¿Qué es la jurisdicción?

¿Qué es la jurisdicción?
1. El principio de la historia comienza con la organi­zación voluntaria de la sociedad. El hombre comprende que para vivir en armonía debe soli­darizar sus intereses y compartir sus inquietudes. La idea del orden co­mún asume un rol trascendente, y se prohibe la autotutela, por los graves peligros que esta encierra para la comuni­dad que se inicia.
El Estado asume la misión de impartir jus­ticia, aun cuando no priva al individuo de manifestarse en actos personales y directos de composición. La autode­fensa, por ejemplo, advierte sobre la permanencia de formas directas de justicia.
Un paso avanzado en la evolución del uso directo de la fuerza, fue la llamada Ley del Talión, donde la agre­sión era devuelta en igual me­dida que la recibida.
La constitución política del Estado obligó al indi­viduo a postergar en favor de la comunidad el derecho de autosuficiencia. De este modo, se canaliza hacia la fun­ción jurisdiccional el ejercicio pleno del derecho de juzgar los conflictos entre los hombres.
El problema posterior se encuentra en que el Estado cumple sucesi­vas veces la función de tutelar controver­sias intersubjetivas; sea en la dimensión de sus derechos políticos (V.gr: juicio político), o en la ór­bita de sus facultades legislativas (V.gr: comisiones investigadoras del Congreso).
Esta situación admite relacionar a la jurisdicción con el Poder Ju­dicial, procurando distanciarla de funcio­nes legislativas o de pura adminis­tración. Empero, tal paren­tesco solo puede utilizarse excepcionalmente, porque existen actos no jurisdiccionales del Poder Judicial, como posi­bilidades de juzgamiento en los otros poderes del Estado.
Así también, dentro de esta evolución de los medios de resolver en justicia los conflictos, pervive la auto­composición, mediante la cual, las partes de común acuerdo ponen fin al litigio entre ellos planteado.
Difiere de la autotutela en que la decisión no se impone de forma coactiva por la parte más fuerte, sino en solucionar el conflicto a tra­vés del acuerdo de volunta­des o de la resignación de una de ellas. Por esta razón, los métodos autocompositivos pueden ser unilatera­les y bilaterales. Entre los primeros figuran el allana­miento y la renuncia, donde la decisión del interesado genera la inmediata terminación del proceso.
Los bilaterales son el desistimiento, la transac­ción, la concilia­ción y la mediación.
La característica primordial es el ejercicio pleno de las partes de sus respectivas voluntades para el acuerdo, sin que las formas procesa­les aniden en estas decisiones.
Por su parte la mediación supone la injerencia de un tercero, vo­luntariamente designado por las partes, de quien esperan un dictamen que propicie una fórmula de acercamiento (amigable componedor); o bien, para que emita una opinión resolutiva de acatamiento inmediato (árbitro); o simplemente, para que a través de sus buenos oficios las partes concier­ten alternativas de arreglo (mediación).
La síntesis de lo expuesto, muestra que la jurisdic­ción acontece en la vida organizada de los pueblos para resolver conflictos de intereses.

2. Al mismo tiempo, se vincula íntimamente como función esencial del Estado.
En uno y otro caso, la simbiosis con el proceso es inmediata, al punto que el pro­ceso no solamente está  ligado al nacimiento de la juris­dicción, sino que ambos resultan en todo tiempo y lugar conceptos indisolubles. Sin ésta no existe aquél, puesto que, en el proceso uno de sus sujetos, el situado supra partes, ha de ser inde­fectiblemente el órgano jurisdic­cional.
Advertimos así que la jurisdicción constituye un verdadero poder del Estado, anterior a su misma constitu­ción, siendo al mismo tiempo, un deber para con el ciuda­dano, a quien se debe respuesta en equidad y ra­zón para con sus problemas intersubjetivos.
En un caso interesa apuntalar la esencia misma de la naturaleza ju­risdiccional; en otro, resulta imperioso ob­servar sobre quien recae la función jurisdiccional y el marco socio político donde se configura.

