1.
CONCEPTO
El
juicio sucesorio es el procedimiento a través del cual, comprobado el
fallecimiento de una persona, se determina quiénes son sus herederos, se
establecen cuáles son los bienes que conforman el activo de la herencia, se
verifican cuáles son las deudas que constituyen el pasivo y, luego de
procederse al pago, se reparte el saldo entre los herederos de acuerdo con el
testamento o, a falta de éste, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil
(1).
11.
NATURALEZA
a) El
sucesorio, al igual de los concursos y las quiebras, es una especie de los
llamados procesos universales, en tanto involucra la liquidación de un activo
común.
Tratándose
de un proceso universal, atraerá a todos los procesos individuales en los que
el causante sea parte hasta tanto dure el estado de indivisión de los bienes
hereditarios, es decir, hasta la partición definitiva (2) (fuero de atracción,
art. 3284, Código Civil).
b) Es,
simultáneamente, un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Por oposición a
la jurisdicción contenciosa (3), se denomina voluntaria a la función judicial
que se ejerce en procedimientos unilaterales, con el objeto de determinar la
autenticidad de ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos
impuestos por la ley, a través del dictado de resoluciones meramente
declarativas, desprovistas de la inmutabilidad que caracteriza a
la
cosa juzgada.
La
función jurisdiccional voluntaria (o no contenciosa) es, pues, la que se
ejercita con relación a procesos en los que falta el conflicto litigioso. Existe
conflicto, pero no litigio; existe una petición del interesado, pero no
dirigida contra otra parte.
Y el
sucesorio responde a esa descripción. Este tipo procesal no está destinado a
resolver ninguna controversia, sino a dar certeza a específicas situaciones
jurídicas derivadas de la muerte de una persona, concretamente la determinación
de los activos y pasivos dejados por el causante y la identificación de quienes
revisten el carácter de sucesores, a fin de conocer la integración y valor del
patrimonio para pagar las deudas y luego repartir el sobrante.
111.
OBJETO. MATERIAS EXCLUIDAS
Desde
que el sucesorio es un proceso de jurisdicción voluntaria cuya finalidad es
bien específica (determinar los activos y pasivos dejados por el causante y las
personas que revisten la condición de sucesores, a fin de conocer la
integración y el valor del acervo hereditario, para después pagar las deudas y
repartir el saldo), se excluyen de su ámbito las pretensiones -aun
conexas-
que fuesen resistidas o insatisfechas, así verbigracia, las demandas de
terceros en contra de la sucesión o de los herederos, como las de éstos entre
sí o contra terceros, las que deberán ser debatidas y resueltas en el marco de
procesos independientes.
En
efecto. De suscitarse conflicto entre los bienes sucesorio s, es decir, si se
controvierte sobre si integran o no el haber hereditario, sí son propios o
gananciales; peticiones de herencia; impugnación de la declaratoria de
herederos, verbigracia, la exclusión del cónyuge o de un heredero declarado; la
validez del testamento judicial aprobado; demandas de acreedores contra los
sucesores por deudas del causante, entre otras hipótesis, tales pretensiones
tramitarán por vía separada (ordinario, ejecutivo, desalojo, etcétera), ante el
juez del sucesorio en virtud del fuero de atracción (4).
IV.
CLASES
El
proceso sucesorio, tal como ha sido legislado, reconoce dos variantes.
Eventualmente tres, según la perspectiva desde donde se observe. Básicamente,
la sucesión puede ser testamentaria (cuando el causante falleció habiendo
testado e instituido heredero) o ab intestato, en los demás casos (léase,
cuando el difunto no dejó testamento; o lo dejó empero sin
nombrar
sucesor; o cuando el sucesor instituido renuncia al testamento; o cuando el
testamento es declarado nulo o el heredero testamentario es declarado indigno).
Finalmente,
una vez aprobado judicialmente el testamento (sucesión testamentaria) o dictada
la declaratoria de herederos (sucesión ab intestato), ya condición de que todos
los herederos estén presentes, sean plenamente capaces y presten unánime
conformidad, la ley autoriza a continuar y finiquitar el trámite
extrajudicialmente (partición privada).
V.
¿POR QUE ES NECESARIA LA APERTURA DE UN JUICIO SUCESORIO?
Si
bien el heredero cónyuge, ascendiente o descendiente entra en posesión de la
herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna
formalidad o intervención de los jueces (art. 3410, Código Civil), es necesario
tramitar el respectivo proceso pues la declaratoria de heredero o, en su caso,
la aprobación judicial del testamento, constituye un presupuesto ineludible
para inscribir los bienes de carácter registrable en los respectivos registros.
Concretamente
nos referimos a los inmuebles, automotores, aeronaves, etcétera (5). A los que
cabe adicionar los semovientes, los muebles de valor (alhajas, obras de arte,
etcétera) y los créditos a favor del causante pues, en tales casos, sólo se
podrá entrar en posesión de la herencia pidiéndosela a los jueces (6).
Por el
contrario, se puede prescindir del sucesorio cuando el acervo hereditario se
compone de bienes no registrables, de escasa cuantía y a condición de que la
herencia sea diferida en beneficio de las personas mencionadas (cónyuge,
ascendientes o descendientes) y, además, no haya entre ellos menores u otros
incapaces.
VI.
PRESUPUESTOS PARA LA APERTURA DE LA SUCESIÓN
1.
Competencia
Corresponde
al juez del lugar del último domicilio del difunto (arts. 90, inc. 7° y 328,
Código Civil). Si por alguna razón el causante tenía residencias alternativas
en diferentes sitios, "el domicilio es lugar donde se tenga la familia, o
el principal establecimiento" (art. 93, Código Civil).
Finalmente,
y ante la duda sobre el emplazamiento del último domicilio del causante, puede
considerarse competente el juez del domicilio de los herederos comparecientes
(7).
2.
Legitimación
Se
reconoce legitimación para solicitar la apertura del proceso sucesorio a las
siguientes personas:
Heredero:
En principio, la legitimación corresponde a los de grado más próximo. Por
consiguiente, los parientes más lejanos no están autorizados a iniciar el
proceso sí conocen la existencia de herederos más inmediatos o de cónyuge del
causante. Ahora bien; si un heredero es desplazado por otro más cercano después
de abierta la causa, el sucesorio no será nulo en lo que atañe a los actos
útiles (8).
b)
Cónyuge supérstite: Es parte para recoger los bienes gananciales. Si se
encuentra separado de hecho, puede iniciar y tramitar el sucesorio y sólo podrá
ser excluido por los demás interesados si éstos promueven el respectivo juicio
ordinario (9).
e) Los
acreedores del causante. Luego de trascurridos cuatro meses a contar desde su
fallecimiento (art. 694, CPCCN) y a condición de haber intimado previamente a
los sucesores a aceptar o repudiar la herencia en los términos del artículo
3314 del Código Civil.
d) El
albacea o ejecutor testamentario: La legitimación que se le reconoce es
excepcional y circunscrita a los siguientes casos: 1. Cuando los herederos sean
remisos en ejercer sus derechos o medien razones de urgencia para asegurar el
patrimonio transmisible (10); y, 2. Cuando no hubiesen herederos (11).
e) El
cesionario total, desde que ocupa el lugar del heredero. Más no el cesionario
parcial, ni el legatario de cosa determinada (12). Estos últimos sólo
excepcionalmente podrán promover el sucesorio cuando los herederos sean remisos
en ejercer sus derechos o medien razones de urgencia para asegurar el
patrimonio transmisible (13).
f) Los
cónsules extranjeros: La ley 163, del año 1865, anterior a la sanción del
Código Civil, autorizaba a los cónsules a promover el trámite sucesorio en los
siguientes casos:
1.
Fallecimiento ab intestato (sin testamento) de algún extranjero de la
nacionalidad del cónsul, a condición que el causante no dejare ascendientes,
descendientes o cónyuge, residentes en el país; y,
2.
Cuando los herederos fuesen extranjeros (de la nacionalidad del cónsul) y
estuviesen ausentes. Desde que la norma de referencia, entienden algunos, ha
sido derogada por el artículo 487 del Código Civil, la legitimación de los
cónsules ha sido cuestionada jurisprudencialmente.
