¿Qué
es la jurisdicción?
1.
El principio de la historia comienza con la organización voluntaria de la
sociedad. El hombre comprende que para vivir en armonía debe solidarizar sus
intereses y compartir sus inquietudes. La idea del orden común asume un rol
trascendente, y se prohibe la autotutela, por los graves peligros que esta
encierra para la comunidad que se inicia.
El
Estado asume la misión de impartir justicia, aun cuando no priva al individuo
de manifestarse en actos personales y directos de composición. La autodefensa,
por ejemplo, advierte sobre la permanencia de formas directas de justicia.
Un
paso avanzado en la evolución del uso directo de la fuerza, fue la llamada Ley
del Talión, donde la agresión era devuelta en igual medida que la recibida.
La
constitución política del Estado obligó al individuo a postergar en favor de
la comunidad el derecho de autosuficiencia. De este modo, se canaliza hacia la
función jurisdiccional el ejercicio pleno del derecho de juzgar los conflictos
entre los hombres.
El
problema posterior se encuentra en que el Estado cumple sucesivas veces la
función de tutelar controversias intersubjetivas; sea en la dimensión de sus
derechos políticos (V.gr: juicio político), o en la órbita de sus facultades
legislativas (V.gr: comisiones investigadoras del Congreso).
Esta
situación admite relacionar a la jurisdicción con el Poder Judicial,
procurando distanciarla de funciones legislativas o de pura administración.
Empero, tal parentesco solo puede utilizarse excepcionalmente, porque existen
actos no jurisdiccionales del Poder Judicial, como posibilidades de
juzgamiento en los otros poderes del Estado.
Así
también, dentro de esta evolución de los medios de resolver en justicia los
conflictos, pervive la autocomposición, mediante la cual, las partes de común
acuerdo ponen fin al litigio entre ellos planteado.
Difiere
de la autotutela en que la decisión no se impone de forma coactiva por la parte
más fuerte, sino en solucionar el conflicto a través del acuerdo de voluntades
o de la resignación de una de ellas. Por esta razón, los métodos
autocompositivos pueden ser unilaterales y bilaterales. Entre los primeros
figuran el allanamiento y la renuncia, donde la decisión del interesado genera
la inmediata terminación del proceso.
Los
bilaterales son el desistimiento, la transacción, la conciliación y la
mediación.
La
característica primordial es el ejercicio pleno de las partes de sus
respectivas voluntades para el acuerdo, sin que las formas procesales aniden
en estas decisiones.
Por
su parte la mediación supone la injerencia de un tercero, voluntariamente
designado por las partes, de quien esperan un dictamen que propicie una fórmula
de acercamiento (amigable componedor); o bien, para que emita una opinión
resolutiva de acatamiento inmediato (árbitro); o simplemente, para que a través
de sus buenos oficios las partes concierten alternativas de arreglo
(mediación).
La
síntesis de lo expuesto, muestra que la jurisdicción acontece en la vida
organizada de los pueblos para resolver conflictos de intereses.
2. Al mismo tiempo, se vincula íntimamente como
función esencial del Estado.
En
uno y otro caso, la simbiosis con el proceso es inmediata, al punto que el proceso
no solamente está ligado al nacimiento de la jurisdicción, sino que
ambos resultan en todo tiempo y lugar conceptos indisolubles. Sin ésta no
existe aquél, puesto que, en el proceso uno de sus sujetos, el situado supra
partes, ha de ser indefectiblemente el órgano jurisdiccional.
Advertimos
así que la jurisdicción constituye un verdadero poder del Estado, anterior a su
misma constitución, siendo al mismo tiempo, un deber para con el ciudadano, a
quien se debe respuesta en equidad y razón para con sus problemas
intersubjetivos.
En
un caso interesa apuntalar la esencia misma de la naturaleza jurisdiccional;
en otro, resulta imperioso observar sobre quien recae la función
jurisdiccional y el marco socio político donde se configura.
3. La jurisdicción puede ser un PODER
Analizar
la jurisdicción como poder supone admitir, liminarmente, que existe una
atribución específica del órgano judicial que lo particulariza en el conjunto
de poderes del Estado.
