La sustitución procesal por enajenación del bien objeto del litigio o cesión del derecho reclamado

AUTOR/ES: Quiroz Fernández, Juan C.
PUBLICACIÓN: Compendio Jurídico
TOMO/BOLETÍN: 55
PÁGINA: 147
MES: Setiembre
AÑO: 2011
JUAN C. QUIROZ FERNÁNDEZ



1. SUCESIÓN. CONCEPTO. CLASES

En la adquisición de un derecho por transmisión o título derivado se produce un reemplazo del elemento
subjetivo en la titularidad de la relación jurídica, la que permanece inalterada en sus elementos objetivos.
Dicha transmisión de los derechos patrimoniales puede originarse en un acto jurídico bilateral manifestado en
un negocio válido, como por ejemplo una venta, una permuta o una donación, y se la denomina “sucesión entre vivos”. Cuando la muerte del sujeto a quien se habrá de suceder se erige como el presupuesto necesario y determinante para la transmisión de sus bienes, la misma es calificada como mortis causa.
En nuestro ordenamiento nacional se diferencian claramente dos categorías de sucesores mortis causa: los
herederos(1) y los legatarios(2).

2. SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSAL
Existe sucesión procesal a título universal cuando, con motivo de haberse operado la transmisión de una
universalidad de bienes y de hallarse en trámite un proceso en el cual se discute algún derecho relacionado con esa universalidad, el nuevo titular o titulares de esa ingresan al proceso y asumen la misma condición de parte (activa o pasiva) en que se encontraba el transmitente(3).
Debe destacarse, sin embargo, que la sucesión a título universal no equivale, necesariamente, a la sucesión
mortis causa, así como tampoco cabe identificar la sucesión particular con la sucesión por actos entre vivos.
Así, Liebman señala que debe considerarse dentro de la sucesión procesal tanto el caso de la parte que fallece como el de su extinción por otra causa que importe sucesión universal de otro sujeto que asume en la misma posición jurídica, como serían los casos de fusión y absorción de sociedades comerciales o bien la extinción y creación legal de un nuevo ente público (vgr., un Municipio)(4).

3. SUCESIÓN DE PERSONAS FÍSICAS
En el caso de las personas físicas, la sucesión universal se produce con motivo de su fallecimiento (real o
presunto), circunstancia que engendra la transmisión de las relaciones jurídicas sustanciales a favor de las
personas (herederos) a las cuales, en virtud de la ley o del testamento, corresponde el patrimonio de la persona fallecida (arts. 3279, 3282 y 3420, CC).
Si alguna o algunas de las relaciones jurídicas son objeto de controversia en un proceso, el acto de transmisión determina un desplazamiento de la legitimación procesal del causante hacia los herederos, el cónyuge o el curador de la herencia vacante, en su caso, y a quienes corresponde citar a fin de que asuman la posición de parte (activa o pasiva) que aquel ostentaba con anterioridad a su fallecimiento.
Por ello, antes de iniciar un proceso, el accionante debe asegurarse de la existencia de la persona contra la
cual pretende ejercer un derecho, siendo inadmisible la promoción de una demanda contra una persona fallecida. 
Un proceso así constituido no puede quedar convalidado y no se puede pretender hacer valer las actuaciones contra los herederos, porque la relación procesal resulta inexistente por falta de uno de sus elementos esenciales: el sujeto pasivo. Tampoco puede aplicarse el procedimiento que prevé el artículo 53, inciso 5), del Código Procesal (CProc.), pues ello resulta procedente cuando una persona fallece durante el proceso, más no cuadra trasladarlo al caso en que se encuentre fallecida antes del inicio del juicio y, siendo de conocimiento del actor, este opta por proseguir con las actuaciones. En tales condiciones, deberá estarse a lo expresamente previsto por el artículo 3284, inciso 4), del Código Civil (CC)(5).
Pero, si no es ese el caso, se entiende que procede revocar la resolución que rechazó in limine la demanda por haber fallecido la accionada con anterioridad a la promoción de estas actuaciones, sin haberle dado oportunidad de reencauzarla contra los herederos de la demandada(6).
Los herederos forzosos a los que se refiere el artículo 3410 del CC pueden ser demandados como tales a partir de la muerte del causante, sin que sea necesario el dictado de la declaratoria de herederos(7).
Por lo tanto, si frente a la demanda que se forma contra ellos no niegan que son herederos o no manifiestan
que han renunciado a la herencia, ante dicha omisión se convierten tácitamente en aceptantes (arts. 3325 y 3383, primer párr., CC) y, por ende, obligados al pago de la deuda, sea que se trate de herederos con posesión hereditaria de pleno derecho (art. 3410, CC) o de herederos que deban pedirla (arts. 3412 y 3413, CC), pues la aceptación torna innecesaria la prueba del título hereditario(8).
Los acreedores del difunto deben demandar el pago de sus créditos a los herederos del causante, dividiendo la deuda si esta fuera divisible, accionando contra cada uno de ellos por su alícuota si hubieren recibido la posesión de la herencia; ello sin perjuicio, claro, del derecho de pedir el reconocimiento de su crédito antes de la partición mediante la declaración de legítimo abono. Lo que no puede hacerse es demandar directamente “a la sucesión”(9). 