3. Justificación
de la muerte del causante
Lo que
se acredita a través de la presentación del certificado de defunción extendido
por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Salvo que
concurra alguno de los siguientes casos (14):
a)
Supuesto en el que el cadáver no aparece pero la muerte sea innegable: Así, por
ejemplo, cuando un barco se ha hundido en un lugar que, por la temperatura del
agua, ha de tenerse por cierta la muerte transcurrido cierto tiempo; accidente
aéreo que no ofrezca posibilidad de supervivencia, etcétera. En tales
hipótesis, se procederá conforme el artículo 108 del Código Civil, en cuya
virtud" a falta de documentos, las pruebas del fallecimiento de las
personas podrán ser suplidas por otros en los cuales conste el fallecimiento, o
por declaraciones de testigos que sobre él depongan".
b)
Militares muertos en combate: Cuando el deceso de militares no se pudiera
comprobar mediante la partida de defunción correspondiente, la prueba se
obtendrá de las constancias del Ministerio de Guerra (art. 105, Código Civil).
c)
Ausencia con presunción de fallecimiento: En tales casos, para iniciar el
proceso sucesorio del causante es necesario presentar la sentencia que declara
la ausencia con presunción de fallecimiento, debidamente inscripta en el
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (art. 26, ley 14.394). La
misma solución corresponde extenderse a los casos (tristemente célebres en
nuestro país) de ausencia por desaparición forzada de personas.
4.
Denuncia de los bienes hereditarios
La
denuncia de los bienes que componen el acervo hereditario no es un presupuesto
del cual dependa la admisibilidad del escrito inicial, porque ellos resultarán
del inventario que oportunamente se practique (15). Empero, la doctrina recomienda
identificados de entrada. Así, en primer lugar, porque de tratarse de bienes no
registrables y escaso valor, la apertura del sucesorio sería innecesaria y,
además, su individualización le permitiría al juez disponer las medidas de
conservación o seguridad que resulten pertinentes (16). En segundo lugar, la
denuncia de los bienes sería conveniente a fin de la determinación del medio
gráfico donde se publicarán los edictos (17).
5.
Denuncia de herederos
Cuando
el causante hubiera fallecido sin haber dejado testamento, en el escrito
inicial deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o
representantes legales conocidos (art. 689, último párrafo, CPCCN).
6.
Presentación del testamento
A la
inversa del caso anterior, cuando el causante hubiera fallecido dejando
testamento y el solicitante conociera su existencia, deberá presentarlo cuando
estuviera en su poder o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere
(art. 689, 20 párrafo, CPCCN).
VII.
DISPOSICIONES GENERALES
1.
Medidas de seguridad
El
juez del proceso sucesorio puede, de oficio a pedido de parte, adoptar las
medidas que estime necesarias para determinar y conservar los bienes de la
herencia (art. 690, CPCCN).
Acaso
la más clásica entre las medidas destinadas a individualizar el estado,
cantidad y valor de las cosas que conforman el acervo hereditario sea el
inventario. Consiste en la confección de un catálogo descriptivo de los
muebles, documentos y títulos del causante, sea que obren en su domicilio o
negocio, que estén depositados en una institución bancaria, etcétera.
Comúnmente, su realización se encomienda a un escribano, que podrá ser
designado de común acuerdo por los herederos y, en caso contrario, por el juez
(18). A su turno, la más usual entre las medidas conservativas consiste en el
depósito de los bienes. Tiene por objeto custodiar, vigilar y proteger objetos
determinados a fin de mantenerlos dentro del caudal relicto (19). Procede en
general
respecto de títulos, acciones, alhajas u otros bienes de valor, los que serán
puestos al cuidado del banco de depósitos judiciales, salvo que se trate de
alhajas y los herederos decidieran que queden bajo su custodia (art. 690,
último párrafo, CPCCN).
En el
proceso sucesorio pueden dictarse, también, típicas medidas cautelares (20).
Así por ejemplo, el embargo de bienes del causante a solicitud de sus
acreedores; el secuestro, vale decir, el desapoderamiento de bienes respecto de
quienes los detentan, a fin de evitar su pérdida o deterioro. Por tratarse el
secuestro de un remedio más enérgico que el depósito, la apreciación de los
presupuestos que condicionan su otorgamiento (la legitimación del peticionante
y el peligro que por su intermedio se pretende aventar) debe ser más severa
(21).
Por
tratarse, todas las especies examinadas, de medidas de innegable naturaleza
precautoria (22), su otorgamiento se hará inaudita et altera pars y previo
cumplimiento de los requisitos cautelares genéricos, vale decir, la
verosimilitud en el derecho (para el caso, la acreditación de la muerte del
causante y la prueba del fumus bonis iuris del solicitante) y el peligro en la
demora (generalmente se genera cuando la herencia no está administrada o está
incorrectamente gerenciada; o cuando existen divergencias entre los herederos y
en el patrimonio haya bienes fungibles y fácilmente consumibles, como dinero,
títulos, acciones, etcétera).
2.
Administrador provisional
a)
Designación
Como
que el artículo 3451 del Código Civil establece que "ninguno de los
herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión ", y
que" la decisión y los actos del mayor número no obligan a los otros
coherederos que no han prestado su consentimiento ", la ley adjetiva ha
debido prever un mecanismo para la designación judicial de un administrador
provisional de los bienes de la herencia, llamado a desempeñarse desde la
apertura del proceso
sucesorio
y hasta el dictado de la declaratoria de herederos o de aprobado el testamento,
según el caso.
Es así,
pues, que el artículo 692 del Código Procesal estatuye: "A pedido de
parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar administrador
provisional". Para luego, a renglón seguido, determinar el procedimiento
en cuya virtud se hará el nombramiento. Veamos:
En la
audiencia (cuya celebración será innecesaria si, con antelación, la totalidad
de los herederos coinciden en la persona del administrador) (23), de no mediar
acuerdo unánime entre los sucesores, el juez designará administrador
provisional al cónyuge supérstite. Ya falta o renuncia de éste, o en caso de
incapacidad, nombrará al heredero que la mayoría sindique como el más apto para
el desempeño del cargo, salvo que la minoría acredite causales que adviertan al
juez la inconveniencia de la designación. Ahora, si dos grupos de herederos
proponen dos administradores diferentes de similar idoneidad, el juez ha de
inclinarse por aquél a quien haya apoyado la mayor cantidad de sucesores (24).
Por
último, si no concurrieren las circunstancias descritas, ya título
rigurosamente excepcional, la designación podrá recaer sobre un tercero (es
decir, no heredero). Así, por ejemplo, cuando todos los sucesores presten
conformidad al respecto; cuando, a juicio del magistrado, ninguno de ellos
posea la aptitud necesaria para desempeñar el cargo (25); cuando entre los
herederos exista una notoria e insalvable controversia (26); etcétera.
Los
herederos, por simple mayoría, y si existiesen causas graves, están habilitados
para pedir al juez la remoción del administrador (27). Es obvio: desde que la
mayoría debe ser respetada para la designación, en igual medida deberían
acatarse sus designios cuando solicite la destitución (28).
b)
Deberes
En
cuanto a sus funciones, el administrador sólo podrá realizar actos de conservación
de los bienes de la herencia (art. 712, 1° párrafo, CPCCN). Motivo por el cual,
en el supuesto en que debiera llevar a cabo actos de disposición, no podrá
efectuarlos sin el consentimiento de todos los herederos prestado de manera
expresa.
Sólo podrá
retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales
de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios, deberá solicitar
autorización al juez, quien resolverá previo traslado a las partes, salvo
cuando la demora pudiera ocasionar perjuicios. En este último caso, el
administrador deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados
los gastos (arts. 712, 2° párrafo y 225, inc. 5°, CPCCN).
El
administrador no puede arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los
herederos (art. 712,3° párrafo, CPCCN). Tampoco puede promover o contestar
demandas en nombre y representación de la sucesión (a título de excepción, se
le admite personería en acciones conservatorias, verbigracia, el juicio de
desalojo de un inmueble heredado) (29), salvo que cuente con el beneplácito
unánime de los sucesores, el que podrá suplirse mediante autorización judicial.
Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero
deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata (art.