En realidad, mas propio sería hablar de
función jurisdiccional del Estado, permitiendo entonces afirmar la unidad del
Poder Estatal, fraccionado en la clásica división de funciones (legislativa,
ejecutiva y judicial).
El
punto principal apunta a resolver si la jurisdicción es por sí misma un poder;
o si por el contrario, ella solo constituye un ejercicio funcional del Estado.
No
debe olvidarse al respecto, como punto de partida al planteo formulado, que la
teoría del poder, cuidadosamente elaborada desde la Edad Media, fue abandonada
con el advenimiento del concepto de soberanía nacional, del cual se pretende
que todo emana.
La
idea tiene dos facetas, mientras algunos interpretan que se debe dar prioridad
a la tarea de identificar las normas que han de aplicarse en el caso concreto;
otros prefieren apuntar al sentido de justicia (equidad) que los jueces
imparten.
En
los hechos, el Poder Judicial, lato sensu, evidencia en la tripartición de funciones
un activismo diferente: aplica las leyes y persigue la paz social. En esencia
su finalidad es única: decir el derecho (iuris-dictio).
Sin
embargo, la declaración de la norma aplicable no es en todos los casos
exclusivo menester de los jueces; también existen órganos legislativos y
administrativos que se ocupan de determinar el derecho en una situación
determinada. Acontece así que algunos pueden hablar de una jurisdicción
judicial, otra ejecutiva y hasta de una parlamentaria, sin perjuicio de otras
especiales, como la jurisdicción militar, o la eclesiástica.
Desde
esta perspectiva podría negarse la existencia de un poder jurisdiccional, para
reducir el concepto a una función que, cuando es realizada por magistrados
asume particularidades que en otros no sucede, como son las características de
definitividad de las resoluciones; y la posibilidad de hacerlas cumplir de
manera compulsiva, en lo que constituye un ejercicio de fuerza legitimada.
En cambio, si
pensamos en el origen de la institución vemos la razón que tiene Biscaretti de
Ruffia, cuando afirma que "la actividad jurisdiccional resulta, además,
una actividad sustitutiva y subrogatoria, en cuanto que el Estado-Juez se mueve
solo porque aquellos que deberían haber realizado espontáneamente determinados
intereses, actuando así la voluntad de la ley, no lo han hecho, y porque los
que miraban a obtener tal realización han sido constreñidos por la prohibición
de la autodefensa (afirmada por todos los modernos ordenamientos estatales) a
dirigirse al magistrado (según los casos, con una acción o un recurso) para
ser reconocidas sus propias pretensiones" (Derecho Constitucional,
editorial Tecnos, Madrid, 1987, pág. 520 ).
Lo
cierto es que aun dependiente de la voluntad particular, la jurisdicción
expresa el poder de quien se la otorga, esto es el pueblo mismo. Es este quien
tuvo la potestad de autojuzgarse, de organizarse, de limitarse y finalmente, de
socializarse en base al principio de los derechos compartidos.
Por
eso la jurisdicción no deja de ser una función del Estado, pero el poder no le
pertenece porque el mismo reside en el pueblo.
4. Habría entonces que distinguir tres conceptos,
de un lado el poder, por el otro la potestad y luego la función.
El
poder le pertenece al pueblo, y por el principio de autoridad radica en la
Nación; la potestad de hacer las leyes corresponde al legislativo; y al
ejecutivo cabe la potestad de hacerlas cumplir. Al poder judicial le está
atribuida la potestad de aplicar las leyes, juzgando y haciendo ejecutar lo
juzgado.
Nuestra
organización fundamental, cimenta la noción de PODER en la jurisdicción (cuando
la establece en las Cartas Magnas federales), incorporando algunas provincias
argentinas el control de la constitucionalidad de las leyes y de la legalidad
en los actos administrativos, hechos que afirman la calificación de
"Poder del Estado" en el judicial.
5. La jurisdicción también es un DEBER
La
contrapartida del concepto anterior se detiene en observar que la finalidad de
la jurisdicción es resolver conflictos.
