Por Betiana L. Ferrari(**)
1.
Introducción
Concientes de la dificultad que encierra el
desarrollo de una Teoría General del Proceso, pero profundamente convencidos de
que es la única alternativa válida, emprendemos el desarrollo de esta ponencia.
El interés de la doctrina en este tema es muy antiguo, pero lamentablemente no
es tan extenso el camino recorrido. Se verá en la bibliografía que los autores
se han estado refiriendo a esta cuestión desde 1959 y aún hoy no ha podido
plasmarse en una práctica concreta. Si bien consideramos positiva esta
numerosidad de referencias, debe necesariamente considerarse como un retroceso
encontrarnos cincuenta años después en el mismo estado de la discusión, e
incluso, con el temor de pecar de extremistas, como un estancamiento.
Pero, hay una explicación para todo y nosotros
creemos haberla encontrado en la contraposición de la Teoría General del
Proceso con ciertas ideas “activistas/inquisitivas” que invadieron el “proceso
civil” desnaturalizándolo y relegándolo a la categoría de mero procedimiento de
tinte inquisitivo. Esto por la heredada historia procesal autoritaria legada por
la inquisición española PUEDE PONERSE ALGO DE LOS ORIGNES DE NUESTRA CULTURA
AUTORITARIA pero, afortunadamente, el mundo jurídico está tomando conciencia de
lo que dichas influencias significan, de la violación de derechos que suponen,
y se advierte un notable avance de la Teoría Garantista. Y al ser el Garantismo
la base ideológica necesaria de la Teoría General del Derecho Procesal creemos
que es hora de reabrir el debate.
2. Nociones
fundamentales. Acción. Jurisdicción. Proceso
Tradicionalmente los autores consideran como
nociones fundamentales a la hora de elaborar una teoría general del proceso las
de acción, jurisdicción y proceso. Siguiendo a esta doctrina las
desarrollaremos a continuación aunque con ciertos matices propios, para luego
erigir nuestra conclusión a su respecto.
2.1 Acción
A partir de la sustitución de la razón de la fuerza
por la fuerza de la razón[1], las partes intervinientes en un conflicto[2]
desatado en el plano de la realidad social, deben solucionarlo por medios
civilizados y pacíficos. Esto puede hacerse mediante acuerdo o bien, cuando
éste no se logra, debe el pretendiente recurrir a la autoridad en busca de una
solución. La manera de hacerlo es a través de la actividad de instar, que no es
sino, el ejercicio del derecho que toda persona de dirigirse a la autoridad
para obtener de ella una respuesta[3].
Analizando las posibles situaciones en las que una
persona puede ocurrir ante la autoridad surgen cinco instancias: petición,
reacertamiento, queja, denuncia y acción procesal[4], que se aplicarán según
las particularidades de lo solicitado.
En este caso, para trasladar el conflicto instalado
en el plano de la realidad social al plano jurídico, la instancia que debe
utilizarse es la acción procesal. Esto porque, la acción procesal es la única
estructura molecular que permite discutir a dos partes frente a un tercero para
que éste resuelva la contienda[5] en el marco de un proceso[6], siendo la única
instancia proyectiva capaz de unir a los tres sujetos: pretendiente, juez y resistente[7].
De lo antedicho puede inferirse que la acción es, una norma de derecho público,
de rango constitucional, perteneciente al derecho de peticionar a las
autoridades, autónoma[8], abstracta[9], proyectiva[10], y de estructura
dinámica[11].[12]
Por otra parte, es necesario notar que, si bien en
el ejemplo utilizado explicamos a la acción como instancia hábil para iniciar
el proceso, se acciona durante toda la serie procesal, y el derecho de acción
preserva en todo el proceso su misma e invariable estructura, cualquiera fueran
las pretensiones que porta[13]. Esto se desarrollará acabadamente en los puntos
siguientes.
2.1.1 Pretensión
Dijimos que, ante un conflicto en el plano de la
realidad social, la acción procesal es el medio idóneo que la parte debe
utilizar para solicitar una respuesta o la satisfacción de una petición[14] en
el plano judicial. Pero…
¿Satisfacer qué?
¿Cómo sabe la autoridad a qué debe dar respuesta?
Acá aparece el instituto de la pretensión. La
pretensión es una declaración de voluntad hecha en el plano de la realidad
social mediante la cual se intenta subordinar a la propia una voluntad ajena.
Ante la insatisfacción de la pretensión, por la aparición contemporánea de una
resistencia se origina el conflicto intersubjetivo de intereses, que se
traslada al plano jurídico del proceso mediante el ejercicio del derecho de
acción, que no puede ser materialmente ejercido sin estar acompañado por
ella[15].
Entonces, para obtener una respuesta de la
autoridad no basta con instar a través de la acción, sino que es necesario
además, dotarla de contenido. La acción sirve para pedir y la pretensión es
justamente lo que pido.
2.1.1.1
Pretensión social y pretensión procesal
Al tratar la acción omitimos adrede la referencia a
los sujetos. Esta omisión se debe a que, ante la contraposición de dos grandes
juristas en dicho aspecto, nos vemos en la necesidad de, a partir del análisis
de ambas posiciones, elaborar una propia, y lo tratamos en este punto por su
estrecha relación con los sujetos de la pretensión. Por un lado Alvarado
Velloso menciona como sujetos de la acción a la persona que insta y a quien
recibe esa instancia, y como sujetos de la pretensión al actor y al
demandado[16].
Por otro, Benabentos plantea que, los sujetos de la
acción procesal son tres: el actor, quien insta – acciona, el órgano
jurisdiccional que recibe la instancia – acción, y el accionado, sobre quien se
proyecta la instancia – acción. Porque, considera que, si la acción es
necesariamente proyectiva, parecería que es natural que quede involucrado en la
relación jurídica el sujeto sobre quien se proyecta.[17]
Entonces, el primer autor tiene en cuenta para la
acción quien la ejerce y quien debe responderle, sin aludir al carácter
proyectivo, que como dijimos es el que le otorga la categoría de fenómeno único
en el mundo jurídico. Y en la pretensión considera como sujetos quien pide
(actor) y a quien le pide (demandado), sin considerar quien traslada ese
pedido.
El segundo autor considera que en virtud de esa
especial función de proyección debe necesariamente enlazar a los tres sujetos,
pero ¿qué pasa con los sujetos de la pretensión?