4. ALTERACIÓN SUBJETIVA DEL PROCESO
Estos fenómenos sucesorios pueden ocurrir durante la tramitación de un proceso. El cambio subjetivo en que la sucesión se resuelve, al afectar a una de las partes, comporta graves modificaciones en la mecánica procesal, dando lugar a la compleja institución de la sucesión en el proceso(10).
Si durante la sustanciación del proceso se verifica un cambio en la persona del sujeto activo o pasivo de la 
pretensión como consecuencia de la transmisión del elemento objetivo de la relación jurídica, dicha modificación puede originarse sobre la base de las siguientes circunstancias: a) la sucesión procesal, b) la transformación de cualquiera de las partes y c) la extromisión de una de ellas(11).
En términos generales, cabe hablar de sucesión procesal siempre que, a raíz de la extinción, pérdida de
legitimación o modificación sustancial producida en la composición de una de las partes, esta sea reemplazada en el proceso por una persona distinta.
El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) se refiere particularmente al fenómeno de la
modificación de partes en los artículos 43(12) (sucesión procesal) y 44(13) (sustitución procesal), los cuales
contemplan, respectivamente, las hipótesis relativas al fallecimiento de cualquiera de aquellas y a la najenación del bien litigioso o cesión del derecho reclamado.
El artículo citado en primer término contempla, además, un supuesto ajeno al particular, el cual es referente a
la incapacidad sobreviviente de cualquiera de las partes, ya que esa circunstancia, como señala Palacio(14), no importa alteración alguna en el elemento subjetivo primario del proceso, sino la pérdida de aptitud para realizar personalmente actos procesales válidos.
Cualquiera sea la clase de sucesión procesal de que se trate (universal o singular), señala Rosenberg, el
sucesor debe incorporarse al proceso en el estado en que este se encontraba en el momento de su intervención. La nueva parte continúa la controversia desde donde la encuentra en el momento de su intervención, es decir, penetra en la situación procesal existente, de modo que también aquí se produce una sucesión jurídica en la relación procesal que continúa y que, por lo demás, sigue siendo la misma. Solo esta parte (sucesora) puede, desde ese instante, cumplir eficazmente actos procesales, pero los de la parte antigua se mantienen en vigor. Por eso, hasta el cambio de parte, podía la parte nueva ser testigo, y desde entonces puede serlo la antigua. La resolución de las costas será única, siendo deudora de ellas, en el caso de vencimiento, la parte nueva(15). Sin embargo, debe distinguirse la sucesión procesal que se origina por cambio de un sujeto de la sustitución reglada por el artículo 44, pues en el sistema diseñado por este último juegan los intereses del ejecutado, quien tiene el derecho de mantener a la persona del cedente como parte y debe brindar conformidad expresa para la sustitución, mientras que en la sucesión procesal no existe más que un sujeto que puede ejercer el derecho en su nombre propio como consecuencia de la transmisión operada(16).

5. FALLECIMIENTO DE DEUDOR CONDENADO
En caso de fallecimiento del deudor condenado, no obstante el beneficio de inventario que se articula, la
ejecución es correctamente articulada si se dirige contra las personas cuyo carácter de herederos no se
controvierte. La consideración de los herederos como “beneficiarios” no implica un supuesto de espera legal, ni siquiera en el caso de que los acreedores presten conformidad al inventario de bienes relictos, ya que este tiene trascendencia respecto a la limitación de responsabilidad y a la separación de patrimonios, pero no impide las ejecuciones individuales sobre los bienes del causante ni impide una liquidación y una distribución propia de los concursos(17).
Al respecto, la ley contempla separadamente los supuestos en que el causante actúe personalmente o por
medio de mandatario. En el supuesto del artículo 50, inciso 5), CProc. (actuación por apoderado), corresponde que el apoderado continúe ejerciendo su personería hasta tanto los herederos tomen en el proceso la intervención que les incumbe. Como se advierte, la diferencia entre ambos supuestos reside en la circunstancia de que la suspensión de los procedimientos solo tiene lugar cuando el causante actuare personalmente.
Sin embargo, cuando los autos se encontraren en estado de dictar sentencia, la suspensión se debe producir
después de producida la misma.También corresponde la citación de los herederos de la parte que ha sido declarada en rebeldía, ya que, si bien aquellos no pueden modificar los efectos producidos por la incomparecencia del causante, corres ponde acordarles la oportunidad de ejercer las facultades que conceden al rebelde los artículos 64 y 66 del CPCCN. Por lo demás, la sentencia definitiva debe ser notificada personalmente al rebelde y, en consecuencia, a sus sucesores universales. En tanto ocupan el lugar que en el proceso correspondía al causante, los herederos tienen las mismas facultades, cargas y deberes que aquel. Hace excepción a esta regla el reconocimiento de los hechos expuestos en la demanda, de los documentos atribuidos al causante y de las cartas y telegramas dirigidos a este, carga de la cual la ley exime a los sucesores a título universal, a quienes se acuerda la facultad de reservar su respuesta definitiva acerca de dichos extremos para después de producida la prueba [art. 356, inc. 1), segunda parte].
Asimismo, los sucesores no pueden ser llamados a absolver posiciones relativas a hechos personales del causante. 
Finalmente, cabe señalar que, en ciertos casos, el fallecimiento de una de las partes determina la extinción de la pretensión y hace desaparecer, por lo tanto, la razón de ser del proceso, lo que ocurre, verbigracia, cuando muere el presunto insano y se halla pendiente el proceso de declaración de incapacidad, o cualquiera de los cónyuges encontrándose en trámite el proceso de divorcio o de nulidad de matrimonio; en tales supuestos, no es posible la prosecución del proceso por los herederos universales, por tratarse de derechos denominados personalísimos, sin embargo estos pueden promover y continuar el pago de costas o de multas procesales definitivamente devengadas(18).

6. SUBASTA DE PARTES INDIVISAS
El ejecutante que persigue la subasta de las partes indivisas de los inmuebles que deben ser inscriptos a
nombre de la ejecutada como heredera declarada en un proceso sucesorio debe obtener, en forma previa, la
inscripción definitiva de la declaratoria de herederos en los términos en los que fue ordenada por el juez del
sucesorio, trámite que solo puede ser ordenado por este magistrado, mediante actuación oblicua que autoriza el artículo 1196 del CC(19).

7. SUCESIÓN DE PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL
La extinción o disolución del ente de existencia ideal no trae aparejada la pérdida de su personalidad jurídica, la cual continúa subsistiendo al solo efecto de concluir las operaciones pendientes y de liquidar el correspondiente patrimonio (arts. 1777, CC y 435, CCo.). De ello se sigue que las personas jurídicas extinguidas continúan gozando de capacidad para ser partes en los procesos que estuvieren sustanciándose a la fecha de su extinción, ya que dichos procesos encuadran, de acuerdo con las normas precedentemente citadas, dentro de los actos propios de la etapa de liquidación(20).
Un supuesto de sucesión procesal puede encontrarse, sin embargo, en los casos señalados por el artículo 82
de la ley de sociedades comerciales (LSC) (L. 19550).
De conformidad con el artículo 82 de la LSC, hay fusión cuando dos o más sociedades se disuelven, sin
liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas (primera parte del art. citado).
En su segunda parte, el artículo 82 se refiere a los efectos de la fusión, determinando que la nueva sociedad
resultante de esta, o la incorporante, adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades
disueltas al producirse la transferencia total de sus respectivos patrimonios cuando el convenio definitivo de fusión es inscripto en el Registro Público de Comercio, junto con el contrato o estatuto de la nueva sociedad o el aumento de capital de la absorbente(21).