712,4° párrafo, CPCCN). Va de suyo que deberá de rendir cuentas:
trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiese acordado otro
plazo y presentar una rendición final al concluir sus funciones (art. 712, CPCCN).
c)
Administración de lacto
Es
común que uno de los herederos asuma de hecho la administración de los bienes
comunes, sin designación judicial ni poder extendido al efecto por los demás
coherederos. Si existe conocimiento y tolerancia de éstos, se interpreta que
existe un mandato tácito en los términos del artículo 1874 del Código Civil
(30).
3.
Intervención de los interesados
Una
característica inherente al proceso sucesorio es que no todos los sujetos
legitimados para promoverlo o para intervenir en su desenvolvimiento pueden
continuar posteriormente en él. Como la asistencia de ciertas personas o
funcionarios está limitada al cumplimiento de tareas específicas, realizadas
satisfactoriamente las mismas, su participación pierde razón de ser.
Es lo
que sucede, en efecto, respecto de los sujetos identificados y en los casos
previstos por el artículo 693 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, a saber:
a) El
Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada
la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia. La intervención
necesaria del Ministerio Público tiene por único objeto controlar el
cumplimiento de los requisitos legales tendientes a que se acredite el vínculo
hereditario invocado y que se cumplan con las formalidades requeridas por las
leyes para los testamentos. A su turno, la intervención del Ministerio de
Menores es ineludible en la medida en que alguno de los herederos sea menor o
incapaz (Código Civil, arto 59), bajo pena de nulidad de todo lo actuado. La
participación de este último en el juicio sucesorio cesará una vez que los
menores intervinientes hubiesen arribado a la mayoría de edad o una vez realizada
la partición definitiva del acervo hereditario (31).
b) Los
tutores ad litem (designado a los efectos del proceso) cesarán de intervenir
cuando a sus pupilos se les designe representante legal definitivo, o
desaparezca la incapacidad (verbigracia, por convertirse en mayores de edad), o
la oposición de intereses que dio motivo a su designación.
e) La
autoridad encargada de recibir la herencia vacante [ ... ] cesará una vez
aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos. Es obvio: si se
dictó la declaratoria o se aprobó el testamento, es porque existen herederos
con derecho a reclamar la sucesión, lo que descarta el que ésta pueda reputarse
vacante.
4.
Intervención de los acreedores
a)
Aunque con limitaciones, la ley reconoce a los acreedores del causante
legitimación para promover y eventualmente intervenir hasta la conclusión del
proceso sucesorio (art. 694, CPCCN). Por tales deberá entenderse no sólo a los
titulares del derechos creditorios, sino también a todos los legitimados para
promover pretensiones en contra del difunto así, verbigracia, el condómino que
persigue la división de la cosa común, el deudor que desee liberarse de la
obligación consignando el pago por ante el juez del sucesorio (32), etcétera.
A su
vez, la doctrina acostumbra formular una distinción entre acreedores del
causante, cuyas demandas serán atraídas por el fuero del sucesorio (art. 3284,
Código Civil), de los acreedores de los herederos, quienes de ser demandados
observarán las reglas generales de competencia (33). Vale decir que los
procesos que se inicien con motivo de deudas contraídas por los sucesores -y no
por el difunto- tramitarán por ante el juez que naturalmente corresponda y no
serán absorbidos por la atracción que ejerce la sucesión.
Unos u
otros acreedores, frente a la inactividad de los herederos, pueden tener
interés, ora en iniciar el proceso sucesorio, ora en intervenir en su
tramitación. Ello así, básicamente, en tanto la percepción de sus créditos,
operada la muerte del causante, requiere de la identificación de los herederos
y/o la determinación de la composición del acervo hereditario. Piénsese, por
ejemplo, el caso del acreedor del causante que pretende el cobro de un crédito
documentado en pagaré; desde que aquél ha fallecido, el acreedor precisa saber
quiénes lo han sucedido y cuál es el patrimonio que ha dejado, pues sobre los
primeros deberá dirigir o continuar su demanda ejecutiva, y los bienes
heredados constituirán la prenda que garantizará la satisfacción de su derecho.
b) La legitimación
reconocida a los acreedores para solicitar la apertura del proceso depende de
la satisfacción de los siguientes presupuestos:
1. La
acreditación prima facie del título invocado. La doctrina se contenta con la
demostración de su verosimilitud, apariencia o probabilidad, similar al fumus
bonis iuris requerido para el otorgamiento de medidas cautelares (34).
2.
Haber transcurrido cuatro meses a contar desde el fallecimiento del causante.
Plazo que, sin embargo, podrá ser ampliado o reducido por el juez cuando las
circunstancias así lo aconsejen (art. 694, CPCCN). Ese lapso de cuatro meses
debe computarse en días continuos y no en días hábiles; debiendo, además,
tenerse en cuenta que dicho lapso comienza a correr recién después de haber
transcurrido los nueve días de "luto y llanto" contemplados por el
artículo 3357 del Código Civil (35).
3.
Haber intimado previamente a los herederos a que acepten o repudien la herencia
por un término que no exceda de treinta días (art. 3314, Código Civil). La intimación
puede realizarse a través de cualquier medio fehaciente y podrá prescindirse de
ella en circunstancias de excepción, así, por ejemplo, cuando haya transcurrido
un plazo muy prologando, o cuando no se conozcan herederos, o la deuda
reclamada fuese de naturaleza alimentaria, etcétera (36).
c)
Después de promovido el proceso, en principio, la participación del acreedor
concluye apenas toman intervención los herederos. En principio, decimos, desde
que si los sucesores abandonan o paralizan el trámite del sucesorio, tanto los
acreedores del causante, como los acreedores de los herederos, podrán
intervenir en el juicio hasta su finalización (37).
También
podrían seguir participando iniciando acciones de legítimo abono (art. 701 in
fine, CPCCN), vale decir, solicitudes tendentes a que se les reconozca el
crédito invocado y se les abone de inmediato.
5.
Acumulación de procesos sucesorios
El
artículo 696 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé el caso
en que se hubiesen abierto sendos procesos sucesorios respecto del mismo
causante, uno ab intestato y otro testamentario, o dos testamentarios, o dos ab
intestato. De verificarse la situación descrita, en aras de evitar el escándalo
jurídico que se produciría si, respecto del mismo difunto, se tuvieran por
herederos a personas distintas, las causas deberán acumularse, en principio,
respecto del juicio testamentario, si lo hubiere.
No
obstante la regla no es inflexible, en tanto la ley reconoce al juez la última
palabra, imponiéndole a la hora de adoptar su decisión tomar en consideración
el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas cumplidas en cada
caso.
En
buen romance, si uno de los procesos se encuentra más desarrollado con relación
al otro (así por ejemplo, si en el ab intestato hubiese recaído la declaratoria
de herederos), o se hubieran realizado en él un mayor número de actos útiles
(verbigracia, nombramiento de administrador provisional, publicación de
edictos, etcétera), la acumulación podrá hacerse (y por estrictas razones de
economía, es conveniente se haga) respecto del primero; y si ambos procesos se
encuentran en el mismo estado de trámite, podrá estarse a cual de ellos se
promovió primero.
La
acumulación también corresponde, en este caso por recomendación jurisprudencial
y doctrinaria, cuando se trate de una misma masa hereditaria y de los mismos
herederos, con fundamento en la conexidad de las peticiones y el principio de
la economía procesal (38). Ello así, verbigracia, si fueran marido y mujer los
que fallecen, pero sus sucesores abrieran un proceso antes que el otro (39). El
principio es válido en tanto se trate de jueces de una misma circunscripción
judicial (40), aún cuando la jurisprudencia haya resuelto ocasionalmente lo
contrario (41).
6.
Sucesión extra judicial. Presupuestos
Según
el artículo 698 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, párrafos 1°
a 4°:
"Aprobado
el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los
herederos fueran capaces, ya juicio del juez, no mediare disconformidad fundada
en razones atendibles, los ulteriores trámites del procedimiento sucesorio
continuarán extra judicialmente a cargo del o los profesionales intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación deberán realizarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan. Cumplidos estos recaudas los
letrados podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes
registrables y entregar las hijuelas directamente a los herederos. Si durante
la tramitación extra judicial se suscitasen desinteligencias entre los
herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio".
