los que únicamente pueden practicarse en sede judicial En principio, las operaciones de inventario y avalúo podrán practicarse en sede judicial (en el marco del proceso sucesorio) o extrajudicialmente por los interesados, vale decir, en forma privada, en las condiciones establecidas por el artículo 698 del Código Procesal.
La opción desaparece, no obstante, en los casos previstos por el artículo 716, que enumera taxativamente cuáles son los supuestos en los que, forzosa e inevitablemente, "el inventario y el avalúo deberán hacerse judicialmente", a saber:
a) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de inventario: El inciso contempla la obligación legal que pesa sobre el heredero beneficiario de practicar inventario cuando fuese judicialmente intimado por parte interesada (art. 3366, Código Civil) para lo cual contará con tres meses de plazo desde la fecha de la intimación. Si no cumpliere en dicho término, perderá el beneficio (69).

b) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia: El curador, dice la primera parte del arto 3541 del Código Civil "debe hacer inventario de la herencia ante escribano público Y dos testigos". Pero "habiendo herederos ausentes, menores, o que deban estar bajo una cura tela, el inventario debe ser judicial" (art. 3857, párrafo 2°, Código Civil). La cláusula persigue, pues, el asegura- miento de los bienes de los ausentes e incapaces (70).

c) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos: Para evitar que los patrimonios del heredero y del causante se confundan en per- juicio de los acreedores de uno u otro, el artículo 3366 del Código Civil auto- riza al heredero que hubiere recibido la herencia con beneficio de inventario a que practique la diligencia "dentro del plazo de tres meses contados desde que hubiese sido judicialmente intimado por parte interesada" (71).
La intimación debe peticionaria los acreedores ante el juez de la sucesión y se notificará a los herederos por cédula (72).

d) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley. Así, verbigracia, el caso previsto por el artículo 3857, Código Civil, según el cual el albacea pro- cederá a practicar inventario judicial con citación de 10s herederos, legatarios y otros interesados, si entre ellos hubiese ausentes, menores u otros incapaces.

4. Inventariador. Tasador
Según el arto 697 del CPCCN, dictada la declaratoria de herederos o aprobado el testamento, el juez convocará a una audiencia con el objeto de efectuar, entre otros nombramientos, el de inventariador y tasador. En el marco de esa audiencia, la designación recaerá sobre aquél o aquéllos que obtengan el beneplácito de la mayoría. De no existir mayoría o de concurrir alguna circunstancia en cuya virtud el juez estime inconveniente seguir el consejo de la generalidad, el 'inventariador y el tasador serán nombrados por el magistrado (arts. 719 y 722, CPCCN).
Según la ley "el inventario será efectuado por un escribano" (art. 719, CPCCN). No obstante, en la práctica judicial es frecuente se autorice a intervenir en él a los letrados, apoderados o patrocinantes de los herederos.

5. Citaciones para el inventario
Todos los que tengan interés en la sucesión (las partes, acreedores, legatarios, etcétera), ya condición de haberse presentado en el expediente, deberán -ser: notificados, en el domicilio constituido, por cédula u otro medio fehaciente, del lugar, día y hora previstos para la realización del inventario (art. 721, 1 ° párrafo, CPCCN).
La omisión de esta formalidad hará procedente la declaración de nulidad del inventario si se cumplen los demás presupuestos que condicionan la sanción (73) (articulación del incidente en tiempo oportuno, trascendencia, etcétera).
La diligencia se practicará con la intervención de las partes que concurran (art. 721, 2° párrafo, CPCCN). y no se suspenderá por la inasistencia de los interesados a condición, claro está, que se encuentre acreditado al momento de su celebración que se han practicado en forma debida todas las notificaciones-ordenadas (74).
En la ocasión, el inventariador confeccionará un acta que contendrá: a) la especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la denuncia; y b) la constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados, si las hubiere. El acta será firmada por los comparecientes; empero si alguno se negara, simplemente se dejará constancia en ella, sin que afecte la validez de la diligencia (art. 721, párrafos 3°, 4° Y 5°, CPCCN).

6. Impugnación al inventario o avalúo
Agregado al expediente el inventario y avalúo, corresponde notificar a los interesados por cédula, por el plazo de cinco días. Vencido el término, de no mediar oposiciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite (art. 724, CPCCN).
a) Las impugnaciones que eventualmente se deduzcan, a condición de versar exclusivamente sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventa- rio, tramitarán por vía incidental (art. 725, 1 ° párrafo, CPCCN).
b) A contrario sensu, las oposiciones más complejas, referidas a la propiedad, posesión o mejor derecho sobre los bienes, por exceder el marco de los incidentes, deberán articularse a través de proceso de conocimiento aparte (acciones petitorias o posesorias) (75).
c) Si las objeciones o reclamaciones versaren sobre el avalúo (es decir, girasen en torno del quantum asignado a los bienes inventariados), se convocará a una audiencia a los interesados y al tasador para que se expida sobre la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que correspondiere. Si no compareciese a la audiencia quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido. En caso de inasistencia del tasador, cualquiera sea la naturaleza de la resolución que se dicte, éste perderá derecho a la percepción de honorarios. Finalmente, si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, una sustanciación más amplia, la cuestión tramitará por proceso sumario (rectius: ordinario, desde que la ley 25.488 derogó el tipo sumario) o
por incidente (art. 725, párrafos 2°,3° Y 4°, CPCCN).