Si son tres los sujetos de la acción porque el
actor pide al juez que proyecte la acción al demandado, pueden ser también tres
los sujetos de la pretensión porque quien pretende le solicita a un tercero que
traslade esa pretensión al pretendido, justamente a través de la acción. De
esta manera los sujetos de la acción coinciden con los de la pretensión.
Pero ¿cómo es esto si el juez no aparece en la
realidad social? y antes del juicio ya se pretende. Debemos entonces
distinguir, así como distinguimos entre conflicto y litigio[18], entre
pretensión social y pretensión procesal. La primera es la llevada a cabo fuera
del ámbito judicial, es decir en el plano de la realidad social, y la segunda
es, como su adjetivación la indica, un instrumento del proceso. Entonces: ante
la imposibilidad de resolver un conflicto en el plano de la realidad social el
pretendiente decide trasladarse al plano judicial, así convierte ese conflicto
en litigio y esa pretensión social en pretensión procesal.
La pretensión social se inserta en la estructura de
la acción, transformándose en pretensión procesal y compartiendo los sujetos de
ésta porque, si sólo pueden existir juntas no se concibe que sus sujetos sean
distintos.
En cambio los sujetos de la pretensión social son
dos, quien pretende y de quien se pretende. Si esta pretensión pasa a ser
procesal se agregará un tercero sujeto que es justamente quien dirigirá esa
pretensión a lo largo del proceso.
2.2
Jurisdicción
Una conceptualización simple de la jurisdicción es
definirla como la actividad de administrar de justicia. Si lo hacemos desde el
Estado puede decirse que es la facultad[19] que éste tiene para administrar
justicia en un caso concreto por medio de los órganos judiciales instituidos al
efecto[20].
Si en cambio, lo hacemos desde el justiciable, es
el deber del Estado, impuesto por mandato legislativo de suministrar justicia,
ante su requerimiento[21].
En ambas definiciones hacemos referencia a la
jurisdicción pública, pero son aplicables a la jurisdicción privada, pero en
ésta el deber o la facultad nacen del acuerdo de partes.
2.2.1 En qué
consiste la labor jurisdiccional
Al hablar de labor jurisdiccional nos referimos
entonces a las tareas que deben desempeñar los jueces como tales.
Específicamente desarrollaremos la función del juez durante el proceso y
finalizado éste.
2.2.1.1 El
juez durante el proceso
Al definir el rol del juez en el proceso,
Alcalá-Zamora y Castillo, analizando dos visiones antagónicas como son las del
juez espectador impasible y a veces impotente, y la del juez dictador, se
preguntó, si entre ambas no cabria redondear un termino medio. Como respuesta a
este interrogante, afirmó que entre el juez espectador totalmente desarmado e
inerte frente a los mayores extravíos de las partes, y el juez dictador, existe
distancia más que suficiente para erigir una figura intermedia de juez director
del proceso[22].
Compartimos esta idea del juez director, creemos
que ante un proceso el juez debe conducir a las partes por los caminos
adecuados. Estos caminos, implican por un lado, seguir la serie lógica
consecuencial de instancias necesarias para configurar el proceso, y para esto
se le otorga la importante función de conectarlas, y por el otro debe asegurar
que el proceso mismo sea un sistema de garantías[23]. Esto no significa rodear
al proceso de garantías sino dirigirlo de manera tal que pueda considerarse
debido y por tanto en sí mismo una garantía.
A algunos autores, la conexión de instancias les
resulta inocua, y propugnan un juez más activo, actividades que nosotros
generalmente asociamos con el extremo del juez dictador, como explicaremos en
el punto el juez y la prueba. Pero, si entendemos que como estructura el
proceso es una serie de instancias conectadas en cierto orden, el hecho de
materializar esa conexión es, evidentemente, fundamental para obtener un
proceso ¿cómo puede decirse que es esto inocuo? La existencia misma del
proceso, en cierta manera, de él depende.
¿Y qué significa esto de conectar instancias? Es
simplemente proyectar bilateralmente los pedimentos de las partes. Como se
dijo, el contenido proyectivo de la acción genera el deber, para el juez, de
trasladar todo pedimento efectuado por una parte, a quien debe satisfacer esa
pretensión[24]. Gráficamente el juez funciona como un espejo, reflejando lo
solicitado por una parte sobre la otra a quien se le pide. Pero debe a su vez
controlar que ese pedimento sea el adecuado y encauzarlo correctamente. Además
de esta actividad siempre presente de conectar instancias el juez puede durante
el proceso, encontrarse, eventualmente, ante situaciones que requieren que:
fuerce la comparencia de las partes y terceros, garantice con cautelas el
ejercicio de los derechos, o resolver situaciones incidentales.[25]
2.2.1.1.1 El
juez y la prueba
Esta es una complicada relación a definir, y su
conceptualización depende de la orientación filosófica política, que tome el
autor. Como hemos adelantado, consideramos que el juez debe limitarse a
conectar instancias manteniéndose alejado de la aventurada tarea de confirmar o
hacer confirmar hechos. Pero, lamentablemente no es ésta una posición
unánimemente sostenida. Por el contrario hay quienes propugnan el deber del
juez de buscar la Verdad real para realizar la Justicia. Y para realizar esta
búsqueda puede le otorgan herramientas tales como medidas para mejor proveer y
prueba de oficio, o a través de la aplicación de las teorías como la de las
cargas probatorias dinámicas. Si bien este tema es vastísimo y sumamente
interesante a los fines de este trabajo vamos a desarrollarlo brevemente.
Primero vamos a referirnos a la búsqueda de la
verdad. Coincidimos en que esta búsqueda es fútil, ya la búsqueda de la verdad
implica una actitud omnipotente partiendo de la premisa de que alguien puede
conocer la verdad[26]. La idea contraria de que se puede conseguir y aseverar
una verdad objetiva o absolutamente cierta, es en realidad ingenuidad
epistemológica. La verdad es siempre relativa al estado de los conocimientos y
experiencias. Así, la verdad procesal puede ser concebida como una verdad
aproximativa respecto del ideal ilustrado de la perfecta
correspondencia[27].[28]
En cuanto a
las medidas para mejor proveer y prueba de oficio. En palabras textuales, sus sostenedores las definen como “facultades
discrecionales que puede emplear el tribunal preocupado por la sospecha de que
las pruebas aportadas al proceso no son suficientes para esclarecer la verdad
real o histórica, en tanto y en cuanto su ejercicio se erija en un mero
corrector del principio dispositivo y no en su verdugo”[29].Es curiosa la
utilización del término verdugo, porque es justamente en lo que se convierte el
juez para una de las partes en el proceso. Según la definición se aplica cuando
no hubo suficiente actividad confirmatoria de las partes, es decir, cuando el
juez subjetivamente cree que no hubo actividad confirmatoria suficiente para la
versión que él considera como “a confirmar”. No es necesario extenderse en
teorizaciones para resaltar la violación de los principios de un debido proceso
que este tipo de actividades implica. En primer lugar corresponde a las partes,
y a nadie mas, confirmar lo afirmado o negado. En segundo lugar, el juez debe
mantener su lugar de imparcial, impartial e independiente para preservar la
igualdad de las partes durante el proceso. Difícilmente con facultades de este
tipo pueda hacerlo ya que es llamado específicamente a suplir a una de las
partes perjudicando necesariamente a la otra. No resta más que destacar la
utilización de términos fuertes como verdad, corrector, verdugo, creemos que es
esa la única manera de convencer a alguien de la utilidad de estos institutos,
ya que demostrarla explicando lógicamente su funcionamiento es imposible.
