Teoría general del proceso: ¿qué estamos esperando?

Por Betiana L. Ferrari(**)
1. Introducción
Concientes de la dificultad que encierra el desarrollo de una Teoría General del Proceso, pero profundamente convencidos de que es la única alternativa válida, emprendemos el desarrollo de esta ponencia. El interés de la doctrina en este tema es muy antiguo, pero lamentablemente no es tan extenso el camino recorrido. Se verá en la bibliografía que los autores se han estado refiriendo a esta cuestión desde 1959 y aún hoy no ha podido plasmarse en una práctica concreta. Si bien consideramos positiva esta numerosidad de referencias, debe necesariamente considerarse como un retroceso encontrarnos cincuenta años después en el mismo estado de la discusión, e incluso, con el temor de pecar de extremistas, como un estancamiento.
Pero, hay una explicación para todo y nosotros creemos haberla encontrado en la contraposición de la Teoría General del Proceso con ciertas ideas “activistas/inquisitivas” que invadieron el “proceso civil” desnaturalizándolo y relegándolo a la categoría de mero procedimiento de tinte inquisitivo. Esto por la heredada historia procesal autoritaria legada por la inquisición española PUEDE PONERSE ALGO DE LOS ORIGNES DE NUESTRA CULTURA AUTORITARIA pero, afortunadamente, el mundo jurídico está tomando conciencia de lo que dichas influencias significan, de la violación de derechos que suponen, y se advierte un notable avance de la Teoría Garantista. Y al ser el Garantismo la base ideológica necesaria de la Teoría General del Derecho Procesal creemos que es hora de reabrir el debate.

2. Nociones fundamentales. Acción. Jurisdicción. Proceso
Tradicionalmente los autores consideran como nociones fundamentales a la hora de elaborar una teoría general del proceso las de acción, jurisdicción y proceso. Siguiendo a esta doctrina las desarrollaremos a continuación aunque con ciertos matices propios, para luego erigir nuestra conclusión a su respecto.

2.1 Acción
A partir de la sustitución de la razón de la fuerza por la fuerza de la razón[1], las partes intervinientes en un conflicto[2] desatado en el plano de la realidad social, deben solucionarlo por medios civilizados y pacíficos. Esto puede hacerse mediante acuerdo o bien, cuando éste no se logra, debe el pretendiente recurrir a la autoridad en busca de una solución. La manera de hacerlo es a través de la actividad de instar, que no es sino, el ejercicio del derecho que toda persona de dirigirse a la autoridad para obtener de ella una respuesta[3].
Analizando las posibles situaciones en las que una persona puede ocurrir ante la autoridad surgen cinco instancias: petición, reacertamiento, queja, denuncia y acción procesal[4], que se aplicarán según las particularidades de lo solicitado.
En este caso, para trasladar el conflicto instalado en el plano de la realidad social al plano jurídico, la instancia que debe utilizarse es la acción procesal. Esto porque, la acción procesal es la única estructura molecular que permite discutir a dos partes frente a un tercero para que éste resuelva la contienda[5] en el marco de un proceso[6], siendo la única instancia proyectiva capaz de unir a los tres sujetos: pretendiente, juez y resistente[7]. De lo antedicho puede inferirse que la acción es, una norma de derecho público, de rango constitucional, perteneciente al derecho de peticionar a las autoridades, autónoma[8], abstracta[9], proyectiva[10], y de estructura dinámica[11].[12]
Por otra parte, es necesario notar que, si bien en el ejemplo utilizado explicamos a la acción como instancia hábil para iniciar el proceso, se acciona durante toda la serie procesal, y el derecho de acción preserva en todo el proceso su misma e invariable estructura, cualquiera fueran las pretensiones que porta[13]. Esto se desarrollará acabadamente en los puntos siguientes.

2.1.1 Pretensión
Dijimos que, ante un conflicto en el plano de la realidad social, la acción procesal es el medio idóneo que la parte debe utilizar para solicitar una respuesta o la satisfacción de una petición[14] en el plano judicial. Pero…
¿Satisfacer qué?
¿Cómo sabe la autoridad a qué debe dar respuesta?
Acá aparece el instituto de la pretensión. La pretensión es una declaración de voluntad hecha en el plano de la realidad social mediante la cual se intenta subordinar a la propia una voluntad ajena. Ante la insatisfacción de la pretensión, por la aparición contemporánea de una resistencia se origina el conflicto intersubjetivo de intereses, que se traslada al plano jurídico del proceso mediante el ejercicio del derecho de acción, que no puede ser materialmente ejercido sin estar acompañado por ella[15].
Entonces, para obtener una respuesta de la autoridad no basta con instar a través de la acción, sino que es necesario además, dotarla de contenido. La acción sirve para pedir y la pretensión es justamente lo que pido.

2.1.1.1 Pretensión social y pretensión procesal
Al tratar la acción omitimos adrede la referencia a los sujetos. Esta omisión se debe a que, ante la contraposición de dos grandes juristas en dicho aspecto, nos vemos en la necesidad de, a partir del análisis de ambas posiciones, elaborar una propia, y lo tratamos en este punto por su estrecha relación con los sujetos de la pretensión. Por un lado Alvarado Velloso menciona como sujetos de la acción a la persona que insta y a quien recibe esa instancia, y como sujetos de la pretensión al actor y al demandado[16].
Por otro, Benabentos plantea que, los sujetos de la acción procesal son tres: el actor, quien insta – acciona, el órgano jurisdiccional que recibe la instancia – acción, y el accionado, sobre quien se proyecta la instancia – acción. Porque, considera que, si la acción es necesariamente proyectiva, parecería que es natural que quede involucrado en la relación jurídica el sujeto sobre quien se proyecta.[17]
Entonces, el primer autor tiene en cuenta para la acción quien la ejerce y quien debe responderle, sin aludir al carácter proyectivo, que como dijimos es el que le otorga la categoría de fenómeno único en el mundo jurídico. Y en la pretensión considera como sujetos quien pide (actor) y a quien le pide (demandado), sin considerar quien traslada ese pedido.
El segundo autor considera que en virtud de esa especial función de proyección debe necesariamente enlazar a los tres sujetos, pero ¿qué pasa con los sujetos de la pretensión?
Si son tres los sujetos de la acción porque el actor pide al juez que proyecte la acción al demandado, pueden ser también tres los sujetos de la pretensión porque quien pretende le solicita a un tercero que traslade esa pretensión al pretendido, justamente a través de la acción. De esta manera los sujetos de la acción coinciden con los de la pretensión.
Pero ¿cómo es esto si el juez no aparece en la realidad social? y antes del juicio ya se pretende. Debemos entonces distinguir, así como distinguimos entre conflicto y litigio[18], entre pretensión social y pretensión procesal. La primera es la llevada a cabo fuera del ámbito judicial, es decir en el plano de la realidad social, y la segunda es, como su adjetivación la indica, un instrumento del proceso. Entonces: ante la imposibilidad de resolver un conflicto en el plano de la realidad social el pretendiente decide trasladarse al plano judicial, así convierte ese conflicto en litigio y esa pretensión social en pretensión procesal.
La pretensión social se inserta en la estructura de la acción, transformándose en pretensión procesal y compartiendo los sujetos de ésta porque, si sólo pueden existir juntas no se concibe que sus sujetos sean distintos.
En cambio los sujetos de la pretensión social son dos, quien pretende y de quien se pretende. Si esta pretensión pasa a ser procesal se agregará un tercero sujeto que es justamente quien dirigirá esa pretensión a lo largo del proceso.