8. EXTROMISIÓN
Esta hipótesis se configura exclusivamente cuando: 1. de acuerdo con las reglas del derecho sustancial, el
demandado carente de legitimación se encuentre facultado para denunciar el nombre y domicilio del verdadero legitimado, a fin de que la pretensión prosiga exclusivamente frente a este último; 2. el citado de evicción comparezca al proceso y asuma por sí solo, con la conformidad de la otra parte, la defensa del citante; 3. el cesionario o adquirente del bien o del derecho litigioso obtenga la conformidad de la otra parte para asumir el carácter de parte principal.

9. LA SUSTITUCIÓN DE PARTE
En el régimen del CPCCN, es clara la diferenciación entre la sucesión procesal y la sustitución procesal,
atribuyendo a este último supuesto los casos en los que, hallándose pendiente el proceso, cualquiera de las partes transmitiere a un tercero, por acto entre vivos, la cosa o el derecho litigioso. 
El problema de la transmisión del derecho o bien objeto de una demanda, naturalmente a título particular,
constituye un problema de interferencia del poder dispositivo de la parte, sobre dicho bien, y la pendencia del proceso.
La transferencia altera los términos del proceso, en cuanto se encuentra instituido sobre la base de que una de las partes ostenta una relación de titularidad con el bien, objeto de la controversia.
En rigor, y en el plano teórico, la pérdida de la legitimación, por transmisión de la cosa demandada, debería
provocar una modificación de la condición de parte, lo cual en el plano práctico resulta inconcebible(22).

10. DIFERENCIAS CON LA SUCESIÓN PROCESAL
A diferencia de lo que ocurre en los casos de sucesión a título universal, en los cuales los herederos pueden
asumir sin más la posición de parte que correspondía al causante, en la hipótesis del artículo 44 (CPCCN)(23), el ingreso al proceso del sucesor por actos entre vivos, en calidad de parte principal, se halla condicionado al requisito que la otra parte lo consienta en forma expresa.
Mientras que el sustituto puede actuar los derechos de otro en nombre propio(24) porque la norma lo faculta para ello, el sucesor actúa derechos propios adquiridos durante la pendencia del proceso. En la sustitución procesal no existe ninguna modificación subjetiva que afecte a la posición de las partes, iniciándose el proceso por el sustituto y continuando en tal calidad hasta la terminación del mismo(25). En cambio, en la sucesión procesal la parte que inició el proceso desaparece y deja su puesto a un nuevo titular de los derechos sobre la cosa litigiosa. 
El sucesor, previo cumplimiento de los requisitos que regulan la sucesión, deviene parte en el proceso
pendiente con plenos poderes materiales y procesales, ya que actúa en nombre propio un derecho propio, que adquirió cuando era litigioso. El sustituto procesal está legitimado en la medida y con la finalidad que prevé la norma que le otorga la legitimación, en consecuencia, no podrá tener una actuación contraria al derecho material del titular; por su lado, la intervención coadyuvante, en los términos de los artículos 90, inciso 1) y 92, primer párrafo, del CPCCN, del titular del derecho litigioso constituye otra nota diferencial de la particular actuación del sustituto.
Cabe, sin embargo, aclarar que modernamente se ha negado a la sustitución procesal autonomía, calificándola como un supuesto de sucesión procesal por transmisión de la cosa litigiosa por actos entre vivos(26).
Pero también se ha calificado a la sucesión procesal (art. 43, CPCCN) como un supuesto de sustitución
procesal por imperio de la ley por fallecimiento de la parte durante el proceso, o disolución de una persona
jurídica(27).

11. DIFERENCIAS CON LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS
En la intervención de terceros denominada principal o excluyente, el interviniente introduce una pretensión
conexa e incompatible con la ya deducida en el proceso, produciéndose una acumulación de pretensiones con sujetos múltiples, mientras que en la sucesión procesal se mantiene el mismo objeto, produciéndose la
modificación en el sujeto que integra una de las partes del proceso.
En la intervención adhesiva litisconsorcial(28), la legitimación del interviniente deriva de la circunstancia que,
según las normas de derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado o, en otros términos, también resulta titular de la acción (en sentido material) juntamente con el litisconsorte originario.
En los casos de intervención adhesiva simple o coadyuante, el tercero accede o se incorpora a un proceso en nombre propio y por un interés suyo, pero en función del derecho ajeno, es decir, el de la parte principal, a la cual coadyuva, peticionando y probando en concurrencia con ella o por ella(29).
Frente a la intervención litisconsorcial y la adhesiva simple, la legitimación del sucesor deriva de la transmisión de los derechos sobre el objeto litigioso ocurrida durante la pendencia del proceso. Por lo tanto, originariamente no estaba legitimado para iniciar la apertura de la instancia.
Si bien en la intervención de terceros y la sustitución procesal se produce una alteración del elemento
subjetivo originario, cabe señalar que en el segundo caso se produce una extromisión de una de las partes, que resulta sustituida por el adquirente o cesionario del derecho, mientras que en el primer supuesto se traduce en una acumulación subjetiva de pretensiones, con sujetos múltiples en el carácter de parte principal o accesoria.
Por otra parte, mientras el tercero interviniente formula frente o junto a las partes originarias una determinada
pretensión, encaminada bien a la inmediata defensa de un derecho propio, bien a la defensa del derecho de
cualquiera de las partes a la que accede, el adquirente de la cosa demandada continúa el proceso ya iniciado en la misma posición de una de las partes, manteniendo la pretensión originaria de la cual ha devenido titular, y siendo alcanzado por los efectos de los actos procesales ya realizados por el transmitente.
Finalmente, debemos referirnos al caso de la citación del legitimado para intervenir (nominatio auctoris)(30) que puede provocar un cambio en el sujeto demandado. Esa modificación del sujeto pasivo es una consecuencia de la intervención del poseedor mediato (titular del derecho real) con apartamiento del demandado originario, simple poseedor.
Pero debe ser distinguida de la sustitución procesal, pues carece de uno de los requisitos esenciales de esta,
que consiste en la falta de transmisión o cesión de la cosa demandada al sustituto.
Así, en el caso de que no se modifique la demanda dirigiéndola contra la persona designada por el demandado, o esta no acepte la citación, prosperará con toda probabilidad la invocación del simple poseedor de su falta de legitimación pasiva. En tanto que el sustituto procesal invoca una titularidad derivada, sobre cuya base arguye su legitimación.
Por otra parte, la nominatio auctoris no siempre provoca un desplazamiento del demandado originario, pues
puede continuar este, en calidad de litisconsorte del designado, como legitimado pasivo.
Finalmente, cabe resaltar que pueden coexistir supuestos de sustitución procesal con casos de intervención de terceros, lo que evidencia aún más las notas diferenciadoras antes mencionadas.