En cuanto a
la teoría de las cargas probatorias dinámicas. Es
necesario en primer lugar aclarar que, la incumbencia de la carga probatoria,
en rigor confirmatoria, viene a significar a qué parte le corresponde
confirmar, dentro del proceso, determinados hechos afirmados. Esto para lograr,
por un lado, un cierto grado de convencimiento en el juez acerca de la
existencia o inexistencia de ellos, y por otro la evitación de un perjuicio.
Dicha actividad se realiza mediante los medios correspondientes establecidos en
cada legislación.
Por lo tanto, la cuestión a tratar aquí es ¿a quién
le corresponde confirmar? Ante esto, cierta doctrina que renuncia a la simpleza
y seguridad que supone establecer las reglas en la legislación, prefiere
aplicar lo que se ha dado en llamar Teoría de las cargas probatorias
dinámicas[30]. Esta teoría importa un desplazamiento del onus probandi según
fueren las circunstancias del caso, recayendo en cabeza de quien está en
mejores condiciones técnicas profesionales o fácticas para producir las
pruebas. Y ¿quién está en mejores condiciones? Quién ya tiene la información o
la prueba, o tiene mayor facilidad por su particularidad para acceder a la
misma, le resulta más fácil y posible arrimarla al proceso, porque puede
ocurrir que a la otra parte le sea imposible acceder a la misma.
Los sostenedores de esta teoría la basan en tres
postulados: la idoneidad del juez para la determinación de quién está en
mejores condiciones de probar, la colaboración y solidaridad que debe mediar
entre las partes, y el necesario activismo del juez.[31]
Como puede inferirse nuestra opinión es disidente.
Respecto a la determinación de quién está en mejores condiciones de probar, es
realmente insostenible que ésta sea realizada por el juez, esto porque uno de
los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes, esta
igualdad sólo es posible en un proceso con un juez imparcial, impartial e
independiente. Un juez que se inmiscuye en tareas propias de las partes pierde
estas tres características y vulnera por tanto la igualdad. Además es
destacable la inseguridad jurídica que significa el hecho de que esta
determinación sea hecha en la sentencia.
En cuanto a la colaboración y solidaridad de las
partes, parece que en algún momento estos autores olvidaron que estamos ante
una lucha civilizada. No negamos que deban manejarse con buena fe, pero
¿colaboración? ¿Solidaridad?, de estar estas nociones presentes de seguro no
existiría controversia y mucho menos proceso.
Por último, nuevamente, nos encontramos “el
activismo del juez”, y como explicamos, el juez al involucrarse suple el lugar
de una de las partes, vulnerando la igualdad de éstas y perdiendo su posición
de imparcial, impartial e independiente, principios estos necesarios para la
configuración de un proceso que se jacte de tal.
2.2.1.2 El
juez finalizado el proceso
Una vez finalizado el proceso, y con él la labor de
director del juez, debe este abocarse a la tarea de resolver la controversia,
debe heterocomponer el litigio otorgando la respuesta solicitada por las partes
desde el inicio mismo del proceso a través de la pretensión insertada en la
acción. Cuando llega el momento de sentenciar, de sujeto receptivo pasa a ser
sujeto emisor, en la sentencia el juez funda y brinda un criterio que tiene el
carácter de mandato, y así, quienes hasta ese momento eran emisores -las
partes- se convierten en receptores[32]. Y es justamente aquí, en el dictado de
la sentencia donde debe aplicar sus conocimientos académicos, no sólo para
fallar en el modo adecuado sino también para expresar sus fundamentos de manera
clara, coherente y sin sujeciones o temores. Al momento de dictar sentencia
sólo debe considerar los conocimientos y experiencias objetivamente, sin
prejuicios, sin inclinaciones, sin presiones, es decir que resolver “como
corresponde”.[33]
Resta aclarar que, si bien la actividad de
sentenciar está fuera del proceso, lo tratamos incluido en el término
jurisdicción porque, como dijimos, entendemos que la jurisdicción es la
administración de la justicia, y es innegable que la sentencia forma parte de
tal actividad.
2.3 Proceso
Iniciamos esta ponencia haciendo referencia al
conflicto intersubjetivo de intereses, es evidente que ante dichos conflictos
es necesario un mecanismo en virtud del cual la solución[34] pueda obtenerse a
cualquier costo[35], y es precisamente el proceso el único medio para
resolverlos[36].
Entonces, ante la decisión de trasladar un
conflicto suscitado en el plano de la realidad social, al plano jurídico, será
el proceso el medio hábil para solucionarlo. Pero, ¿cómo funciona el proceso?
¿Cómo resuelve un conflicto? El proceso supone la presencia de dos sujetos que
ejercen pretensiones antagónicas en pie de perfecta igualdad a través de una
serie lógica consecuencial de instancias bilaterales conectadas por un tercero
llamado a resolver el conflicto cuya legitimidad radica en la cualidad de
imparcialidad, que comprende como presupuesto la imparcialidad y la independencia[37].
El proceso funciona como un método de debate, un
lugar de producción discursiva. Este debate se organiza según una serie de
actos para realizar la discusión ante el juez. En primer lugar, el pretendiente
afirma la existencia del conflicto en el plano de la realidad social y pide su
solución. Ante esto el resistente puede negar la afirmación efectuad por el
pretendiente. A partir de allí, cada uno de los interesados debe confirmar sus
respectivas versiones. Luego ambos alegarán, evaluando sus versiones y el
material de confirmación. Finalizado esto el juez dictará una sentencia que
heterocompondrá el litigio.