XII. PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
1. Concepto
La partición y la adjudicación son operaciones subordinadas a la previa realización y posterior aprobación del inventario y avalúo del patrimonio hereditario. Consisten en clasificar, fraccionando o dividiendo los bienes su- cedidos (partición), para luego distribuirlos en cuotas equivalentes o proporcionales a los derechos reconocidos de los causahabientes (adjudicación).
Tales actividades sólo tendrán cabida cuando hubiese dos o más herederos. Es obvio, desde que si sólo hubiese un único sucesor ningún sentido tendría fraccionar y distribuir el patrimonio, en tanto su plenitud le pertenece con carácter exclusivo.

2. Partición privada o extrajudicial
La partición y adjudicación de los bienes puede ser extrajudicial (priva- da) o judicial. La primera de ellas está prevista por el artículo 726, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuya virtud "Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y presentar la al juez para su aprobación”.
Norma que constituye, claramente, la reglamentación adjetiva del artículo 3462 del Código Civil, en tanto establece: "Si todos los herederos estuviesen presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que la unanimidad juzguen convenientes".
Sobre la base de tales preceptos y otros concordantes, la partición priva- da depende del cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Oportunidad: Tendrá lugar "una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo" (art. 726, CPCCN). Es lógico pues mientras los bienes no estén debidamente individualizados y tasados, es imposible proceder a una distribución proporcional de la masa.
b) Presencia y capacidad plena de todos los herederos. Motivo por el cual, de concurrir sucesores incapaces de obrar o de hecho (menores, dementes declarados, etcétera), la partición privada sería inviable (art. 3465, Código Civil).
Sin que dicho impedimento, a criterio de la doctrina, pueda ser suplido por el representante legal del incapaz, ni aún en el supuesto en que dicha representación esté a cargo de funcionarios judiciales, como ser el defensor oficial (76).
e) Los herederos deben prestar unánime consentimiento. En tanto la partición privada requiere que" todos los herederos capaces estuvieran de acuerdo" (art. 726, CPCCN) o, si se prefiere, ser el producto de lo que la "unanimidad juzgue conveniente" (art. 3462, Código Civil).

4.         Ausencia de oposición fundada de terceros: Así, en virtud de lo previsto por el artículo 3465, inc. 2° del Código Civil, según el cual "las particiones deben ser judiciales cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a la partición privada".

5. Formalización por instrumento público o privado homologado por el juez.
En tanto el artículo 1184, inc. 2° del Código Civil establece que deben ser hechas en escritura pública "las particiones extra judiciales de herencia, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado ante el juez de la sucesión".


3. Partición judicial
a)         Casos en los que forzosamente procede Según el artículo 3465 del Código Civil, las particiones serán judiciales en los siguientes casos:
1.         Cuando haya menores, aunque estén emancipados, o incapaces, interesados o ausentes cuya existencia sea incierta.
2.         Cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a la partición privada.
3.         Cuando los herederos, mayores y presentes, no acuerden en hacer la partición privadamente.

b) El partidor. Designación y desempeño de sus funciones
La partición judicial quedará a cargo de un partidor, con título de aboga- do, y que será nombrado de la misma forma que el inventariador (art. 727, CPCCN). Si bien, y sobre la base de la norma, su designación es consecuencia de la proposición de la mayoría de los herederos, existe consenso doctrinario acerca de que se trata de un delegado o auxiliar del juez.
El partidor deberá presentar la "cuenta particionaria" en el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de remoción. Sin embargo, dicho plazo podrá ser prorrogado si mediare solicitud fundada del partidor o de los herederos (art. 728, CPCCN).
Para el cumplimiento de su cometido, el perito podrá -si las circunstancias lo requieren- oír a los interesados a fin de fraccionar y adjudicar los bienes de conformidad a lo que todos ellos acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones (art. 729, CPCCN).