          3. La jurisdicción puede ser un PODER
Analizar la jurisdicción como poder supone admitir, liminarmente, que existe una atribución específica del órgano judicial que lo particu­lariza en el conjunto de poderes del Estado.
 En realidad, mas propio sería hablar de función ju­risdiccional del Estado, permitiendo entonces afirmar la unidad del Poder Estatal, frac­cionado en la clásica división de funciones (legislativa, ejecutiva y judicial).
El punto principal apunta a resolver si la jurisdic­ción es por sí misma un poder; o si por el contrario, ella solo constituye un ejercicio funcional del Estado.
No debe olvidarse al respecto, como punto de partida al planteo formulado, que la teoría del poder, cuidadosa­mente elaborada desde la Edad Media, fue abandonada con el advenimiento del concepto de soberanía nacional, del cual se pretende que todo emana.
La idea tiene dos facetas, mientras algunos interpretan que se debe dar prioridad a la tarea de identificar las normas que han de aplicarse en el caso concreto; otros prefieren apuntar al sentido de justicia (equidad) que los jueces imparten.
En los hechos, el Poder Judicial, lato sensu, evidencia en la tri­partición de fun­ciones un activismo diferente: aplica las leyes y persigue la paz so­cial. En esencia su finalidad es única: decir el derecho (iuris-dic­tio).
Sin embargo, la declaración de la norma aplicable no es en todos los casos exclusivo menester de los jueces; también existen órganos le­gislativos y administrativos que se ocupan de determinar el derecho en una situación determinada. Acontece así que algunos pueden hablar de una jurisdicción judicial, otra ejecutiva y hasta de una parlamentaria, sin perjuicio de otras especiales, como la jurisdicción militar, o la ecle­siástica.
Desde esta perspectiva podría negarse la existencia de un poder ju­risdiccional, para reducir el concepto a una función que, cuando es rea­lizada por magistrados asume particularidades que en otros no sucede, como son las características de definitividad de las resoluciones; y la posibilidad de hacerlas cumplir de manera compulsiva, en lo que constituye un ejercicio de fuerza legitimada.
En cambio, si pensamos en el origen de la institu­ción vemos la razón que tiene Biscaretti de Ruffia, cuando afirma que "la actividad jurisdiccional resulta, además, una actividad sustitutiva y subrogatoria, en cuanto que el Estado-Juez se mueve solo porque aquellos que debe­rían haber realizado espontáneamente determinados intere­ses, ac­tuando así la voluntad de la ley, no lo han hecho, y porque los que mi­raban a obtener tal realización han sido constreñidos por la prohibición de la autodefensa (afirmada por todos los modernos ordenamientos estata­les) a dirigirse al magistrado (según los casos, con una ac­ción o un re­curso) para ser reconocidas sus propias pre­tensiones" (Derecho Constitucional, editorial Tecnos, Madrid, 1987, pág. 520 ).
Lo cierto es que aun dependiente de la voluntad particular, la ju­risdicción expresa el poder de quien se la otorga, esto es el pueblo mismo. Es este quien tuvo la potestad de autojuzgarse, de organizarse, de limitarse y finalmente, de socializarse en base al principio de los derechos compartidos.
Por eso la jurisdicción no deja de ser una función del Estado, pero el poder no le pertenece porque el mismo reside en el pueblo.
         
4. Habría entonces que distinguir tres conceptos, de un lado el poder, por el otro la potestad y luego la fun­ción.
El poder le pertenece al pueblo, y por el principio de autoridad radica en la Nación; la potestad de hacer las leyes corresponde al le­gislativo; y al ejecutivo cabe la potestad de hacerlas cumplir. Al poder judicial le está  atribuida la potestad de aplicar las leyes, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.
Nuestra organización fundamental, cimenta la noción de PODER en la jurisdicción (cuando la establece en las Cartas Magnas federales), incorporando algunas provincias argentinas el control de la constitucionalidad de las leyes y de la le­galidad en los actos administrativos, hechos que afirman la califi­cación de "Poder del Estado" en el judicial.