Entonces, la serie lógica consecuencial se compone
de los siguientes actos: afirmación, negación, confirmación y alegación[38].
Sin la totalidad de estos actos realizados en este orden, no existe proceso.
Además ese debate debe realizarse en igualdad de oportunidades y el tercero
ante quien se discute (juez), debe ser: imparcial, impartial e independiente.
De esta explicación pueden extraerse los dos
principios que estimamos fundamentales para la existencia de un proceso:
igualdad de partes, que necesariamente supone un juez imparcial, impartial e
independiente; y logicidad de la serie, que necesariamente supone un juez conector.
2.3.1 Debido
proceso. ¿Caben distinciones?
Definido el proceso debemos ahora ver cuando nos
encontramos frente a un debido proceso. Considerando que el proceso sólo puede
ser tal si se presentan las características enumeradas, a saber: dos sujetos en
pie de perfecta igualdad, discutiendo mediante una serie lógica consecuencial,
frente a un tercero imparcial, impartial independiente, será debido proceso
aquel que cuente con estos elementos, porque en caso de faltar sólo uno será un
simple procedimiento o incluso no será nada. Este debido proceso lo es en
abstracto, por el hecho de adaptarse a los principios procesales. Y para ser
debido proceso concreto debe adaptarse además a las legislaciones vigentes.
¿Caben distinciones?
Atendiendo a nuestra definición de proceso y a su
calificación como debido, nos preguntamos: ¿Cabe
distinguir entre debido proceso penal y debido proceso civil?
Evidentemente la respuesta que se impone es la
negativa, esto porque en ningún momento de nuestra definición nos referimos a
las pretensiones, al por qué del conflicto. Sin reparar en si el conflicto es
de materia civil o penal el método de debate que presenta determinadas
características es un debido proceso.
Las supuestas irreconciliables diferencias entre el
derecho penal y el derecho civil no deben resolverse aquí, porque como
demostramos no se someten a consideración.
3.
Formulación de una teoría general
Es innegable el peso del título de este punto, y si
bien tenemos ansias de desarrollarlo acabadamente somos conscientes de nuestras
limitaciones, pero aspiramos a utilizarlo como elemento de fomento para la
rediscusión de esta dificultosa pero realizable faena.
3.1
Supresión de las “Irreconciliables” diferencias
Los autores que niegan la posibilidad de una teoría
general del proceso lo hacen basándose en las supuestas irreconciliables
diferencias entre el derecho civil y el derecho penal, lo que -para ellos-
conlleva necesariamente a diferencias entre derecho procesal civil y derecho
procesal penal, mediando entre este último y el derecho penal una estrecha
relación.[39]
3.1.1Vamos
por partes: acción/pretensión, jurisdicción y proceso
Acción/
pretensión y teoría general
Ejercicio. Quienes no reconocen la existencia de la Teoría
General, ven como óbice a su existencia los diferentes sujetos autorizados para
dar vida al proceso a través de la acción. Así, en el llamado proceso penal, en
general, el legitimado es un funcionario público, y en el llamado proceso civil
es el particular pretendiente. Decimos en general porque hay ciertas acciones
de ejercicio privado. El hecho de que existan este tipo de acciones demuestra
que esta diferencia no es en sí significativa para justificar la división.
Además en nuestro modelo, es indiferente quien ejerza la acción, siempre que
esté habilitado para hacerlo ella dará inicio al proceso.
Impulso de
oficio. Otra diferencia estaría dada
por la posibilidad del juez, en el proceso penal, de impulsar de oficio tanto
el proceso como el recorrido de las diferentes instancias. Esta facultad
tampoco es una diferencia significativa ya que es en si misma contraria al
debido proceso, por la posición que debe ocupar el juez en éste.
Relación. En el derecho penal la relación de derecho
público, en cambio en el civil es de derecho privado. Lo que no se advierte
aquí es que, la relación procesal es siempre de carácter público, y no debe
confundirse con el contenido del derecho sustancial que se invoca que puede ser
privado o público.[40]
Contenido. Este punto se relaciona con el debate doctrinario
sobre las relaciones entre derecho procesal penal, derecho penal y política
criminal. Hay quienes entienden que el derecho procesal penal es el instrumento
que la ley otorga al derecho penal para su realización práctica[41], y que a su
vez, hay una estrecha relación entre el derecho penal y el derecho procesal
penal como corresponsables en la configuración de la política criminal[42]. En
referencia a la política criminal hacemos nuestra la posición de Corvalán[43]:
El proceso penal no debe ser utilizado por la política criminal, el proceso es
neutro[44], no puede ni debe tomar partido a favor o en contra de alguna de las
partes que lo utiliza.
Ahora, en cuanto a la relación entre el derecho
penal y el derecho procesal. Hay quienes definen a esta relación como
estrictamente necesaria y categorizan su desconexión puede generar peligrosos
resultados[45]. En este punto cabe hacer una aclaración, la existencia de una
teoría general del proceso no implica dejar “huérfano al derecho penal”,
justamente el derecho de fondo es el que dará vida a su aplicación, porque si
no hay regulación, no hay violación y por tanto no hay conflicto. Pero, la
distinta naturaleza de los conflictos no afecta a la unidad del derecho
procesal[46].
Por otra parte, el hecho de unir el derecho
procesal en una Teoría General no implica unir los códigos procesales civiles y
penales. Lo que se busca es que el proceso sea uno, pero no que la ley procesal
sea una. ¿Cómo es esto posible? La teoría general del proceso marca límites,
nos dice que elementos debe tener un proceso para ser tal y cómo deben estar
éstos organizados. Pero, dentro de ese marco las situaciones contempladas en la
ley procesal pueden variar según las vicisitudes propias del derecho material.
Así los plazos pueden ser diferentes, mientras sean razonables, los autorizados
a dirigirse al juez pueden ser diferentes, las pretensiones pueden ser y de
hecho son diferentes, y en consecuencia las sentencias que resolverán sobre
dichas pretensiones serán diferentes.
Poder
dispositivo. Se dice que las partes en el
proceso civil tienen poder dispositivo, no así en el penal. Esto en realidad no
es tan así a partir de la utilización de instrumentos como el principio de
oportunidad, que permite en determinadas situaciones desistir de la pretensión
punitiva del estado.
Negación de la acción. Hay quienes niegan que
exista acción en el proceso penal. A esto respondemos, si no hay acción ¿Qué se
ejerce? ¿Cómo se moviliza el proceso? En este orden de ideas hay quienes, si
bien aceptan la acción, niegan la identidad del fenómeno, porque consideran
que, el concepto de acción procesal del derecho procesal civil es inidóneo para
resolver los problemas del derecho procesal penal[47]. Sin interesar la índole
de los conflictos el concepto de acción es único, y es hábil para iniciar un
proceso que finalizará con la resolución del conflicto.