2.2 Jurisdicción
Una conceptualización simple de la jurisdicción es definirla como la actividad de administrar de justicia. Si lo hacemos desde el Estado puede decirse que es la facultad[19] que éste tiene para administrar justicia en un caso concreto por medio de los órganos judiciales instituidos al efecto[20].
Si en cambio, lo hacemos desde el justiciable, es el deber del Estado, impuesto por mandato legislativo de suministrar justicia, ante su requerimiento[21].
En ambas definiciones hacemos referencia a la jurisdicción pública, pero son aplicables a la jurisdicción privada, pero en ésta el deber o la facultad nacen del acuerdo de partes.

2.2.1 En qué consiste la labor jurisdiccional
Al hablar de labor jurisdiccional nos referimos entonces a las tareas que deben desempeñar los jueces como tales. Específicamente desarrollaremos la función del juez durante el proceso y finalizado éste.

2.2.1.1 El juez durante el proceso
Al definir el rol del juez en el proceso, Alcalá-Zamora y Castillo, analizando dos visiones antagónicas como son las del juez espectador impasible y a veces impotente, y la del juez dictador, se preguntó, si entre ambas no cabria redondear un termino medio. Como respuesta a este interrogante, afirmó que entre el juez espectador totalmente desarmado e inerte frente a los mayores extravíos de las partes, y el juez dictador, existe distancia más que suficiente para erigir una figura intermedia de juez director del proceso[22].
Compartimos esta idea del juez director, creemos que ante un proceso el juez debe conducir a las partes por los caminos adecuados. Estos caminos, implican por un lado, seguir la serie lógica consecuencial de instancias necesarias para configurar el proceso, y para esto se le otorga la importante función de conectarlas, y por el otro debe asegurar que el proceso mismo sea un sistema de garantías[23]. Esto no significa rodear al proceso de garantías sino dirigirlo de manera tal que pueda considerarse debido y por tanto en sí mismo una garantía.
A algunos autores, la conexión de instancias les resulta inocua, y propugnan un juez más activo, actividades que nosotros generalmente asociamos con el extremo del juez dictador, como explicaremos en el punto el juez y la prueba. Pero, si entendemos que como estructura el proceso es una serie de instancias conectadas en cierto orden, el hecho de materializar esa conexión es, evidentemente, fundamental para obtener un proceso ¿cómo puede decirse que es esto inocuo? La existencia misma del proceso, en cierta manera, de él depende.
¿Y qué significa esto de conectar instancias? Es simplemente proyectar bilateralmente los pedimentos de las partes. Como se dijo, el contenido proyectivo de la acción genera el deber, para el juez, de trasladar todo pedimento efectuado por una parte, a quien debe satisfacer esa pretensión[24]. Gráficamente el juez funciona como un espejo, reflejando lo solicitado por una parte sobre la otra a quien se le pide. Pero debe a su vez controlar que ese pedimento sea el adecuado y encauzarlo correctamente. Además de esta actividad siempre presente de conectar instancias el juez puede durante el proceso, encontrarse, eventualmente, ante situaciones que requieren que: fuerce la comparencia de las partes y terceros, garantice con cautelas el ejercicio de los derechos, o resolver situaciones incidentales.[25]