12. PENDENCIA DEL PROCESO Y SUSTITUCIÓN PROCESAL
La norma del artículo 43 del código de rito en comentario recoge la solución admitida por algunos códigos
argentinos y extranjeros y debe ser interpretado, pese a su amplia formulación, en el sentido de que es aplicable cuando la cesión o la enajenación hayan tenido lugar con posterioridad a la notificación de la demanda, y su fundamento radica en la conveniencia de asegurar los derechos de la otra parte relacionados con la responsabilidad por las costas del proceso y con la prueba de los hechos personales del cedente o enajenante(31) pero, sobre todo, por la complejidad procesal que puede resultar de la sucesiva transferencia del bien durante la sustanciación del proceso.
Sin embargo, una vez dictada la sentencia que reconoce la bondad del título en que se funda la pretensión, y
encontrándose firme tal decisorio, no resulta exigible la conformidad de la contraria para que el adquirente ejercite su legitimación en el proceso, cuando el acto de cesión se haya instrumentado por escritura pública sin que se hayan acotado los amplios alcances previstos por el artículo 1458 del CC(32). Existe una amplio consenso doctrinario en tal sentido.
De la misma manera, no es procedente la sustitución de la parte originaria en los términos del artículo 44,
CPCCN, cuando el bien objeto del litigio haya sido enajenado a un tercero a través de subasta judicial, y
perfeccionada su venta con los recaudos legales(33).
Debe tenerse en cuenta, finalmente, que la sucesión a título singular es inadmisible cuando el correspondiente
derecho es insusceptible de transmisión (vgr., art. 1442, 1445, 1449, 2920, 2969, etc., CC), pero la acción en curso por reparación del daño moral puede ser continuada por sus herederos(34).

13. SUSTITUCIÓN. OPOSICIÓN
En el supuesto de que la otra parte se oponga al ingreso del cesionario o adquirente como parte principal, el
proceso debe continuar con la intervención del cedente o enajenante, quien asume entonces la calidad de sustituto procesal, ya que, a raíz del acto de transmisión del bien o del derecho litigioso, pierde su condición de titular de la relación jurídica sustancial y pasa a defender, en virtud del interés procesal derivado de las obligaciones de garantía que la ley le impone (vgr., art. 1476, CC), los derechos del cesionario o adquirente.
Como consecuencia de ello, carece de facultades para realizar cualquier acto procesal que importe una
disposición del derecho del sustituido (vgr., confesión, allanamiento, desistimiento).
Se debe desestimar la presentación efectuada por la demandada cuando esta pretende una nueva posibilidad
de contestar demanda y oponer defensas, en virtud de la sustitución procesal operada en los términos del artículo 44, CPCCN, por la cual la cedente del crédito reclamado en autos asumió la titularidad del mismo, por cuanto que, de la misma forma en que el cesionario que ocupa en el proceso el lugar de su cedente (arts. 1434, 3262 y 3266, CC) no puede alegar mejores ni más extensos derechos que los que tenía aquel (arts. 1469, 1474 y 3270, CC), hallándose imposibilitado para retrotraer el procedimiento por el mismo traspaso del crédito, el deudor cedido se encuentra igualmente impedido para abrir una instancia de debate que anteriormente no propuso(35). 
El sucesor a título singular, pese a la negativa expresa de la otra parte, puede siempre ingresar al proceso a
título de interviniente adhesivo simple o coadyuvante, es decir, como parte accesoria a quien corresponden las facultades derivadas de los artículos 90, inciso 1), y 91, primer párrafo, CPCCN.
Esa intervención limitada, como tercero adhesivo, no obsta a que el actor solicite, al sustanciarse el pedido de intervención, que la condena incluya al tercero, ampliando su demanda en la forma que lo autoriza la nueva redacción del artículo 96, último párrafo, CPCCN.
Sin embargo, cualquiera sea la forma en que se haya producido la sucesión procesal a título singular, los
efectos de la sentencia alcanzan al transmitente del derecho y al sucesor. Cuando este último ha asumido la
condición de parte principal, es asimismo responsable por el pago de las costas devengadas con motivo de la anterior intervención del sucedido.