Jurisdicción
y teoría general
Facultades
del juez. Para algunos autores la imposibilidad
de conciliación está dada por las diferentes facultades que tienen los jueces
en el proceso penal y en el proceso civil. Sobre esto, reiteramos, en un
proceso el rol del juez es de dirección, cualquier actividad que implique
salirse de éste rol es violatoria del principio de igualdad de las partes, por
colocarse en una situación parcial, partial o dependiente. Por tanto sea la
pretensión procesal de contenido civil o penal el juez tiene idénticas
facultades e idénticos deberes.
Sentencia. El rol de sentenciar se cumplirá según la
pretensión, es por tanto lógico que si la pretensión es punitiva la sentencia
favorable indicará una pena, y si la pretensión es resarcitoria la sentencia
favorable indicará una indemnización, pero esta situación no hace a la unicidad
del proceso.
Proceso y
teoría general
La
instrucción. Se habla de la imposibilidad de
considerar al proceso como único por la diferencia de estructura que tienen el
proceso civil y el penal, porque éste presenta la etapa de instrucción. Esta
etapa es un resabio de la inquisición y en rigor no integra el proceso sino que
es previa. Desde una posición garantizadora se la reemplazó por la
“Investigación penal preparatoria”, que como su nombre lo indica prepara
elementos para el proceso, esto mismo ocurre en el proceso de pretensión civil
solo que llevado a cabo por el abogado del actor.
3.1.2 Ahora
sí: Teoría General
Teoría
General a partir del concepto de pretensión
Comenzamos esta ponencia diciendo que la doctrina
tradicional encuentra la base de la teoría general del proceso en los conceptos
de acción, jurisdicción y pretensión, y manifestamos nuestra coincidencia con
esto, pero a partir del desarrollo de esta investigación advertimos algo mas,
debe también la pretensión procesal debe advertirse como un concepto
fundamental, ya que sin ella no hay nada que debatir en un proceso[48]. La
pretensión procesal da contenido al proceso y soluciona muchos de los
conflictos planteados por los separatistas que no logran solucionar los
conceptos de acción, jurisdicción y proceso, a saber la posibilidad de utilizar
un idéntico método de debate ante conflictos de naturaleza distinta. Esto
porque la acción puede portar distinto contenido pretensional. Entendemos que
entonces que la acción puede tener contenido pretensional afirmatorio,
punitivo, negatorio, confirmatorio, alegatorio, etc.
Un argumento de peso, en este sentido, a favor de
la tesitura unitaria del proceso lo hallamos en el artículo 10 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, que sirve de sustento para
fundamentar las garantías procesos del derecho internacional de los derechos
humanos alcanzan a todos los procesos, con prescindencia de la materia en
debate, al establecer que: “toda persona tiene derecho, en condiciones de plena
igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente
e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el
examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”. No dudamos de la
contribución que en este sentido puede efectuar una teoría general del proceso
respetuosa de los derechos fundamentales y la democracia. [49]
Teoría
General y derechos fundamentales
Dijimos ya que, el fundamento ideológico de la
Teoría General del Proceso es la concepción garantista. Esto porque
consideramos que el proceso debe ser una garantía en si misma y debe servir
para hacer efectivos los derechos humanos fundamentales. En este sentido opina
Calvinho que la unidad es el pasaporte a toda construcción del derecho procesal
que se precie de sintonizar los derechos fundamentales y las garantías acogidas
en el derecho internacional de los derechos humanos. Porque no debemos olvidar
que nuestra disciplina -mas que ninguna otra- tiene a su cargo la
reglamentación de las garantías constitucionales. Tarea que, es de esperar,
debe hacerse en beneficio y defensa del hombre.
El derecho procesal debe centrar su eje sobre el
hombre, porque a aquél le corresponde hacer respetar la categoría de tal de
éste. Por esto es necesario contemplar sistemáticamente al hombre y sus
derechos fundamentales como prioridad del derecho procesal, ya que el proceso
es el elemento último y por excelencia para la efectivización de los derechos
de las personas. [50]A partir de esto, considerando al derecho procesal como
efector de las garantías del hombre, puede sostenerse que ¿la existencia de
dichas garantías va a depender del bien que se va a afectar?, es obvio que no,
los derechos y garantías son del hombre por el sólo hecho de serlo, no por ser
supuesto sujeto de un delito penal. Negar esto implica negar la existencia
misma de la Revolución Francesa.
Estamos entonces en condiciones de afirmar que el
proceso es fundamentalmente uno. Proceso civil y penal se distinguen, sin duda,
no porque tengan raíces distintas, sino porque son dos grandes ramas en que se
bifurca, en una buena altura, un tronco único[51].
4.
Conclusiones
1-Encontrarnos cincuenta años después en el mismo
estado de la discusión historia procesal autoritaria el mundo jurídico está
tomando conciencia de lo que dichas influencias significan, de la violación de
derechos que suponen, y se advierte un notable avance de la Teoría Garantista.
Y al ser el Garantismo la base ideológica necesaria de la Teoría General del
Derecho Procesal creemos que es hora de reabrir el debate. Es un ámbito
propicio para la reapertura del debate.
2-Acción, jurisdicción y proceso son conceptos
basales de la teoría General del Proceso.
3-La acción procesal es el único instituto hábil
para trasladar un conflicto desatado en el plano de la realidad social al plano
jurídico para solucionarlo. Así el pretendiente se presenta ante el juez para
que traslade su pedimento a un tercero. Estos tres sujetos de la acción son
enlazados por su proyectividad en una relación dinámica.
4-La pretensión es el contenido de la acción, es lo
que busca obtenerse a través del proceso. Debemos distinguir pretensión social,
que es la originada en la realidad social a partir de un conflicto
intersubjetivo de intereses, de pretensión procesal, que es cuando esa
pretensión social se inserta en la acción pasando al mundo jurídico.
5-La jurisdicción es el deber o la facultad de
solucionar dicho conflicto. Este deber es desempeñado por el juez, que tiene un
rol de director del proceso, encargándose de la conexión de instancias, es
decir del traslado de los pedimentos. Cualquier actividad distinta de éstas
cercena la igualdad de las partes, y hace perder su calidad de imparcial,
imparcial e independiente, restando la categoría de proceso al método
utilizado. Finalizado el proceso, el juez pasa a ser emisor y brinda un
criterio que tiene carácter de mandato, resolviendo el conflicto.