Sobre
la base de la norma transcrita y otras concordantes, sumada la opinión de
doctrina autorizada, la continuidad extrajudicial de la sucesión (partición
privada) está subordinada por el cumplimiento de los siguientes presupuestos:
1.
Oportunidad: Habida cuenta de la contundencia del texto, el trámite
extrajudicial sólo tendrá cabida una vez dictada la declaratoria de herederos
(sucesión ab intestato) o aprobado judicialmente el testamento (sucesión
testamentaria), empero nunca antes.
2.
Presencia y capacidad plena de todos los herederos. Motivo por el cual, de
concurrir sucesores incapaces de obrar o de hecho (menores, dementes
declarados, etcétera), la partición privada sería inviable, en tanto dicho
impedimento, sostiene la doctrina, no puede ser suplido ni por el representante
legal del incapaz, ni aún en el supuesto en que dicha representación esté a
cargo de funcionarios judiciales, como ser el defensor oficial (42).
3. Los
herederos deben prestar unánime consentimiento para que la partición privada
sea posible (43). Adviértase, sin embargo, que la norma, por el modo en que ha
sido redactada, no parece requerir una expresión positiva y uniforme de todos
los herederos, bastando "que no medie disconformidad fundada en razones
atendib1es" (44).
4.
Ausencia de oposición fundada de terceros: Así, con fundamento en el artículo
3465, inc. 2° del Código Civil, en cuya virtud "las particiones deben ser
judiciales cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a la
partición privada".
5.
Formalización por instrumento público o privado homologado por el juez.
En
tanto el artículo 1184, inc. 2° del Código Civil establece que deben ser hechas
en escritura pública "las particiones extrajudiciales de herencia, salvo
que mediare convenio por instrumento privado presentado ante el juez de la
sucesión”.
VIII.
SUCESIÓN AB INTESTATO
1.
Casos en los que procede
La
sucesión ab intestato opera en subsidio de la testamentaria, vale decir, en
tanto concurra alguna de las siguientes hipótesis:
a) El
causante hubiera fallecido sin dejar testamento.
b) El
causante dejó testamento, empero no instituyó heredero.
c) Existe testamento. pero el heredero
instituido renuncia a él; o se declara la indignidad de los sucesores
nombrados; o se declara judicialmente la nulidad del acto de última voluntad.
2.
Citación a los interesados
Según
el arto 699 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la
providencia de apertura del proceso sucesorio ab intestato, el juez dispondrá
la citación a todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por
el causante por el plazo de treinta días (art. 3539. Código Civil) y. a ese
efecto, ordenará:
a) La
notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el
expediente (generalmente en el escrito de iniciación. desde que es deber de los
presentantes identificarlos cuando tienen conocimiento de su existencia) que
tuvieren domicilio en el país.
La no
comparecencia por parte del heredero notificado del trámite autoriza a
prescindir de él. Es más, no puede ser incluido en la declaratoria de
herederos, aunque sea sucesor forzoso (45). Tampoco corresponde designarle
defensor oficial (46).
b) La
publicación de edictos por tres días en el boletín oficial y en otro diario del
lugar del juicio. Es un acto imprescindible en el trámite de la sucesión
intestada y tiene por objeto convocar a los herederos cuyo domicilio o
condición de tal se ignora y a los acreedores del causante.
La
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires redactó un modelo de
edicto con el siguiente texto: "Juzgado Civil y Comercial N° [ ... I. Secretaría N° [ l. localidad [ ... ]. cita y emplaza por treinta días a
herederos y acreedores de [ l.
fecha [ ... ] El presente edicto deberá publicarse por tres días en el Boletín
Oficial y en diario de la localidad correspondiente" (Acuerdo 1783,
30/05/78).
El
plazo de treinta días otorgado por el artículo 3539 del Código Civil (a los herederos.
acreedores o a quienes se crean con derecho a la sucesión) comenzará a correr
desde el día siguiente al de la última publicación edictal y se computará por
días corridos, salvo los que correspondieren a las ferias judiciales (art. 699.
último párrafo. CPCCN).
3.
Declaratoria de herederos
a)
Oportunidades en las que cabe dictarla
Una
vez cumplidos los trámites de notificación (con relación a los sucesores
denunciados en el expediente) y de publicación de los edictos, vencido el plazo
de treinta días otorgado por el artículo 3539 del Código Civil, verificado el
derecho de quienes se hubiesen presentado invocando esa calidad, el juez
dictará la resolución denominada "declaratoria de herederos" (art.
700, 10 párrafo, CPCCN).
Si,
por el contrario, los presuntos herederos no hubiesen demostrado vocación
hereditaria, y como el proceso no puede quedar indefinidamente abierto, previa
vista a la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, el juez
fijará un plazo prudencial para que quienes se digan sucesores produzcan la
prueba que crean conveniente. Vencido dicho plazo, el juez dictará la
declaratoria de herederos a favor de quienes hubieran acreditado el vínculo o,
caso contrario, reputará vacante la herencia (art. 700, 20 párrafo, CPCCN).
El
dictado de la declaratoria de herederos no se suspende por la articulación de
oposiciones que, por su naturaleza, deben sustanciarse por separado y a través
de un proceso de conocimiento (verbigracia, la impugnación de la vocación
hereditaria del cónyuge separado de hecho y que ha sido encontrado culpable de
la separación) (47).
b)
Justificación de la vocación hereditaria
Quien
afirme gozar de vocación hereditaria deberá cargar con la prueba del título
invocado, no siendo de su incumbencia acreditar la inexistencia de otros
parientes con títulos mejores. El parentesco se demuestra, en principio, a
través de las partidas extendidas por el Registro Civil así, verbigracia, el
vínculo matrimonial y la filiación mediante la presentación de la pertinente
libreta
de matrimonio (48).
e)
Naturaleza y efectos
La
declaratoria de herederos no es propiamente una sentencia, aún cuando posee una
forma similar o equivalente y sea pasible, asimismo, de impugnarse a través del
recurso de apelación. Ello así por cuanto las sentencias, inherentes a los
procesos contenciosos, tienen por objeto resolver controversias con carácter
definitivo (ergo, causan estado), pronunciándose acerca del
mérito
o fundabilidad de las pretensiones y defensas oportunamente articuladas.
En
tanto que la decisión judicial objeto de nuestro análisis:
1. No
resuelve ninguna controversia, sino que se limita a reconocer o declarar
auténtica una situación jurídica preexistente (49) (para el caso, la muerte del
causante y la condición de herederos de quienes se hubieran presentado y
justificado su derecho a reclamar la herencia).
2. No
causa estado (50) y se dicta sin perjuicio de terceros (art. 702, 10 párrafo,
CPCCN): La declaratoria determina, puramente, la calidad de herederos de
quienes se han presentado, empero no hace cosa juzgada con relación a quienes
no han tenido intervención en el proceso sucesorio. 10 que explica que sea
modificable, pudiendo ampliarse, si con posterioridad otro sucesor, no incluido
en ella, acreditase su derecho. 0, eventualmente, que pueda mutar, excluyendo
al sucesor originalmente incluido, frente a la presentación del titular de una vocación
hereditaria preferente.
Lo
dicho hasta aquí no implica, sin embargo, que no deba reconocerse que la
declaratoria de herederos crea un título a favor de quienes lo han obtenido.
Título que es forzoso tener por eficaz mientras no sea demostrado, por quienes
lo impugnen, la ausencia de los derechos hereditarios reconocidos (51).
Dicho
en otras palabras, por más que la declaratoria de herederos no cause estado y
resulte eminentemente modificable, de todos modos declaran quienes han
demostrado poseer vocación hereditaria respecto de determinada sucesión, aunque
ello no haga desaparecer la posibilidad de que existan otros herederos que
cuenten con igual (o mejor) vocación que la alegada por los declarados (52).
3. No
determina la conclusión del proceso sucesorio. Que continúa abierto y en
trámite mientras no se haya practicado y aprobado la partición de bienes (53).
4.