2.2.1.1.1 El juez y la prueba
Esta es una complicada relación a definir, y su conceptualización depende de la orientación filosófica política, que tome el autor. Como hemos adelantado, consideramos que el juez debe limitarse a conectar instancias manteniéndose alejado de la aventurada tarea de confirmar o hacer confirmar hechos. Pero, lamentablemente no es ésta una posición unánimemente sostenida. Por el contrario hay quienes propugnan el deber del juez de buscar la Verdad real para realizar la Justicia. Y para realizar esta búsqueda puede le otorgan herramientas tales como medidas para mejor proveer y prueba de oficio, o a través de la aplicación de las teorías como la de las cargas probatorias dinámicas. Si bien este tema es vastísimo y sumamente interesante a los fines de este trabajo vamos a desarrollarlo brevemente.
Primero vamos a referirnos a la búsqueda de la verdad. Coincidimos en que esta búsqueda es fútil, ya la búsqueda de la verdad implica una actitud omnipotente partiendo de la premisa de que alguien puede conocer la verdad[26]. La idea contraria de que se puede conseguir y aseverar una verdad objetiva o absolutamente cierta, es en realidad ingenuidad epistemológica. La verdad es siempre relativa al estado de los conocimientos y experiencias. Así, la verdad procesal puede ser concebida como una verdad aproximativa respecto del ideal ilustrado de la perfecta correspondencia[27].[28]
En cuanto a las medidas para mejor proveer y prueba de oficio. En palabras textuales, sus sostenedores las definen como “facultades discrecionales que puede emplear el tribunal preocupado por la sospecha de que las pruebas aportadas al proceso no son suficientes para esclarecer la verdad real o histórica, en tanto y en cuanto su ejercicio se erija en un mero corrector del principio dispositivo y no en su verdugo”[29].Es curiosa la utilización del término verdugo, porque es justamente en lo que se convierte el juez para una de las partes en el proceso. Según la definición se aplica cuando no hubo suficiente actividad confirmatoria de las partes, es decir, cuando el juez subjetivamente cree que no hubo actividad confirmatoria suficiente para la versión que él considera como “a confirmar”. No es necesario extenderse en teorizaciones para resaltar la violación de los principios de un debido proceso que este tipo de actividades implica. En primer lugar corresponde a las partes, y a nadie mas, confirmar lo afirmado o negado. En segundo lugar, el juez debe mantener su lugar de imparcial, impartial e independiente para preservar la igualdad de las partes durante el proceso. Difícilmente con facultades de este tipo pueda hacerlo ya que es llamado específicamente a suplir a una de las partes perjudicando necesariamente a la otra. No resta más que destacar la utilización de términos fuertes como verdad, corrector, verdugo, creemos que es esa la única manera de convencer a alguien de la utilidad de estos institutos, ya que demostrarla explicando lógicamente su funcionamiento es imposible.
En cuanto a la teoría de las cargas probatorias dinámicas. Es necesario en primer lugar aclarar que, la incumbencia de la carga probatoria, en rigor confirmatoria, viene a significar a qué parte le corresponde confirmar, dentro del proceso, determinados hechos afirmados. Esto para lograr, por un lado, un cierto grado de convencimiento en el juez acerca de la existencia o inexistencia de ellos, y por otro la evitación de un perjuicio. Dicha actividad se realiza mediante los medios correspondientes establecidos en cada legislación.
Por lo tanto, la cuestión a tratar aquí es ¿a quién le corresponde confirmar? Ante esto, cierta doctrina que renuncia a la simpleza y seguridad que supone establecer las reglas en la legislación, prefiere aplicar lo que se ha dado en llamar Teoría de las cargas probatorias dinámicas[30]. Esta teoría importa un desplazamiento del onus probandi según fueren las circunstancias del caso, recayendo en cabeza de quien está en mejores condiciones técnicas profesionales o fácticas para producir las pruebas. Y ¿quién está en mejores condiciones? Quién ya tiene la información o la prueba, o tiene mayor facilidad por su particularidad para acceder a la misma, le resulta más fácil y posible arrimarla al proceso, porque puede ocurrir que a la otra parte le sea imposible acceder a la misma.
Los sostenedores de esta teoría la basan en tres postulados: la idoneidad del juez para la determinación de quién está en mejores condiciones de probar, la colaboración y solidaridad que debe mediar entre las partes, y el necesario activismo del juez.[31]
Como puede inferirse nuestra opinión es disidente. Respecto a la determinación de quién está en mejores condiciones de probar, es realmente insostenible que ésta sea realizada por el juez, esto porque uno de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes, esta igualdad sólo es posible en un proceso con un juez imparcial, impartial e independiente. Un juez que se inmiscuye en tareas propias de las partes pierde estas tres características y vulnera por tanto la igualdad. Además es destacable la inseguridad jurídica que significa el hecho de que esta determinación sea hecha en la sentencia.
En cuanto a la colaboración y solidaridad de las partes, parece que en algún momento estos autores olvidaron que estamos ante una lucha civilizada. No negamos que deban manejarse con buena fe, pero ¿colaboración? ¿Solidaridad?, de estar estas nociones presentes de seguro no existiría controversia y mucho menos proceso.
Por último, nuevamente, nos encontramos “el activismo del juez”, y como explicamos, el juez al involucrarse suple el lugar de una de las partes, vulnerando la igualdad de éstas y perdiendo su posición de imparcial, impartial e independiente, principios estos necesarios para la configuración de un proceso que se jacte de tal.

2.2.1.2 El juez finalizado el proceso
Una vez finalizado el proceso, y con él la labor de director del juez, debe este abocarse a la tarea de resolver la controversia, debe heterocomponer el litigio otorgando la respuesta solicitada por las partes desde el inicio mismo del proceso a través de la pretensión insertada en la acción. Cuando llega el momento de sentenciar, de sujeto receptivo pasa a ser sujeto emisor, en la sentencia el juez funda y brinda un criterio que tiene el carácter de mandato, y así, quienes hasta ese momento eran emisores -las partes- se convierten en receptores[32]. Y es justamente aquí, en el dictado de la sentencia donde debe aplicar sus conocimientos académicos, no sólo para fallar en el modo adecuado sino también para expresar sus fundamentos de manera clara, coherente y sin sujeciones o temores. Al momento de dictar sentencia sólo debe considerar los conocimientos y experiencias objetivamente, sin prejuicios, sin inclinaciones, sin presiones, es decir que resolver “como corresponde”.[33]
Resta aclarar que, si bien la actividad de sentenciar está fuera del proceso, lo tratamos incluido en el término jurisdicción porque, como dijimos, entendemos que la jurisdicción es la administración de la justicia, y es innegable que la sentencia forma parte de tal actividad.

2.3 Proceso
Iniciamos esta ponencia haciendo referencia al conflicto intersubjetivo de intereses, es evidente que ante dichos conflictos es necesario un mecanismo en virtud del cual la solución[34] pueda obtenerse a cualquier costo[35], y es precisamente el proceso el único medio para resolverlos[36].
Entonces, ante la decisión de trasladar un conflicto suscitado en el plano de la realidad social, al plano jurídico, será el proceso el medio hábil para solucionarlo. Pero, ¿cómo funciona el proceso? ¿Cómo resuelve un conflicto? El proceso supone la presencia de dos sujetos que ejercen pretensiones antagónicas en pie de perfecta igualdad a través de una serie lógica consecuencial de instancias bilaterales conectadas por un tercero llamado a resolver el conflicto cuya legitimidad radica en la cualidad de imparcialidad, que comprende como presupuesto la imparcialidad y la independencia[37].
El proceso funciona como un método de debate, un lugar de producción discursiva. Este debate se organiza según una serie de actos para realizar la discusión ante el juez. En primer lugar, el pretendiente afirma la existencia del conflicto en el plano de la realidad social y pide su solución. Ante esto el resistente puede negar la afirmación efectuad por el pretendiente. A partir de allí, cada uno de los interesados debe confirmar sus respectivas versiones. Luego ambos alegarán, evaluando sus versiones y el material de confirmación. Finalizado esto el juez dictará una sentencia que heterocompondrá el litigio.
Entonces, la serie lógica consecuencial se compone de los siguientes actos: afirmación, negación, confirmación y alegación[38]. Sin la totalidad de estos actos realizados en este orden, no existe proceso. Además ese debate debe realizarse en igualdad de oportunidades y el tercero ante quien se discute (juez), debe ser: imparcial, impartial e independiente.
De esta explicación pueden extraerse los dos principios que estimamos fundamentales para la existencia de un proceso: igualdad de partes, que necesariamente supone un juez imparcial, impartial e independiente; y logicidad de la serie, que necesariamente supone un juez conector.