En
el derecho argentino tal deber del Estado nacional emana de las disposiciones
constitucionales. Sin embargo, entender en esta medida a la jurisdicción
reduce notoriamente el desenvolvimiento de la función, en tanto quedan sin
respuestas los procesos denominados de jurisdicción voluntaria o aquellos
donde la solución al conflicto proviene de la exclusiva composición entre las
partes.
Asimismo,
si la jurisdicción fuese solamente el deber de solucionar en justicia los
litigios, existirían procesos inadaptados a esa regla, como los de la jurisdicción
penal.
Ocurre
que en el estudio del problema, aparecen estas dos extremas concepciones: de
un lado, aquella que podríamos denominar abstracta, donde el derecho público
aflora como contenido esencial, dando primacía a la jurisdicción como poder,
es decir, resaltando la actuación del derecho objetivo; y por otra senda, la
corriente concreta, que privilegia la jurisdicción en terreno del derecho
privado, dando preferencia a la concreta tutela de intereses en conflicto,
sean estos violados o amenazados.
Ambas
concepciones responden a un tiempo histórico determinado, que reconoce no ya un
enfrentamiento o polarización, sino un entendimiento común que los integra y
complementa.
Por eso autores de
esta última generación indican que la jurisdicción "es un poder - deber
del Estado. Es un poder en cuanto se manifiesta como la finalidad de lograr
la sujeción de todas las personas, incluso el propio Estado, a sus mandatos,
como medio para preservar la paz social al impedir que tales personas tengan necesidad
de hacerse justicia por mano propia".
"Como de tal
forma existe un monopolio por parte del Estado para ejercer la jurisdicción,
los individuos tienen la facultad, de raigambre constitucional, de requerir a
los órganos particulares la prestación de tutela, que al presentarse como el
ejercicio de un derecho, constituye por consiguiente, correlativamente un
deber para el propio Estado" (Alfredo J. Di Iorio, Temas de
Derecho Procesal, editorial Depalma, Buenos Aires, 1985, pág. 34 )
6. Esta apretada síntesis, observa como se origina el conflicto que en la
actualidad se plantea para interpretar la función que tienen los jueces en el
proceso y, desde otra perspectiva, cuál es la finalidad del derecho procesal.
El
punto de partida vuelve a considerar las dos posiciones clásicas: o es la
jurisdicción una función del Estado, destinada a una finalidad específica,
diversa a la de sus pares en el ejercicio del Poder; o constituye una
manifestación auténtica, independiente del Estado, que surge como consecuencia
de la restricción cada vez mayor a la acción directa de las partes.
Es
decir, mientras por un lado se persigue idealizar la protección de los
derechos; por el otro se entiende que hay que hacer justicia sin mirar el
contenido intrínseco de las normas.
Lo
cierto es que, desde todos los tiempos la actuación del juez en el proceso
contrajo innumerables planteos acerca de la autoridad que investía. No era muy
claro el origen de su poder y menos aun de la legitimación que daba fundamento
a sus "autorictas".
La
exclusividad para desarrollar la jurisdicción parece una obviedad; pero además
es una característica ineludible al estar dotados de los atributos de
independencia y definitividad en sus pronunciamientos.
Precisamente
se persigue justificar en ambos términos el contenido y esencia de la misión
jurisdiccional. No solo el ejercicio monopólico de la tarea de juzgar, sino
también la determinación de como se ingresa a la función judicial, o como se
verbalizan las potestades en un proceso dado. Igual extensión le cabe al
atributo de la cosa juzgada, natural consecuencia del poder de juzgamiento.
Estas
consideraciones sobre el contenido esencial de la jurisdicción permiten
comprender como esta expresión abarca usualmente dos interpretaciones de alcance
distinto.
Por
un lado: el OBJETO, representado por la concreta actuación del derecho
objetivo, con el fin de tutelar derechos e intereses específicos; por otro: el
complejo de los ORGANOS que la realizan.
7. Al cabo de lo expuesto, uno fácilmente podría conciliar su interés otorgando
razón a quienes predican la relatividad del concepto de jurisdicción, o bien,
practicando un escepticismo estéril cuyos frutos no reportarían beneficio
alguno.
Lo
cierto es que en el desarrollo acometido emergen dos manifestaciones
principales.