Otorga la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de
la muerte del causante (art. 702, último párrafo, CPCCN). El heredero cónyuge,
ascendiente o descendiente" entra en posesión de la herencia desde el día
de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de
los jueces" (art. 3410, Código Civil). En tanto que" los otros
parientes (verbigracia, los colaterales) no pueden tomar la posesión de la
herencia, sin pedirla a los jueces y justificar su título a la sucesión"
(art. 3412, Código Civil).
d)
Admisión de coherederos y de acreedores (acción de legítimo abono)
Según
el artículo 701 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los
herederos mayores de edad y plenamente capaces que hubieran acreditado su
vocación hereditaria, a condición de estar unánimemente de acuerdo, podrán:
1.
Admitir coherederos. A otros sujetos que igualmente se hayan presentado en el
sucesorio, pero sin justificar vínculo con el causante. La aceptación de otros
herederos tiene efectos meramente patrimoniales pues, en palabras de la ley, no
importará "reconocimiento del estado de familia".
La
admisión de la calidad de heredero, hecha por los otros sucesores y en tanto
satisfaga los presupuestos exigidos, constituye motivo suficiente para que se
los incluya en la declaratoria de herederos, estándole vedado al tribunal
investigar sobre si al reconocido le corresponde realmente (o no) la calidad de
heredero. El control del tribunal debe limitarse a verificar la capacidad de
quienes efectuaron el reconocimiento, la uniformidad de criterio entre todos
ellos y a comprobar si efectivamente han acreditado el parentesco que invocan
(54).
2.
Reconocer, en las mismas condiciones, a acreedores del causante: La petición
del acreedor (denominada acción de legítimo abono), formulada en el seno del
juicio sucesorio, encaminada a obtener el reconocimiento de la existencia y exigibilidad
de la deuda y, por consiguiente, el pago de la misma puede merecer diversa
suerte.
En
efecto. Si frente a la solicitud, los herederos se allanan, quedaran eximidos
del pago de las costas. Si, por el contrario, desconociesen el crédito, el acreedor
deberá promover un proceso distinto (ordinario, ejecutivo, etc.), que tramitará
y será resuelto por el juez del sucesorio, en virtud del fuero de atracción que
éste ejerce.
Como
en la hipótesis anterior, el reconocimiento del acreedor del causante depende
de que todos los herederos hayan justificado su vocación hereditaria, que todos
sean plenamente capaces y estén unánimemente de acuerdo (55).
e)
Impugnación de la declaratoria de herederos
El
artículo 702 del Código Procesal autoriza a cualquier interesado a pro- mover
demanda impugnando la validez de la declaratoria de herederos, con la finalidad
de excluir al heredero declarado (verbigracia, por ausencia de vocación
hereditaria, por invocar el presentante una vocación preferente, etcétera), o para
ser reconocido junto con él.
Como
el sucesorio es un procedimiento de jurisdicción voluntaria de finalidad bien
específica (determinar los activos y pasivos dejados por el causante y las
personas que revisten la condición de sucesores, a fin de conocer la
integración y el valor del acervo hereditario, para después pagar las deudas y
repartir el saldo), se excluyen de su ámbito las pretensiones -aun conexas- que
fuesen resistidas o insatisfechas. Es lo que ocurre, precisa- mente, con las
acciones de impugnación, las que deberán ser debatidas y resueltas en el marco
de procesos independientes.
Ahora
bien. Como las impugnaciones contra la declaratoria de herederos no tienen en
el código un procedimiento específico, en principio, habrán de ventilarse a
través de proceso ordinario. Salvo que el título alegado por el recurrente
surja indubitable de la documentación adjunta (así, verbigracia, cuando
mediante partida de nacimiento extendida por el Registro Civil, acreditase
fehacientemente la condición de hijo y, por consiguiente, de heredero forzoso)
o los coherederos consientan el trámite incidental (56).
f)
Ampliación de la declaratoria
Como
la declaratoria de herederos no causa estado y se dicta sin perjuicio de
terceros, ella puede ser modificada, ampliándose, si con posterioridad a su dictado
otro sucesor, originalmente no incluido, acreditase su vocación hereditaria.
Dicha ampliación, conforme la previsión del arto 703, CPCCN, podrá tener cabida
"en cualquier estado del proceso y a petición de parte legítima".
La
solicitud tramitará vía incidental si el título del coheredero surge in-
cuestionablemente de la documentación adjunta (así, verbigracia, cuando
mediante partida de nacimiento extendida por el Registro Civil, acreditase
fehacientemente la condición de hijo y, por consiguiente, de heredero forzoso)
o cuando no medie oposición de los demás sucesores.
Caso
contrario (si de la documentación introducida por el peticionante no surgiese
indubitable la vocación hereditaria invocada y mediare oposición de los
coherederos declarados), el interesado deberá promover un juicio ordinario,
porque las pretensiones resistidas o insatisfechas escapan del ámbito del
proceso sucesorio. Proceso este último Que, pese a su independencia, será
sustanciado y resuelto por ante el juez de la sucesión.
IX.
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
l.
Presentación y protocolización del testamento
a)
Testamento ológrafo
Quien
presentare un testamento ológrafo (es decir, otorgado escrito, fechado y
firmado de propia mano por el causante, arto 3639, C6d. Civil) solicitando, en
su virtud, la apertura del proceso sucesorio, deberá ofrecer dos testigos para
que reconozcan la firma y la letra del testador (art. 704, 10 párrafo, CPCCN).
No es
preciso que los testigos propuestos hayan presenciado la redacción del
testamento. Resulta suficiente con que reconozcan la autenticidad de la firma y
letra del testador. A tal efecto, pueden declarar personas (verbigracia,
parientes próximos del causante) que serían inid6neas (por poco confiables)
dentro de un proceso contencioso (57). Si mediaren discrepancias entre los
testigos a la hora de reconocer la letra y la firma del causante, deberá
recurrirse
a la prueba pericial (58).
Si los
testigos propuestos reconocieren la letra y la firma del testador (o.
subsidiariamente, cuando tales extremos se hubiesen verificado pericialmente),
el juez rubricará de principio a fin cada una de las páginas del testamento y
designará a un escribano para que lo protocolice (art. 705, CPCCN). En rigor,
para calificada doctrina, el interesado podría optar entre recurrir a la
tradicional protocolización notarial o solicitar al tribunal que transcriba el
testamento respectivo en su libro de sentencias y que el original sea
conservado y custodiado en secretaría (59).
En
cualquiera de los casos, la protocolización (encomendada al notario o hecha
judicialmente) cumple una doble función: 1) La conservación del testamento, al
evitar daños o extravío; 2) La de convertirlo en un instrumento público (60) o,
cuando menos, en un documento cuya veracidad y sinceridad es de presumir y, por
consiguiente, quien en lo sucesivo denuncie su false- dad, deberá cargar con la
prueba respectiva (61).
b)
Testamento cerrado
Se
denomina cerrado al testamento entregado por su autor a un escribano público,
en sobre cerrado y en presencia de cinco testigos, expresando que lo contenido
en ese pliego es su testamento. El notario dará fe de la entrega y recepción
extendiendo un acta en la cubierta del sobre, y la firmarán el testador y todos
los testigos que puedan hacerlo (art. 3666, Código Civil). Ahora bien. Si se
presentare un testamento cerrado, el juez señalará una audiencia a la que
citará a los beneficiarios y presuntos herederos cuyos domicilios fuesen
conocidos, y al escribano y a los testigos que hubieren intervenido en el acto de
entrega del sobre que contiene la última voluntad del causante (art. 704, 2°
párrafo, CPCCC). En el marco de la audiencia, y sólo después que el escribano y
los testigos reconozcan sus firmas y las del testador, declarando
simultáneamente si el testamento está cerrado tal como lo estaba cuando el
testador lo entregó (art. 3694, Código Civil), el juez abrirá el sobre, en
presencia del escribano (art. 704, 3° párrafo, CPCCN).
2.
Citación a los herederos y demás beneficiarios
Presentado
el testamento o protocolizado, según el caso, el juez dispondrá la notificación
personal (por cédula u otro medio fehaciente) de los herederos instituidos
(también de los forzosos cuyo domicilio fuese conocido, aún cuando hubiesen
sido ignorados por el testador), de los demás beneficiarios (legatarios,
favorecidos por cargos, etcétera) y del albacea (ejecutor del testamento,
designado por el causante), para que se presenten dentro de treinta días (art.