14. PRESUPUESTOS DE LA SUSTITUCIÓN PROCESAL
Los presupuestos y requisitos para la concreción de la sustitución procesal se encuentran previstos por la
normativa que se extrae de la disposición del artículo 43, CPCCN.
a) El primero de ellos se refiere la existencia de un proceso en curso, a cuyo efecto debe haberse propuesto la apertura de la instancia mediante la promoción de la demanda. Sin embargo, esta posición no es pacífica. Se han ensayado diversas teorías a fin de delimitar el inicio y la culminación de la pendencia del proceso.
Respecto del primer aspecto, cierta doctrina ya superada hacía coincidir el inicio de la apertura de la instancia con el momento de la contestación de la demanda, la que luego se intentó superar con la teoría del acto de emplazamiento del demandado.
Según el régimen del CPCCN, siguiendo el sistema de la vieja ley de enjuiciamiento civil española (art. 524),
“la instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiera sido notificada la resolución que
dispone su traslado” (art. 310, último párr., CPCCN). Sin embargo, debemos resaltar que no compartimos el criterio de cierta doctrina prestigiosa que requiere el proveimiento inicial que la admita formalmente(36).
La litispendencia se agota, y con ella el carácter litigioso de la cosa demandada, con el dictado de la sentencia definitiva embestida de la autoridad de cosa juzgada o bien por la culminación del proceso a través de algún modo anormal, según la previsión del Título V del Libro I del CPCCN.
b) El segundo presupuesto al que alude el artículo 43, CPCCN, se refiere a la transmisión del dominio de la
cosa que constituye el objeto de la cuestión litigiosa o la cesión del derecho controvertido, de modo que el
sujeto a favor de quien se transmiten los derechos se constituya en sucesor de la titularidad del bien
transmitido.
Para que pueda calificarse el acto de transmisión con virtualidad suficiente para provocar una sucesión en la
titularidad del bien o derecho litigioso, este debe ser eficaz desde el punto de vista del derecho material, no
siendo suficiente la mera manifestación de las partes en tal sentido. Por ello, es preciso acreditar suficientemente la transmisión denunciada, pero no se requiere que el acto sea aprobado en cuanto a su
validez.
c) El régimen del CPCCN sigue los lineamientos del Código Procesal Civil italiano. En este ordenamiento, la
trasmisión del objeto litigioso no puede alterar el componente subjetivo del proceso, sin el acuerdo de la parte contraria, y no se encuentra supeditado a la previa aprobación judicial.
La ley 17454, que aprobó el CPCCN, advirtió que solamente se involucraba el interés de las partes con la
sustitución procesal y que, en consecuencia, correspondía a estas hacer en ejercicio del poder dispositivo sobre el proceso, oponerse o consentir la actuación del sucesor procesal.
La interpelación dirigida por la contraparte al sucesor no resulta suficiente para dar por consentida la sucesión procesal, pues se requiere de una manifestación expresa e inequívoca.
Tampoco puede admitirse la sustitución mediante resolución judicial que desestime la oposición.