Inicialmente,
el saber que es la jurisdicción; luego, la resolución de sus funciones y
características donde gran parte de los autores la distinguen de las
actividades administrativas y legislativas.
Esta
dualidad de intereses en vías de propiciar una fórmula definitiva ha llevado a
pendular entre orientaciones objetivas y subjetivas, sea que refieran a la
actuación del derecho material, o a la garantía que supone hacia el
ordenamiento jurídico.
Se
comprueba así, de manera inevitable, que han sido pocos quienes afrontaron el
problema desde el plano de los hechos donde acontecen (GUASP), esto es, en
terreno del proceso judicial; o bien, ante la realidad social que enfrenta y
sus particulares circunstancias (SATTA, SERRA DOMINGUEZ).
Esta
modalidad, huelga señalarlo, privó de flexibilidad a los conceptos, para
enraizarlos en núcleos estancos, desentendidos del contexto donde anidaron.
Asimismo,
todas las teorías desarrolladas* trataron de
concretar en un momento la actividad jurisdiccional, sea en la sentencia, en la
admisión de la demanda, o en los efectos definitivos que consigue el pronunciamiento
sin detenerse en el análisis de otras particularidades, o en una visión
conjunta de ellas, como son: el origen del poder, autoridad o facultad; la
naturaleza del juicio jurisdiccional; la esencia misma de la sentencia como
acto trascendente de la jurisdictio; o los componentes
indispensables para su configuración absoluta a través de la perduración
inmutable de los criterios alcanzados.
Los
autores alemanes (SCHÖNKE, ROSENBERG, KISCH, GOLDSCHMIDT, entre otros) no han
prestado mayor importancia al tema, simplificando esos enunciados sobre la base
de precisar el ejercicio de la administración de justicia en asuntos de
naturaleza civil.
Los
franceses, en cambio, ingresaron en el espinoso terreno de explicar el porque
y la razón de la justicia administrativa, hecho que les permite -a su criterio-
contar con una verdadera jurisdicción diferenciada, aun cuando presente entre
las funciones administrativas.
Los
italianos y españoles fueron quienes dieron lecciones superiores de
profundización y magisterio, pero no encontraron criterios unívocos, abriendo
diferentes corrientes.
Entre
los latinoamericanos, hemos tributado el esfuerzo de los franceses e italianos,
contándose aun así, notables colaboraciones como la de PALACIO en Argentina, o
ALCALA ZAMORA en México, que muestran posiciones propias que las singularizan.
8. En nuestra opinión, pensar en la jurisdicción como tutela del derecho
subjetivo, adscribe a una corriente superada por los estudios sobre la ACCION,
donde se recortan diferencias entre el derecho y el proceso. De todos modos es
innegable la inspiración sociológica de ella.
Basar
las características esenciales de la jurisdictio en responder
a una lucha de intereses contrapuestos es recortar la vexata questio a
un hecho posterior al tema que debemos clarificar, pues el conflicto precede al
proceso, tanto como el derecho preexiste a lo procesal; además, no toda
situación jurisdiccional tiene como pilar al conflicto o la controversia.
De
igual manera, si fuese tan solo una justa composición del litigio, retornamos
al punto de inicio, porque la jurisdicción es anterior al tiempo de su máxima
expresión con la sentencia, y nadie asegura, en términos de realidad vital, que
el pronunciamiento sea justo en lenguaje de reparto equitativo del derecho.
Si
en cambio, fuera la jurisdicción el campo de actuación natural del derecho
objetivo, su base sería utópica o meramente hipotética, en tanto obraría desde
una perspectiva estática donde el individuo sometido a la voluntad del Estado
fatalmente realiza sus designios sin libertad ni posibilidad de
desconocimiento. Va de suyo que esta posición evade la realidad del
acontecimiento, donde la jurisdicción llega a aplicar una justicia correctiva o
de equidad, mas que una sanción operada por vía del desconocimiento al
precepto.
Estas
teorías, por lo general, apuntan a discernir el cometido de la función
jurisdiccional, sin resolver el porque esta presente en el entramado
legal.