707, 10 párrafo, CPCCN). Si se ignorase el domicilio de alguna de estas personas,
se procederá a
publicar
edictos en la forma dispuesta por el arto 145, CPCCN.
3.
Aprobación del testamento
a)
Oportunidad y efectos
En la
misma providencia que ordena citar a los herederos instituidos y demás
beneficiarios de la sucesión abierta, el juez deberá pronunciarse sobre la
validez formal (o extrínseca) del testamento (art. 708, CPCCN). Si a primera
vista el acto parece cumplir las solemnidades prescriptas por la ley,
corresponde que el juez disponga la aprobación del testamento. La resolución
por conducto de la cual se aprueba el testamento es a la sucesión testamentaria
lo que la declaratoria de herederos es a la sucesión ab intestato.
Ergo:
No causa estado y, por consiguiente, es susceptible de ser modificada. Lo que
sucedería en caso de prosperar los hipotéticos planteas que pudieran formularse
en aras de obtener la declaración de nulidad del testamento aprobado. Produce
el efecto de otorgar la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el
solo hecho de la muerte del causante (art. 708 in fine, CPCCN).
2. No determina la conclusión del proceso
sucesorio; que continúa abierto y en trámite mientras no se haya practicado y
aprobado la partición de bienes. .
3. b) lmpugnación del testamento
Quienes
cuestionaran la validez del testamento (así, verbigracia, denunciando su
falsedad, o la voluntad viciada del testador, o la existencia de un segundo
testamento que nulifica al primero, etcétera) están habilitados por la ley a
promover la acción de nulidad correspondiente, con la finalidad de excluir a
los herederos instituidos y demás beneficiados por el acto impugnado.
Dicha
demanda no paraliza los trámites del juicio testamentario, sin per- juicio del
derecho a requerir las medidas precautorias que los nulidicentes estimen
convenientes (62). Tales planteos presuponen la promoción de un proceso
ordinario que, no obstante su independencia, será conexo y, por consiguiente,
deberá tramitar y ser resuelto por el juez de la sucesión. Ello así, recordemos,
por cuanto se excluyen del estricto ámbito del juicio sucesorio las
pretensiones -aun conexas- que fuesen resistidas o insatisfechas.
x.
ADMINISTRADOR DEFINITNO
1.-
Designación
Según
el arto 697 del CPCCN, dictada la declaratoria de herederos o aprobado el
testamento, el juez convocará a una audiencia con el objeto de efectuar, entre
otros nombramientos, el de administrador definitivo. Ello así, también, de
conformidad a lo previsto por art, 3451 del Código Civil, según el cual
"ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de
la sucesión ", y "la decisión y los actos del mayor número no obligan
a los otros coherede- ros que no han prestado su consentimiento”.
En la
audiencia (cuya celebración será innecesaria si, con antelación, la totalidad
de los herederos coinciden en la persona del administrador), de no mediar
acuerdo unánime entre los sucesores, el juez designará administrador al cónyuge
supérstite. Y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, nombrará al heredero que
la mayoría sindique como el más apto para el desempeño del cargo, salvo que la
minoría acredite causales que adviertan al juez la inconveniencia de la
designación (art. 709, CPCCN).
Por
último, si no concurrieren las circunstancias descritas, ya título rigurosamente
excepcional, la designación podrá recaer sobre un tercero (es decir, no
heredero). Así, por ejemplo, cuando todos los sucesores presten conformidad al
respecto; cuando, a juicio del magistrado, ninguno de ellos posea la aptitud
necesaria para desempeñar el cargo; cuando entre los herederos exista una
notoria e insalvable controversia; etcétera.
2.
Aceptación del cargo
De
acuerdo a lo previsto por el artículo 710, CPCCN, el administrador aceptará el
cargo por ante el secretario del juzgado y será puesto en posesión de los
bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia, a cuyo efecto
deberá librarse el mandamiento correspondiente. Al administrador se le expedirá
testimonio de su nombramiento, debiendo transcribirse en él la resolución respectiva
y las facultades especiales que se le hubiera conferido.
3.
Deberes
En
cuanto a sus funciones, el administrador solo podrá realizar actos de
conservación de los bienes de la herencia (art. 712, 10 párrafo, CPCCN). Motivo
por el cual, en el supuesto en que debiera llevar a cabo actos de disposición,
no podrá efectuados sin el consentimiento de todos los herederos prestado de
manera expresa.
Sólo
podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios, deberá
solicitar autorización al juez, quien resolverá previo traslado a las partes,
salvo cuando la demora pudiera ocasionar perjuicios. En este último caso, el
administrador deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados
los gastos (arts. 712, 2° párrafo y 225, inc. 5°, CPCCN).
El
administrador no puede arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los
herederos (art. 712, 3° párrafo, CPCCN). Tampoco puede promover o contestar
demandas en nombre y representación de la sucesión (a título de excepción, se
le admite personería en acciones conservatorias, verbigracia, el juicio de
desalojo de un inmueble heredado) (63), salvo que cuente con el beneplácito
unánime de los suceso- res, el que podrá suplirse mediante autorización
judicial. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata (art. 712, 4° párrafo, CPCCN).
Va de
suyo que deberá de rendir cuentas: trimestralmente, salvo que la mayoría de los
herederos hubiese acordado otro plazo y presentar una rendición final al
concluir sus funciones (art. 713,1° párrafo, CPCCN). En el caso de que no rinda
cuentas sobre su gestión, puede ser pasible de sanciones, entre ellas su
remoción (64).
Tanto
las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en secretaría a
disposición de los interesados durante cinco y diez días respectivamente,
notificándoseles por cédula. Si no fuesen observadas, el juez las aprobará,
cuando así corresponda. Si mediaren observaciones, se sustanciarán por el
trámite de los incidentes (art. 713, 2° párrafo, CPCCN).
El
administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que se
haya rendido y aprobado la cuenta final de la administración. Empero, cuando
ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir
periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán
guardar proporción con el monto aproximado del
honorario
total (art. 715, CPCCN).
4.
Sustitución, remoción y suspensión
La
sustitución del administrador procede en caso de muerte, renuncia o incapacidad
de éste (art. 714, CPCCN). El reemplazante será designado a través del mismo
procedimiento seguido para la designación del sustituido (examinado supra).
La
remoción procederá, de oficio o pedido de parte, cuando la actuación del
administrador importare mal desempeño del cargo. La petición será re- suelta
por el juez, previa sustanciación con el administrador, conforme el trámite
previsto para los incidentes. Según reiterada jurisprudencia la remoción
únicamente procede cuando median graves y comprobadas anomalías así,
verbigracia, ante la ausencia o deficiencia en la rendición de cuentas (65). Empero
no correspondería la remoción cuando durante largos períodos no se formalizaron
rendiciones parciales de cuentas pues, al no haberlas exigido los herederos,
podría presumirse que se ha autorizado la no presentación (66).
Por
último, la ley autoriza al juez a la suspensión del administrador, re-
emplazándolo por otro, cuando fuesen graves las causas en cuya virtud se
solicitó la remoción. Se trata, dice la doctrina, de una medida cautelar; ello
así porque si el administrador denunciado de mal desempeño continuara en
funciones mientras tramita el incidente, las causas invocadas podrían
agravarse, en ese lapso, con perjuicio irreparable para el haber hereditario
(67).
XI.
INVENTARIO y AVALÚO
1.
Concepto
Son
las operaciones que consisten en la confección de un catálogo que enumere y
describa, lo más prolijamente posible, los bienes y las deudas dejados por el
causante (inventario), asignándose a cada uno de ellos la valuación monetaria
que corresponda (avalúo).
Se
trata de actividades inherentes al proceso sucesorio, una de cuyas finalidades
consiste, recordemos, en determinar la integración y valor del patrimonio
hereditario, para pagar las deudas y luego repartir el sobrante entre los
coherederos.
2. Oportunidades
a) El
inventario provisional podrá practicarse en cualquier estado del pro- ceso,
siempre a pedido de parte y antes del dictado de la declaratoria de herederos o
de aprobarse el testamento (art. 717, CPCCN). Es la más clásica medida cautelar
destinada a determinar el estado, cantidad y valor de las cosas que conforman
el acervo hereditario.