          5. La jurisdicción también es un  DEBER
La contrapartida del concepto anterior se detiene en observar que la finalidad de la jurisdicción es resolver conflictos.
En el derecho argentino tal deber del Estado nacio­nal emana de las disposiciones constitucionales. Sin embargo, entender en esta medida a la jurisdic­ción reduce noto­riamente el desenvolvimiento de la fun­ción, en tanto quedan sin respues­tas los procesos denomi­nados de jurisdicción voluntaria o aquellos donde la so­lución al conflicto proviene de la exclusiva composición entre las partes.
Asimismo, si la jurisdicción fuese solamente el de­ber de solucionar en justicia los litigios, existirían procesos inadaptados a esa regla, como los de la juris­dicción penal.
Ocurre que en el estudio del problema, aparecen es­tas dos extremas concepciones: de un lado, aquella que podríamos denominar abstracta, donde el derecho público aflora como contenido esencial, dando primacía a la ju­risdicción como poder, es decir, resaltando la actuación del de­recho objetivo; y por otra senda, la corriente con­creta, que privilegia la jurisdicción en terreno del de­recho privado, dando preferencia a la concreta tu­tela de intereses en conflicto, sean estos violados o amenazados.
Ambas concepciones responden a un tiempo histórico determinado, que reconoce no ya un enfrentamiento o polarización, sino un entendimiento co­mún que los integra y complementa.
Por eso autores de esta última generación indican que la jurisdic­ción "es un poder - deber del Estado. Es un poder en cuanto se mani­fiesta como la finalidad de lo­grar la sujeción de todas las personas, incluso el propio Estado, a sus mandatos, como medio para preservar la paz social al impedir que tales personas tengan necesidad de hacerse justicia por mano propia".
"Como de tal forma existe un monopolio por parte del Estado para ejercer la jurisdicción, los individuos tie­nen la facultad, de raigambre constitucional, de requerir a los órganos particulares la prestación de tutela, que al presentarse como el ejercicio de un derecho, consti­tuye por consiguiente, correlativamente un deber para el propio Estado" (Alfredo J. Di Iorio, Temas de Derecho Procesal, editorial Depalma, Buenos Aires, 1985, pág. 34 )

          6. Esta apretada síntesis, observa como se origina el conflicto que en la actualidad se plantea para interpretar la función que tienen los jueces en el proceso y, desde otra perspectiva, cuál es la finalidad del derecho procesal.
El punto de partida vuelve a considerar las dos po­siciones clási­cas: o es la jurisdicción una función del Estado, destinada a una fina­lidad específica, diversa a la de sus pares en el ejercicio del Poder; o constituye una manifestación auténtica, independiente del Estado, que surge como consecuencia de la restricción cada vez ma­yor a la acción di­recta de las partes.
Es decir, mientras por un lado se persigue idealizar la protección de los derechos; por el otro se entiende que hay que hacer justicia sin mirar el contenido intrínseco de las normas.
Lo cierto es que, desde todos los tiempos la actuación del juez en el proceso contrajo innume­rables planteos acerca de la autoridad que investía. No era muy claro el origen de su poder y menos aun de la legitimación que daba fundamento a sus "autoric­tas".
La exclusividad para desarrollar la jurisdicción parece una obviedad; pero además es una característica ineludible al estar dotados de los atributos de independencia y definitividad en sus pronunciamientos.
Precisamente se persigue justificar en ambos térmi­nos el contenido y esencia de la misión jurisdiccional. No solo el ejercicio monopólico de la tarea de juzgar, sino también la determinación de como se ingresa a la función judicial, o como se verbalizan las potestades en un pro­ceso dado. Igual extensión le cabe al atributo de la cosa juzgada, natural consecuencia del poder de juzgamiento.
Estas consideraciones sobre el contenido esencial de la jurisdicción permiten comprender como esta expresión abarca usualmente dos interpretaciones de al­cance distinto. 
Por un lado: el OBJETO, represen­tado por la concreta actuación del derecho objetivo, con el fin de tute­lar derechos e intereses específicos; por otro: el complejo de los ORGA­NOS que la realizan.
         