6-El proceso es el método de debate que permite a
las partes la solución del conflicto. Este método cuenta con una serie lógica
consecuencial de instancias que deben necesariamente atravesarse. Dicho
proceso, para considerarse debido debe presentar todos los caracteres que hacen
a su concepto: dos sujetos en pie de perfecta igualdad, discutiendo mediante
una serie lógica consecuencial, frente a un tercero imparcial, impartial
independiente, será debido proceso aquel que cuente con estos elementos, porque
en caso de faltar sólo uno será un simple procedimiento o incluso no será nada.
7-Supresión de las “irreconciliables” diferencias.
Los autores que niegan la posibilidad de una teoría general del proceso lo
hacen basándose en las supuestas irreconciliables diferencias entre el derecho
civil y el derecho penal, lo que -para ellos- conlleva necesariamente a
diferencias entre derecho procesal civil y derecho procesal penal, mediando
entre este último y el derecho penal una estrecha relación. A partir de los
contenidos dados por nosotros a los conceptos de acción, pretensión,
jurisdicción, y proceso demostraos que esto no es así.
8-Teoría general a partir de la pretensión.
Agregamos a los fundamentos basales de la Teoría General enunciados en primer
término, a saber acción, jurisdicción y proceso, la pretensión. Creemos que la
pretensión es un concepto fundamental porque sin ella no hay nada que discutir
en el proceso.
9-Teoría general y derechos fundamentales.
Entendiendo al garantismo como base ideológica de la Teoría General, creemos
que es el proceso el lugar donde deben hacerse efectivos esos derechos
fundamentales, funcionando como una garantía en sí mismo. El derecho procesal
debe centrar su eje sobre el hombre, porque a aquél le corresponde hacer
respetar la categoría de tal de éste. Por esto es necesario contemplar
sistemáticamente al hombre y sus derechos fundamentales como prioridad del
derecho procesal, ya que el proceso es el elemento último y por excelencia para
la efectivización de los derechos de las personas.
5.
Bibliografía
-Adolfo Alvarado Velloso, en Introducción al
Estudio del derecho procesal. Rubinzal - Culzoni Editores. 2004
-Alfonso Borges. La acción y reacción en el
proceso. Teoría Unitaria del Proceso. Editorial Juris. 2001
-Eduardo Couture. Fundamentos de Derecho Procesal
Civil. Editorial Depalma. 1981
-Omar A Benabentos, con la colaboración de Mariana
Fernández Dellepiane. La Acción en el Marco de los Derechos Fundamentales y
desde La Teoría Unitaria Del Derecho Procesal. Ponencia presentada ante el XXX
Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Cali. 2009.
-Omar, Benabentos. Teoría General del Proceso. Tomo
I. Editorial Juris. 2002.
-Víctor Corvalán. Acción y reacción en el proceso
penal. Lecciones de Derecho Procesal Penal. Año académico 2008. Universidad
Nacional de Rosario.
-Víctor Fairén Guillén. Teoría General del Derecho
Procesal. Universidad Autónoma de México. 1992.
-Niceto Alcala-Zamora y Castillo. Cuestiones de
Terminología Procesal. Universidad Autónoma de México. Instituto de
Investigaciones Jurídicas. 1972.
-Omar Benabentos. Teoría General Unitaria del
Derecho Procesal. Editorial Juris. 2001.
-Víctor Corvalán. La prueba y su relación con el
objeto del procedimiento. Lecciones de derecho procesal penal. Año académico
2008. Universidad Nacional de Rosario.
-Luigi, Ferrajoli. Derecho y Razón. Librería
Jurídica Valerio Abeledo. 1998.
-Jorge W. Peyrano. Cargas probatorias dinámicas.
P.96 Rubinzal Culzoni editores.
-Morello, Augusto M. “Notable avance de los poderes
- deberes de los jueces en el ámbito de la prueba” ED 94-891/6.
-Rodríguez, U. citado por Sentis Melendo, S. “La
prueba. Los grandes temas del derecho probatorio” Ed. E.J.E.A., p. 209;
-Carbone, Carlos A. “Cargas probatorias dinámicas y
activismo judicial” Lexis Nexis Nº 0003/009631, p. 9
-Morello Augusto M., “El derecho procesal a la
vuelta del nuevo milenio” JA 1999-IV-1267.
-Betiana Ferrari, Jorge González Domizi, Juan Goñi.
El juez y la prueba. Ponencia presentada en el Concurso de estudiantes
desarrollado en el marco del IX Congreso Garantista de Derecho Procesal. Azul.
2007.
-Betiana Ferrari, Emanuel Camerlo, Jorge González
Domizi. Cambiando Los Ejes: ¿Por Qué La Imparcialidad Judicial Esta Ajena En
Nuestro País? Ponencia presentada en el Concurso de estudiantes en el marco del
X Congreso de Derecho Procesal Garantista. Azul. 2008.
-Francesco Carnelutti. Cuestiones sobre el proceso
penal. Traducción de Santiago Sentís Melendo. Librería El foro. Buenos aires.
El presente volumen constituye la traducción del volumen questioni sul proceso
penale, publicado por la editorial dott. Cesare zuffi, bologna, 1950 y de
diferentes trabajos aparecidos en la rivista di diritto processuale. Ensayo de
una teoría integral dé la acción. Este escrito se publicó en la rivista di
diritto processuale, 1946.
-Betiana Ferrari. Qué debemos entender cuando
hablamos de imparcialidad. Ponencia presentada en el X Congreso de Derecho
Procesal Garantista. 2008
-Gustavo Calvinho. La teoría Unitaria del Derecho
Procesal. Ponencia presentada en 2009.
-Víctor Corvalán. La acción y reacción en el
proceso civil y penal. Teoría Unitaria del Proceso. Editorial Juris. 2001
-Víctor Corvalán. Derecho procesal penal, derecho
penal y política criminal. Lecciones de derecho procesal penal. Año académico
2008. Universidad Nacional de Rosario.
-Daniel Erbetta. Relaciones entre el derecho penal
y procesal penal a raíz de la teoría general del proceso. La ley. 2006.
(*) Ponencia presentada en el concurso de
estudiantes a desarrollarse en el marco del XXII Encuentro Panamericano de
Derecho Procesal a celebrarse en la ciudad de Goiania Brasil, los días 23, 24 y
25 de agosto de 2009.