CHIOVENDA
trajo consigo una explicación diferente que fue captada y seguida por la
doctrina mayoritaria.
La
idea responde con suficiencia al mecanismo por el cual la jurisdicción aplica
el ordenamiento jurídico, desmenuzando sus generalidades abstractas para
convertirlas en singularidades que se concretan e individualizan en un
supuesto determinado.
Sin
embargo, el desarrollo es parcial y deja numerosos interrogantes, como ocurre
con las sentencias declarativas; o en el papel del Estado como parte, entre
otras.
Observar a la jurisdicción como instrumento
para satisfacer pretensiones, inscribe también un aspecto parcial de su
problemática, pues no todo proceso judicial desenvuelve pretensiones -lato
sensu-, y a veces las partes autocomponen sus conflictos al margen
del espíritu de la judicatura.
Por
otra parte, parece mas aceptable entender que la función procesal es
absolutamente jurídica, sin condicionamientos de quienes acuden a ella. La
persistencia del conflicto social, no autoriza a imponer la ley sino adecuar,
en el marco de la actividad litigiosa, la justa realización del derecho,
objetivo final para llegar a la paz social y a la justicia.
De
todos modos, esta última posición es la que mayor predicamento tiene a nuestro
respecto, sobre todo cuando se aclara que
... "la
jurisdicción tiene como función última, material, el satisfacer intereses.
Normalmente pretensión y resistencia supondrán intereses incompatibles, y la
jurisdicción habrá de establecer cual es el interés protegido por el ordenamiento
jurídico; se tratar , pues, de solucionar un conflicto. En otros casos el
conflicto no existir , pero aun así al satisfacer la pretensión o
resistencia, o las dos cuando contienen la misma petición, la jurisdicción
materialmente satisfará intereses" ( Juan Montero Aroca, Introducción
al derecho procesal, editorial Tecnos, Madrid, 1976, pág. 111 )
9.
A diferencia de temperamentos relativos, la jurisdicción tiene naturaleza
propia y específica, absoluta, si se quiere, en oposición al relativismo
mencionado.
Es
el papel del Estado en el proceso, agregando que es el rol político que tiene
pensado el sistema para los procedimientos y para la función a cumplir en
ellos.
Por
eso, debemos resolver ab initio ¿qué es la jurisdicción?,
hasta llegar al mecanismo de actuación, propio, de la función jurisdiccional.
La
unidad de intelección llega desde los tiempos del derecho romano: el ejercicio
jurisdiccional es único, y se lleva a cabo por jueces y magistrados.
Tal
deducción no pretende desconocer actividades similares que orquestan otras
áreas del Poder, entendiendo éste como único e intransferible del
Estado, aun cuando divida sus funciones específicas.
El
derecho político y constitucional consagran la jurisdicción en el Poder
Judicial, y ello es un hecho irrefutable que no admite miradas huidizas. A lo
sumo, si existen funciones típicamente judiciales en la administración o en el
órgano legislativo, se procura responder dogmáticamente a ellas, sea para
excusarlas o justificarlas, o bien para exonerar el desvío otorgándoles un
carácter que, por vía de principio, no es jurisdiccional.
La
única relatividad que puede encontrar este desenlace deviene de la
inestabilidad de la administración de justicia ante Estados absolutos,
dictatoriales o totalitarios; pero superados en la historia estos modelos
despóticos no cabe duda en recibir el criterio organicista para saber cuando
existe jurisdicción.
Claro
está que la definición por el órgano que la ostenta es superficial y
contingente; pero también lo es que, utilizada como premisa, excluye sin
esfuerzo a aquellos que quieran decirse jurisdicentes cuando no tienen la
atribución natural que proviene de la misma soberanía del Estado.
El
acto jurisdiccional reviste especialidad por el funcionario que ostenta
la facultad de actuarlo y porque, precisamente, esa autoridad que inviste
constituye la representación misma de la autoridad del Estado.
Ahora
bien, dicha asimilación llevaría de suyo que jurisdiccional sería, entonces, el
Poder Judicial. Pero aunque la coincidencia existe, normalmente no toda la
actividad de éste órgano del Estado desenvuelve funciones jurisdiccionales.