2.3.1 Debido proceso. ¿Caben distinciones?
Definido el proceso debemos ahora ver cuando nos encontramos frente a un debido proceso. Considerando que el proceso sólo puede ser tal si se presentan las características enumeradas, a saber: dos sujetos en pie de perfecta igualdad, discutiendo mediante una serie lógica consecuencial, frente a un tercero imparcial, impartial independiente, será debido proceso aquel que cuente con estos elementos, porque en caso de faltar sólo uno será un simple procedimiento o incluso no será nada. Este debido proceso lo es en abstracto, por el hecho de adaptarse a los principios procesales. Y para ser debido proceso concreto debe adaptarse además a las legislaciones vigentes.
¿Caben distinciones?
Atendiendo a nuestra definición de proceso y a su calificación como debido, nos preguntamos: ¿Cabe distinguir entre debido proceso penal y debido proceso civil?
Evidentemente la respuesta que se impone es la negativa, esto porque en ningún momento de nuestra definición nos referimos a las pretensiones, al por qué del conflicto. Sin reparar en si el conflicto es de materia civil o penal el método de debate que presenta determinadas características es un debido proceso.
Las supuestas irreconciliables diferencias entre el derecho penal y el derecho civil no deben resolverse aquí, porque como demostramos no se someten a consideración.

3. Formulación de una teoría general
Es innegable el peso del título de este punto, y si bien tenemos ansias de desarrollarlo acabadamente somos conscientes de nuestras limitaciones, pero aspiramos a utilizarlo como elemento de fomento para la rediscusión de esta dificultosa pero realizable faena.

3.1 Supresión de las “Irreconciliables” diferencias
Los autores que niegan la posibilidad de una teoría general del proceso lo hacen basándose en las supuestas irreconciliables diferencias entre el derecho civil y el derecho penal, lo que -para ellos- conlleva necesariamente a diferencias entre derecho procesal civil y derecho procesal penal, mediando entre este último y el derecho penal una estrecha relación.[39]

3.1.1Vamos por partes: acción/pretensión, jurisdicción y proceso
Acción/ pretensión y teoría general
Ejercicio. Quienes no reconocen la existencia de la Teoría General, ven como óbice a su existencia los diferentes sujetos autorizados para dar vida al proceso a través de la acción. Así, en el llamado proceso penal, en general, el legitimado es un funcionario público, y en el llamado proceso civil es el particular pretendiente. Decimos en general porque hay ciertas acciones de ejercicio privado. El hecho de que existan este tipo de acciones demuestra que esta diferencia no es en sí significativa para justificar la división. Además en nuestro modelo, es indiferente quien ejerza la acción, siempre que esté habilitado para hacerlo ella dará inicio al proceso.
Impulso de oficio. Otra diferencia estaría dada por la posibilidad del juez, en el proceso penal, de impulsar de oficio tanto el proceso como el recorrido de las diferentes instancias. Esta facultad tampoco es una diferencia significativa ya que es en si misma contraria al debido proceso, por la posición que debe ocupar el juez en éste.
Relación. En el derecho penal la relación de derecho público, en cambio en el civil es de derecho privado. Lo que no se advierte aquí es que, la relación procesal es siempre de carácter público, y no debe confundirse con el contenido del derecho sustancial que se invoca que puede ser privado o público.[40]
Contenido. Este punto se relaciona con el debate doctrinario sobre las relaciones entre derecho procesal penal, derecho penal y política criminal. Hay quienes entienden que el derecho procesal penal es el instrumento que la ley otorga al derecho penal para su realización práctica[41], y que a su vez, hay una estrecha relación entre el derecho penal y el derecho procesal penal como corresponsables en la configuración de la política criminal[42]. En referencia a la política criminal hacemos nuestra la posición de Corvalán[43]: El proceso penal no debe ser utilizado por la política criminal, el proceso es neutro[44], no puede ni debe tomar partido a favor o en contra de alguna de las partes que lo utiliza.
Ahora, en cuanto a la relación entre el derecho penal y el derecho procesal. Hay quienes definen a esta relación como estrictamente necesaria y categorizan su desconexión puede generar peligrosos resultados[45]. En este punto cabe hacer una aclaración, la existencia de una teoría general del proceso no implica dejar “huérfano al derecho penal”, justamente el derecho de fondo es el que dará vida a su aplicación, porque si no hay regulación, no hay violación y por tanto no hay conflicto. Pero, la distinta naturaleza de los conflictos no afecta a la unidad del derecho procesal[46].
Por otra parte, el hecho de unir el derecho procesal en una Teoría General no implica unir los códigos procesales civiles y penales. Lo que se busca es que el proceso sea uno, pero no que la ley procesal sea una. ¿Cómo es esto posible? La teoría general del proceso marca límites, nos dice que elementos debe tener un proceso para ser tal y cómo deben estar éstos organizados. Pero, dentro de ese marco las situaciones contempladas en la ley procesal pueden variar según las vicisitudes propias del derecho material. Así los plazos pueden ser diferentes, mientras sean razonables, los autorizados a dirigirse al juez pueden ser diferentes, las pretensiones pueden ser y de hecho son diferentes, y en consecuencia las sentencias que resolverán sobre dichas pretensiones serán diferentes.
Poder dispositivo. Se dice que las partes en el proceso civil tienen poder dispositivo, no así en el penal. Esto en realidad no es tan así a partir de la utilización de instrumentos como el principio de oportunidad, que permite en determinadas situaciones desistir de la pretensión punitiva del estado.
Negación de la acción. Hay quienes niegan que exista acción en el proceso penal. A esto respondemos, si no hay acción ¿Qué se ejerce? ¿Cómo se moviliza el proceso? En este orden de ideas hay quienes, si bien aceptan la acción, niegan la identidad del fenómeno, porque consideran que, el concepto de acción procesal del derecho procesal civil es inidóneo para resolver los problemas del derecho procesal penal[47]. Sin interesar la índole de los conflictos el concepto de acción es único, y es hábil para iniciar un proceso que finalizará con la resolución del conflicto.