15. EFECTOS DE LA SUSTITUCIÓN PROCESAL
Corresponde, antes de analizar los efectos procesales propios que se derivan de la sustitución, distinguir las
dos alternativas posibles que origina el acto de transmisión del bien que integra el objeto litigioso.
a) El primero de ellos se debe considerar la oposición a la sustitución por la parte contraria a quien formula la pretensión procesal sustitutiva.
La oposición de la parte contraria a quien se transmitió el bien litigioso provoca una disociación entre el sujeto titular del derecho litigioso y el que ejerce la pretensión procesal o bien la defensa y oposición, pero deja con plena eficacia el acto material subyacente de transmisión. Las partes no varían en su posición procesal, ya fijada desde el inicio de la litispendencia.
Por lo que hace al caso en que el enajenante continúa en el proceso a consecuencia del fenómeno de la
oposición a la sustitución procesal, el transmitente continúa como sujeto de los actos y de los efectos
procesales conservando la legitimatio ad processum, mientras que el causahabiente adquiere la legitimatio ad
causam.
Este fenómeno se produce sobre la base de supuestos extraordinarios, ampliados o anómalos, de legitimación procesal(37).
Sin embargo, el fenómeno de la transmisión del bien litigioso no resulta totalmente irrelevante en términos
procesales, mediando oposición del adversario, pues el adquirente puede intervenir en el proceso pendiente en la calidad prevista por los artículos 90, inciso 1), y 91, primer párrafo, CPCCN, según ya fue señalado.
El sustituto procesal carece de facultades para realizar cualquier acto procesal que importe una disposición del derecho del sustituto.
Pero tratándose de una legitimación especial y limitada, creemos que dicha expansión no comprende la
facultad de acumular pretensiones, ampliando la demanda, ni reconvenir.
b) El segundo supuesto a considerar parte de la hipótesis de que el adversario presta expresa conformidad a la sucesión de sujetos en la misma calidad de parte.
Si la otra parte acepta la intervención del cesionario o adquirente como parte principal, se opera la extromisión del proceso del transmitente del derecho u objeto litigioso(38).
Cabe, en consecuencia, referirnos a las consecuencias procesales derivadas de tal evento vinculadas con la
prueba, la competencia, la recusación o excusación, las defensas o excepciones, la reconvención, los efectos
de la sentencia, los recursos y las costas procesales.
1. La prueba. La declaración del enajenante del bien o cedente de derecho litigioso, en calidad de absolvente, pendiente dicho medio de prueba, ya no es posible por haber perdido su condición de parte, presupuesto necesario para la viabilidad de la prueba confesional. Pero en este caso, y habiendo sido ofrecido el medio, la contraparte puede pedir que se cite al sucesor si el pleito se encuentra en un estado que así lo permita.
En caso de haberse producido ya dicha prueba, por virtualidad de la propia sucesión procesal, se impone
aceptar el litigio en el estado en que este se encuentra, incluso los efectos propios de la confesión. No se encuentra esclarecida la posibilidad que el transmitente, apartado del proceso, pueda deponer luego
como testigo.
Para ciertos autores(39) debe descartarse dicha posibilidad, pues no se referiría, en el caso, a un tercero ajeno a litis, pues “se trataría de proceso promovido por él o contra él” y respecto de hechos afirmados cuando era demandante o demandado.
A nuestro modo de ver, no existe ningún impedimento para que dicha declaración pueda practicarse, tanto sea por vía de ofrecimiento por las partes (art. 429, CPCCN) como por citación oficiosa [art. 36, inc. 4.b)], sin perjuicio de la valoración que luego se haga de dicha declaración en atención al particular vínculo del testigo con la causa (art. 456, CPCCN).
2. La competencia. En esta materia, y estando determinada la competencia en razón del domicilio de alguna
de las partes, los efectos de dicha situación procesal alcanzan al sucesor en virtud de la litispendencia, ya que al sucesor se le impone la aceptación de lo actuado y, por lo tanto, no puede pretender la modificación de la competencia territorial sobre la base del domicilio de la parte sucesora, cuando este resulta relevante para su asignación.
Corresponde dejar aclarado que, en caso de admitirse la intervención del sucesor a título particular, este no
podrá ejercer las facultades de plantear la inhibitoria o la declinatoria, como tampoco la recusación sin
expresión de causa que el sustituido dejó de articular, sin embargo, debe admitirse la recusación con causa si
la causal se origina con motivo de la sustitución de alguna de las partes.
3. Las defensas o excepciones. En relación con la articulación de excepciones o defensas, cabe resaltar que
solamente pueden resultar admisibles en la medida en que no resulten personales del transmitente del objeto
litigioso, como ser la compensación.
4. La reconvención. Cuando el objeto de la reconvención sea transmitido al sucesor, o dependa de algún modo de los derechos sobre la cosa litigiosa transmitidos al sucesor, este puede mantener la reconvención propuesta por su causante, y la sentencia que sobre ella recaiga producirá cosa juzgada frente al sucesor.
Si el objeto de la reconvención resulta ajeno a la transmisión de los derechos sobre la cosa litigiosa, el sucesor no puede mantener la reconvención por exceder sus facultades (falta de legitimación ad causam).
En tal caso, el enajenante puede desistir de su pretensión reconvencional o solicitar su desacumulación(40).
5. Efectos de la sentencia. Mediante la sucesión procesal se modifican los sujetos procesales, pero el sucesor se subroga en la misma posición procesal de su causante; por ello, la sentencia lo afectará en toda su amplitud, sin que surja ningún tipo de duda en orden a los límites subjetivos de la cosa juzgada y,
consecuentemente, las imposiciones en calidad de costas judiciales. 
Mayor trascendencia adquiere -en orden al tema en análisis- el caso en el que se verifica la transmisión del
bien objeto del litigio sin que el adquirente haya intervenido por falta de conformidad del adversario.
Existe consenso doctrinario, apoyado por cierta jurisprudencia, con basamento en el régimen procesal
germánico(41) e italiano(42), en que al sucesor, en este caso, también se le deben extender los efectos de la
sentencia.
Sin embargo, no existe consenso doctrinario para establecer sobre qué bases fundamentales han de
extenderse los efectos de la cosa juzgada sobre el tercero adquirente a título particular que no intervino en el
proceso.
La cuestión adquiere relevancia en la medida en que, a diferencia del artículo 111 del Código Procesal Civil
italiano, nuestro régimen procesal nacional nada establece al respecto.
En la medida en que el sustituido (adquirente o cesionario) a cuyo respecto la controversia le resulta común
(art. 94, CPCCN) puede ser citado al proceso en calidad de tercero, y si la citación del demandado se hace de la forma prevista, las dificultades interpretativas de la falta de regulación de los efectos de la sentencia con
respecto al sustituido procesal se restringen recurriendo a la citación obligada, pues en régimen del actual
código de rito nacional, no existen dudas de que “también será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación, según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio” (art. 94, CPCCN).
6. Los recursos. Si el enajenante ha transmitido los derechos sobre la cosa litigiosa, sin ponerlo de manifiesto
en el proceso, mantiene su legitimación recursiva respecto de la sentencia definitiva, tanto sobre la cuestión
de fondo como respecto de las cuestiones procesales (costas, multas, etc.). Para que el adquirente pueda ejercer las vías impugnativas contra la sentencia, este debió ejercer previamente la subrogación en la posición procesal de parte y haberse consentido la sustitución.
Cabe interrogarse respecto de la posibilidad de que el sucesor procesal, que adquirió el bien o resulta
cesionario del derecho litigioso con posterioridad a la sentencia definitiva, pueda ser citado en segunda
instancia a absolver posiciones en los términos de artículo 260, inciso 4), CPCCN, sobre los hechos ya
propuestos en primera instancia, y respecto de los cuales se opuso el transmitente -absolvente originario- por no referirse a hechos en los cuales intervino personalmente o de los que tuvo conocimiento directo [art. 406, inc. 1), CPCCN] o por no tratarse de circunstancias controvertidas que se refieran a la actuación personal del absolvente (art. 411, primera parte, CPCCN). La respuesta debe ser afirmativa, pues nada obsta a que esta se practique.
De la misma forma, debe admitirse la incorporación de un hecho nuevo [arts. 365 y 260, inc. 5.a), CPCCN]
cuando la novedad se vincule con el conocimiento que tenga el sucesor de tal circunstancia y esta se invoque
dentro del plazo.
En general, es necesario el emplazamiento del sucesor cuando su intervención es solicitada por el transmitente; por lo tanto, una vez consentida por la parte contraria se debe proceder al emplazamiento del
sucesor a título particular para que tome intervención en calidad de parte. Las consecuencias de no atender a dicha citación dependerán de la posición de parte apelante o de parte apelada que tenga el sucesor.
En el primer caso, su incomparecencia dentro del término del emplazamiento provocará la deserción del
recurso, imponiéndosele las costas, deviniendo firme la sentencia apelada. Si, por el contrario, el sucesor es la parte apelada, su incomparecencia ante el tribunal superior no afecta el desarrollo de la segunda instancia (art. 267, CPCCN).
7. Las costas. Finalmente, cabe referirnos al modo como deben imponerse las costas, mediando sucesión
procesal. El sucesor está sujeto a los efectos del proceso, entre ellos, al pago de las costas procesales. En efecto, al adquirente de los derechos litigiosos se le transmite toda la actividad procesal desarrollada por su causante, tanto en lo que lo favorezca cuanto en lo que lo perjudique; por otro lado, solamente las partes pueden ser condenadas en costas. Por ello, este sujeto se verá obligado al pago de todas las costas procesales, incluso las causadas por la actividad del transmitente ahora apartado del proceso(43).
Sin embargo, no participamos del criterio del autor citado, en cuanto afirma que el sucesor tan solo puede
solicitar la tasación de las costas que le hayan sido causadas por su propia actuación y le sean debidas, pudiendo el transmitente reclamar las costas ocasionadas e impuestas al adversario cuando aquel era parte(44).
Creemos que una solución que discrimine el momento en el cual se generaron las costas para determinar su
beneficiario atenta contra el principio de unidad del proceso y unidad de la calidad de parte, en tanto no es
posible la actuación conjunta, aun en temas de reembolso de las costas, de dos sujetos en la misma posición
de parte individual.
En caso de que la sucesión procesal sea solicitada por el transmitente del derecho litigioso, sin que comparezca el sucesor y quedando así el primero apartado del proceso, el problema de la insolvencia del
adquirente remiso, frente a la imposición de costas, queda tutelado por la conformidad que debe prestar la
parte contraria al solicitante (art. 43, CPCCN).