Una
vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos (según la
sucesión fuese testamentaria o ab intestato, respectivamente), podrá hacerse
inventario definitivo. Con la conformidad de todas las partes, podrá asignarse
ese carácter al inventario provisional, o admitirse el realizado privadamente
por los interesados (en las condiciones previstas por el arto 698, CPCCN), a
menos que en este último caso, existieren incapaces o ausentes (art. 718,
CPCCN).
b)
Siempre que fuere posible, el avalúo se realizará simultáneamente a las
diligencias de inventario (art. 722, 10 párrafo, CPCCN). Empero, cuando la
tasación tenga por objeto fijar los valores en miras a la partición de los
bienes, será conveniente postergarlo a la época más cercana a la división, pues
ése es el momento en que el perito partidor tendrá que formar los distintos
grupos de alícuotas e hijuelas y equilibrarlos por partes iguales o
proporcionales (68).
3.
Casos en los que únicamente pueden practicarse en sede judicial En principio,
las operaciones de inventario y avalúo podrán practicarse en sede judicial (en
el marco del proceso sucesorio) o extrajudicialmente por los interesados, vale
decir, en forma privada, en las condiciones establecidas por el artículo 698
del Código Procesal.
La
opción desaparece, no obstante, en los casos previstos por el artículo 716, que
enumera taxativamente cuáles son los supuestos en los que, forzosa e
inevitablemente, "el inventario y el avalúo deberán hacerse
judicialmente", a saber:
a) A
pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de
inventario: El inciso contempla la obligación legal que pesa sobre el heredero
beneficiario de practicar inventario cuando fuese judicialmente intimado por
parte interesada (art. 3366, Código Civil) para lo cual contará con tres meses
de plazo desde la fecha de la intimación. Si no cumpliere en dicho término,
perderá el beneficio (69).
b)
Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia: El curador, dice la primera
parte del arto 3541 del Código Civil "debe hacer inventario de la herencia
ante escribano público Y dos testigos". Pero "habiendo herederos
ausentes, menores, o que deban estar bajo una cura tela, el inventario debe ser
judicial" (art. 3857, párrafo 2°, Código Civil). La cláusula persigue,
pues, el asegura- miento de los bienes de los ausentes e incapaces (70).
c)
Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos: Para
evitar que los patrimonios del heredero y del causante se confundan en per-
juicio de los acreedores de uno u otro, el artículo 3366 del Código Civil auto-
riza al heredero que hubiere recibido la herencia con beneficio de inventario a
que practique la diligencia "dentro del plazo de tres meses contados desde
que hubiese sido judicialmente intimado por parte interesada" (71).
La
intimación debe peticionaria los acreedores ante el juez de la sucesión y se
notificará a los herederos por cédula (72).
d)
Cuando correspondiere por otra disposición de la ley. Así, verbigracia, el caso
previsto por el artículo 3857, Código Civil, según el cual el albacea pro-
cederá a practicar inventario judicial con citación de 10s herederos,
legatarios y otros interesados, si entre ellos hubiese ausentes, menores u
otros incapaces.
4.
Inventariador. Tasador
Según
el arto 697 del CPCCN, dictada la declaratoria de herederos o aprobado el
testamento, el juez convocará a una audiencia con el objeto de efectuar, entre
otros nombramientos, el de inventariador y tasador. En el marco de esa
audiencia, la designación recaerá sobre aquél o aquéllos que obtengan el
beneplácito de la mayoría. De no existir mayoría o de concurrir alguna
circunstancia en cuya virtud el juez estime inconveniente seguir el consejo de
la generalidad, el 'inventariador y el tasador serán nombrados por el
magistrado (arts. 719 y 722, CPCCN).
Según
la ley "el inventario será efectuado por un escribano" (art. 719,
CPCCN). No obstante, en la práctica judicial es frecuente se autorice a
intervenir en él a los letrados, apoderados o patrocinantes de los herederos.
5.
Citaciones para el inventario
Todos
los que tengan interés en la sucesión (las partes, acreedores, legatarios,
etcétera), ya condición de haberse presentado en el expediente, deberán -ser:
notificados, en el domicilio constituido, por cédula u otro medio fehaciente,
del lugar, día y hora previstos para la realización del inventario (art. 721, 1
° párrafo, CPCCN).
La
omisión de esta formalidad hará procedente la declaración de nulidad del
inventario si se cumplen los demás presupuestos que condicionan la sanción (73)
(articulación del incidente en tiempo oportuno, trascendencia, etcétera).
La
diligencia se practicará con la intervención de las partes que concurran (art.
721, 2° párrafo, CPCCN). y no se suspenderá por la inasistencia de los
interesados a condición, claro está, que se encuentre acreditado al momento de
su celebración que se han practicado en forma debida todas las notificaciones-ordenadas
(74).
En la
ocasión, el inventariador confeccionará un acta que contendrá: a) la
especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la
denuncia; y b) la constancia de las observaciones o impugnaciones que
formularen los interesados, si las hubiere. El acta será firmada por los
comparecientes; empero si alguno se negara, simplemente se dejará constancia en
ella, sin que afecte la validez de la diligencia (art. 721, párrafos 3°, 4° Y
5°, CPCCN).
6.
Impugnación al inventario o avalúo
Agregado
al expediente el inventario y avalúo, corresponde notificar a los interesados
por cédula, por el plazo de cinco días. Vencido el término, de no mediar
oposiciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite (art. 724, CPCCN).
a) Las
impugnaciones que eventualmente se deduzcan, a condición de versar
exclusivamente sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventa- rio,
tramitarán por vía incidental (art. 725, 1 ° párrafo, CPCCN).
b) A
contrario sensu, las oposiciones más complejas, referidas a la propiedad,
posesión o mejor derecho sobre los bienes, por exceder el marco de los
incidentes, deberán articularse a través de proceso de conocimiento aparte
(acciones petitorias o posesorias) (75).
c) Si
las objeciones o reclamaciones versaren sobre el avalúo (es decir, girasen en
torno del quantum asignado a los bienes inventariados), se convocará a una
audiencia a los interesados y al tasador para que se expida sobre la cuestión
promovida, resolviendo el juez lo que correspondiere. Si no compareciese a la
audiencia quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido. En caso de
inasistencia del tasador, cualquiera sea la naturaleza de la resolución que se
dicte, éste perderá derecho a la percepción de honorarios. Finalmente, si las
observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, una sustanciación más
amplia, la cuestión tramitará por proceso sumario (rectius: ordinario, desde
que la ley 25.488 derogó el tipo sumario) o
por
incidente (art. 725, párrafos 2°,3° Y 4°, CPCCN).
XII.
PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
1.
Concepto
La
partición y la adjudicación son operaciones subordinadas a la previa
realización y posterior aprobación del inventario y avalúo del patrimonio
hereditario. Consisten en clasificar, fraccionando o dividiendo los bienes su-
cedidos (partición), para luego distribuirlos en cuotas equivalentes o
proporcionales a los derechos reconocidos de los causahabientes (adjudicación).
Tales
actividades sólo tendrán cabida cuando hubiese dos o más herederos. Es obvio,
desde que si sólo hubiese un único sucesor ningún sentido tendría fraccionar y
distribuir el patrimonio, en tanto su plenitud le pertenece con carácter
exclusivo.
2.
Partición privada o extrajudicial
La
partición y adjudicación de los bienes puede ser extrajudicial (priva- da) o
judicial. La primera de ellas está prevista por el artículo 726, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuya virtud "Una vez aprobadas
las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos capaces
estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y presentar la al juez para
su aprobación”.
Norma
que constituye, claramente, la reglamentación adjetiva del artículo 3462 del
Código Civil, en tanto establece: "Si todos los herederos estuviesen
presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto
que la unanimidad juzguen convenientes".
Sobre
la base de tales preceptos y otros concordantes, la partición priva- da depende
del cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)
Oportunidad: Tendrá lugar "una vez aprobadas las operaciones de inventario
y avalúo" (art. 726, CPCCN). Es lógico pues mientras los bienes no estén
debidamente individualizados y tasados, es imposible proceder a una
distribución proporcional de la masa.
b)
Presencia y capacidad plena de todos los herederos. Motivo por el cual, de
concurrir sucesores incapaces de obrar o de hecho (menores, dementes
declarados, etcétera), la partición privada sería inviable (art. 3465, Código
Civil).