Jurisdicción y teoría general
Facultades del juez. Para algunos autores la imposibilidad de conciliación está dada por las diferentes facultades que tienen los jueces en el proceso penal y en el proceso civil. Sobre esto, reiteramos, en un proceso el rol del juez es de dirección, cualquier actividad que implique salirse de éste rol es violatoria del principio de igualdad de las partes, por colocarse en una situación parcial, partial o dependiente. Por tanto sea la pretensión procesal de contenido civil o penal el juez tiene idénticas facultades e idénticos deberes.
Sentencia. El rol de sentenciar se cumplirá según la pretensión, es por tanto lógico que si la pretensión es punitiva la sentencia favorable indicará una pena, y si la pretensión es resarcitoria la sentencia favorable indicará una indemnización, pero esta situación no hace a la unicidad del proceso.

Proceso y teoría general
La instrucción. Se habla de la imposibilidad de considerar al proceso como único por la diferencia de estructura que tienen el proceso civil y el penal, porque éste presenta la etapa de instrucción. Esta etapa es un resabio de la inquisición y en rigor no integra el proceso sino que es previa. Desde una posición garantizadora se la reemplazó por la “Investigación penal preparatoria”, que como su nombre lo indica prepara elementos para el proceso, esto mismo ocurre en el proceso de pretensión civil solo que llevado a cabo por el abogado del actor.

3.1.2 Ahora sí: Teoría General
Teoría General a partir del concepto de pretensión
Comenzamos esta ponencia diciendo que la doctrina tradicional encuentra la base de la teoría general del proceso en los conceptos de acción, jurisdicción y pretensión, y manifestamos nuestra coincidencia con esto, pero a partir del desarrollo de esta investigación advertimos algo mas, debe también la pretensión procesal debe advertirse como un concepto fundamental, ya que sin ella no hay nada que debatir en un proceso[48]. La pretensión procesal da contenido al proceso y soluciona muchos de los conflictos planteados por los separatistas que no logran solucionar los conceptos de acción, jurisdicción y proceso, a saber la posibilidad de utilizar un idéntico método de debate ante conflictos de naturaleza distinta. Esto porque la acción puede portar distinto contenido pretensional. Entendemos que entonces que la acción puede tener contenido pretensional afirmatorio, punitivo, negatorio, confirmatorio, alegatorio, etc.
Un argumento de peso, en este sentido, a favor de la tesitura unitaria del proceso lo hallamos en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que sirve de sustento para fundamentar las garantías procesos del derecho internacional de los derechos humanos alcanzan a todos los procesos, con prescindencia de la materia en debate, al establecer que: “toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”. No dudamos de la contribución que en este sentido puede efectuar una teoría general del proceso respetuosa de los derechos fundamentales y la democracia. [49]

Teoría General y derechos fundamentales
Dijimos ya que, el fundamento ideológico de la Teoría General del Proceso es la concepción garantista. Esto porque consideramos que el proceso debe ser una garantía en si misma y debe servir para hacer efectivos los derechos humanos fundamentales. En este sentido opina Calvinho que la unidad es el pasaporte a toda construcción del derecho procesal que se precie de sintonizar los derechos fundamentales y las garantías acogidas en el derecho internacional de los derechos humanos. Porque no debemos olvidar que nuestra disciplina -mas que ninguna otra- tiene a su cargo la reglamentación de las garantías constitucionales. Tarea que, es de esperar, debe hacerse en beneficio y defensa del hombre.
El derecho procesal debe centrar su eje sobre el hombre, porque a aquél le corresponde hacer respetar la categoría de tal de éste. Por esto es necesario contemplar sistemáticamente al hombre y sus derechos fundamentales como prioridad del derecho procesal, ya que el proceso es el elemento último y por excelencia para la efectivización de los derechos de las personas. [50]A partir de esto, considerando al derecho procesal como efector de las garantías del hombre, puede sostenerse que ¿la existencia de dichas garantías va a depender del bien que se va a afectar?, es obvio que no, los derechos y garantías son del hombre por el sólo hecho de serlo, no por ser supuesto sujeto de un delito penal. Negar esto implica negar la existencia misma de la Revolución Francesa.
Estamos entonces en condiciones de afirmar que el proceso es fundamentalmente uno. Proceso civil y penal se distinguen, sin duda, no porque tengan raíces distintas, sino porque son dos grandes ramas en que se bifurca, en una buena altura, un tronco único[51].