Notas:
[1:] El heredero, según la caracterización del ordenamiento civil argentino, es un sucesor universal. Establece el art. 3279 que el heredero es llamado a recibir la sucesión y, conforme al concepto romano, continúa la persona del causante, tiene vocación al todo y su responsabilidad puede extenderse ultra vires 
[2:] El legatario se muestra como un sucesor singular que no va a continuar la persona del causante ni va a confundir su patrimonio con el de aquel, sino que va a recibir un objeto determinado y cuya responsabilidad se extiende únicamente al valor de la cosa legada (art. 3263, CC)
[3:] Palacio, Lino E.: “Derecho procesal civil” - Lexis-Nexis - Bs. As. - 1991 - T. III - pág. 327
[4:] Liebman, Enrico T.: “Manuale di diritto processuale civile” - Dott. A. Giuffré - Milán - 1968 - T. I - pág. 145
[5:] “HSBC Bank Argentina SA c/Leyenda, Osvaldo s/ejecutivo” - CNCom. - Sala B - 8/4/2009
[6:] “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/Martínez de Nieto, Alicia s/ejecutivo” - CNCom. - Sala A - 17/10/2006
[7:] “P., L. A. c/Sucesores de R., A. E. y otros s/demanda laboral” - CApel. Comodoro Rivadavia - Sala A - 6/7/2009; “Haberes e indemnización por despido” - CCiv. y Com. San Martín - Sala 2 - 20/4/2007; “Carboni, Alfredo s/sucesión abintestato”; Anteproyecto de Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, art. 47
[8:] Causse, Federico J. y Pettis, Christian R.: “La subasta y la sucesión del propietario” - LL - 2007-F - pág. 395
[9:] “Ayral, Rosa M. s/suc. s/inc. reconocim. crédito por Jacquemard, Héctor J.” - CCiv. y Com. Bahía Blanca - Sala 1 - 19/10/1999. En igual sentido, “Vicente, Raúl c/sucesión de López y López, Ángel s/sum.” - CNCom. - Sala E - 18/12/1998. “Procede hacer lugar a la excepción de falta de personería, toda vez que aun cuando la venta hubiera sido realizada a nombre de la sucesión, no siendo esta una entidad moral distinta de los herederos, la demanda debe ser dirigida exclusivamente contra los sucesores, quienes habrían sido -en todo caso- los vendedores del bien de que se trata con posterioridad al fallecimiento del causante” (CNCiv. - Sala A, fallo citado por Palacio, Lino E.: “Derecho procesal civil” - Lexis-Nexis - Bs. As. - 1991 - T. III - pág. 31 - nota 45)
[10:] Ramos Méndez, Francisco: “La sucesión procesal. Estudio de los cambios de parte en el proceso” - Ed. Hispano Europea - Colección Iure et Vita - Barcelona - 1974 - pág. 1
[11:] Palacio, Lino E.: “Derecho procesal civil” - Lexis-Nexis - Bs. As. - 1991 - T. III
[12:] Art. 43 - “Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el art. 53, inc. 5)”
[13:] Art. 44 - “Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los arts. 90, inc. 1) y 91, primer párr.”
[14:] Palacio, Lino E.: “Derecho procesal civil” - Lexis-Nexis - Bs. As. - 1991 - T. III - pág. 324
[15:] Rosenberg, Leo: “Tratado de derecho procesal civil” - trad. por Romero, Vera Á. - Ed. Ejea - Bs. As. - 1955 - T. I - pág. 226
[16:] “Di Leva, Anunciado c/sucesión de Leoni, Roberto C.” - CNCiv. - Sala G - 30/4/2007
[17:] “Sánchez, Rubén M. c/Berstein, Beatriz y otros s/ejecución de sentencia laboral” - CCiv. y Com. Concepción del Uruguay - Sala 2 - 12/8/1999
[18:] Palacio, Lino E.: “Derecho procesal civil” - Lexis-Nexis - Bs. As. - 1991 - T. III - pág. 331
[19:] “Bravo, Raúl c/Córdoba, María A.” - CNCom. - Sala E - 20/12/2000. En contra se sostuvo que ello no es necesario, sin perjuicio de lo cual, y por entenderse que estaba vinculado con el estado jurídico del bien, debía hacerse constar en los edictos el día de fallecimiento del titular registral y el estado del proceso sucesorio a fin de prevenir a los eventuales postores sobre la real situación jurídica del inmueble (“La Pietra, Luis J. y otros c/Kaplan, Aída y otros” - CNCiv. - Sala K -13/3/2006)
[20:] CNCom. - Sala B - ED - T. 21 - pág. 530. Los mandatos otorgados antes de la disolución de la sociedad no caducan; por el contrario, son necesarios para perseguir judicialmente a los deudores remisos en el pago de sus deudas y lograr de ese modo la obtención de fondos que deben ser objeto de liquidación (CNCiv. - Sala A - ED - T. 28 - Fallo: 14.561) 
[21:] Mascheroni, Fernando H. y Muguillo, Roberto A.: “Manual de sociedades civiles y comerciales” - Ed. Universidad - Bs. As. - 2001 - pág. 154
[22:] Satta, Salvatore y Punzi, Carmine: “Diritto processuale civile” - CEDAM - Padova - 1996 - pág. 194
[23:] Art. 44 - “Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los arts. 90, inc. 1), y 91, primer párr.”
[24:] Carrillo, Hernán G.: “Sucesión procesal y sustitución procesal” - Zeus - Rosario - 1995 - T. 66 - pág. 79 
[25:] Por ello no es acertada la calificación de “sustitución procesal” que formula Truffat cuando alude a los casos que se derivan de los arts. 3410 y 3414, CC (Truffat, Edgardo D.: “Un caso particular de sustitución procesal en incidente de verificación en función de los artículos 3410 y 3414 del Código Civil” - JA - 2008-III - págs. 70/1) [26:] Así, por ejemplo, la califica el Anteproyecto de Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica (art. 47.2), obra del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal
[27:] Falcón, Enrique M.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, concordado y anotado” - Lexis-Nexis - Bs. As. - 2006 - T. I - pág. 456
[28:] Art. 90, inc. 2), CPCCN
[29:] Morello, Mario A.: “La eficacia del proceso. Intervención de terceros” - Ed. Hammurabi - Bs. As. - 2001 - pág. 260