          7. Al cabo de lo expuesto, uno fácilmente podría conciliar su interés otorgando razón a quienes predican la relatividad del concepto de juris­dicción, o bien, practicando un escepticismo estéril cuyos frutos no re­portarían beneficio alguno.
Lo cierto es que en el desarrollo acometido emergen dos manifesta­ciones principales.
Inicialmente, el saber que es la jurisdicción; luego, la resolución de sus funciones y características donde gran parte de los autores la distinguen de las actividades administrativas y legislativas.
Esta dualidad de intereses en vías de propiciar una fórmula defini­tiva ha llevado a pendular entre orientaciones objetivas y subjetivas, sea que refieran a la actuación del derecho material, o a la garantía que supone hacia el ordenamiento jurídico.
Se comprueba así, de manera inevitable, que han sido pocos quienes afrontaron el problema desde el plano de los hechos donde acontecen (GUASP), esto es, en terreno del proceso judicial; o bien, ante la rea­lidad social que enfrenta y sus particulares circunstancias (SATTA, SE­RRA DOMINGUEZ).
Esta modalidad, huelga señalarlo, privó de flexibilidad a los con­ceptos, para enraizarlos en núcleos estancos, desentendidos del contexto donde anidaron.
Asimismo, todas las teorías desarrolladas* trataron de concretar en un momento la actividad jurisdiccional, sea en la sentencia, en la admisión de la demanda, o en los efectos definitivos que consigue el pronuncia­miento sin detenerse en el análisis de otras particularidades, o en una visión conjunta de ellas, como son: el origen del poder, autoridad o fa­cultad; la naturaleza del juicio jurisdiccional; la esencia misma de la sentencia como acto trascendente de la jurisdictio; o los componentes indispensables para su configuración absoluta a través de la perduración inmutable de los criterios alcanzados.
Los autores alemanes (SCHÖNKE, ROSENBERG, KISCH, GOLDSCHMIDT, entre otros) no han prestado mayor importancia al tema, simplificando esos enunciados sobre la base de precisar el ejercicio de la administración de justicia en asuntos de naturaleza civil.
Los franceses, en cambio, ingresaron en el espinoso terreno de ex­plicar el porque y la razón de la justicia administrativa, hecho que les permite -a su criterio- contar con una verdadera jurisdicción diferen­ciada, aun cuando presente entre las funciones administrativas.
Los italianos y españoles fueron quienes dieron lecciones superio­res de profundización y magisterio, pero no encontraron criterios unívo­cos, abriendo diferentes corrientes.
Entre los latinoamericanos, hemos tributado el esfuerzo de los franceses e italianos, contándose aun así, notables colaboracio­nes como la de PALACIO en Argentina, o ALCALA ZAMORA en México, que muestran posiciones propias que las singularizan.
         