4. Conclusiones
1-Encontrarnos cincuenta años después en el mismo estado de la discusión historia procesal autoritaria el mundo jurídico está tomando conciencia de lo que dichas influencias significan, de la violación de derechos que suponen, y se advierte un notable avance de la Teoría Garantista. Y al ser el Garantismo la base ideológica necesaria de la Teoría General del Derecho Procesal creemos que es hora de reabrir el debate. Es un ámbito propicio para la reapertura del debate.
2-Acción, jurisdicción y proceso son conceptos basales de la teoría General del Proceso.
3-La acción procesal es el único instituto hábil para trasladar un conflicto desatado en el plano de la realidad social al plano jurídico para solucionarlo. Así el pretendiente se presenta ante el juez para que traslade su pedimento a un tercero. Estos tres sujetos de la acción son enlazados por su proyectividad en una relación dinámica.
4-La pretensión es el contenido de la acción, es lo que busca obtenerse a través del proceso. Debemos distinguir pretensión social, que es la originada en la realidad social a partir de un conflicto intersubjetivo de intereses, de pretensión procesal, que es cuando esa pretensión social se inserta en la acción pasando al mundo jurídico.
5-La jurisdicción es el deber o la facultad de solucionar dicho conflicto. Este deber es desempeñado por el juez, que tiene un rol de director del proceso, encargándose de la conexión de instancias, es decir del traslado de los pedimentos. Cualquier actividad distinta de éstas cercena la igualdad de las partes, y hace perder su calidad de imparcial, imparcial e independiente, restando la categoría de proceso al método utilizado. Finalizado el proceso, el juez pasa a ser emisor y brinda un criterio que tiene carácter de mandato, resolviendo el conflicto.
6-El proceso es el método de debate que permite a las partes la solución del conflicto. Este método cuenta con una serie lógica consecuencial de instancias que deben necesariamente atravesarse. Dicho proceso, para considerarse debido debe presentar todos los caracteres que hacen a su concepto: dos sujetos en pie de perfecta igualdad, discutiendo mediante una serie lógica consecuencial, frente a un tercero imparcial, impartial independiente, será debido proceso aquel que cuente con estos elementos, porque en caso de faltar sólo uno será un simple procedimiento o incluso no será nada.
7-Supresión de las “irreconciliables” diferencias. Los autores que niegan la posibilidad de una teoría general del proceso lo hacen basándose en las supuestas irreconciliables diferencias entre el derecho civil y el derecho penal, lo que -para ellos- conlleva necesariamente a diferencias entre derecho procesal civil y derecho procesal penal, mediando entre este último y el derecho penal una estrecha relación. A partir de los contenidos dados por nosotros a los conceptos de acción, pretensión, jurisdicción, y proceso demostraos que esto no es así.
8-Teoría general a partir de la pretensión. Agregamos a los fundamentos basales de la Teoría General enunciados en primer término, a saber acción, jurisdicción y proceso, la pretensión. Creemos que la pretensión es un concepto fundamental porque sin ella no hay nada que discutir en el proceso.
9-Teoría general y derechos fundamentales. Entendiendo al garantismo como base ideológica de la Teoría General, creemos que es el proceso el lugar donde deben hacerse efectivos esos derechos fundamentales, funcionando como una garantía en sí mismo. El derecho procesal debe centrar su eje sobre el hombre, porque a aquél le corresponde hacer respetar la categoría de tal de éste. Por esto es necesario contemplar sistemáticamente al hombre y sus derechos fundamentales como prioridad del derecho procesal, ya que el proceso es el elemento último y por excelencia para la efectivización de los derechos de las personas.

5. Bibliografía
-Adolfo Alvarado Velloso, en Introducción al Estudio del derecho procesal. Rubinzal - Culzoni Editores. 2004
-Alfonso Borges. La acción y reacción en el proceso. Teoría Unitaria del Proceso. Editorial Juris. 2001
-Eduardo Couture. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma. 1981
-Omar A Benabentos, con la colaboración de Mariana Fernández Dellepiane. La Acción en el Marco de los Derechos Fundamentales y desde La Teoría Unitaria Del Derecho Procesal. Ponencia presentada ante el XXX Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Cali. 2009.
-Omar, Benabentos. Teoría General del Proceso. Tomo I. Editorial Juris. 2002.
-Víctor Corvalán. Acción y reacción en el proceso penal. Lecciones de Derecho Procesal Penal. Año académico 2008. Universidad Nacional de Rosario.
-Víctor Fairén Guillén. Teoría General del Derecho Procesal. Universidad Autónoma de México. 1992.
-Niceto Alcala-Zamora y Castillo. Cuestiones de Terminología Procesal. Universidad Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. 1972.
-Omar Benabentos. Teoría General Unitaria del Derecho Procesal. Editorial Juris. 2001.
-Víctor Corvalán. La prueba y su relación con el objeto del procedimiento. Lecciones de derecho procesal penal. Año académico 2008. Universidad Nacional de Rosario.
-Luigi, Ferrajoli. Derecho y Razón. Librería Jurídica Valerio Abeledo. 1998.
-Jorge W. Peyrano. Cargas probatorias dinámicas. P.96 Rubinzal Culzoni editores.
-Morello, Augusto M. “Notable avance de los poderes - deberes de los jueces en el ámbito de la prueba” ED 94-891/6.
-Rodríguez, U. citado por Sentis Melendo, S. “La prueba. Los grandes temas del derecho probatorio” Ed. E.J.E.A., p. 209;
-Carbone, Carlos A. “Cargas probatorias dinámicas y activismo judicial” Lexis Nexis Nº 0003/009631, p. 9
-Morello Augusto M., “El derecho procesal a la vuelta del nuevo milenio” JA 1999-IV-1267.
-Betiana Ferrari, Jorge González Domizi, Juan Goñi. El juez y la prueba. Ponencia presentada en el Concurso de estudiantes desarrollado en el marco del IX Congreso Garantista de Derecho Procesal. Azul. 2007.
-Betiana Ferrari, Emanuel Camerlo, Jorge González Domizi. Cambiando Los Ejes: ¿Por Qué La Imparcialidad Judicial Esta Ajena En Nuestro País? Ponencia presentada en el Concurso de estudiantes en el marco del X Congreso de Derecho Procesal Garantista. Azul. 2008.
-Francesco Carnelutti. Cuestiones sobre el proceso penal. Traducción de Santiago Sentís Melendo. Librería El foro. Buenos aires. El presente volumen constituye la traducción del volumen questioni sul proceso penale, publicado por la editorial dott. Cesare zuffi, bologna, 1950 y de diferentes trabajos aparecidos en la rivista di diritto processuale. Ensayo de una teoría integral dé la acción. Este escrito se publicó en la rivista di diritto processuale, 1946.
-Betiana Ferrari. Qué debemos entender cuando hablamos de imparcialidad. Ponencia presentada en el X Congreso de Derecho Procesal Garantista. 2008
-Gustavo Calvinho. La teoría Unitaria del Derecho Procesal. Ponencia presentada en 2009.
-Víctor Corvalán. La acción y reacción en el proceso civil y penal. Teoría Unitaria del Proceso. Editorial Juris. 2001
-Víctor Corvalán. Derecho procesal penal, derecho penal y política criminal. Lecciones de derecho procesal penal. Año académico 2008. Universidad Nacional de Rosario.
-Daniel Erbetta. Relaciones entre el derecho penal y procesal penal a raíz de la teoría general del proceso. La ley. 2006.