(**) Esta ponencia ha sido realizada bajo la
tutoría del Dr. Omar A. Benabentos, quien también a efectuado el control para
su publicación en El Dial.com.
[1] Juego de palabras utilizado por Adolfo Alvarado
Velloso, en Introducción al Estudio del derecho procesal. Rubinzal – Culzoni
Editores. 2004
[2]Configurado por la coexistencia de una pretensión
y de una resistencia acerca de un mismo bien.
[3] Se entiende justamente que la acción deriva del
derecho constitucional de peticionar. Cfr. Marcos Alfonso Borges. La acción y
reacción en el proceso. Teoría Unitaria del Proceso. Editorial Juris. 2001; Eduardo
Couture. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma. 1981; Omar A
Benabentos, con la colaboración de Mariana Fernández Dellepiane. La Acción en
el Marco de los Derechos Fundamentales y desde La Teoría Unitaria Del Derecho
Procesal. Ponencia presentada ante el XXX Congreso Colombiano de Derecho
Procesal. Cali. 2009.
[4] Cfr. Alvarado Velloso. Introducción al Estudio
del derecho procesal. Rubinzal – Culzoni Editores. 2004.
[5] Cfr. Omar, Benabentos. Teoría General del
Proceso. Tomo I. Editorial Juris. 2002. En este sentido expresa el autor: “Si
con las cuatro estructuras normativas anteriores se pudiera resolver litigios,
el fundamento de la creación de la quinta estructura normativa: la acción
procesal, perdería sentido”.
[6] Si bien el autor utiliza el término
procedimiento, porque considera a éste como especie del género proceso,
preferimos el sentido que a estos términos otorga Benabentos en Teoría General
Unitaria del derecho procesal. Editorial Juris. 2001. Para él existe proceso
siempre que, mediante el ejercicio del derecho de acción quien insta, quien
recibe la instancia y quien la conecta queden enlazados en esa relación
dinámica que presenta a tres sujetos indisolublemente entrelazados en una
secuencia continua que va desde el inicio de la serie hasta su extinción. En
contraposición existiría procedimiento cuando la relación dinámica involucra
sólo a dos sujetos, quien insta y quien recibe la instancia. Entendemos que
esta es la interpretación correcta de estos términos porque contribuye a la
sencillez eliminando la multivocidad y la confusión.
[7] Adolfo, Alvarado Velloso. Introducción al
estudio del derecho procesal. Primera parte. Rubinzal-Culzoni Editores. 2004.
Cabe destacar, así como lo hace el autor, que es justamente ese concepto de
proyectividad, el que muestra la acción como fenómeno jurídico único,
inconfundible e irrepetible en el mundo jurídico.
[8] Distinta del derecho material violado. Esto se
concluye a partir de la existencia de sentencias que niegan la pretensión del
actor.
[9] No necesita para su ejercicio la demostración
de la existencia de un derecho material violado.
[10] Su pretensión es lograr la proyección de los
distintos contenidos pretensionales.
[11] El dinamismo se encuentra en la esencia de la
norma que prevé una secuencia de conductas de los sujetos procesales.
[12] Omar A Benabentos, con la colaboración de
Mariana Fernández Dellepiane. La Acción en el Marco de los Derechos
Fundamentales y desde La Teoría Unitaria Del Derecho Procesal. Ponencia
presentada ante el XXX Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Cali. 2009.
Aclaraciones: se omite a los efectos de simpleza la mención del autor de la
acción como Derecho Humano Fundamental, si bien manifestamos total acuerdo con
dicha consideración que coincide con la de Gustavo Calvinho en Estudios
procesales. Enfoque sistemático pro-homine. Editorial San Marcos 2008. Y
omitimos por otra parte la caracterización de la acción como trilateral porque
nos referiremos específicamente a esto mas adelante.
[13]Compartimos la coincidente consideración
doctrinaria acerca de que la acción porta diversos contenidos pretensionales a
lo largo de toda la serie procesal. Cfr. Adolfo Alvarado Velloso. Introducción
al estudio del derecho procesal. Primera parte. Rubinzal-Culzoni Editores.
2004.; Omar A Benabentos, con la colaboración de Mariana Fernández Dellepiane.
La Acción en el Marco de los Derechos Fundamentales y desde La Teoría Unitaria
Del Derecho Procesal. Ponencia presentada ante el XXX Congreso Colombiano de
Derecho Procesal. Cali. 2009; Víctor Corvalán. Acción y reacción en el proceso
penal. Lecciones de Derecho Procesal Penal. Año académico 2008. Universidad
Nacional de Rosario.
[14] Guasp entiende que el proceso es la
satisfacción de pretensiones, este autor, como se verá, pone el acento en donde
para nosotros hay que ponerlo: en la pretensión. Citado por: Víctor Fairén
Guillén. Teoría General del Derecho Procesal. Universidad Autónoma de México.
1992.
[15] Adolfo Alvarado Velloso. Introducción al
estudio del derecho procesal. Rubinzal – Culzoni Editores. 2004
[16] Adolfo Alvarado Velloso. Introducción al
estudio del derecho procesal. Rubinzal – Culzoni Editores. 2004
[17] Omar A Benabentos, con la colaboración de
Mariana Fernández Dellepiane. La Acción en el Marco de los Derechos
Fundamentales y desde La Teoría Unitaria Del Derecho Procesal. Ponencia
presentada ante el XXX Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Cali. 2009
[18] Al afirmarse un conflicto en el plano
jurídico, exista o no en el plano de la realidad social se transforma en
litigio. Adolfo Alvarado Velloso. Introducción al estudio del derecho procesal.
Rubinzal – Culzoni Editores. 2004. En oposición Francesco Carnelutti considera
que el litigio es la propia existencia del conflicto, con prescindencia de que
sea judicializado o no.
[19] Coincidente con esto, Víctor Fairén Guillén
en: Teoría General del Derecho Procesal. Universidad Autónoma de México. 1992,
opina que la jurisdicción es una potestad entendida como autoridad de mando.
[20] Adolfo Alvarado Velloso. Introducción al
estudio del derecho procesal. Rubinzal – Culzoni Editores. 2004
[21] Omar A Benabentos, con la colaboración de
Mariana Fernández Dellepiane. La Acción en el Marco de los Derechos
Fundamentales y desde La Teoría Unitaria Del Derecho Procesal. Ponencia
presentada ante el XXX Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Cali. 2009.
[22] Niceto Alcalá-Zamora y Castillo. Cuestiones de
Terminología Procesal. Universidad Autónoma de México. Instituto de
Investigaciones Jurídicas. 1972.