[30:] Este tipo de intervención obligada se verifica cuando, interpuesta una pretensión real frente a quien tiene temporariamente la posesión de una cosa ajena, este pone en conocimiento del poseedor mediato la existencia del proceso a fin de que asuma la condición de parte demandada y pueda el primero liberarse de la carga de proseguir el proceso (Palacio, Lino E.: “Derecho procesal civil” - Lexis-Nexis - Bs. As. - 1991 - T. III - pág. 261)
[31:] Palacio, Lino E.: “Derecho procesal civil” - Lexis-Nexis - Bs. As. - 1991 - T. III - pág. 333; “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Pilayun SA s/ejecutivo” - CNCom. - Sala A - 22/4/2008. El art. 44, CPCCBA, contempla los casos de sucesión particular en los derechos litigiosos, la cual no puede serle impuesta a la otra parte, quien puede tener interés cierto, en razón de la solvencia o responsabilidad de la parte cedente, en no admitir el reemplazo del transmitente y titular originario del derecho litigioso; “BBVA Banco Francés c/Dardanello, Miguel y otro” - CCiv. y Com. Azul - Sala 2 - 8/5/2007
[32:] “Di Leva, Anunciado c/sucesión de Leoni, Roberto C.” - CNCiv. - Sala G - 30/4/2007; C.Civ y Com., Azul, sala 2, 8/5/2007, “BBVA Banco Francés c/Dardanello, Miguel y otro” - CCiv. y Com. Azul - Sala 2 - 8/5/2007; ídem “Banco de Olavarría SA c/Ferraro, Alberto y otros” 
[33:] “Mancuso, Oscar c/Correa Umpierrez, Niver s/resolución de contrato y daños y perjuicios” - C2a. Civ. y Com. La Plata - Sala 3 - 16/11/1989
[34:] “Lanzillo, José A. c/Fernández Narvaja, Claudio A.” - CNCiv. en pleno - 7/3/1977 
[35:] “Sociedad Argentina de la Industria c/Luan SCA s/ordinario” - CNCom. - Sala D - 19/12/2007. Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, según lo preceptuado en el texto ritual -art. 44, CPCC-, el adquirente (en el caso, cesionario) no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Si bien entonces el titular del dominio de la cosa objeto de litigio puede cederla o enajenarla, no podrá innovar en cambio sobre la relación procesal, y le incumbe seguir como parte, sin perjuicio de la intervención del tercero. Si la contraria consiente expresamente la participación del cesionario como parte principal, debe tomar el proceso en el estado en que se encuentre, no pudiendo retrotraerlo o desconocer los actos cumplidos por el
transmitente (“Banco Mayo Coop. Ltdo. c/Zurawky de Liberjen, Josefa s/ejecución hipotecaria” - C2a. Civ. y Com. La Plata
- Sala 3 - 6/5/2005
[36:] También se ha sostenido que “no puede darse una regla única y uniforme para considerar el comienzo de la instancia, y que cada caso debe examinarse, dentro de reglas generales comprensivas de un espectro más amplio” (Conf. Falcón, Enrique M.: “Caducidad o perención de instancia” - Ed. AbeledoPerrot - Bs. As. - 1996 - pág. 95)
[37:] Sobre las fronteras de la legitimación, ver Morello, Augusto M. (Coord.): “La legitimación: homenaje al profesor doctor Lino Enrique Palacio” - Ed. AbeledoPerrot - Bs. As. - 1996
[38:] Palacio, Lino E.: “Derecho procesal civil” - Lexis-Nexis - Bs. As. - 1991 - T. III - pág. 335
[39:] De Paula Pérez, Alfonso: “La prueba de testigos en el proceso civil español” - Reus - Madrid - 1968 - pág. 31
[40:] No compartimos la idea de que el enajenante pueda seguir participando como reconviniente, pese a haber sido desafectado de su condición de demandado, tal como sostiene Ramos Méndez (Ramos Méndez, Francisco: “La sucesión procesal. Estudio de los cambios de parte en el proceso” - Ed. Hispano Europea - Colección Iure et Vita - Barcelona - 1974 - pág. 259)
[41:] Art. 325, ZPO alemán - “Efectos subjetivos de la cosa juzgada. 1) La sentencia que hace cosa juzgada tiene efectos para y contra las partes y las personas que sean sucesoras de las partes luego de producida la litispendencia, o que se encuentran en posesión de la cosa objeto de la litis habiendo sido adquirida, siendo que una de las partes o su sucesor hayan devenido en poseedores mediatos… 3) En caso de que la sentencia se vincule con una pretensión fundada en una carga real registrada , hipoteca, deuda real o renta, entonces tiene efectos en caso de enajenación del inmueble afectado contar los sucesores, igualmente cuando éste no tuvo conocimiento de la litispendencia. Contra el adjudicatario de un inmueble enajenadazo en una subasta ejecutiva, la sentencia tiene efecto en tanto la litispendencia haya sido registrada a más tardar en la fecha de la subasta antes de la entrega de la cosa”
[42:] Art. 111, CPC italiano - “Sucesión a título particular en el derecho controvertido: Si en el curso del proceso se transmite el derecho controvertido por acto entre vivos a título particular, el proceso prosigue entre las partes originarias. Si la transmisión a título particular acaece por causa de muerte, el proceso se continúa por el sucesor universal o en contra suya. En cualquier caso el sucesor a título particular puede intervenir o ser llamado al proceso y, si las otras partes consienten en ello, el enajenate o el sucesor universal pueden ser apartados del proceso. La sentencia pronunciada contra éstos últimos extiende siempre sus efectos también contra el sucesor a título particular y es impugnable también por él.
Salvo las normas sobre la adquisición de buena fe de los bienes muebles y sobre la transcripción”
[43:] Ramos Méndez, Francisco: “La sucesión procesal. Estudio de los cambios de parte en el proceso” - Ed. Hispano Europea - Colección Iure et Vita - Barcelona - 1974 - pág. 371
[44:] Ramos Méndez, Francisco: “La sucesión procesal. Estudio de los cambios de parte en el proceso” - Ed. Hispano Europea - Colección Iure et Vita - Barcelona - 1974 - pág. 374

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