Sin
que dicho impedimento, a criterio de la doctrina, pueda ser suplido por el
representante legal del incapaz, ni aún en el supuesto en que dicha
representación esté a cargo de funcionarios judiciales, como ser el defensor
oficial (76).
e) Los
herederos deben prestar unánime consentimiento. En tanto la partición privada
requiere que" todos los herederos capaces estuvieran de acuerdo"
(art. 726, CPCCN) o, si se prefiere, ser el producto de lo que la
"unanimidad juzgue conveniente" (art. 3462, Código Civil).
4. Ausencia de oposición fundada de
terceros: Así, en virtud de lo previsto por el artículo 3465, inc. 2° del
Código Civil, según el cual "las particiones deben ser judiciales cuando
terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a la partición privada".
5.
Formalización por instrumento público o privado homologado por el juez.
En
tanto el artículo 1184, inc. 2° del Código Civil establece que deben ser hechas
en escritura pública "las particiones extra judiciales de herencia, salvo
que mediare convenio por instrumento privado presentado ante el juez de la
sucesión".
3.
Partición judicial
a) Casos en los que forzosamente procede
Según el artículo 3465 del Código Civil, las particiones serán judiciales en
los siguientes casos:
1. Cuando haya menores, aunque estén
emancipados, o incapaces, interesados o ausentes cuya existencia sea incierta.
2. Cuando terceros, fundándose en un
interés jurídico, se opongan a la partición privada.
3. Cuando los herederos, mayores y
presentes, no acuerden en hacer la partición privadamente.
b) El
partidor. Designación y desempeño de sus funciones
La
partición judicial quedará a cargo de un partidor, con título de aboga- do, y
que será nombrado de la misma forma que el inventariador (art. 727, CPCCN). Si
bien, y sobre la base de la norma, su designación es consecuencia de la
proposición de la mayoría de los herederos, existe consenso doctrinario acerca
de que se trata de un delegado o auxiliar del juez.
El
partidor deberá presentar la "cuenta particionaria" en el plazo que
fije el juez, bajo apercibimiento de remoción. Sin embargo, dicho plazo podrá
ser prorrogado si mediare solicitud fundada del partidor o de los herederos
(art. 728, CPCCN).
Para
el cumplimiento de su cometido, el perito podrá -si las circunstancias lo
requieren- oír a los interesados a fin de fraccionar y adjudicar los bienes de
conformidad a lo que todos ellos acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus
pretensiones (art. 729, CPCCN).
e) La
"cuents peiticiotuuis"
Según
Fenochietto (77), la "cuenta particionaria", corolario de la
actividad del partidor, se integrará por los siguientes ítems:
1.
Preanotados: Es el resumen del expediente sucesorio, desde el fallecimiento del
causante, la justificación de la vocación hereditaria, la intervención de las
partes, asesor y agente fiscal. Se asemeja a los "vistos" de una
sentencia judicial.
2.
Cuerpo general de bienes: Se obtiene mediante la sumatoria total del valor de
los bienes inmuebles, muebles, créditos, acciones y títulos inventariados.
3.
Cuerpo general de bajas: Es lo opuesto del ítem anterior. Se obtiene a través
de la sumatoria total del pasivo de la herencia, más los gastos de
administración de los bienes hereditarios y los ocasionados con motivo del
juicio.
4.
Líquido partible: Es el resultado de la operación aritmética de restar el
pasivo (cuerpo general de bajas) del activo (cuerpo general de bienes) de la
herencia.
5.
División: Consiste en una operación jurídica, que justifica el título de
abogado exigido al partidor. Se examina el grado de parentesco del heredero, la
naturaleza y valuación de cada bien en relación al orden legal sucesorio y, en
su caso, las mandas testamentarias. La partición respetará valores
equivalentes, dividiendo en especie y, excepcionalmente fijando bienes en
condominio.
6. Las
hijuelas: Son consecuencia inmediata de lo anterior, al determinar el saldo
neto correspondiente a cada heredero. Cada una de ellas lleva el nombre del
adjudicatario seguido por la descripción de los bienes que se atribuyen en
propiedad. Si se adjudican inmueble s u otros bienes registrables, éstas se
inscribirán en los registros respectivos.
4.
Aprobación
Para
tener eficacia la partición, aún privada, debe ser aprobada por el tribunal
interviniente, después de oídos los copartícipes. De ahí que se afirme que toda
partición es en esencia judicial, ya que es la administración de justicia quien
preside la diligencia al designar o aceptar el perito, fiscalizar su obra y,
por último, prestando o negando su conformidad (78).
Presentada
la partición, el juez la pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de
diez días y los interesados serán notificados por cédula. Vencido el plazo sin
que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al Ministerio Pupilar,
si correspondiere (verbigracia, si hubiere menores u otros incapaces entre los
sucesores), aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare
normas sobre división de la herencia o hubiesen incapaces que pudieran resultar
perjudicados (art. 731, CPCCN).
Si,
por el contrario, se hubieran deducido oposiciones, el juez citará a una
audiencia a las partes, al Ministerio Pupilar, si correspondiere, y al
partidor, para procurar el arreglo de las diferencias.
La
audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de los interesados que
asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir'
se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito,
perderá derecho a percibir honorarios. Si los interesados no pudiesen poner- se
de acuerdo, el juez resolverá dentro de los diez días de celebrada la audiencia
(art. 732, CPCCN).
5.
Efecto
Mientras
no sobrevenga la aprobación de la partición, se mantiene entre los herederos el
estado de indivisión hereditaria, vale decir, que a cada uno le pertenece una
parte o alícuota del patrimonio del causante. Empero, desde aprobada la
partición, a cada heredero le corresponderá el dominio exclusivo de los bienes
que componen su hijuela (79). La partición, una vez aprobada, pone fin al
proceso sucesorio.
XIII.
HERENCIA VACANTE
1.
Concepto
Comúnmente,
muerto el causante, existen herederos (ora instituidos legalmente, ora por
testamento) con derecho a reclamar los bienes dejados por éste. No obstante, a
veces sucede lo opuesto, vale decir que el fallecimiento opera sin que existan
sucesores legales o testamentarios. En este caso, la herencia se reputará
vacante y, en su virtud, el patrimonio del causante corresponderá al fisco,
nacional o provincial, según el caso (art. 3588, Código Civil).
2.
Reputación de vacancia
a)
Oportunidad
Verificados
los trámites de notificación y de publicación de los edictos, ordenados y
cumplidos según providencia dictada con fundamento en el artículo 699, CPCCN,
vencido el plazo de treinta días otorgado por el artículo 3539 del Código
Civil, si no se hubiesen presentado herederos, la sucesión se reputará vacante
(art. 733, CPCCN).
A su
turno, si quienes se hubiesen presentado no han demostrado su vocación
hereditaria, previa vista a la autoridad encargada de recibir las herencias
vacantes, el juez fijará un plazo prudencial para que éstos produzcan la prueba
que crean conveniente. Vencido dicho plazo, el juez dictará la declaratoria de
herederos a favor de quienes hubieran acreditado el vínculo o, caso contrario,
reputará vacante la herencia (arts. 700, 2° párrafo y 733, CPCCN).
b)
Presupuestos
Sobre
la base de las normas comentadas, la reputación de vacancia de la herencia está
condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.
Proceso sucesorio abierto: Desde que no han concurrido herederos, su apertura
tendrá cabida a instancia del organismo fiscal encargado de recoger la herencia
o por acreedores del causante.
2. Que
vencido el plazo de treinta días a computar desde la última publicación
edictal, no se hubiesen presentado herederos o bien, que los presentados no
hayan justificado el título invocado.
e)
Designación de curador
Una
vez reputada vacante la herencia, se designará curador al representante de la
autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento
será parte (art. 733 in fine, CPCCN).
El
curador tendrá a su cargo la administración de la masa hereditaria. Asumirá la
función de liquidador de la sucesión, a cuyo efecto procederá a inventariar y
valuar los bienes (en la forma prevista por Ios arts. 716 y siguientes' CPCCN,
examinados supra), a pagar las deudas de la sucesión, para luego adjudicar su
remanente al fisco.
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