[23] Cfr. Prólogo de Sergio García Ramírez en
Víctor Fairén Guillén. Teoría General del Derecho Procesal. Universidad
Autónoma de México. 1992.
[24] Omar Benabentos. Teoría General Unitaria del
Derecho Procesal. Editorial Juris. 2001.
[25] Esta visión de la función judicial fue tomada
de Omar Benabentos en Teoría General Unitaria del Derecho Procesal. Editorial
Juris. 2001.
[26] Víctor Corvalán. La prueba y su relación con
el objeto del procedimiento. Lecciones de derecho procesal penal. Año académico
2008. Universidad Nacional de Rosario.
[27] Luigi, Ferrajoli. Derecho y Razón. Librería
Jurídica Valerio Abeledo. 1998.
[28] En este sentido Víctor Corvalán en La acción y
reacción en el proceso civil y penal. Teoría Unitaria del Proceso. Editorial
Juris. 2001 dice defender el paradigma de la llamada verdad correspondencia,
que en el proceso judicial pretende una construcción discursiva que permita el
examen de su verosimilitud fáctica, evocadora del pasado, a través de otros
discursos (las pruebas) que lo legitimen o justifiquen.
[29] Adolfo Alvarado Velloso, Introducción al
estudio del derecho procesal. Rubinzal – Culzoni editores. 2004.
[30]Cfr. Jorge W. Peyrano. Cargas probatorias
dinámicas. P.96 Rubinzal Culzoni editores; Morello, Augusto M. “Notable avance
de los poderes – deberes de los jueces en el ámbito de la prueba””, ED
94-891/6; Rodríguez, U. citado por Sentis Melendo, S. “La prueba. Los grandes
temas del derecho probatorio” Ed. E.J.E.A., p. 209; Carbone, Carlos A. “Cargas
probatorias dinámicas y activismo judicial” Lexis Nexis Nº 0003/009631, p. 9;
Morello Augusto M., “El derecho procesal a la vuelta del nuevo milenio” JA
1999-IV-1267
[31] Betiana Ferrari, Jorge González Domizi, Juan
Goñi. El juez y la prueba. Ponencia presentada en el Concurso de estudiantes
desarrollado en el marco del IX Congreso Garantista de Derecho Procesal. Azul.
2007.
[32] Adolfo Alvarado Velloso, Introducción al
estudio del derecho procesal. Rubinzal – Culzoni editores. 2004
[33]Betiana Ferrari, Emanuel Camerlo, Jorge
González Domizi. Cambiando Los Ejes: ¿Por Qué La Imparcialidad Judicial Esta
Ajena En Nuestro País? Ponencia presentada en el Concurso de estudiantes en el
marco del X Congreso de Derecho Procesal Garantista. Azul. 2008.
[34] El texto original dice regulación, consideramos
el modificado más útil a la comprensión.
[35]Francesco Carnelutti. Cuestiones sobre el
proceso penal. Traducción de Santiago Sentís Melendo. Librería El foro. Buenos
aires. El presente volumen constituye la traducción del volumen questioni sul
proceso penale, publicado por la editorial dott. Cesare zuffi, bologna, 1950 y
de diferentes trabajos aparecidos en la rivista di diritto processuale. Ensayo
de una teoría integral dé la acción. Este escrito se publicó en la rivista di
diritto processuale, 1946.
[36] Víctor Fairén Guillén. Teoría General del
Derecho Procesal. Universidad Autónoma de México. 1992.
[37] Betiana Ferrari. Qué debemos entender cuando
hablamos de imparcialidad. Ponencia presentada en el X Congreso de Derecho
Procesal Garantista. 2008
[38] Cfr. Adolfo Alvarado Velloso. Introducción al
Estudio del Derecho Procesal. Rubinzal – Culzoni Editores. 2004.
[39]Florián, citado por Ricardo Levene. Manual de
Derecho procesal Penal 2- edición Tomo I. Ediciones Depalma.1993; Julio Maier,
Derecho procesal penal, TI, 3ra reimpresión, Editores del Puerto, 2004; Alberto
Binder. Introducción al derecho procesal penal. Tirant lo Blanch. 2004; Daniel
Erbetta. Relaciones entre el derecho penal y procesal penal a raíz de la teoría
general del proceso. La ley. 2006.
[40] Omar, Benabentos. Teoría General del Proceso.
Tomo I. Editorial Juris. 2002.
[41] Julio Maier, Derecho procesal penal, TI, 3ra
reimpresión, Editores del Puerto, 2004.
[42] Alberto Binder. Introducción al derecho
procesal penal. Tirant lo Blanch. 2004.
[43] Víctor Corvalán. Derecho procesal penal,
derecho penal y política criminal. Lecciones de derecho procesal penal. Año
académico 2008. Universidad Nacional de Rosario
[44] En supuesta oposición a esto de “proceso
neutro” se manifiesta Daniel Erbetta en Relaciones entre el derecho penal y
procesal penal a raíz de la teoría general del proceso. La ley. 2006., dice el
autor que el proceso no es neutro porque, o se usa políticamente como
instrumento de represión y lucha o se legitima como límite al poder.
Consideramos que como estructura el proceso es neutro, en el sentido de que
para ser tal no se relaciona con el contenido, pero forzoso es admitir que
nuestra teoría general sólo se sustenta con el galantismo como base ideológica.
Por tanto, coincidimos con ambos autores porque creemos que se refieren con el
mismo término a cosas diferentes.
[45] Daniel Erbetta. Relaciones entre el derecho
penal y procesal penal a raíz de la teoría general del proceso. La Ley. 2006.
[46] Omar, Benabentos. Teoría General del Proceso.
Tomo I. Editorial Juris. 2002.
[47]Julio Maier, Derecho procesal penal, TI, 3ra
reimpresión, Editores del Puerto, 2004.
[48] Gustavo Calvinho. Estudios procesales. Enfoque
sistemático pro-homine. Editorial San Marcos. 2008.
[49] Gustavo Calvinho. La teoría Unitaria del
Derecho Procesal. Ponencia presentada en 2009.
[50] Gustavo Calvinho. La teoría Unitaria del
Derecho Procesal. Ponencia presentada en 2009.
[51] Francesco Carnelutti. Cuestiones sobre el
proceso penal. Traducción de Santiago Sentís Melendo. Libreria El foro. Buenos
aires.1950.
Citar: elDial DC1188
Publicado el: 24/08/2009
copyright © 2012 editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
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