En
cierto modo, la dificultad para establecer una absoluta absorción, proviene de
la extralimitación de funciones que, de continuo, abusan los poderes
legislativo y sobre todo, ejecutivo, llevándolos a desarrollar funciones
típicamente judiciales.
Sin
embargo, la custodia del orden jurídico resulta consustancial a los jueces, sin
importar por ahora la presunta sumisión que existe respecto al interés o
iniciativa para activar dicha tutela.
Instalada
la jurisdicción en el Poder Judicial, ella misma se convierte en un poder.
Pero poder en el sentido de potestad, cuya contracara reconoce un deber hacia
el justiciable.
Ese
poder-deber está presente y nutre la esencia misma de la jurisdicción: deben
resolverse conflictos de intereses porque se debe evitar el ejercicio de la
acción privada de composición, admitiéndose en consecuencia, excepcionalmente,
la fuerza en manos del hombre.
Es
un poder por la transferencia que obtiene el Estado para que a través de los
jueces apliquen el ordenamiento jurídico, común y natural de toda comunidad
organizada que persigue la paz social y la seguridad jurídica.
No
nos convence el atributo de autoridad (autorictas) que otros autores
señalan en sustitución del concepto de potestad. Sobre todo cuando advertimos
que el criterio se toma del derecho romano donde el juez obtenía ciertas
condiciones de idoneidad ("autorictas patrum"; "autorictas
prudentium") que difieren y se distinguen del valor potestad, que
supone una fuerza socialmente reconocida.
Además,
la potestad se caracteriza por una serie de componentes que constituyen
elementos siempre presentes en la jurisdicción; condiciones que no se dan por
el simple hecho de la autoridad.
En
cambio puede aceptarse a las autorictas, como saber o verdad admitida
en el seno de una comunidad organizada, donde quien la ostenta goza de
superioridad moral, prestigio y dignidad. Ellas acontecen así, como sucedáneas
de la potestad y concurrentes con el órgano jurisdiccional a fin de que sus
decisiones se impongan, no tanto por la mera existencia de un procedimiento de
ejecución que las respalda, cuanto por la propia autoridad o prestigio del
sujeto del que emanan.
Conocido
que la jurisdicción es un poder-deber sostenido en un monopolio o exclusividad
mentado como atributo de la soberanía, resta por saber para que sirve.
Al
respecto existen dos corrientes principales, sin perjuicio de las variaciones
precedentemente expuestas: a) resuelve conflictos o controversias; o bien, 2)
actúa el derecho objetivo.
Tenemos
por cierto que el ejercicio de la actividad jurisdiccional emana de la misma
necesidad de conciliar intereses en una sociedad civilizada. Si antes la
figura del pater familias, del jefe, etc. era de simple pacificador
entre individuos con aspiraciones contrapuestas, en la actualidad se
privilegian fines específicos de prevención a partir de un ordenamiento
jurídico determinado; y de represión tendientes a penetrar en la causa del
desvío procurando restablecer el orden primitivo.
Si
fuera entonces finalidad de la jurisdicción resolver conflictos o
controversias, encontraríamos una gran zona de actuación judicial que no
ingresa en el terreno de la mera composición.
A
su turno, si fuese de actuación del derecho objetivo, sería forzoso trazar
distancias con los otros poderes del Estado que también aplican en su campo
normas sustanciales.
Basados
en la garantía fundamental que establece la jurisdicción en el concierto de los
poderes del Estado se impone considerar la protección suprema que esa
atribución significa, de modo tal que la télesis esencial de la jurisdictio, no
sea tanto la de aplicar el orden jurídico preestablecido, como si darle el
valor y respeto que esas normas ponderan al conjuro de un cuerpo jurídico
superior. De esta forma, a la jurisdicción no solo cabe aplicar las leyes,
sino controlar su constitucionalidad y fiscalizar la legalidad de los actos
administrativos. Este sería el verdadero contrapeso del Poder Judicial, en el
equilibrio pensado para los poderes del Estado.
* Para un desarrollo de estas
teorías, ver nuestra obra: "Derecho Procesal Civil", tomo I volumen
1, editorial Ediar, Buenos Aires, 1992.
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