(*) Ponencia presentada en el concurso de estudiantes a desarrollarse en el marco del XXII Encuentro Panamericano de Derecho Procesal a celebrarse en la ciudad de Goiania Brasil, los días 23, 24 y 25 de agosto de 2009.
(**) Esta ponencia ha sido realizada bajo la tutoría del Dr. Omar A. Benabentos, quien también a efectuado el control para su publicación en El Dial.com.
[1] Juego de palabras utilizado por Adolfo Alvarado Velloso, en Introducción al Estudio del derecho procesal. Rubinzal – Culzoni Editores. 2004
[2]Configurado por la coexistencia de una pretensión y de una resistencia acerca de un mismo bien.
[3] Se entiende justamente que la acción deriva del derecho constitucional de peticionar. Cfr. Marcos Alfonso Borges. La acción y reacción en el proceso. Teoría Unitaria del Proceso. Editorial Juris. 2001; Eduardo Couture. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma. 1981; Omar A Benabentos, con la colaboración de Mariana Fernández Dellepiane. La Acción en el Marco de los Derechos Fundamentales y desde La Teoría Unitaria Del Derecho Procesal. Ponencia presentada ante el XXX Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Cali. 2009.
[4] Cfr. Alvarado Velloso. Introducción al Estudio del derecho procesal. Rubinzal – Culzoni Editores. 2004.
[5] Cfr. Omar, Benabentos. Teoría General del Proceso. Tomo I. Editorial Juris. 2002. En este sentido expresa el autor: “Si con las cuatro estructuras normativas anteriores se pudiera resolver litigios, el fundamento de la creación de la quinta estructura normativa: la acción procesal, perdería sentido”.
[6] Si bien el autor utiliza el término procedimiento, porque considera a éste como especie del género proceso, preferimos el sentido que a estos términos otorga Benabentos en Teoría General Unitaria del derecho procesal. Editorial Juris. 2001. Para él existe proceso siempre que, mediante el ejercicio del derecho de acción quien insta, quien recibe la instancia y quien la conecta queden enlazados en esa relación dinámica que presenta a tres sujetos indisolublemente entrelazados en una secuencia continua que va desde el inicio de la serie hasta su extinción. En contraposición existiría procedimiento cuando la relación dinámica involucra sólo a dos sujetos, quien insta y quien recibe la instancia. Entendemos que esta es la interpretación correcta de estos términos porque contribuye a la sencillez eliminando la multivocidad y la confusión.
[7] Adolfo, Alvarado Velloso. Introducción al estudio del derecho procesal. Primera parte. Rubinzal-Culzoni Editores. 2004. Cabe destacar, así como lo hace el autor, que es justamente ese concepto de proyectividad, el que muestra la acción como fenómeno jurídico único, inconfundible e irrepetible en el mundo jurídico.
[8] Distinta del derecho material violado. Esto se concluye a partir de la existencia de sentencias que niegan la pretensión del actor.
[9] No necesita para su ejercicio la demostración de la existencia de un derecho material violado.
[10] Su pretensión es lograr la proyección de los distintos contenidos pretensionales.
[11] El dinamismo se encuentra en la esencia de la norma que prevé una secuencia de conductas de los sujetos procesales.
[12] Omar A Benabentos, con la colaboración de Mariana Fernández Dellepiane. La Acción en el Marco de los Derechos Fundamentales y desde La Teoría Unitaria Del Derecho Procesal. Ponencia presentada ante el XXX Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Cali. 2009. Aclaraciones: se omite a los efectos de simpleza la mención del autor de la acción como Derecho Humano Fundamental, si bien manifestamos total acuerdo con dicha consideración que coincide con la de Gustavo Calvinho en Estudios procesales. Enfoque sistemático pro-homine. Editorial San Marcos 2008. Y omitimos por otra parte la caracterización de la acción como trilateral porque nos referiremos específicamente a esto mas adelante.
[13]Compartimos la coincidente consideración doctrinaria acerca de que la acción porta diversos contenidos pretensionales a lo largo de toda la serie procesal. Cfr. Adolfo Alvarado Velloso. Introducción al estudio del derecho procesal. Primera parte. Rubinzal-Culzoni Editores. 2004.; Omar A Benabentos, con la colaboración de Mariana Fernández Dellepiane. La Acción en el Marco de los Derechos Fundamentales y desde La Teoría Unitaria Del Derecho Procesal. Ponencia presentada ante el XXX Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Cali. 2009; Víctor Corvalán. Acción y reacción en el proceso penal. Lecciones de Derecho Procesal Penal. Año académico 2008. Universidad Nacional de Rosario.
[14] Guasp entiende que el proceso es la satisfacción de pretensiones, este autor, como se verá, pone el acento en donde para nosotros hay que ponerlo: en la pretensión. Citado por: Víctor Fairén Guillén. Teoría General del Derecho Procesal. Universidad Autónoma de México. 1992.
[15] Adolfo Alvarado Velloso. Introducción al estudio del derecho procesal. Rubinzal – Culzoni Editores. 2004
[16] Adolfo Alvarado Velloso. Introducción al estudio del derecho procesal. Rubinzal – Culzoni Editores. 2004
[17] Omar A Benabentos, con la colaboración de Mariana Fernández Dellepiane. La Acción en el Marco de los Derechos Fundamentales y desde La Teoría Unitaria Del Derecho Procesal. Ponencia presentada ante el XXX Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Cali. 2009
[18] Al afirmarse un conflicto en el plano jurídico, exista o no en el plano de la realidad social se transforma en litigio. Adolfo Alvarado Velloso. Introducción al estudio del derecho procesal. Rubinzal – Culzoni Editores. 2004. En oposición Francesco Carnelutti considera que el litigio es la propia existencia del conflicto, con prescindencia de que sea judicializado o no.
[19] Coincidente con esto, Víctor Fairén Guillén en: Teoría General del Derecho Procesal. Universidad Autónoma de México. 1992, opina que la jurisdicción es una potestad entendida como autoridad de mando.
[20] Adolfo Alvarado Velloso. Introducción al estudio del derecho procesal. Rubinzal – Culzoni Editores. 2004