          8. En nuestra opinión, pensar en la jurisdicción como tutela del derecho subjetivo, ads­cribe a una corriente superada por los estudios sobre la ACCION, donde se recortan diferencias entre el derecho y el proceso. De todos modos es innegable la inspiración sociológica de ella.
Basar las características esenciales de la jurisdictio en responder a una lucha de intereses contrapuestos es recortar la vexata questio a un hecho posterior al tema que debemos clarificar, pues el conflicto precede al proceso, tanto como el derecho preexiste a lo procesal; ade­más, no toda situación jurisdiccional tiene como pilar al conflicto o la controversia.
De igual manera, si fuese tan solo una justa composición del liti­gio, retornamos al punto de inicio, porque la jurisdicción es anterior al tiempo de su máxima expresión con la sentencia, y nadie asegura, en términos de realidad vital, que el pronunciamiento sea justo en lenguaje de reparto equitativo del derecho.
 Si en cambio, fuera la jurisdicción el campo de actuación natural del derecho objetivo, su base sería utópica o meramente hipotética, en tanto obraría desde una perspectiva estática donde el individuo sometido a la voluntad del Estado fatalmente realiza sus designios sin libertad ni po­sibilidad de desconocimiento. Va de suyo que esta posición evade la rea­lidad del acontecimiento, donde la jurisdicción llega a aplicar una justicia correctiva o de equidad, mas que una sanción operada por vía del desconocimiento al precepto.
Estas teorías, por lo general, apuntan a discernir el cometido de la función jurisdiccional, sin resolver el porque esta  presente en el entramado legal.
CHIOVENDA trajo consigo una explicación diferente que fue captada y seguida por la doctrina mayoritaria.
La idea responde con suficiencia al mecanismo por el cual la juris­dicción aplica el ordenamiento jurídico, desmenuzando sus generalidades abstractas para convertirlas en singularidades que se concretan e indi­vidualizan en un supuesto determinado.
 Sin embargo, el desarrollo es parcial y deja numerosos interrogan­tes, como ocurre con las sentencias declarativas; o en el papel del Es­tado como parte, entre otras.
 Observar a la jurisdicción como instrumento para satisfacer preten­siones, inscribe también un aspecto parcial de su problemática, pues no todo proceso judicial desenvuelve pretensiones -lato sensu-, y a veces las partes autocomponen sus conflictos al margen  del espíritu de la ju­dicatura.
Por otra parte, parece mas aceptable entender que la función proce­sal es absolutamente jurídica, sin condicionamientos de quienes acuden a ella. La persistencia del conflicto social, no autoriza a imponer la ley sino adecuar, en el marco de la actividad litigiosa, la justa realiza­ción del derecho, objetivo final para llegar a la paz social y a la justi­cia.
De todos modos, esta última posición es la que mayor predicamento tiene a nuestro respecto, sobre todo cuando se aclara que
... "la jurisdicción tiene como función última, material, el satisfacer intereses. Normal­mente pretensión y resistencia supondrán intereses incompatibles, y la jurisdicción habrá  de establecer cual es el interés protegido por el or­denamiento jurídico; se tratar , pues, de solucionar un conflicto. En otros casos el conflicto no existir , pero aun así al satisfacer la pre­tensión o resistencia, o las dos cuando contienen la misma petición, la jurisdicción materialmente satisfará  intereses" ( Juan Montero Aroca, Introducción al derecho procesal, editorial Tecnos, Madrid, 1976, pág. 111 )