e) La "cuents peiticiotuuis"
Según Fenochietto (77), la "cuenta particionaria", corolario de la actividad del partidor, se integrará por los siguientes ítems:
1. Preanotados: Es el resumen del expediente sucesorio, desde el fallecimiento del causante, la justificación de la vocación hereditaria, la intervención de las partes, asesor y agente fiscal. Se asemeja a los "vistos" de una sentencia judicial.
2. Cuerpo general de bienes: Se obtiene mediante la sumatoria total del valor de los bienes inmuebles, muebles, créditos, acciones y títulos inventariados.
3. Cuerpo general de bajas: Es lo opuesto del ítem anterior. Se obtiene a través de la sumatoria total del pasivo de la herencia, más los gastos de administración de los bienes hereditarios y los ocasionados con motivo del juicio.
4. Líquido partible: Es el resultado de la operación aritmética de restar el pasivo (cuerpo general de bajas) del activo (cuerpo general de bienes) de la herencia.
5. División: Consiste en una operación jurídica, que justifica el título de abogado exigido al partidor. Se examina el grado de parentesco del heredero, la naturaleza y valuación de cada bien en relación al orden legal sucesorio y, en su caso, las mandas testamentarias. La partición respetará valores equivalentes, dividiendo en especie y, excepcionalmente fijando bienes en condominio.
6. Las hijuelas: Son consecuencia inmediata de lo anterior, al determinar el saldo neto correspondiente a cada heredero. Cada una de ellas lleva el nombre del adjudicatario seguido por la descripción de los bienes que se atribuyen en propiedad. Si se adjudican inmueble s u otros bienes registrables, éstas se inscribirán en los registros respectivos.

4. Aprobación
Para tener eficacia la partición, aún privada, debe ser aprobada por el tribunal interviniente, después de oídos los copartícipes. De ahí que se afirme que toda partición es en esencia judicial, ya que es la administración de justicia quien preside la diligencia al designar o aceptar el perito, fiscalizar su obra y, por último, prestando o negando su conformidad (78).
Presentada la partición, el juez la pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de diez días y los interesados serán notificados por cédula. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al Ministerio Pupilar, si correspondiere (verbigracia, si hubiere menores u otros incapaces entre los sucesores), aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiesen incapaces que pudieran resultar perjudicados (art. 731, CPCCN).
Si, por el contrario, se hubieran deducido oposiciones, el juez citará a una audiencia a las partes, al Ministerio Pupilar, si correspondiere, y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias.
La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de los interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir' se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá derecho a percibir honorarios. Si los interesados no pudiesen poner- se de acuerdo, el juez resolverá dentro de los diez días de celebrada la audiencia (art. 732, CPCCN).

5. Efecto
Mientras no sobrevenga la aprobación de la partición, se mantiene entre los herederos el estado de indivisión hereditaria, vale decir, que a cada uno le pertenece una parte o alícuota del patrimonio del causante. Empero, desde aprobada la partición, a cada heredero le corresponderá el dominio exclusivo de los bienes que componen su hijuela (79). La partición, una vez aprobada, pone fin al proceso sucesorio.

XIII. HERENCIA VACANTE
1. Concepto
Comúnmente, muerto el causante, existen herederos (ora instituidos legalmente, ora por testamento) con derecho a reclamar los bienes dejados por éste. No obstante, a veces sucede lo opuesto, vale decir que el fallecimiento opera sin que existan sucesores legales o testamentarios. En este caso, la herencia se reputará vacante y, en su virtud, el patrimonio del causante corresponderá al fisco, nacional o provincial, según el caso (art. 3588, Código Civil).

2. Reputación de vacancia
a) Oportunidad
Verificados los trámites de notificación y de publicación de los edictos, ordenados y cumplidos según providencia dictada con fundamento en el artículo 699, CPCCN, vencido el plazo de treinta días otorgado por el artículo 3539 del Código Civil, si no se hubiesen presentado herederos, la sucesión se reputará vacante (art. 733, CPCCN).
A su turno, si quienes se hubiesen presentado no han demostrado su vocación hereditaria, previa vista a la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, el juez fijará un plazo prudencial para que éstos produzcan la prueba que crean conveniente. Vencido dicho plazo, el juez dictará la declaratoria de herederos a favor de quienes hubieran acreditado el vínculo o, caso contrario, reputará vacante la herencia (arts. 700, 2° párrafo y 733, CPCCN).

b) Presupuestos
Sobre la base de las normas comentadas, la reputación de vacancia de la herencia está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Proceso sucesorio abierto: Desde que no han concurrido herederos, su apertura tendrá cabida a instancia del organismo fiscal encargado de recoger la herencia o por acreedores del causante.
2. Que vencido el plazo de treinta días a computar desde la última publicación edictal, no se hubiesen presentado herederos o bien, que los presentados no hayan justificado el título invocado.

e) Designación de curador
Una vez reputada vacante la herencia, se designará curador al representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento será parte (art. 733 in fine, CPCCN).

El curador tendrá a su cargo la administración de la masa hereditaria. Asumirá la función de liquidador de la sucesión, a cuyo efecto procederá a inventariar y valuar los bienes (en la forma prevista por Ios arts. 716 y siguientes' CPCCN, examinados supra), a pagar las deudas de la sucesión, para luego adjudicar su remanente al fisco.

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