[21] Omar A Benabentos, con la colaboración de Mariana Fernández Dellepiane. La Acción en el Marco de los Derechos Fundamentales y desde La Teoría Unitaria Del Derecho Procesal. Ponencia presentada ante el XXX Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Cali. 2009.
[22] Niceto Alcalá-Zamora y Castillo. Cuestiones de Terminología Procesal. Universidad Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. 1972.
[23] Cfr. Prólogo de Sergio García Ramírez en Víctor Fairén Guillén. Teoría General del Derecho Procesal. Universidad Autónoma de México. 1992.
[24] Omar Benabentos. Teoría General Unitaria del Derecho Procesal. Editorial Juris. 2001.
[25] Esta visión de la función judicial fue tomada de Omar Benabentos en Teoría General Unitaria del Derecho Procesal. Editorial Juris. 2001.
[26] Víctor Corvalán. La prueba y su relación con el objeto del procedimiento. Lecciones de derecho procesal penal. Año académico 2008. Universidad Nacional de Rosario.
[27] Luigi, Ferrajoli. Derecho y Razón. Librería Jurídica Valerio Abeledo. 1998.
[28] En este sentido Víctor Corvalán en La acción y reacción en el proceso civil y penal. Teoría Unitaria del Proceso. Editorial Juris. 2001 dice defender el paradigma de la llamada verdad correspondencia, que en el proceso judicial pretende una construcción discursiva que permita el examen de su verosimilitud fáctica, evocadora del pasado, a través de otros discursos (las pruebas) que lo legitimen o justifiquen.
[29] Adolfo Alvarado Velloso, Introducción al estudio del derecho procesal. Rubinzal – Culzoni editores. 2004.
[30]Cfr. Jorge W. Peyrano. Cargas probatorias dinámicas. P.96 Rubinzal Culzoni editores; Morello, Augusto M. “Notable avance de los poderes – deberes de los jueces en el ámbito de la prueba””, ED 94-891/6; Rodríguez, U. citado por Sentis Melendo, S. “La prueba. Los grandes temas del derecho probatorio” Ed. E.J.E.A., p. 209; Carbone, Carlos A. “Cargas probatorias dinámicas y activismo judicial” Lexis Nexis Nº 0003/009631, p. 9; Morello Augusto M., “El derecho procesal a la vuelta del nuevo milenio” JA 1999-IV-1267
[31] Betiana Ferrari, Jorge González Domizi, Juan Goñi. El juez y la prueba. Ponencia presentada en el Concurso de estudiantes desarrollado en el marco del IX Congreso Garantista de Derecho Procesal. Azul. 2007.
[32] Adolfo Alvarado Velloso, Introducción al estudio del derecho procesal. Rubinzal – Culzoni editores. 2004
[33]Betiana Ferrari, Emanuel Camerlo, Jorge González Domizi. Cambiando Los Ejes: ¿Por Qué La Imparcialidad Judicial Esta Ajena En Nuestro País? Ponencia presentada en el Concurso de estudiantes en el marco del X Congreso de Derecho Procesal Garantista. Azul. 2008.
[34] El texto original dice regulación, consideramos el modificado más útil a la comprensión.
[35]Francesco Carnelutti. Cuestiones sobre el proceso penal. Traducción de Santiago Sentís Melendo. Librería El foro. Buenos aires. El presente volumen constituye la traducción del volumen questioni sul proceso penale, publicado por la editorial dott. Cesare zuffi, bologna, 1950 y de diferentes trabajos aparecidos en la rivista di diritto processuale. Ensayo de una teoría integral dé la acción. Este escrito se publicó en la rivista di diritto processuale, 1946.
[36] Víctor Fairén Guillén. Teoría General del Derecho Procesal. Universidad Autónoma de México. 1992.
[37] Betiana Ferrari. Qué debemos entender cuando hablamos de imparcialidad. Ponencia presentada en el X Congreso de Derecho Procesal Garantista. 2008
[38] Cfr. Adolfo Alvarado Velloso. Introducción al Estudio del Derecho Procesal. Rubinzal – Culzoni Editores. 2004.
[39]Florián, citado por Ricardo Levene. Manual de Derecho procesal Penal 2- edición Tomo I. Ediciones Depalma.1993; Julio Maier, Derecho procesal penal, TI, 3ra reimpresión, Editores del Puerto, 2004; Alberto Binder. Introducción al derecho procesal penal. Tirant lo Blanch. 2004; Daniel Erbetta. Relaciones entre el derecho penal y procesal penal a raíz de la teoría general del proceso. La ley. 2006.
[40] Omar, Benabentos. Teoría General del Proceso. Tomo I. Editorial Juris. 2002.
[41] Julio Maier, Derecho procesal penal, TI, 3ra reimpresión, Editores del Puerto, 2004.
[42] Alberto Binder. Introducción al derecho procesal penal. Tirant lo Blanch. 2004.
[43] Víctor Corvalán. Derecho procesal penal, derecho penal y política criminal. Lecciones de derecho procesal penal. Año académico 2008. Universidad Nacional de Rosario
[44] En supuesta oposición a esto de “proceso neutro” se manifiesta Daniel Erbetta en Relaciones entre el derecho penal y procesal penal a raíz de la teoría general del proceso. La ley. 2006., dice el autor que el proceso no es neutro porque, o se usa políticamente como instrumento de represión y lucha o se legitima como límite al poder. Consideramos que como estructura el proceso es neutro, en el sentido de que para ser tal no se relaciona con el contenido, pero forzoso es admitir que nuestra teoría general sólo se sustenta con el galantismo como base ideológica. Por tanto, coincidimos con ambos autores porque creemos que se refieren con el mismo término a cosas diferentes.
[45] Daniel Erbetta. Relaciones entre el derecho penal y procesal penal a raíz de la teoría general del proceso. La Ley. 2006.
[46] Omar, Benabentos. Teoría General del Proceso. Tomo I. Editorial Juris. 2002.
[47]Julio Maier, Derecho procesal penal, TI, 3ra reimpresión, Editores del Puerto, 2004.
[48] Gustavo Calvinho. Estudios procesales. Enfoque sistemático pro-homine. Editorial San Marcos. 2008.
[49] Gustavo Calvinho. La teoría Unitaria del Derecho Procesal. Ponencia presentada en 2009.
[50] Gustavo Calvinho. La teoría Unitaria del Derecho Procesal. Ponencia presentada en 2009.
[51] Francesco Carnelutti. Cuestiones sobre el proceso penal. Traducción de Santiago Sentís Melendo. Libreria El foro. Buenos aires.1950.

Citar: elDial DC1188

Publicado el: 24/08/2009
copyright © 2012 editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

0 comentarios:

Publicar un comentario