          9. A diferencia de temperamentos relativos, la jurisdicción tiene na­turaleza propia y específica, absoluta, si se quiere, en oposición al relativismo mencionado.
Es el papel del Estado en el proceso, agregando que es el rol político que tiene pensado el sistema para los procedimientos y para la función a cumplir en ellos.
Por eso, debemos resolver ab initio ¿qué es la jurisdicción?, hasta lle­gar al mecanismo de actuación, propio, de la función jurisdiccional.
La unidad de intelección llega desde los tiempos del derecho romano: el ejercicio jurisdiccional es único, y se lleva a cabo por jueces y ma­gistrados.
Tal deducción no pretende desconocer actividades similares que or­questan otras  áreas del Poder, entendiendo éste como único e intransfe­rible del Estado, aun cuando divida sus funciones específicas.
El derecho político y constitucional consagran la jurisdicción en el Poder Judicial, y ello es un hecho irrefutable que no admite miradas huidizas. A lo sumo, si existen funciones típicamente judiciales en la administración o en el órgano legislativo, se procura responder dogmáticamente a ellas, sea para excusarlas o justificarlas, o bien para exonerar el desvío otorgándoles un carácter que, por vía de principio, no es jurisdiccional.
La única relatividad que puede encontrar este desenlace deviene de la inestabilidad de la administración de justicia ante Estados absolu­tos, dictatoriales o totalitarios; pero superados en la historia estos modelos despóticos no cabe duda en recibir el criterio organicista para saber cuando existe jurisdicción.
Claro está  que la definición por el órgano que la ostenta es super­ficial y contingente; pero también lo es que, utilizada como premisa, excluye sin esfuerzo a aquellos que quieran decirse jurisdicentes cuando no tienen la atribución natural que proviene de la misma soberanía del Estado.
El acto jurisdiccional reviste  especialidad por el funcionario que ostenta la facultad de actuarlo y porque, precisamente, esa auto­ridad que inviste constituye la representación misma de la autoridad del Estado.
Ahora bien, dicha asimilación llevaría de suyo que jurisdiccional sería, entonces, el Poder Judicial. Pero aunque la coincidencia existe, normalmente no toda la actividad de éste órgano del Estado desenvuelve funciones jurisdiccionales.
En cierto modo, la dificultad para establecer una absoluta absor­ción, proviene de la extralimitación de funciones que, de continuo, abu­san los poderes legislativo y sobre todo, ejecutivo, llevándolos a desa­rrollar funciones típicamente judiciales.
Sin embargo, la custodia del orden jurídico resulta consustancial a los jueces, sin importar por ahora la presunta sumisión que existe respecto al interés o iniciativa para activar dicha tutela.
Instalada la jurisdicción en el Poder Judicial, ella misma se con­vierte en un poder. Pero poder en el sentido de potestad, cuya contracara reconoce un deber hacia el justiciable.
Ese poder-deber está presente y nutre la esencia misma de la juris­dicción: deben resolverse conflictos de intereses porque se debe evitar el ejercicio de la acción privada de composición, admitiéndose en conse­cuencia, excepcionalmente, la fuerza en manos del hombre.
Es un poder por la transferencia que obtiene el Estado para que a través de los jueces apliquen el ordenamiento jurídico, común y natural de toda comunidad organizada que persigue la paz social y la seguridad jurídica.
No nos convence el atributo de autoridad (autorictas) que otros au­tores señalan en sustitución del concepto de potestad. Sobre todo cuando advertimos que el criterio se toma del derecho romano donde el juez ob­tenía ciertas condiciones de idoneidad ("autorictas patrum"; "autorictas prudentium") que difieren y se distinguen del valor potestad, que supone una fuerza socialmente reconocida.
Además, la potestad se caracteriza por una serie de componentes que constituyen elementos siempre presentes en la jurisdicción; condiciones que no se dan por el simple hecho de la autoridad.
En cambio puede aceptarse a las autorictas, como saber o verdad ad­mitida en el seno de una comunidad organizada, donde quien la ostenta goza de superioridad moral, prestigio y dignidad. Ellas acontecen así, como sucedáneas de la potestad y concurrentes con el órgano jurisdiccio­nal a fin de que sus decisiones se impongan, no tanto por la mera exis­tencia de un procedimiento de ejecución que las respalda, cuanto por la propia autoridad o prestigio del sujeto del que emanan.
Conocido que la jurisdicción es un poder-deber sostenido en un mo­nopolio o exclusividad mentado como atributo de la soberanía, resta por saber para que sirve.
Al respecto existen dos corrientes principales, sin perjuicio de las variaciones precedentemente expuestas: a) resuelve conflictos o con­troversias; o bien, 2) actúa el derecho objetivo.
Tenemos por cierto que el ejercicio de la actividad jurisdiccional emana de la misma necesidad de conciliar intereses en una sociedad civi­lizada. Si antes la figura del pater familias, del jefe, etc. era de simple pacificador entre individuos con aspiraciones contrapuestas, en la actualidad se privilegian fines específicos de prevención a partir de  un ordenamiento jurídico determinado; y de represión tendientes a pene­trar en la causa del desvío procurando restablecer el orden primitivo.
Si fuera entonces finalidad de la jurisdicción resolver conflictos o controversias, encontraríamos una gran zona de actuación judicial que no ingresa en el terreno de la mera composición.
A su turno, si fuese de actuación del derecho objetivo, sería for­zoso trazar distancias con los otros poderes del Estado que también aplican en su campo normas sustanciales.
Basados en la garantía fundamental que establece la jurisdicción en el concierto de los poderes del Estado se impone considerar la protec­ción suprema que esa atribución significa, de modo tal que la télesis esencial de la jurisdictio, no sea tanto la de aplicar el orden jurídico preestablecido, como si darle el valor y respeto que esas normas ponde­ran al conjuro de un cuerpo jurídico superior. De esta forma, a la ju­risdicción no solo cabe aplicar las leyes, sino controlar su constitu­cionalidad y fiscalizar la legalidad de los actos administrativos. Este sería el verdadero contrapeso del Poder Judicial, en el equi­librio pensado para los poderes del Estado.
         






* Para un desarrollo de estas teorías, ver nuestra obra: "Derecho Procesal Civil", tomo I volumen 1, editorial Ediar, Buenos Aires, 1992.

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